Acción de desposeimiento
- Fecha
- 11 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santiago con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6038-2011
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4065-1998
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2434, 2516
Código Orgánico de Tribunales: art. 178
Ley N° 18.092: art. 12 - Descriptores
- Acción de desposeimiento · Juicio ordinario · Juicio de desposeimiento · Acción no prescrita · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1862-2013, 11 de junio de 2014, «Banco Santiago con»
Historia del caso
En el mismo rol 1862-2013
- Casación en la forma Extra petita 11 jun 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, once de junio de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha ocho de julio de dos mil once, con excepción de sus fundamentos 8° a 11°, que se eliminan.
Visto y teniendo, además, presente:
1°.- Que en estos autos se ha ejercido por el Banco Santiago acción ordinaria de desposeimiento, con sujeción al procedimiento regulado en el Título XVIII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, solicitando la condena de los demandados al pago de la suma de 5.416,2996 unidades de fomento, más intereses, comisiones, gastos y costas;
2°.- Que la sentencia de primer grado -en la parte de ella que se ha tenido por reproducida- asentó, sobre la base de los medios probatorios allegados al proceso, la existencia de los elementos de orden fáctico que, a continuación, se extractan:
a) Don nombre reservado, constituyó con fecha 23 de enero de 1979 hipoteca de primer grado a favor de Banco Santiago, hoy Banco Santander Chile con el fin de garantizar las obligaciones presentes o futuras de González y Hermanos Compañía Limitada, sociedad que por cambio de razón social pasó a llamarse Alimentos kimber S.A.;
b) La hipoteca en cuestión se constituyó sobre la propiedad ubicada en la esquina de las calles Antofagasta y San Borja de la comuna de Santiago;
c) El inmueble gravado con hipoteca se encuentra inscrito a nombre de los demandados, quienes lo adquirieron por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de don nombre reservado;
3°.- Que los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, contestaron la demanda, solicitando su íntegro rechazo, argumentando primeramente la incompetencia del tribunal, puesto que la gestión de notificación de desposeimiento se fundó en dos pagarés y no en los mutuos que sustentan la demanda ordinaria, lo que evidencia que la contraria sustituyó el fundamento de hecho y la causa de pedir, alterando la sustanciación regular del procedimiento y con ello lo dispuesto en los artículo 176 y 178 del Código Orgánico de Tribunales, sin someter la demanda a distribución, resultando en consecuencia incompetente el tribunal para conocer del presente libelo. En segundo término, alegaron la prescripción de la acción derivada de los mutuos, en tanto no se encontraban sujetos a plazo ni cuotas. Ahora bien, si se entiende regidos por las mismas condiciones de los pagarés, igualmente se encontraría prescritos, en atención a que el primero venció el primer semestre del año 1999 y el segundo en enero del 2000, por lo que desde esas épocas a la fecha de la última notificación de la demanda ocurrida el 07 de junio de 2005, la acción se encuentra también prescrita. Por último, de estimarse que las estipulaciones de los mutuos son coincidentes con los pagarés, modalidad que contempla la cláusula de aceleración, el banco ejerció la facultad de acelerar su crédito en octubre del año 1998, cuando cobró el saldo insoluto de los pagarés en los juicios Roles Nros. 4106-98 y 4107-98, ambos del 22° Juzgado Civil de Santiago, fecha desde la que se hizo exigible toda la deuda y como en ambos juicios se declaró el abandono del procedimiento, es evidente que toda acción y la deuda se encuentra prescrita. Por lo expuesto, afirman, se encuentra en consecuencia prescrita la acción hipotecaria;
4°.- Que el Banco demandante, al hacerse cargo de las alegaciones que preceden, impetró su rechazo, argumentando que la acción de desposeimiento persigue el cobro de los dos préstamos que otorgó a la sociedad González y Hermanos Compañía Limitada, añadiendo que el pagaré no supone novación de la relación jurídica fundamental en términos tales que la causa de pedir no es otra que el pago de lo debido, tal como se deriva de los antecedentes acompañados a la gestión preparatoria de desposeimiento, de lo que resulta la improcedencia de alegar la incompetencia del tribunal.
En lo que respecta a la prescripción, señala que no ha transcurrido el plazo para que dicha institución opere, desde que la última cuota de cada uno de los mutuos vencieron el 30 de abril de 1999 y el 28 de agosto de 2000, de manera que al haber sido notificados tres de los demandados antes de la expiración del plazo, se hizo imposible que el término que contempla el artículo 2508 del Código Civil culminara;
5°.- Que primeramente, debe dejarse asentado que, si bien del tenor de la parte petitoria de la demanda queda en evidencia que la institución bancaria incurrió en una imprecisión al solicitar “condenarlos -a los demandados- al pago de la suma de UF 5.416,2996.- en su equivalente…”, prescindiendo de la naturaleza de la acción de desposeimiento ejercida en la demanda y de la condición de tercer poseedor del inmueble hipotecado de los demandados, ese defecto no la hace inepta, si de la naturaleza de la acción deducida y de los restantes antecedentes de autos, esto es la gestión preparatoria de notificación y la contestación a la demanda, se desprende claramente que lo pretendido no es otra cosa que hacer efectivo el derecho real de hipoteca sobre una finca poseída por un tercero para asegurar una obligación ajena, teniendo para ello en consideración que el análisis de la demanda debe hacerse en su contexto como un todo armónico, lo que permite concluir que el actor si bien en el petitorio erró en lo conclusivo, al exponer los fundamentos de su pretensión y solicitar finalmente que se tenga por interpuesta demanda ordinaria de desposeimiento, ha dejado claro los alcances de su pretensión.
Por lo demás, es posible observar que en la tramitación del presente juicio se acató debidamente el procedimiento legal correspondiente, según la naturaleza de la acción impetrada, situación por la cual sólo cabe concluir que las partes entendieron desde el inicio de la sustanciación del proceso la naturaleza de la acción y, en particular, la pretensión del actor manifestada en el libelo de demanda, lo que permitió, en definitiva, que los demandados formularan las defensas que creyeron acordes a sus derechos y, que en último término, los llevó a sostener la prescripción de la acción hipotecaria como respuesta a la pretensión dirigida en su contra. Luego, cualquier error de referencia como el aludido, en caso alguno afectó el derecho a defensa de la contraria, quien entendió a cabalidad su naturaleza;
6°.- Que ahora bien, en lo que toca a la primera alegación de los demandados, esto es, la incompetencia del tribunal, el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114."
La disposición transcrita, que data del año 1953 con la modificación introducida por la Ley Nº 11.183, contiene un criterio especial dentro de las reglas de la competencia, puesto que no incide en las reglas de competencia absoluta, no armoniza en forma directa con las reglas de la competencia horizontal ni, ciertamente, tampoco con competencia específica que reclama el pronunciamiento de un determinado tribunal, sino que se trata de una directriz que hace excepción a las reglas de distribución de causas en lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil y, en lo que incumbe al asunto sub judice, otorga competencia para conocer de una demanda a aquel tribunal ante el cual se dedujo la gestión preparatoria correspondiente, denotando en su espíritu la preeminencia de los principios de concentración y de economía procesal, por cuanto dicha etapa previa constituye el antecedente del juicio propiamente tal del cual forma parte. En palabras del profesor Juan Colombo Campbell: “Aplicando las reglas generales a los casos anteriormente expuestos (los enunciados en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales), resultaría que habría que presentarse nuevamente al juez competente para proseguir la acción en un juicio comenzado por alguna de las vías aludidas o para obtener el cumplimiento del fallo. Tales son los motivos que impulsaron al establecimiento del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales (La Competencia. Ed. Jurídica de Chile, pág. 271).
Siguiendo este razonamiento, el tribunal que conoció de la gestión preparatoria, conserva competencia para conocer y fallar el juicio posterior iniciado con el mérito de ella, sin necesidad de nuevo trámite, más que la presentación de la demanda correspondiente.
En este punto conviene volver a la excepción que se examina, esto es, la incompetencia -absoluta o relativa dado que la ley no distingue- del tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda. Enseguida, y por lo ya adelantado, se advierte que no es cuestión de incompetencia absoluta la que plantea la parte demandada, sino que el vicio derivado de haber desatendido la especial prescripción que en el ámbito de aplicación de la competencia relativa, esto es, aquella reglada en conformidad con el territorio, contiene el artículo 178 tantas veces señalado. Así, el fundamento de la excepción planteada por la demandada no acierta debidamente a la incompetencia que puede enervar la acción enderezada en su contra. Esto pues, como antes se indicó, la excepción contemplada en el artículo 178 que se analiza, viene dada para que, en aras de un menor desgaste de la actividad jurisdiccional y de la concentración de los actos del proceso, el mismo juez que conoció de una gestión preparatoria, en el entendido que era competente absoluta y relativamente, se mantenga en el conocimiento de los autos en lo concerniente a la tramitación que suceda la dicha preparación ya afinada, caracterizada por formar parte del juicio una vez ya iniciado éste;
7°.- Que no obstante lo dicho es suficiente para desestimar esta primera argumentación, aun quedan dos razones más que permiten arribar al mismo resultado de rechazo: La primera, dado que la competencia cuestionada en autos no ha sido la competencia absoluta y, como quiera que al plantear esta excepción la demandada ya había promovido excepción dilatoria en idéntico sentido, la que fue rechazada por sentencia ejecutoriada, no queda sino concluir que el alegato de incompetencia había precluido. La segunda, atento a la modificación de la causa de pedir que alegan los demandados, el artículo 758 del Código de Procedimiento no contiene una exigencia formal en orden a cómo se individualiza el crédito por el cual se efectúa la notificación de desposeimiento, la que queda reservada para la demanda. Dicho artículo otorga plazo al demandado para pagar o abandonar la finca. Ante la inobservancia de alguna de esas conductas, nace la posibilidad de deducir la respectiva demanda de desposeimiento. Sólo a partir de esta actuación -demanda- nace el procedimiento contencioso, ejecutivo u ordinario, dependiendo de la naturaleza del título, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. En este punto, cabe resaltar que esta gestión previa tuvo como finalidad dar un camino al ejercicio de la acción contra el dueño de la finca hipotecada. En ningún caso refleja el fondo de la controversia. Practicada, entonces, aquella notificación, el acreedor debe determinar, atendiendo a la calidad del documento en que consta la obligación, si su demanda se tramitará como juicio ejecutivo o como juicio ordinario. Y sólo aquí, será menester indicar los hechos y fundamentos de derecho que dan origen a la controversia. En autos, el Banco demandante carecía de título ejecutivo, razón por la cual basó su pretensión en los contratos de mutuo, del cual los pagarés son medios que acreditan la existencia de la obligación;
8°.- Que superada la primera defensa impetrada por los demandados, corresponde ahora abocarse a la resolución de la prescripción de las acciones que se ha invocado, en las tres variantes propuestas. La controversia así planteada, exige una breve reflexión acerca de ciertas cuestiones de índole jurídica, cuyo análisis deviene indispensable para una adecuada decisión del asunto;
9°.- Que, según se dejó apuntado en el considerando primero de este fallo, la acción instaurada por el banco acreedor en el juicio de autos persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión radica en manos de una tercera persona extraña a la relación contractual que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble.
Esta acción emana del llamado “derecho de persecución” –ius persequendi- que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito.
La noción que, acerca del instituto de la hipoteca ofrece el artículo 2407 del Código Civil, como “un derecho de prenda constituido sobre un inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor”, no obstante apuntar a sus características esenciales, en cuanto resalta que la hipoteca importa un derecho de prenda sin desplazamiento que recae en inmuebles, ha sido tildada como poco clara e incompleta por la doctrina, que se ha preocupado de entregar acerca de ella otras definiciones más acabadas, entre las que destaca, por su carácter omnicomprensivo, la de don nombre reservado, quien la concibe como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor” (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”. Sociedad Imprenta y Litografía Universo. Santiago de Chile. Año 1919. Página 4);
10°.- Que, ahondando sobre la materia en examen, es menester recordar que el derecho real de hipoteca reconoce al acreedor tres derechos primordiales: el derecho de venta de la finca gravada; el de persecución sobre la misma de manos de quien sea su actual poseedor; y de pagarse preferentemente con el producido por su subasta.
A los efectos que aquí interesan, adquiere relevancia la segunda de tales atribuciones, que se consigna en el artículo 2428 del Código Civil, de acuerdo con el cual, “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”.
El derecho de persecución de la finca consagrado en este precepto sustantivo se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho, concretado en el ámbito procesal;
11°.- Que, prosiguiendo con la misma línea de razonamientos, cabe agregar que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca, dispone, para lograr la satisfacción de su derecho, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado permanece en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo, entonces, el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta.
Sin embargo, cuando el predio gravado se transfiere a un tercero, cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de éste no puede el acreedor proponerse una acción personal, sino sólo aquélla, de carácter real, que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca;
12°.- Que la hipoteca, según es dable colegir de lo dispuesto en los artículos 46 y 1442 del Código Civil, constituye una caución, en cuanto se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena; concepto del que fluye su carácter accesorio, que la conduce a seguir la misma suerte de la obligación principal a cuyo cumplimiento sirve de garantía.
Del enunciado precedente se derivan diversas consecuencias, entre las que resulta necesario destacar -en función de lo controvertido en el presente juicio- el tema relacionado con la prescripción extintiva.
Dos preceptos del Código Civil abordan este punto: los artículos 2434 inciso 1° y 2516. El primero señala: “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal” y el segundo agrega: “La acción hipotecaria, y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.
De allí que se haya dicho por la doctrina: “…que la hipoteca no tiene un plazo fijo y propio de prescripción; su plazo será variable, según cual sea el de la obligación principal. En nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza. Este modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta, extinguiendo la obligación principal” (Manuel Somarriva. “Tratado de las Cauciones”. Contable Chilena Editores. Santiago de Chile. Año 1981. Página 475);
13°.- Que del tenor de los artículos 2428 y 2429 del Código Civil, se desprende inequívocamente que para perseguir la finca hipotecada debe acreditarse previamente la existencia de la obligación principal, esto es, la de aquella de que la hipoteca es accesoria.
En la especie, el banco demandante interpuso demanda en contra de la tercera poseedora de la finca hipotecada y no de la persona que contrajo la obligación contenida en el título -pagaré-, cuya acción ejecutiva se extingue por la prescripción de un año;
14°.- Que de la lectura del libelo pretensor, es posible advertir que en ella expresamente indica el actor que le otorgó dos préstamos a la sociedad González Hermanos Compañía Limitada, (Alimentos Kimber S.A.), el primero, por la suma de 3.302 UF, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera el 30 de abril de 1996. De estas cuotas, el deudor sólo pagó hasta la N° 27, adeudando 920,5889 UF; el segundo por 7.952 UF, dividido en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a partir del 28 de agosto de 1997, adeudando desde la cuota N° 18 en adelante, por un total de 4.495,7107 UF., de lo que se desprende necesariamente que el actor no persigue el cobro del pagaré sino del préstamo que lo originó. A tal conclusión debe arribarse, además, al considerar que la única acción ordinaria que pudo ejercer el demandante es la del mutuo, desde que la acción cambiaria estaba prescrita tal como se reconoció en los alegatos ante esta Corte;
15°.- Que, en consecuencia, la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la cambiaria que deriva del pagaré y que puede ejercerse en contra del suscriptor o cualquier posterior adquirente del mismo, sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen, diferenciación entre una y otra que ha reconocido reiteradamente esta Corte Suprema. Acciones ambas, con causa de pedir distintas, que pueden coexistir.
En tal sentido, el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 dispone que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación, precepto aplicable, además, a los pagarés de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley.
Del tenor del artículo 12 indicado se desprende con claridad que el hecho de emitirse una letra de cambio o suscribirse un pagaré para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación. Lo que no significa, en todo caso, que el acreedor pueda ejercer dos veces sus derechos cobrando a la vez tanto la obligación cambiaria, como la derivada del negocio causal.
Luego, salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción cambiaria que nace del documento mercantil. Cada una de estas acciones se rige por sus propias reglas de prescripción: la primera, por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092;
16°.- Que en estos autos el banco demandante ha ejercido, precisamente, la acción derivada de la relación jurídica que dio origen a los pagarés y que está constituida por los contratos de mutuo de dinero subyacentes, de los que los aludidos pagarés no son sino una prueba documental que acreditan su existencia. Y es por ello que el Banco Santiago en la demanda expresamente invoca los pagarés acompañados a la gestión previa de notificación con el objeto de demostrar la existencia de las obligaciones, conclusión que también se refuerza con la circunstancia que la tramitación del juicio se verificó conforme a las reglas de juicio ordinario y no del ejecutivo.
En este contexto, corresponde terminar la época en que se hizo exigible la obligación de la mutuaria de restituir los dineros prestados, conforme los argumentos que sostiene la excepción de prescripción opuesta por los demandados;
17°.- Que primeramente, se adujo que los contratos de mutuos se encontraban prescritos, desde que estos fueron convenidos puros y simples, y por ende, a su entender debían restituirse de manera inmediata. Sin embargo, según se ha razonado precedentemente, los documentos tenidos a la vista y aparejados a la gestión preparatoria, dan cuenta de las condiciones en las que se pactó el préstamo de dinero, esto es, un primer préstamo otorgado el 14 de marzo de 1996, por la suma de 3.302 UF, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a partir del 30 de abril de aquel año, con vencimiento la última de ellas en el mes de abril de 1999. El segundo, de fecha 27 de enero de 1997, por 7.952 UF, dividido en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, que según los dichos del actor comenzó a servirse el 28 de agosto del mismo año y, en consecuencia, con vencimiento la última parcialidad en agosto del año 2000. Luego, resulta evidente que las condiciones en las que se celebraron los contratos de mutuo son esas, esto es, sujetos a los plazos estipulados para su pago, en las mismas modalidades pactadas en los pagarés;
18°.- Que enseguida, corresponde determinar a la luz de los argumentos vertidos en la materia en examen, si la acción para reclamar la acción derivada de los contratos de mutuo se encuentra prescrita.
En este punto, es posible advertir del cuaderno de gestión preparatoria de notificación de desposeimiento que los demandados se notificaron de la petición del banco demandante, en las siguientes fechas: nombre reservado, 30 de abril de 1999 (fs. 37); nombre reservado, 10 de junio de 2002 (fs. 97); nombre reservado, 26 de julio de 2002 (fs. 117); nombre reservado, 25 de septiembre de 2002 (fs. 139); nombre reservado en el mes de diciembre de 2003 (fs. 161 y 164); nombre reservado, 9 de agosto de 2004 (fs. 177).
De la demanda ordinaria de desposeimiento, según se observa del expediente principal, la primera notificación de efectuó el 29 de septiembre de 2004 y la última en agosto del 2006 (fs. 112).
Ahora bien, de acuerdo a las fotocopias autorizadas acompañadas por los demandados a fojas 92 y 97, con fecha 11 de agosto de 2004, se declaró abandonado el procedimiento ejecutivo seguido en contra del deudor principal, antecedentes que además de no ser objetados en la etapa pertinente, fueron reconocidos en estrados por la defensa de la institución bancaria;
19°.- Que, entre los modos de extinguir las obligaciones, los cuales estriban en determinados actos u hechos de índole jurídica que dispensan al deudor de satisfacer la prestación a que se encuentra afecto, el artículo 1567 del Código Civil incluye, en su numeral 11, la prescripción extintiva o liberatoria, que, de acuerdo con la definición que de ella entrega el artículo 2492 del mismo cuerpo legal, se puede concebir como un medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, en razón de no haberse ejercido tales acciones y derechos, durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos que el legislador ha previsto para ello.
Semejantes requisitos son los siguientes: a) que la acción sea susceptible de prescribir; b) que se alegue la prescripción; c) que ésta no se haya interrumpido; d) que no esté afecta a suspensión; y e) que haya transcurrido el plazo determinado, al efecto, por la ley;
20°.- Que la prescripción extintiva reposa sobre dos presupuestos: la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor.
Si el acreedor, rompiendo su inercia, ejerce las acciones judiciales destinadas al reconocimiento de su derecho; o si el deudor reconoce la existencia de éste; dichos presupuestos no pueden estimarse concurrentes y la obligación respectiva mantiene su vigencia.
En tales circunstancias, se entiende que ha operado la interrupción de la prescripción, que acarrea como efecto la detención del curso de la misma y la pérdida del tiempo hasta entonces transcurrido.
El Código Civil, refiriéndose a este fenómeno jurídico en su artículo 2518, denomina interrupción natural al hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente; e interrupción civil, a la demanda judicial (salvo los casos enumerados en el artículo 2503);
21°.- Que la demanda judicial intentada por el acreedor para poner a salvo su derecho, requiriendo su tutela jurisdiccional, resulta apta, de acuerdo con lo contemplado en la disposición legal precitada, para interrumpir civilmente la prescripción.
Incardinado con lo que precede, para algunos la expresión “demanda” a que se ha hecho referencia tiene una significación procesal bien definida, de manera que la prescripción de la acción ejecutiva sólo se interrumpe cuando se entabla y notifica la correspondiente demanda judicial en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esta tesis, las gestiones preparatorias no tendrían aptitud para interrumpir civilmente la prescripción de la acción.
Sin embargo, para la mayoría, dicha expresión debe ser entendida en un sentido amplio, esto es, como todo acto realizado por el acreedor ante los tribunales, ya sea para cobrar directamente su crédito, o para efectuar las gestiones que lo coloquen en condiciones de hacerlo. Quienes sustentan esta posición piensan que lo que interesa para los efectos de la interrupción civil es “que el acreedor salga de su inactividad y que gestione ante los tribunales con la intención de obtener la satisfacción de su crédito, y estas exigencias se cumplen tanto cuando entabla y notifica la demanda propiamente tal, como cuando realiza alguna gestión que tiene directamente a posibilitar su entablamiento” (Eleodoro Ortiz Sepúlveda, “Algunos Aspectos Procesales Relacionados con la Prescripción de la Acción Ejecutiva”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 183, Pág. 91, 92 y 93);
22°.- Que esta última corriente es la que ha seguido la jurisprudencia de este tribunal como la de las Corte de Apelaciones, es más, este máximo tribunal, en un fallo de 8 de agosto de 2002 (Semana Jurídica Nº 94), resolvió lo que sigue: “Del examen del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, se desprende que la gestión preparatoria de notificación al tercer poseedor de la finca hipotecada y el juicio posterior, constituyen una unidad procesal, aun cuando materialmente existan dos expedientes. De este modo, la notificación hecha en la referida gestión tiene la virtud de interrumpir la prescripción de la acción”.
Por último, el citado profesor Ortiz Sepúlveda, en su publicación hace mención a que esta interrupción es aplicable para las de corto tiempo, señalando que el requerimiento puede ser incluso extrajudicial, y que interrumpida la prescripción de corto tiempo, ella deja de ser así y se transforma en prescripción de largo tiempo, como lo expresa el artículo 2523 del Código Civil;
23°.- Que ahora bien, al haberse practicado la primera notificación en la gestión previa de desposeimiento con fecha 30 de abril del año 1999 a la demandada doña nombre reservado, se produjo el efecto interruptivo respecto de todos los demandados de autos, puesto que de conformidad a lo previsto en los artículos 2408 y 1526 Nº 1° del Código Civil, la obligación hipotecaria es indivisible per se, y atendido lo prevenido en el artículo 1529 del estatuto legal antes citado, la prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente en relación a los otros;
24°.- Que en este contexto, si las obligaciones de la mutuaria de restituir los dineros prestados se hicieron exigibles en julio de 1998 en un caso y en el otro, en enero de 1999 o incluso en agosto de 1998, puesto que la fecha de pago de la primera cuota pactada en el segundo pagaré aparece en blanco, pero éste fue suscrito en el mes de febrero de 1997, la acción para perseguir su cumplimiento se extinguiría por el transcurso del plazo de cinco años que contempla el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción extintiva de la acción ordinaria ejercida en autos, y que empezó a correr, según lo dispuesto en el artículo 2514 inciso 2° del mismo Código, desde las fechas antes mencionadas. Luego, atendido que la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento tuvo lugar, como ya se adelantó, el 30 de abril de 1999, resulta evidente que el plazo indicado no se había cumplido y que, por ende, las acciones ejercidas no se encontraban prescritas.
En nada altera la conclusión que precede la declaración de abandono del procedimiento seguido en contra del deudor principal que esgrimen los demandados de estos autos, argumentando que el banco aceleró la deuda en el mes de octubre de 1998, puesto que aun cuando este antecedente fuere efectivo -en tanto los procesos en cuestión no se tuvieron a la vista- desde esa época a la de notificación de la demanda de desposeimiento, en los términos ya referidos, tampoco había transcurrido el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción ordinaria ejercida en estos autos;
25°.- Que los razonamientos precedentemente desarrollados llevan necesariamente a concluir que la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada de autos debe ser rechazada en todos sus extremos.
Por las consideraciones anteriores y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de julio de dos mil once, escrita a fojas 259 y siguientes, declarándose que en su lugar que se acoge la demanda de desposeimiento, ordenándose desposeer a los demandados de la finca hipotecada para los efectos de su subasta y con el producto de ésta pagar el crédito de la actora, con sus respectivos intereses, gastos y comisiones, sin costas, por estimar que los demandados han tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 1862-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a once de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.