Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9720-201330 jul 2014
Fecha
30 de julio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1837-2012
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 9168-2010
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1699, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 767, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Condición resolutoria tácita · Prueba documental · Falta de pago oportuno · Instrumento público · Contrato de construcción a suma alzada · Resolución del contrato · Infracción a la ley del contrato · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Instrumento privado · Obligaciones del contratista · Errónea ponderación de la prueba · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Terminación del contrato · Obligaciones del mandante
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9720-2013, 30 de julio de 2014, «con»

Texto íntegro

13

Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 9168-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, compareció don nombre reservado quien dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, solicitando se declare la resolución del contrato de prestación de servicios, suscrito por las partes el 1° de enero del año 2010 y, la subsecuente condena de la contraria al pago de los perjuicios causados, según pormenoriza, ascendentes a la suma total de $45.224.473, más reajustes, intereses y costas.

Fundamentando su pretensión, señala que en la fecha indicada celebró con el demandado el contrato en cuestión, cuyo objeto fue la ejecución de obras materiales, en virtud del cual su parte se obligó a realizar trabajos de construcción de red de alcantarillado y agua potable, obras de pavimentación, construcción de multicancha, estacionamientos, muro de contención y canaletas de desagüe para la obra denominada "Terminación de 90 casas en El Naranjal, comuna de Machalí”, que la contraria desarrolla para el Serviu Región de O´Higgins.

La modalidad del contrato se acordó por obra vendida a suma alzada, conforme al precio pactado en la cláusula 12ª del mismo, en que el demandado se obligó a pagar a su parte de conformidad al avance en la ejecución de las labores. Asimismo, se contemplaron precios diferenciados por rubros, alcanzando en conjunto un valor total de $85.803.538.

Por otro lado, dice, el demandado se encontraba facultado a descontar el valor neto de los materiales que adquiriera para la ejecución de las obras encargadas.

Añade que al día 27 de abril de 2010 había presentado informe de avance de las obras de agua potable en aproximadamente el 85% y de alcantarillado en el 80%, que representaban la suma de $26.224.473. Sin embargo, el contratista no ha verificado el pago, situación que lo obligó a paralizar la ejecución de las obras. Añade que a dicho monto deben descontarse $16.000.000 por concepto de anticipos y materiales.

El demandado contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, para lo cual argumentó que no es efectivo que haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones contractuales, puesto que contrariamente, fue el actor quien las incumplió, de manera tal que nada adeuda por ningún concepto. Asimismo, dedujo demanda reconvencional de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios.

Reconoce la existencia de la convención aludida, y después de detallar los diversos inconvenientes surgidos entre las partes a propósito de los reiterados incumplimientos de la contraria, asevera que a mediados del mes de abril del año 2010 el propio demandante fue quien decidió pedir la resolución del contrato, sin que su parte haya incurrido en ningún hecho que condujera a tal decisión, situación que lo obligó a celebrar nuevas convenciones con terceras personas para la conclusión de las labores que se encontraban paralizadas desde el mes de marzo de ese año por incumplimientos del actor, de modo tal que las obras de agua potable y alcantarillado fueron concluidas por personas distintas a este último. Por lo dicho, no es cierto el avance que reclama su contraparte, según se desprende del documento titulado "situación actual de la obra" de marzo del año 2010.

En resumen, y conforme a los gastos que el señor nombre reservado generó a su parte entre los meses de enero y abril del año 2010, período en el que abandonó las obras, afirma que del monto total que debió haber recibido el actor si hubiera ejecutado íntegramente el trabajo, descontados aquellos gastos en que debió incurrir su parte, surge la diferencia a favor de éste de $4.435.738. Sin embargo, el demandante sólo realizó la mitad de las obras encomendadas, de modo que recibió sumas que no se condicen con lo pactado ni con los trabajos desplegados. De esta manera, su parte ha tenido que solventar más de $9.000.000 para el término de la obra, sin considerar otro monto que debió invertir para reparar aquellas mal ejecutadas y que fueron rechazadas según consta en el libro de obras de Essbio.

Por lo expuesto, resulta evidente que el demandante incumplió el contrato, quien no ejecutó más del 50% de las obras, con graves deficiencias, lo que llevó a que su parte a encargar a otros subcontratistas la tarea de terminar y corregir lo desarrollado por la contraria, más cuando ésta fue objetada por la ITO de Essbio S.A.

Por sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, rolante a fojas 185 y siguientes, la señora juez titular del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva, rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional.

El actor principal apeló de ese fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por determinación de veintiocho de agosto del año recién pasado, escrita a fojas 247 y siguientes, lo revocó y en su lugar acogió la demanda principal de resolución de contrato y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de prestación de servicios celebrado con fecha 01 de enero del año 2010, entre el actor don nombre reservado y el demandado don nombre reservado, con indemnización de perjuicios, condenando a este último a pagar la suma de $10.224.473 por concepto de daños ocasionados al actor, derivados del incumplimiento de la convención celebrada entre ambos; con reajustes e intereses previstos para las operaciones de crédito reajustables, devengados entre la data de la notificación de la demanda y la fecha de su entero y cumplido pago, sin costas.

En contra de esta última resolución el demandado principal dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1699, 1702, 1703, 1489 y 1545 todos del Código Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 342, 346 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

Primeramente, acusa la transgresión de las normas reguladoras de la prueba, en la medida que los jueces desconocieron e infringieron su recta aplicación, pues no obstante existir contundente prueba documental y testifical rendida por su parte, de las cuales el fallo de primera instancia hace un extenso y acertado análisis, se desentendieron de ellas y revocaron la sentencia a su respecto, fundándose en un aislado e insignificante documento consistente en una fotocopia simple, sin legalización alguna, que a mayor abundamiento dice algo distinto de lo que creyeron leer los sentenciadores. Por ello, asevera, se conculca lo dispuesto en el artículo 1699 del Código Civil, al atribuir al documento denominado “folio 03” la calidad de instrumento oficial, afirmando que estaba suscrito por una funcionaria pública y que provenía de un servicio del Estado, cual es el Serviu. Tal aserto, dice, no se ajusta a los hechos, toda vez que ese instrumento se encuentra rubricado por una consultora externa y no por una funcionaria; se trata de una simple fotocopia, sin solemnidad alguna, con abreviaturas ininteligibles. Luego, yerran los jueces al considerarlo como un documento fidedigno, confiriéndole un valor probatorio que no corresponde.

Con los mismos antecedentes, denuncia la transgresión de lo preceptuado en el artículo 1702 del Código Civil, puesto que si se atribuyera al instrumento “folio 3” el carácter de instrumento privado, tampoco tendría el valor probatorio que le otorgaron los jueces, puesto que para ello debió ser reconocido por la parte contra quien se opone o mandado a tener por reconocido.

Seguidamente, en lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 1703 del cuerpo de leyes citado, sostiene que el documento aludido carece de fecha cierta, por no reunir los requisitos que estatuye la norma en cuestión. De este modo, no podía aceptarse el valor probatorio de una fotocopia simple, sin fecha cierta, emanado de un tercero, existiendo por el contrario abundante prueba acompañada a los autos, debidamente analizada en el fallo de primera instancia.

En un cuarto acápite, afirma que además ha existido una vulneración de lo previsto en el artículo 1489 del Código de Bello, en cuanto quien ejerce la acción, como acontece en esta litis con el actor, debe acreditar su condición de contratante diligente. Tal carga procesal no fue satisfecha por la contraria, quien en la práctica no rindió prueba, limitando su actividad, siempre tardía y negligente, en pedir que se oficiara a diversas entidades, sin haber rendido prueba de testigos. Así las cosas, se transgrede la normativa en análisis al pretender que una simple fotocopia del “folio 03” de un libro de obras acompañado a deshora, objetado, carente de todo valor probatorio, y que a mayor abundamiento, no dice lo que los sentenciadores creyeron entender, pueda bastar para que se entienda cumplido el deber procesal de acreditar la calidad de contratante diligente. El aceptar esa única prueba como suficiente para revocar la decisión del a quo, conlleva que el tribunal de alzada estimó cumplida tal exigencia, no obstante que ello no se refleja en las probanzas aparejadas al proceso.

Por otro lado, asevera el recurrente que los jueces del mérito también infraccionaron lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que la cláusula 5ª del contrato materia de la litis, expresamente dispone que "el último avance que se presente debe reflejar el cien por ciento de las obras contratadas y será condición principal para su cancelación la recepción de las obras por parte de los organismos competentes, Essbio para las obras relacionadas con la red de agua potable y alcantarillado y Serviu para obras de pavimentación, multicancha y estacionamiento”. En este contexto, debía el actor demostrar el cumplimiento de lo pactado, lo que no hizo y, por ende, carecía del derecho a cobrar sumas por obras no efectuadas;

A continuación, sostiene que la Corte de Apelaciones incurrió en una equívoca aplicación del numeral 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si los sentenciadores pretendieron aplicar al “folio 3” la calidad de instrumento público, la copia acompañada a los autos no reúne ninguno de los requisitos y solemnidades que los diferentes numerandos del artículo citado contemplan.

Ahora bien, dice, de estimarse que el instrumento en cuestión es privado, igualmente se pasa a llevar la correcta interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atendido que no puede calificarse de documento privado, en tanto al emanar de un tercero, éste no lo ha reconocido en presencia judicial, careciendo, además, de fecha cierta.

Por último, afirma que el tribunal no debió dudar entre el cúmulo de pruebas rendidas por su parte -documental y testimonial- que acreditan que el actor incumplió sus obligaciones y que no fue un contratante diligente, antecedentes que se imponían a la solitaria y simple fotocopia, carente de toda solemnidad, sin fecha cierta, cuyo contenido es diverso al que concluyen los sentenciadores, puesto que claramente dice que comprende los trabajos realizados por un anterior contratista. Entonces, el fallo en examen no efectuó una apreciación sistémica de la prueba, y de un modo increíble, dejó de lado pruebas no objetadas, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil;

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, es útil tener en cuenta que los jueces del fondo asentaron como hechos de la causa los siguientes:

a) Las partes celebraron con fecha 1° de enero de 2010 un contrato de “prestación de servicios”, cuyo objetivo era la realización de la red de alcantarillado y agua potable, obras de pavimentación, construcción de multicancha, construcción de estacionamientos, muro de contención y canaletas de desagüe para la obra denominada "Terminación de 90 casas en El Naranjal, comuna de Machalí”, que se pactó como obra vendida a suma alzada;

b) El actor tenía derecho a percibir parte del precio conforme a “avances de obra”, es decir, el precio se devengaba por parcialidades y, el demandado por su parte, tenía la obligación de concurrir a ellas;

c) Las partes convinieron el precio de las obras de red de agua en la suma de $ 18.967.401 y de alcantarillado en $ 13.606.910;

d) El actor al 22 de febrero de 2010 había ejecutado el 80% de las obras de la red de agua potable; situación esta última, que lo habilitaba para impetrar el pago de idéntica proporción del precio convenido para dichas obras; esto es, la suma de $ 15.173.920 y el 85% de las obras de alcantarillado, que le permitía obtener el pago proporcional, ascendente a $ 11.565.873;

TERCERO: Que sobre la base de los antecedentes fácticos pormenorizados en el motivo anterior, los tribunales de instancia determinaron que en la especie, en atención a la prueba documental rendida y, en particular a aquella proveniente de la carpeta administrativa llevada por el Servicio de la Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, relativa a la obra en cuestión, dentro de la cual se encuentra el “Libro de Obras” a cargo de un Inspector Técnico de Obras dependiente del Serviu (ITO), cuyos asientos aparecen suscritos por el funcionario público que llevó a cabo la inspección técnica; y que en consecuencia, tiene el carácter de documento oficial, por emanar del mencionado Servicio Público del Estado, y en especial el denominado “folio Nº 03”, que da cuenta de la inspección técnica efectuada el día 22 de febrero del año 2010, bajo la firma de la funcionario público doña nombre reservado y de nombre reservado, permite concluir que el actor cumplió con la obligación que recaía sobre él en los términos pactados, lo que no hizo el demandado con aquella correlativa, de tal modo que a la luz del artículo 1489 del Código Civil, nace el derecho del demandante para solicitar a su elección, el cumplimiento del contrato o bien su resolución; y en ambos casos, la indemnización de los perjuicios causados con el incumplimiento, los que derivan de la omisión del mencionado nombre reservado en orden a efectuar el pago de los avances de obras;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en ese sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- que la prueba documental (Folio 03) que sustenta la decisión de acoger la demanda no reúne los requisitos para ser considerada como un instrumento oficial ni detenta el carácter público en los términos que exige la ley; 2º.- que a ese mismo documento, en su caso, tampoco puede atribuírsele la calidad de instrumento privado; 3º.- que el examen comparativo de las piezas probatorias debió llevar a concluir a los sentenciadores que aquella rendida por el demandado principal -documental y testimonial- demuestran que la contraria incumplió sus obligaciones; y 4º.- que siendo todo ello así, la demanda principal debió ser desestimada;

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrado el incumplimiento en que incurrió el demandante principal y, con ello la ausencia de la diligencia necesaria para impetrar la acción de autos, siendo procedente, entonces, el rechazo de la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios;

SEXTO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandante incidental, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

SÉPTIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento;

OCTAVO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;

NOVENO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar;

DÉCIMO: Que primeramente, en lo que dice relación con la prueba documental considerada por el sentenciador de alzada para acoger la demanda, se acusa la transgresión de un grupo de normas que giran en torno al concepto de instrumento público (artículos 1699 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil) y al mismo tiempo, acusa respecto de esa misma prueba otras tantas que miran a los instrumentos privados (1702 y 1703 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil).

Del aserto que precede, es posible advertir de los argumentos contenidos en lo que atañe a las disposiciones mencionadas, que el reclamante formula solicitudes en forma subsidiaria a esta Corte, al pedir que se acoja el arbitrio y se invalide la sentencia recurrida por considerar que se infringió la normativa que regula el valor probatorio de los instrumentos públicos, en la medida que se atribuyó con error de derecho dicha calidad al mencionado documento “folio 03” y al mismo tiempo, endilga la aplicación contraria a derecho del articulado que regula el mérito probatorio del mismo instrumento pero ahora bajo el prisma de los documentos privados;

UNDÉCIMO: Que lo precedente importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria.

En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido -comprometiendo la pervivencia del fallo que puso fin a la contienda o hizo imposible su continuación- o no la hay.

En la especie, las peticiones que se invocan necesariamente son contradictorias y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas, pues en primer término, se afirma que el instrumento fundante de la decisión revocatoria no tiene el valor probatorio que la ley atribuye a los instrumentos públicos, porque dadas las características que detalla del mismo, no lo es; enseguida, se dice que si el tribunal entiende que el documento en cuestión detenta la calidad de instrumento privado, las normas que lo regulan también se infringieron con la decisión impugnada.

No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1ª, pág. 51);

DUODÉCIMO: Que la misma dirección esbozada tiene la supuesta transgresión del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, desde que a su respecto la doctrina jurisprudencial ha sostenido que los sentenciadores ejercitan facultades privativas de su jurisdicción al apreciar las pruebas que las partes han rendido en la secuela del juicio, igual ponderación subjetiva y comparativa se realiza con motivo de prueba contradictoria en su mérito.

Cabe recordar, asimismo, como lo ha señalado la jurisprudencia uniforme de esta Corte, que cuando un determinado medio probatorio produce, de acuerdo a la ley, prueba completa de un hecho, ello no impide que ese hecho sea desvirtuado por otro medio que produzca también plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad. Este precepto, sin embargo, no tiene aplicación cuando la misma ley resuelve la eventual contradicción entre dos o más evidencias, como ocurre con la confesión de hechos personales o los hechos que se presumen de derecho, que no admiten prueba en contrario. Tal es la regla que consagra la disposición legal denunciada, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, circunstancia que según se constata, no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en los diversos medios probatorios aparejados al proceso, sobre cuya base construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto y, sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandado, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia, se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza;

DECIMOTERCERO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que se demostró por el demandante cumplió las obligaciones que asumió en virtud de contrato suscrito por las partes que lo hacían merecedor del pago del proporcional de los trabajos ejecutados y, que por el contrario, el demandado resultó incumplidor de las mismas, en tanto no pagó aquello que el actor tenia derecho a impetrar.

Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios;

DECIMOCUARTO: Que de la forma como se ha concluido en lo motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el demandado principal como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado;

DECIMOQUINTO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el remedio procesal interpuesto debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 259, por el abogado don Mario Barrientos Ossa, en representación del demandado principal, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 247 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 9720-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sres. Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.