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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1862-201311 jun 2014
Fecha
11 de junio de 2014
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Extra petita
Carátula
Banco Santiago con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6038-2011
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4065-1998
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Extra petita · Vicio de extra petita · Juicio de desposeimiento · Se acoge una causal de recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1862-2013, 11 de junio de 2014, «Banco Santiago con»

Historia del caso

En el mismo rol 1862-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

11

Santiago, once de junio de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 4065-1998, seguidos ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de fecha ocho de julio de dos mil once, escrita a fojas 259, la señora juez titular rechazó la demanda, sin costas.

La demandante dedujo en contra de dicho fallo recursos de apelación y casación en la forma, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de diecisiete de enero de 2013, rolante a fojas 291, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.

La parte perdidosa interpuso recurso de casación en la forma en contra de la señalada sentencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal acusa que el fallo cuestionado incurrió en el vicio contemplado en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su modalidad de extra petita. En efecto, explica que conforme al mérito de los antecedentes aparece con toda claridad que su parte ejerció la acción de desposeimiento que nace del contrato hipoteca, según lo señalan los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la que requirió al poseedor del inmueble hipotecado para que pagara la deuda o abandonara la propiedad, lo que no hizo dentro del plazo que aquel precepto indica, iniciándose, en consecuencia, el juicio ordinario de desposeimiento. El ejercicio de esta acción encuentra sustento en la norma del artículo 2.428 del Código Civil que prescribe que la acción real de la hipoteca se ejerce contra quien sea el dueño del inmueble hipotecado. Esta es sin duda la acción deducida en estos autos.

En este contexto, resulta indiscutido que las partes en juicio han entendido la naturaleza de la acción que busca concluir con el remate del inmueble hipotecado, es decir, con el ejercicio pleno de la acción hipotecaria. En tal sentido, basta leer la demanda y contestación en que de manera continua se hace referencia al ejercicio de la acción real de hipoteca, tanto que la contraria alegó la prescripción de la misma. Además, no puede obviarse que en el libelo se hace referencia a los mutuos otorgados a la sociedad González Hermanos y Compañía Limitada, y tras hacer alusión a las personas a cuyo nombre aparece actualmente inscrito el inmueble hipotecado, se dice que ellos fueron notificados de la gestión previa de desposeimiento y se invocan los artículos 758 y siguientes y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil. Por ende, era lógico entender que la petición de pago de la deuda del petitorio de la demanda se encuentra enmarcada en los artículos citados.

Pone de relieve que, al tenor de los antecedentes reseñados, ha existido un reconocimiento de los demandados en orden a que respecto de ellos no se ha ejercido la acción relacionada con el derecho de prenda general que consagra el artículo 2.465 del Código de Bello, sino que la derivada del derecho real de hipoteca. Esto fue debidamente entendido por la contraria, quien alegó además de la incompetencia del tribunal, que los pagarés acompañados en la gestión preparatoria tenían su acción prescrita. Incluso, sostuvieron que la demanda se presentó directamente en el tribunal ante el cual se tramitó la gestión preparatoria sin distribuirla como era pertinente.

Conforme a lo dicho, afirma que no es posible comprender el tenor de la sentencia recurrida, pues ha evitado el análisis de la cuestión controvertida, fallando un asunto puramente formal, no planteado en la causa, sin atender a la acción ejercida y a la controversia suscitada en el proceso, prescindiendo de la tramitación dada en relación a la gestión preparatoria. Es más, el fundamento del rechazo del libelo debió ser materia de una excepción dilatoria, que los demandados no hicieron valer, lo que da cuenta que entendieron que los antecedentes que proporcionaba la demanda eran suficientes para su adecuada defensa en cuanto al fondo del asunto debatido.

Así entonces, asevera, el fallo se apartó de la acción formulada en la demanda y de las excepciones opuestas por los demandados, otorgando más de lo pedido en ellas, pues se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, olvidándose de los términos en que las partes situaron la controversia en estos autos;

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia recurrida:

a) Compareció don Luis Montes Montes, abogado, en representación de Banco Santander-Chile, quien dedujo demanda en juicio ordinario de desposeimiento en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, solicitando la condena de los demandados al pago de la suma de 5.416,2996 unidades de fomento, más intereses, comisiones, gastos y costas. Fundamentando su pretensión, señala que por escritura pública de fecha 23 de enero de 1979, don nombre reservado constituyó sobre la propiedad ubicada en las esquinas de calle Antofagasta y San Borja, hipoteca de primer grado a favor del Banco Santiago, hoy Banco Santander-Chile, para garantizar las obligaciones presentes o futuras de González Hermanos Compañía Limitada, entidad que por cambio de razón social pasó a llamarse Alimentos Kimber S.A.

Expresa que su representada otorgó a la referida sociedad los siguientes préstamos: a) por la suma de 3.302 UF, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera el 30 de abril de 1996. De estas cuotas, el deudor sólo pagó hasta la N° 27, adeudando 920,5889 UF; b) por 7.952 UF, dividido en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a partir del 28 de agosto de 1997, adeudando desde la cuota N° 18 en adelante, por un total de 4.495,7107 UF.

De esta manera, expone que se han perfeccionado dos contratos de mutuo al tenor de lo preceptuado en el artículo 2196 del Código Civil -cuya existencia queda demostrada con los dos pagarés acompañados a la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento- encontrándose el banco, en consecuencia, legitimado para recuperar su acreencia, de modo que habiendo sido notificados judicialmente los actuales poseedores del inmueble hipotecado de la gestión de desposeimiento, quienes no consignaron fondos suficientes dentro de plazo legal ni abandonaron la propiedad, corresponde se los condene a pagar la suma ya referida;

b) Los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, contestaron la demanda y solicitaron su íntegro rechazo; para ello argumentaron, en primer término, la incompetencia del tribunal, por cuanto el presente juicio ordinario tiene como antecedente lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, que dio lugar a la gestión de notificación de desposeimiento, la que se fundó en dos pagarés y no en los mutuos que ahora el actor cita y pide tener a la vista, sin hacer alusión a los pagarés por encontrarse prescrita la acción cambiaria. Entonces, la contraria sustituyó el fundamento de hecho y la causa de pedir, alterando la sustanciación regular del procedimiento y con ello lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que presentó la demanda sin someterla a distribución, resultando en consecuencia incompetente el tribunal para conocer de ella.

Seguidamente, sostuvieron que tanto los mutuos como los pagarés en que se funda la gestión preparatoria se encuentran prescritos, considerando además que los pagarés acompañados a dicha gestión no acreditan la existencia de los mutuos invocados en el presente juicio. Luego, el análisis de la prescripción deberá hacerse considerando que los mutuos fueron celebrados sin sujeción a las condiciones de los pagarés. De esta manera, al no existir plazos ni cuotas para efectuar la restitución y, considerando que el primer préstamo se otorgó en el mes de marzo de 1996 y el segundo en enero de 1997, resulta evidente que ambos están prescritos.

Si por el contrario, se entiende que los mutuos se sujetan a las mismas condiciones de los pagarés, igualmente se encuentran prescritos, por cuanto el primer préstamo venció el primer semestre de 1999 y el segundo en enero del 2000 y, habiéndose efectuado la última notificación de la demanda el 07 de junio de 2005, la acción se encuentra también prescrita.

Para el evento que se estime que las condiciones tanto de los pagarés como de los mutuos son idénticas, modalidad que contempla la cláusula de aceleración, se debe tener en cuenta que el banco demandante ejerció la facultad de acelerar su crédito en octubre del año 1998, cuando cobró el saldo insoluto de los pagarés en los juicios Roles Nros. 4106-98 y 4107-98, ambos del 22° Juzgado Civil de esta ciudad, fecha desde la que se hizo exigible toda la deuda, y como en ambos juicios se declaró el abandono del procedimiento, es evidente que la acción y la deuda se encuentra prescrita.

Finalmente, señalan que la prescripción de la supuesta deuda y las acciones derivadas de los contratos de mutuo, por aplicación de los artículos 2434 y 2416 del Código Civil, trae como consecuencia la prescripción de la acción hipotecaria;

TERCERO: Que la sentencia para desestimar la demanda, sostuvo que la parte demandante dio inicio a estos antecedentes mediante gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, siendo notificados cada uno de los poseedores de la finca hipotecada. Sin embargo, tal como se desprende de los escritos de demanda y réplica, lo que se pide es el pago de lo debido y no el desposeimiento de la finca hipotecada, de manera que se ha faltado por el actor a lo dispuesto en el artículo 254 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Por lo mismo, el objeto de las respectivas acciones no es idéntico, porque el tercer poseedor de la finca hipotecada que no es deudor personal, debe ser demandado para los efectos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y no para el pago de la suma de dinero adeudada, puesto que la acción procedente es la real hipotecaria del artículo 2.428 del Código Civil y no la personal del artículo 578 del mismo código. Consecuente con ello, los jueces del mérito concluyen que el acreedor hipotecario que hace valer la acción de desposeimiento no debe pedir en su demanda que se condene al tercer poseedor a pagarle la deuda, toda vez que éste no se encuentra obligado a ello, sino que ha de pedirse que se le desposea de la finca gravada, con el objeto de proceder a venderla en pública subasta y pagarse con su producto, lo que no se hizo en el caso de autos;

CUARTO: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ésta. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita;

QUINTO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita, a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;

SEXTO: Que, en atención al asunto traído a colación por el arbitrio, es necesario recordar, que entre los principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del proceso y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el axioma “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo.

“El principio dispositivo –ha dicho Prieto Castro- impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado” (citado por Adolfo E.C. Borthwick. Principios procesales. MAVE editor. Corrientes. Argentina. Año 2003. Página 42);

SÉPTIMO: Que esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

El precepto, así transcrito, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, constituye una norma ordinatoria litis, en cuanto entraña una regla general del procedimiento, que no sirve de base para decidir la controversia sometida a la decisión del juez; razón por la cual, su vulneración no permite fundar un recurso de casación en el fondo; y tampoco da pábulo para cimentar en ella un arbitrio de nulidad formal, por no encuadrar en alguna de las causales previstas taxativamente al efecto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de la estrecha vinculación que guarda con el vicio de ultra petita allí contemplado, según luego se ha de expresar;

OCTAVO: Que el principio procesal, a que se ha venido haciendo mención, tiende a “frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio”, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;

NOVENO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Así, se ha dicho que “las sentencias de los tribunales, so pena de incurrir en este vicio, deben guardar conformidad, sin embargo, con la causa de pedir, por ser la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, de manera que falla ultra petita, a pesar de que en lo resolutivo se limite estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las excepciones opuestas, la sentencia que en lo considerativo se funda para ello en la existencia de un hecho o antecedente jurídico distinto del alegado por las partes.” (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. Año 1966. Página 202).

“La causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile. Año 1983. Página 41);

DÉCIMO: Que, de conformidad a lo razonado en los párrafos que preceden, la sentencia congruente sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto re​lacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional;

UNDÉCIMO: Que mirando los antecedentes del proceso, acotados a los basamentos del remedio procesal en estudio y, como ya se reseñara en el motivo segundo de este fallo, la parte demandada concurrió a la litis refutando los fundamentos de la pretensión de la contraria, para lo cual limitó sus argumentos, única y exclusivamente a sostener, por un lado, la incompetencia del tribunal, basada en que, a su entender, la institución bancario modificó la causa de pedir, puesto que en la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento adujo como fundamento dos pagarés, sin embargo ahora, a través de la demanda ordinaria de desposeimiento, invoca dos contratos de mutuo, por lo que conforme a los artículos 176 y 178 del Código Orgánico de Tribunales y, al no haberse sometido al trámite de distribución de la demanda, el tribunal actual resulta incompetente. De otra parte, alegó la prescripción de la acción para cobrar el mutuo, en las variantes ya reseñadas y, con ello consecuencialmente, la prescripción de la acción hipotecaria.

Luego, resulta evidente que los demandado en cuestión no objetaron ninguno de los aspectos formales de la demanda -en los términos que el legislador ha previsto en los artículos 303 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del modo que el tribunal razona- con la finalidad de posponer temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, y así minar la eficacia actual de la demanda, cuyo objeto último es lograr, en el caso de ser concurrentes los vicios que se enarbolan, la corrección de los defectos de que adolece. Así las cosas, resulta palpable que en este proceso no se ha cuestionado por quien correspondía, la validez de la relación jurídica procesal en base al cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, según nuestro sistema jurídico, sin cuya presencia impiden ejercitar válidamente el derecho de acción.

Tal conclusión no se desvirtúa por la circunstancia que los demandados dedujeron oportunamente excepción dilatoria, puesto que ella se refirió única y exclusivamente a la incompetencia del tribunal, en los mismos términos de aquella interpuesta como defensa de fondo, la que fue rechazada por el juez a quo;

DUODÉCIMO Que la constatación previa, hace necesario traer a colación ciertas consideraciones que alumbran la resolución del presente recurso. Al efecto, en el desarrollo del Derecho Procesal se han reconocido diversos principios, todos los cuales tienden a racionalizar la discusión entre las partes, no pocas veces apasionada y reiterativa, entre los cuales adquiere especial fuerza la buena fe, tanto en su fase objetiva como subjetiva. La primera, entendida en su aspecto más primario como el comportamiento leal y transparente con la parte contraria y el tribunal, ha permitido encausar favorablemente el establecimiento de la preclusión, conforme a la cual se ha dividido el procedimiento en etapas continuas que permiten llegar ordenadamente a su meta final: las partes y el tribunal pueden instar porque éstas se respeten, sancionando o corrigiendo las actuaciones irregulares. Sin embargo, traspasada cada una de las etapas sin que las partes o el tribunal insten por la revisión de las formas, dicho estadio procesal queda cerrado, por cuanto, oportunamente no ha motivado se sustente ningún agravio, salvo que se afecte la esencia del procedimiento y la ley disponga un motivo de nulidad expreso. Es así que se impide a las partes y al tribunal plantear nuevas cuestiones que en el tiempo y forma que dispone el legislador no se expresaron. En efecto, por regla general en la etapa de discusión se planteará la acción y la oposición; en la de prueba se ofrecerá, aceptará y rendirá la que estimen pertinente las partes, y en la de decisión se entregará el pronunciamiento del tribunal, sin que sea posible alterar este orden. Del mismo modo, emplazadas las partes a segunda instancia, mediante la notificación de la resolución que concede el recurso y el transcurso del plazo para hacerse parte, el tribunal resolverá sobre la corrección de las formas, disponiendo se siga con el procedimiento, ordenando la siguiente etapa, que en nuestro derecho será en cuenta o previa vista de la causa. De igual modo podrá disponer, en su caso, que las formas sean corregidas o, ante una transgresión sustancial, dar por concluida la revisión y emitir la sanción correspondiente.

Sobre la base del principio en referencia, encontrándose de acuerdo las partes y el tribunal sobre la regularidad de un procedimiento, ya no es posible reiniciar su examen posterior por fundamentos concurrentes en su oportunidad y, que tanto las partes como el tribunal pudieron hacer presente, solicitando o adoptando las determinaciones correspondientes.

Es un punto pacífico en la doctrina y la jurisprudencia las ideas expresadas con anterioridad, en cuanto ellas están referidas a las partes. Sin embargo, la concepción del estado democrático de derecho y de juez natural, con todo el retroceso de los principios inquisitivos en el procedimiento civil, que permiten la acción de oficio del tribunal en un menor número de eventos, han denotado que también los jueces están ligados al respeto de los principios de interés público comprometidos en la litis, que impone llegar a un pronunciamiento del tribunal de manera oportuna. Sobre aquél principio, bajo la modalidad de cosa juzgada formal dentro del procedimiento, se ha dicho que la cosa juzgada es la máxima preclusión, y por ende está vedado una nueva consideración sobre las cuestiones que ya han sido objeto de decisión y resueltas por sentencia firme, en cuanto a la etapa del proceso en que corresponde emitir pronunciamiento sobre las mismas. Se produce, entonces, esta especie de cosa juzgada procesal, puesto que para efectos del procedimiento no es posible mantener la incertidumbre de manera indefinida;

DECIMOTERCERO: Que en esta línea de deducción y aplicadas las cavilaciones que preceden a los antecedentes del juicio, resalta que las partes de este proceso excluyeron precisamente de la controversia aquellos cuestionamientos destinados a paralizar temporalmente la pretensión del actor, con miras a corregir ciertos y determinados vicios, desde que los demandados no formularon objeción alguna a este respecto dentro del término que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. No puede por lo mismo, desatenderse la conducta asumida por los demandados, quienes manifestaron su conformidad con la manera en que se propuso la demanda, sin que hayan estimado que la forma en que ésta se planteó les provocara algún perjuicio que pudiera llevar a su indefensión, desde que no recurrió a los mecanismos que la ley entrega para estos casos.

De esta manera, lo ejecutado y su postura dentro del procedimiento, impide se vuelva atrás, clausurando la etapa correspondiente, así como el debate sobre la materia; lo decidido se convierte en ley para el proceso, puesto que se aceptó tácitamente mediante el obrar procesal de los demandados el cumplimiento por parte del actor de los requisitos necesarios en la forma de proponer su acción, al tenor del artículo 254 del Código de Enjuiciamiento Civil. Lo expuesto, implica admitir la adjudicación de las consecuencias negativas que para los intereses de una parte involucre dicha aceptación;

DECIMOCUARTO: Que lo relacionado resulta plenamente aplicable, también, al actuar del tribunal, quien al tenor del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sólo detenta la facultad de no dar curso a la demanda de oficio en los casos indicados en los Nros. 1, 2 y 3 del artículo 254 del referido texto legal, antes de la constitución válida de la relación procesal, esto es, con anterioridad a la notificación de la misma, sin que pueda a posteriori rechazar la acción deducida aduciendo vicios que de existir, se encuentran convalidados por quien tenía el derecho a reclamarlos;

DECIMOQUINTO: Que a la luz de los raciocinios que anteceden, resulta prístino que los jueces del fondo para desestimar la demanda argumentaron sobre la base de privar de eficacia a la acción deducida desde el punto de vista formal, endilgando una serie de vicios en la manera en que fue propuesta, sin que la parte demandada se haya valido en la etapa procesal pertinente de algunas de las excepciones que el legislador contempla para enervar, al menos momentáneamente, las pretensiones hechas valer. En consecuencia, ha sido el propio tribunal quien termina cuestionando la forma de interponer la demanda, en circunstancias que el demandado nada dijo al respecto, dejando de aplicar, mediante el recurso de supuestos vicios de forma, el principio que vincula al juez: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi;

DECIMOSEXTO: Que, acorde con lo anterior puede constatarse que la sentencia censurada se ha excedido del ámbito propio de la litis, al extender su dictamen a puntos no contenidos en ella, lo que se encuentra comprendida en la causal del N° 4 del artículo 768, denominada ultra petita, desde que introdujo en la controversia elementos -que en definitiva sustentaron su decisión- absolutamente ajenos y acerca de los cuales incluso había precluido el derecho a formularlos, encontrándose además, impedido el tribunal de echar mano a ellos, lo que determina que esta Corte dé lugar a la casación impetrada por la parte demandante;

DECIMOSÉPTIMO: Que, por ende, al haber sido dada la sentencia impugnada, ultra petita, incurrió en el vicio de casación de forma establecido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente acoger el remedio de nulidad formal, en todos sus extremos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 293, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, escrita a fojas 291, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 1862-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a once de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.