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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7767-201417 jul 2014
Fecha
17 de julio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 728-2013
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 5613-2012
Ministros
Carlos Künsemüller Loebenfelder, Luis Bates Hidalgo, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 464
Descriptores
Carga de la prueba · Cobro · Falta de personería · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Pagaré · Mandato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7767-2014, 17 de julio de 2014, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 7767-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol N° 5613-2012, seguidos ante el 3º Juzgado Civil de Temuco, juicio en procedimiento ejecutivo, de cobro de pagaré, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de siete de mayo de dos mil trece, corriente a fojas 42 y siguientes, se acogió la excepción contemplada en el número 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el ejecutado y, consecuencialmente, se lo absolvió de la ejecución.

El actor deduce recurso de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de uno de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 91 y siguientes, luego de rechazar la nulidad impetrada, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la parte mencionada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene, en el primer capítulo de su libelo, que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 6°, 7°, 342 número 3º, 348, 464 número 2º, 465, 466, 468 y 469 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que su parte ha cumplido con la exigencia dispuesta por el legislador, según aparece de lo indicado en el tercer otrosí de la demanda de autos, donde se singulariza y acompaña copia del mandato en que consta la personería de la abogada que comparece en representación del banco actor, solicitándose, además, que se tenga por exhibida y por acreditada dicha personería en los términos de los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el tribunal accedió.

Adiciona que el documento en mención no fue objetado por la contraria y la resolución que lo tuvo por acompañado en la forma pedida no fue objeto recurso alguno en su contra.

Afirma que se ha vulnerado el artículo 342 número 3º aludido desde que los juzgadores —olvidando lo dispuesto en este precepto— parecen entender que la única forma de que un instrumento público tenga valor en juicio es que haya sido otorgado cumpliendo los requisitos que al efecto establece el artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales.

Haciendo mención a las restantes normas denunciadas indica que lo que el ejecutado realmente ataca no es la carencia de personería para comparecer en representación del banco demandante, sino el instrumento mismo acompañado y el valor probatorio que éste pudiere tener. Añade que, con todo, recibida la causa a prueba su parte agregó, con citación, copia autorizada de la escritura pública donde consta el mandato judicial invocado, la que se tuvo por acompañada en la forma indicada.

En el segundo apartado del recurso el impugnante reprocha la conculcación de las normas reguladoras de la prueba, citando los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que se ha alterado la carga de la prueba y no se le ha otorgado el valor probatorio en la forma dispuesta por la ley. Expone que el ejecutado tenía la carga procesal de probar la efectividad de los fundamentos invocados al oponerse a la ejecución, carga que no cumplió. Concluye señalando que el ejecutado no aportó prueba alguna y, en cambio, su parte acompañó copia autorizada del instrumento público donde consta la personería alegada;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- En estos autos, doña Mirna Morales Henríquez, abogada, en representación del Banco Santander Chile dedujo demanda de cobro de pagaré en contra de nombre reservado y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo a fin de obtener el pago de $20.000.000, más reajuste, intereses y costas. Refiere que esta deuda está documentada con un pagaré, suscrito el 12 de mayo de 2010 y modificado el 27 de mayo de 2011, pagadero en cuatro cuotas anuales y sucesivas, por los montos que indica, con vencimientos a contar del 6 de mayo de 2012. Afirma que el deudor dejó de pagar la primera de las cuotas pactadas.

2°.- El ejecutado, al oponerse, dedujo entre otras y, en cuanto interesa, la excepción prevista en el número 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundado en que la compareciente por la parte demandante, para acreditar la representación que invoca, ha acompañado una copia de una supuesta escritura pública, documento que, afirma, no sirve para justificar la personería. Agrega que la contraria debió adjuntar la escritura pública donde consta el mandato judicial respectivo. Finaliza haciendo presente que esta excepción no es una de aquellas que pueda subsanarse o corregirse en el curso del proceso, desde que la omisión constatada impide el nacimiento de una relación procesal válida.

3°.- Al contestar la oposición el demandante solicita el rechazo de la excepción, señalando, en suma, que la personería está perfectamente demostrada;

TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, las alegaciones que apoyaron la excepción en comento, reflexiona al efecto que la copia que se acompaña y exhibe en el libelo, y que acreditaría la representación de la señora abogada, resulta ser una fotocopia que no cumple los requisitos de los artículos 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales. Por lo anterior estiman los juzgadores, no puede ser considerada escritura pública al momento de interponerse la demanda, en relación con los artículos 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, siendo esa la oportunidad en que debe acreditarse la representación.

Adicionan los magistrados que la omisión advertida no puede subsanarse con posterioridad, por lo que la escritura pública donde consta el mandato judicial de la abogada que comparece por la parte actora, acompañada a los autos a fojas 34 a 36 vuelta en nada muda la convicción arribada;

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la errónea calificación de insuficiencia recaída en la documental exhibida y acompañada por el ejecutante para justificar la personería de quien comparece demandando en su nombre;

QUINTO: Que debe ponerse de relieve en primer lugar, que tanto en el fundamento de la excepción, como en lo consignado por los sentenciadores a su respecto, se advierte la ausencia de cuestionamientos relativos a la existencia de copia simple de escritura pública de mandato judicial referida en el tercer otrosí del libelo pretensor, así como aquéllas copias autorizadas del mismo instrumento público, adjuntadas a fojas 34 y siguientes, para efectos de acreditar la autoridad de la compareciente –doña Mirna Morales Henríquez– para actuar en representación del Banco Santander Chile.

En consecuencia, resulta evidente que no fue discutido por el demandado que quien detenta la representación de la entidad bancaria demandante, con fecha 30 de mayo de 2012, otorgó mandato a doña Mirna Morales Henríquez, sino que su cuestionamiento recayó en el valor probatorio asignado a las copias simples adjuntadas al deducir la demanda.

En este punto, se hace indispensable recordar la presunción de autenticidad e impugnación del instrumento público que preceptúa el artículo 1699 del Código Civil, señalando al efecto que es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario, haciendo sinónimos los conceptos de instrumento público y de instrumento auténtico, de donde se desprende que la ley presume que el instrumento público es efectivamente auténtico.

Sin embargo, esa presunción tiene carácter simplemente legal, por lo que admite ser objetada y destruida en su mérito, ya sea por vía principal, mediante un procedimiento declarativo en el cual se demande, precisamente, que se declare que un determinado instrumento público no es válido o auténtico, o bien, por vía incidental, a través de la objeción del instrumento dentro de tercero día por alguna causa legal, vale decir, su nulidad o falta de autenticidad o de integridad. La falta de verdad de las declaraciones de las partes, además puede destruirse durante el probatorio del pleito a través de los medios legales de prueba que resulten idóneos al efecto;

SEXTO: Que de lo anotado se desprende que la impugnación del instrumento público es la actividad de la parte en contra de quien aquél se hace valer, destinada a destruir la fe probatoria del mismo, situación que no aconteció en el caso sub lite respecto del documento que da cuenta de la escritura pública de mandato con facultades judiciales entre el Banco Santander Chile y, en cuanto interesa, doña Mirna Morales Henríquez.

La falta de contradicción de parte del ejecutado en torno a la existencia, integridad o validez del citado instrumento, trajo aparejado el efecto reglado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, esto es, debió ser considerado como instrumento público en juicio, como asimismo la falta de prueba de la misma parte en orden a restar el efecto de plena prueba del instrumento en la oportunidad procesal correspondiente, hizo que éste hiciera fe de los poderes que se pretendía objetar;

SÉPTIMO: Que la Corte de Apelaciones de Temuco, añade en sus razonamientos que no se acreditó en autos el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 4° y 6º del Código de Procedimiento Civil.

Es sabido que, en conformidad a lo dispuesto en esa norma de la compilación procesal Civil, quien comparece en juicio a nombre de otro en ejercicio de un mandato, debe exhibir el título que acredite su representación y, en la especie, lo concluyente es que la observancia de esta directriz se tuvo por satisfecha con la indicación manifestada en el tercer otrosí del libelo de fojas 16, la cual fue bastante para que el juez de la causa hubiera tenido presente –al momento de proveer la demanda ejecutiva y sin reparo de ninguna especie– la personería para actuar por el banco, la exhibición del documento y la consiguiente solicitud de tenerlo por acompañado. Lo anterior máxime si, como se adelantó, la parte actora, para que no quedara duda alguna, acompañó, en el transcurso del litigio, copia autorizada del instrumento que da cuenta de la personería que invocó al inicio del pleito.

Por consiguiente, lo referido deja ver que los antecedentes de la causa permitían remover llanamente el obstáculo planteado por el ejecutado a propósito de la efectividad de la personería de la señora nombre reservado respecto del banco demandante;

OCTAVO: Que amén de lo expuesto, surge otro aspecto que amerita ser destacado y es que, siguiendo la norma básica en materia de atribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, la prueba de los presupuestos de una excepción recae sobre quien la deduce. El peso de probar adquiere un rol especial tratándose del juicio ejecutivo, donde el papel del acreedor, amparado en el título que le sirve de antecedente y que, en principio, es prueba de la obligación que busca ejecutar, adquiere particular preponderancia al conducirse en un procedimiento compulsivo, rápido y concentrado en su tramitación, en la que la defensa del sujeto pasivo se encuentra acotada a las excepciones taxativamente contempladas por el legislador procesal.

En ese escenario, será el demandado quien tendrá interés en ejercer su derecho de defensa y, como resulta obvio, también lo tendrá en demostrar los fundamentos de ella. Sin embargo, en el presente caso, se observa que el ejecutado se limitó a poner en duda el hecho que a doña nombre reservado se le hubiera conferido mandato judicial, empero luego, en la etapa probatoria del pleito, no desplegó actividad procesal alguna en orden a comprobar tal circunstancia;

NOVENO: Que en esas condiciones, no habiendo el ejecutado rendido prueba alguna destinada a demostrar la efectiva falta de personería de quien comparece en juicio representando al banco ejecutante, no queda sino desestimar la excepción en este aspecto planteado;

DÉCIMO: Que todas estas reflexiones, conducen ineludiblemente al acogimiento del postulado de nulidad sustantiva enderezado por la parte ejecutante, puesto que dejan en evidencia el desacierto en que incurrieron los jueces del fondo al hacer lugar a la segunda excepción prevista en la nómina del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil formulada por el ejecutado, vulnerando las nomas indicadas por el impugnante, en especial, la regla fundamental que debe observar el sentenciador al calibrar la regularidad en que comparece en juicio aquél que se presenta como mandatario de otro, contenida en el artículo 6º del ordenamiento legal en referencia, como asimismo, de la principal pauta de asignación del onus probandi preceptuada en el artículo 1698 del Código Civil, puesto que, habiendo sido la parte ejecutada quien invocó la falta de personería en mención, a ella tocaba asumir la carga de probarla, sin haberlo hecho.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues condujo a acoger una excepción que trajo por consecuencia que el ejecutado quedó absuelto en forma total de la ejecución incoada en su contra, en circunstancias que la misma debió ser desestimada.

Es por lo anterior que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta;

UNDÉCIMO: Que atendido que el arbitrio procesal que se examina será acogido por los errores de derecho enunciados en el motivo precedente, se torna innecesario proseguir en el análisis de las demás transgresiones preceptivas denunciadas por el actor.

Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo interpuesto por doña Mirna Morales Henríquez, en representación del actor Banco Santander Chile, en lo principal de fojas 95, en contra de la sentencia de uno de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 91, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Lecaros Z.

Nº 7767-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H., y Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.