Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6203-201331 jul 2014
Fecha
31 de julio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cheque
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 310-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 626-2009
Ministros
Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2429, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 443, 464
Código Orgánico de Tribunales: art. 178
Ley N° 18.092: art. 100
Ley de cuentas corrientes: arts. 11, 34
Descriptores
Cheque · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Protesto · Excepción de prescripción extintiva · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de cheque · Nuevo plazo de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6203-2013, 31 de julio de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 6203-2013

  • Casación en el fondo Cheque 31 jul 2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 626-2009, del 1º Juzgado Civil de Temuco, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de siete de septiembre de 2012, escrita a fojas 55 y siguientes, complementada el ocho de octubre del mismo año, según se lee a fojas 63, en cuanto interesa, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado en lo principal de fojas 40.

Apelado el fallo por la parte ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 90 y siguientes, lo revocó y, en consecuencia, rechazó las excepciones opuestas por el demandado, ordenando seguir adelante con la ejecución.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 2514, 2518 y 2503 inciso 2° Nro. 1 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, 100 de la Ley Nro. 18.092, 442 y 464 Nro.17 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera que la acción ejecutiva se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de tres años contados desde que el título ejecutivo quedó perfecto. Expone que no obstante haberse deducido la acción, no se procedió a la notificación de conformidad a la ley y dentro del plazo que dispone el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Luego de hacer referencia a las normas del Código de Bello señaladas, el recurrente indica que el efecto de la prescripción y su finalidad es doble: paraliza el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo.

Añade que para determinar el punto de partida de la nueva prescripción es indispensable tener en cuenta la causa o motivo determinante de la interrupción, debiendo distinguirse entre la interrupción que resulta del reconocimiento del deudor y la que proviene de una demanda judicial.

Refiere que para clarificar la extensión del término en que se produjo la interrupción de la prescripción deberá, entonces, determinarse la duración de la instancia procesal respectiva, precisando para estos efectos su comienzo por momento en que se produjo el acto instructivo, a través de la notificación de la demanda, y la fecha en que aquélla concluyó.

Después de aludir a los restantes preceptos denunciados como conculcados, culmina afirmando que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 34 citado, y que debe computarse a partir de la fecha del protesto de los documentos mercantiles invocados, se ha interrumpido con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución. Sin embargo, encontrándose el acreedor habilitado para proseguir la ejecución, una vez culminada dicha gestión preparatoria con el certificado de 8 de abril de 2009, no lo hizo. Agrega que el actor solamente interpuso la demanda ejecutiva el 27 de abril de 2009, procediendo a su notificación recién el 5 de mayo de 2012, data en la cual el término de prescripción de la acción ejecutiva había transcurrido con creces, razón por la cual correspondía el acogimiento de la excepción de prescripción impetrada;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- En estos autos, con fecha 6 de marzo de 2009, se dedujo gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheques. Señala la parte actora que es dueña y portadora legítima de los dos cheques que individualiza, ambos girados contra la cuenta corriente que indica cuyo titular es el demandado. Agrega que los documentos fueron protestados por orden de no pago.

2°.- Con fecha 20 de marzo de 2009 se notificó a la parte demandada de la gestión aludida, según consta de fojas 14.

3°.- El 27 de abril de 2009 el actor dedujo demanda solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $8.900.000 más reajustes, intereses y costas.

4°.- Se notificó la demanda y se requirió de pago al demandado los días 5 y 7 de mayo de 2012, respectivamente.

5°.- El ejecutado deduce las excepciones previstas en los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a esta última, que importa para los efectos del recurso de casación en examen, se funda en que la demanda fue notificada a su parte después de transcurrido un año contado desde la fecha del protesto de los cheques en que se sustenta la ejecución, plazo que la ley de cheques establece para la prescripción de la acción ejecutiva emanada de los mismos.

6°.- Al contestar la oposición, la parte demandante solicita el rechazo de la excepción interpuesta, argumentando que el cómputo del plazo de prescripción extintiva se realiza desde la fecha del protesto del cheque, interrumpiéndolo, para estos efectos, la notificación judicial del protesto de conformidad a la ley;

TERCERO: Que los jueces del fondo, para rechazar la excepción de prescripción de la acción formulada por el ejecutado, han argumentado que el plazo de prescripción aplicable en la especie, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que debe computarse a partir del protesto del cheque, se ha interrumpido con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución con fecha 20 de marzo de 2009, esto es, antes de transcurrido el plazo de un año a que se refiere el reseñado artículo;

CUARTO: Que para determinar si se ha producido la infracción de ley denunciada por el recurrente, corresponde tener en consideración que los protestos de los documentos que sirven de base a la ejecución se verificaron los días 22 y 29 de diciembre de 2008, respectivamente. A su turno, la presentación que solicitó la gestión preparatoria de notificación del protesto se interpuso con fecha 6 de marzo de 2009, siendo notificada la parte ejecutada el 20 de marzo de ese mismo año, efectuándose, el 13 de abril de 2009, la certificación correspondiente. Una vez llevado a cabo dicho trámite, quedó aquel título ejecutivo perfecto, al no haber consignado el obligado al pago el valor de los cheques, más intereses y costas, dentro de los tres días siguientes a la notificación referida, requisito -éste- sine qua non, que habilita al acreedor para proseguir con la ejecución, como ha ocurrido en la especie;

QUINTO: Que, atendida la materia que convoca nuestro estudio, conviene, en primer lugar, recordar que la interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido”. (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).

Conforme al artículo 2492 del Código Civil que prevé la institución jurídica de la prescripción, debe entenderse por prescripción extintiva “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. La prescripción extintiva se produce cuando se reúnen estas dos condiciones: primera, transcurso del plazo marcado por la ley, segunda, no realización durante ese plazo de ninguna de las causas de interrupción.

Luego, de acuerdo con el artículo 2518 del Código Civil la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. La primera se verifica por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente y, la segunda, por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503.

Según enseña el profesor Meza Barros la expresión que debe servir para designar el elemento interruptivo de la prescripción debe ser tal, que abarque las dos formas que previene el mencionado artículo 2518, es decir el reconocimiento de la obligación y la demanda judicial. Así, asevera que “Las expresiones ‘silencio de la relación jurídica’ o ‘silencio del acreedor y el deudor’, en vista de la relación jurídica son, a no dudarlo, preferibles a todas las anteriores”. Agrega el tratadista: “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 15).

El silencio a que alude el autor mencionado no es un silencio físico, sino un silencio que se traduce en dos hechos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2518 del Código Civil, esto es, que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca;

SEXTO: Que, ahora bien, el efecto de la interrupción de la prescripción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo.

Para determinar el punto de partida de la nueva prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción, es decir, deberá distinguirse entre la interrupción que resulta del reconocimiento del deudor y la que proviene de una demanda judicial.

Así, la interrupción que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo.

En contraste a la situación anterior, la interrupción de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene, por el contrario, consecuencias que se prolongan en el tiempo.

“Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado. Los romanos decían: acciones quae tempore pereunt, semel inclusae judicio, salvae permanent”. (Ramón Meza Barros, op.cit., pág. 97).

De esta manera, para clarificar la extensión del término en que se produjo la interrupción de la prescripción deberá, entonces, determinarse la duración de la instancia procesal respectiva, precisando para estos efectos su comienzo o el momento en que se produjo el acto interruptivo -a través de la notificación de la demanda- y la fecha en que aquella concluyó;

SÉPTIMO: Que lo reflexionado precedentemente plantea, entonces, una nueva cuestión que deberá ser dirimida, consistente en determinar la época en que deberá reanudarse el nuevo cómputo del plazo de prescripción, toda vez que, una vez producida la interrupción, se inicia un nuevo término de prescripción, generalmente, de la misma naturaleza que el precedente.

El acto interruptivo provoca, indudablemente, la pérdida del tiempo de prescripción ya transcurrido, sin perjuicio de que el plazo pueda comenzar a correr nuevamente y, tratándose de una interrupción civil por demanda judicial o por cualquier otro recurso de tal carácter, es menester concluir que el efecto interruptivo deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional;

OCTAVO: Que, en consecuencia, corresponde necesariamente colegir, en primer lugar, que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, y que debe computarse en un primer momento a partir de la fecha del protesto de los documentos mercantiles invocados, se interrumpió con la respectiva notificación sobre esta situación en particular efectuada al girador, es decir, con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución;

NOVENO: Que, como se ha señalado, el efecto propio de la interrupción civil es la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr, en este caso, desde el protesto de los cheques -22 y 29 de diciembre de 2008, respectivamente-, de manera que el resultado de esta institución se produjo al notificarse los protestos con fecha 20 de marzo de 2009, esto es, antes de que hubiere transcurrido el plazo de un año que establece el precepto referido en el motivo anterior.

Sin embargo, dicha gestión preparatoria culminó con la certificación de 13 de abril de 2009, de manera que sólo hasta allí se prolongó el efecto extensivo del acto interruptivo, reanudándose a partir de esa data un nuevo cómputo del plazo de prescripción. Así, entre la última fecha mencionada y la oportunidad en que se llevó a cabo la notificación de la demanda ejecutiva, esto es, el 5 de mayo de 2012, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva había efectivamente transcurrido con creces;

DÉCIMO: Que para arribar a la conclusión precedente ha de tenerse presente, además de la preceptiva ya señalada, el artículo 100 de la Ley Nro. 18.092 - aplicable en la especie por expresa disposición del artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que prevé que el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en dicha ley, la que no señala normas acerca de la interrupción del plazo de prescripción- dispone que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”.

A su turno, los mencionados preceptos legales deben relacionarse con lo estatuido en los artículos 178 del Código Orgánico de Tribunales y 443 Nº 1, inciso segundo, del CPC que en la parte que interesa dispone: “Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53…”;

Ciertamente, del examen de las disposiciones normativas transcritas se desprenden dos consecuencias jurídicas, la primera, que la notificación de la gestión preparatoria interrumpió la prescripción que comenzó a correr con el protesto de los instrumentos fundantes de la ejecución y, la segunda, que terminado el efecto interruptivo del acto aludido, una vez que culminó la etapa previa, el término establecido por el legislador para que opere la antedicha institución, comenzó a correr nuevamente.

Es posible arribar a tales conclusiones, si se tiene en consideración que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque y el juicio posterior, en este caso ejecutivo, aún cuando constituyen una secuencia procesal, dependiendo el inicio del segundo del resultado del primero, ello no significa que se identifiquen como un solo juicio. Lo anterior, porque el hecho de que el procedimiento ejecutivo deba tramitarse ante el mismo tribunal que conoció de la notificación del protesto, obedece a que hay regla especial de competencia que, de no existir, obligaría a recurrir a la regla general. Tanto así, que debería hacerse una nueva notificación personal del ejecutado, la que en este caso está excluida, por expresa disposición legal. Es claro entonces que el juicio ejecutivo es un nuevo procedimiento y no una mera continuación procesal de la instancia preparatoria.

UNDÉCIMO: Que, de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al rechazar la excepción de prescripción impetrada, efectivamente ha cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, particularmente los artículos 2518 del Código Civil, 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques y 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía acoger la excepción prevista en la última norma citada, dado que había transcurrido más del año que la ley dispone para la prescripción de la acción ejecutiva del cobro de un cheque, contados desde que la causa quedó en estado de iniciarse el juicio ejecutivo;

DUODÉCIMO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida.

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 93, contra la resolución de dieciocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 90, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.

Rol Nro. 6203-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.