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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1817-201410 jul 2014

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
10 de julio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3164-2013
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4997-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2512, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767, 785, 805
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Juicio ejecutivo · Notificación de la demanda · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Mandamiento de ejecución y embargo · Pagaré · Potestad facultativa · Banco Santander · Cuotas · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Cláusula facultativa · Prescripción parcial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1817-2014, 10 de julio de 2014, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 1817-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

8

Santiago, diez de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 4997-2012, el Juez Titular de dicho tribunal, por sentencia de doce de abril de dos mil trece, escrita a fojas 92, acogió la excepción de prescripción de la acción que el demandado opuso en relación a uno de los tres pagarés que fundan la ejecución.

El fallo fue apelado por el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de mayoría de once de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 107, lo revocó y en su lugar rechazó la referida excepción.

En contra de esta última sentencia, la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido, entre otros, los artículos 1545, 1551, numeral 1°, 1560, 1562, 1563, 1564, 1698, 1713 y 2514 del Código Civil, en relación al “434” (sic) número 17 del Código de Procedimiento Civil, 98 de la Ley 18.092 y 19, 20, 22 y 23 del Código Civil, todas ellas erróneamente interpretadas y aplicadas al caso de autos, al estimar los jueces que el banco demandante sólo aceleró la exigibilidad del crédito al momento de presentar a distribución el libelo de cobro compulsivo, es decir, el 13 de marzo de 2012, sin considerar que la correcta interpretación de los artículos 98, 105 y 102 N° 3 de la Ley N° 18.092 determinan que, por regla general, cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse o perseguirse separadamente, salvo que las partes incorporen una cláusula de aceleración, cuyo objeto es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, en su totalidad, por el simple hecho de la mora de una de ellas, haciendo exigible la totalidad del crédito.

Tal situación, al decir de quien impugna, se produce independientemente de los términos facultativos o imperativos en los que fue redactada la cláusula de aceleración.

Así, en la especie, habiéndose incurrido en mora en la solución de la cuota con vencimiento al 5 de julio de 2011, desde esa fecha ha empezado a correr la prescripción de la acción ejecutiva, de conformidad a las normas citadas y según lo previene, también, el numeral primero del artículo 1551 del Código Civil, máxime si el pagaré de la especie también contiene una cláusula que, al tenor del numeral 4° del artículo 13 de la Ley N° 18.092, releva al acreedor de la obligación de protestar el documento.

Al no considerarlo de ese modo, afirma el demandado, los jueces no sólo quebrantan los señalados preceptos legales sino que también vulneran la norma del artículo 1713 del Código Civil, al soslayar que el demandante ha reconocido que la mora se verificó el 5 de julio de 2011 y que pidió se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la totalidad de la deuda.

Además, los sentenciadores olvidan que, con prescindencia de los términos en que fue redactada, la cláusula de aceleración se pactó en beneficio de ambas partes, pudiendo ser invocada por cualquiera de ellas, desatendiendo con tal decisión lo estatuido en los artículos 1545, 1560, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil.

Tales infracciones ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que han llevado a los jueces a rechazar la excepción señalada cuando debió ser acogida, mediante la confirmación de lo resuelto en primera instancia;

SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este Tribunal de Casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante sus presentaciones de fojas 1 y 59, de fechas 13 de marzo y 18 de abril, ambas del año 2012, respectivamente, el abogado don Oscar Oyarzún Gormaz, en representación del Banco Santander-Chile, dedujo juicio ejecutivo de cobro de pesos en contra de don nombre reservado, invocando tres títulos para su cobro compulsivo:

a) Pagaré N° 650014912805, aceptado por el demandado el 28 de mayo de 2010 por la suma de $5.390.000, suma que el deudor se obligó a restituir, con los incrementos que indica, en 47 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $157.668 cada una, más la última de $157.695, venciendo la primera de ellas el 5 de julio de 2010 y la última el 5 de junio de 2014. La mora se verificó a contar de la cuota con vencimiento al 5 de julio de 2011.

Ejercitando la cláusula de aceleración convenida en el pagaré, “sólo a contar de la notificación de la demanda” el actor demandó el pago del total adeudado, ascendente a $ 4.389.569, más intereses;

b) Pagaré N° 650017264820 por la suma de $200.000 más intereses, aceptado a nombre del deudor en fecha 2 de febrero de 2012, en virtud del mandato especial que confirió en el “Contrato único de productos Persona Natural” suscrito el 27 de mayo de 2010, y con vencimiento al 3 de febrero de 2012; y

c) Pagaré N° 650017515483 por la suma de $488.890 más intereses que señala, instrumento que también fue aceptado a nombre del deudor el 2 de febrero de 2013 y con vencimiento al día siguiente.

En suma, demandó el pago de la totalidad de lo adeudado, equivalente a la suma de $ 5.078.549, sin perjuicio de las costas, intereses y reajustes devengados a la fecha de la demanda;

2.- El demandado fue notificado de la acción en fecha 1 de septiembre de 2012, conforme se lee del estampado receptorial de fojas 75;

3.- En su escrito de fojas 76 dicha parte, representada por el abogado don Luis Fernando Chinchón Alonso, opuso a la ejecución la excepción del numeral décimo séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sólo respecto del crédito contenido en el pagaré N° 650014912805.

Adujo que la totalidad de la deuda se hizo exigible al día 5 de julio de 2011, época de la mora informada por el actor, afirmando que tal efecto se produce por aplicación de lo dispuesto en los artículos 102 y 105 de la Ley N° 18.092 y en forma independiente de la manera en que se hay redactado la cláusula de aceleración, es decir, ya sea se haya concebido en términos facultativos o imperativos. Así, al día primero de septiembre de 2012, oportunidad en que fue notificado del libelo, ya había transcurrido con creces el plazo de un año dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092 para exigir el cobro de la obligación contenida en el pagaré.

4.- El actor no evacuó el traslado que el Tribunal le confirió;

5.- El fallo de primer grado que se lee a fojas 92 dejó asentado que la mora o simple retardo en el pago de las obligaciones que se demandan se produjo el 5 de julio de 2011 y la demanda fue notificada el día 1 de septiembre de 2012.

Conforme a tal presupuesto, el sentenciador acogió la excepción deducida, al considerar que la cláusula de aceleración pactada, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual infiere que desde la fecha del incumplimiento se hace exigible la obligación y comienza también a correr el plazo de prescripción extintiva, el que se encontraba vencido a la fecha de notificación de la demanda; y

6.- A fojas 99 el actor apeló de dicho pronunciamiento, aduciendo que la cláusula de aceleración ha sido pactada en términos facultativos para el acreedor y en su exclusivo beneficio, por lo que la prescripción comienza a correr desde el vencimiento de la última de las cuotas en que se dividió la obligación y no desde que se dejó de servir, como erróneamente declara el juez. En subsidio, pidió se declarara la prescripción parcial, autorizando el cobro de las cuotas vigentes que van desde el mes de septiembre de 2012 en adelante;

TERCERO: Que, el fallo de segunda instancia revocó el referido pronunciamiento y rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, teniendo presente para ello que la cláusula de aceleración se pactó en términos facultativos para el banco acreedor, por lo que éste aceleró el crédito a la fecha de presentación de la demanda a distribución a la Corte de Apelaciones; esto es, el 13 de marzo de 2012, momento en que manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar anticipadamente el plazo de las respectivas cuotas en que se dividió la obligación, de manera tal que ésta ya no es de cuota sino que de una suma única.

Al efecto, declaran los jueces que “a la data de notificación de la misma había transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la ley 18.092, en relación con el artículo 107 de la misma legislación”;

CUARTO: Que, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;

QUINTO: Que aun cuando el postulado del recurrente se desarrolla con prescindencia de la manera en que ha sido redactada la cláusula de aceleración, el demandado igualmente afirma que la obligación se hizo exigible como si se tratara de una cláusula de carácter imperativo para el acreedor; esto es, desde la época de la mora.

Luego, el análisis del arbitrio de nulidad exige dilucidar este asunto, como quiera, además, que la decisión de los jueces del fondo se adopta, en ambas instancias, sobre la base de la calificación del pacto de exigibilidad anticipada.

En lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que “El banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que esta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”.

Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo y no imperativo para el ejecutante, como sostiene la parte demandada, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos;

SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de la capital, hecho verificado el 13 de marzo del año 2012, sólo se notificó la acción en fecha primero de septiembre de ese año, de modo que a esta última fecha, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció los días 5 de julio y 5 de agosto de 2011. Ello porque, al tenor de lo que disponen los 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda;

SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…”. Por su parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”;

OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo; esto es, aquellas con vencimiento los días 5 de julio y 5 de agosto de 2011, declaración que no se aleja de los términos en que se planteó el debate de autos.

Como es sabido, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata, el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). "Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho" (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49).

De este modo, volviendo al caso sub lite, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y de lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 debió conducir a los jueces a acoger la excepción de prescripción, en lo relativo a las cuotas que habían vencido los días 5 de julio y 5 de agosto de 2011;

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al no declarar la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 111, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 107, la que por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Segura.

N° 1.817-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.