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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17208-20134 ago 2014
Fecha
4 de agosto de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Cmpc Celulosa Pacifico S.A. con Banco Central de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2572-2012
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9935-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Manuel Valderrama Rebolledo, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Descriptores
Título ejecutivo · Ausencia de error de derecho · Exigibilidad de la obligación · Mérito ejecutivo · Obligación líquida · Interrupción del plazo de prescripción · Condena en costas · Cobro de pesos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Banco central · Cumplimiento incidental de la sentencia · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17208-2013, 4 de agosto de 2014, «Cmpc Celulosa Pacifico S.A. con Banco Central de CHILE.»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 9.935-2011, seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre obligación de dar, caratulados “CMPC Celulosa Pacífico S.A. con Banco Central del Chile”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 127 y siguientes, de quince de marzo de dos mil doce, desestimó la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución, disponiendo su prosecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

La ejecutada impugnó el fallo mediante recursos de apelación y casación en la forma y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintiuno de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 202, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su arbitrio de ineficacia sustantiva la recurrente sostiene que en el fallo cuestionado los jueces del fondo han infringido las normas contenidas en los artículos 2518, 2503 número 3, 2514, 2515. 19, inciso primero y 20, todas del Código Civil,

Explica la ejecutada que los jueces han estimado, equivocadamente, que el inicio del plazo de prescripción de la acción de autos debe contarse desde la fecha de la sentencia que rechazó la primera demanda ejecutiva intentada por el actor, no obstante que dicho pronunciamiento reconoció la exigibilidad de la obligación a consecuencia de haber causado ejecutoria el título que la contenía, sin considerar los sentenciadores que ese fallo constituye una sentencia de absolución a favor del deudor, circunstancia prevista en el numeral tercero del artículo 2503 del Código Civil, disposición que señala expresamente que, en tal caso, “se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”, dejando de aplicar, a consecuencia de ello, lo dispuesto en el inciso final del artículo 2518 del mismo texto legal.

Indica que por haberse rechazado la primera demanda ejecutiva presentada en fecha 7 de noviembre de 2000 y dirigida al cobro compulsivo de las costas declaradas en la sentencia de 31 de marzo de 2000 –ejecutoriada el 18 de mayo de ese año-, se perdió el efecto interruptivo de la prescripción que había operado con ocasión de la primera ejecución, por lo que el término de prescripción debió volver a contarse nuevamente desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde que el fallo de 31 de marzo de 2000 quedó ejecutoriado. Así, entre el 18 de mayo de 2000, fecha de dictación del cúmplase de la sentencia de segundo grado y la data de notificación del actual juicio, diligencia verificada el 12 de mayo de 2011, ya ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 2514 del Código Civil, toda vez que la primitiva acción ejecutiva no fue renovada, como lo permitía el artículo 477 del citado código adjetivo.

De este modo, aduce que si los jueces no hubiesen incurrido en los referidos errores de derecho habrían reconocido que la interrupción de la prescripción que había comenzado mediante la demanda de 7 de noviembre del año 2000 perdió todo su efecto interruptivo al dictarse sentencia de absolución en dicha ejecución, debiendo entonces computarse el término de prescripción desde que la obligación se hizo exigible; es decir, desde el 18 de mayo de ese mismo año.

Como antecedentes complementarios, manifiesta la recurrente que dentro de los primeros tres años de vigencia de la acción ejecutiva no existió otra demanda que la interpuesta el 7 de noviembre del año 2000 y que fuera rechazada el 22 de octubre de 2003. Tampoco hubo reconocimiento expreso o tácito del deudor. Este último fallo constituye una sentencia de absolución, al tenor de lo que previene el numeral 3 del artículo 2503 del Código Civil, tal como, además, lo ha resuelto esta Corte Suprema, siendo aplicable dicha disposición ya sea que el fallo rechace la acción, tanto por razones de forma o de fondo.

De este modo, el error de considerar que el plazo de prescripción de la acción se cumplió el 22 de octubre de 2006 y no el 22 de octubre de 2003, fecha esta última en la que se dictó el fallo que desestima la primera ejecución, lleva a los jueces a analizar lo sucedido con posterioridad, para concluir que la prescripción se había interrumpido naturalmente porque el banco habría reconocido la obligación de pagar las costas a que había sido condenado cuando ya había caducado o prescrito la acción ejecutiva.

Ello, puesto que la propia Corte de Apelaciones de Santiago ya había declarado, al rechazar la primera ejecución, que la actora no estaba ejerciendo una acción ejecutiva prescrita sino que simplemente estaba pidiendo la liquidación del crédito.

Además, la sentencia impugnada justifica la existencia de una supuesta interrupción natural para aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, soslayando que es jurídicamente imposible que se produjera tal interrupción ya que, a la fecha del supuesto reconocimiento, la acción ya estaba prescrita, lo que denota que los jueces confunden el plazo de prescripción de las acciones procesales con la interrupción del plazo de prescripción de las obligaciones.

Con todo, advierte la recurrente que la institución de la interrupción natural de la prescripción no tiene relación alguna con la materia debatida en el juicio, porque lo que realmente interesa es determinar si la acción ejecutiva estaba prescrita al interponerse la demanda de autos, razón por la cual los razonamientos referidos a la interrupción parten de un supuesto deleznable, al no haberse acogido la excepción de prescripción de la acción que se ha debido computar desde que la obligación se hizo exigible y no desde la fecha en que se dictó la sentencia de absolución de la primera demanda;

SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del contexto en que se deduce la acción ejecutiva de autos, conviene considerar, en lo que estrictamente atañe al recurso de casación de fondo promovido por la demandada, los siguientes antecedentes que constan en autos:

1.- Por sentencia de 31 de marzo del año 2000, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó lo resuelto en la causa rol N° 1663-1995 y acogió “en todas sus partes” la demanda promovida por Celulosa del Pacífico S.A. en contra del Banco Central, juicio ordinario de cobro de pesos relacionado con el tipo de cambio aplicable a ciertos pagarés emitidos por el Banco Central y de dominio del actor.

Mediante pronunciamiento de 28 de agosto de 2001 esta Corte Suprema desestimó los recursos de casación de forma y fondo que dedujo la parte demandada en contra de la decisión del tribunal de alzada.

La resolución que ordenó cumplir lo decidido en segunda instancia se dictó el 18 de octubre de 2001 y el certificado de ejecutoria es de 25 de octubre de ese mismo año;

2.- El 7 de noviembre del año 2000 la actora solicitó el cumplimiento incidental de lo resuelto y el tribunal, mediante resolución de 6 de noviembre de 2001, accedió a lo pedido, con citación. Conociendo la apelación que en contra de lo resuelto opuso la demandada –fundada en la falta de oportunidad en la ejecución y en que la obligación no era exigible porque la suma adeudada no estaba determinada- el tribunal de segundo grado, en sentencia de 22 de octubre de 2003 revocó la decisión y acogió la excepción de falta de oportunidad en la ejecución en razón de que la deuda perseguida no era líquida, al no estar objetivamente determinada;

3.- El 14 de abril de 2004 el demandante pidió la tasación de las costas procesales y la regulación de las personales generadas en el juicio ordinario, a lo que el tribunal hizo lugar. La demandada interpuso un recurso de reposición, oponiéndose a la petición, alegando, en lo que interesa, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones el 22 de octubre de 2003 también se refería a las costas del juicio y que había trascurrido en exceso el plazo de un año para solicitar el cumplimiento de lo resuelto.

Por medio de la resolución de 10 de mayo de 2004 el juez de primer grado acogió la reposición y rechazó lo pretendido por la actora, sin perjuicio de otros derechos. La demandante impugnó lo resuelto y el tribunal de segundo grado, el 18 de agosto de 2006, revocó lo decidido y accedió a lo solicitado por el demandante, al estimar los sentenciadores que la regulación de costas no está sujeta ni vinculada a la forma de cómo se va a hacer efectivo su pago;

4.- El 16 de noviembre de 2006 el juez del grado reguló las costas personales en la cantidad de $ 15.000.000 y desestimó las objeciones que con posterioridad promovieron las partes del juicio. Esta última decisión fue apelada por ambas partes y en fecha 16 de mayo de 2008 la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la impugnación de la actora y fijó las costas personales en la suma de $ 30.000.000, dictándose el cúmplase de esa resolución en fecha 29 de mayo del mismo año;

TERCERO: Que en su demanda ejecutiva de fojas 75, CMPC Celulosa del Pacífico S.A. demandó el pago de la suma de $ 30.000.000, correspondiente a las costas personales reguladas en el juicio rol 1663-1995 ya individualizado.

Invocó como título ejecutivo “complejo o compuesto”, la sentencia de primera instancia dictada en el juicio rol N° 1663-1995 y la pronunciada en segunda instancia en dichos antecedentes; la resolución que decreta el cúmplase de esta última decisión y su certificado de ejecutoria; la resolución de 16 de noviembre de 2006 que reguló las costas personales y aquella que desestimó las objeciones de las partes; la sentencia de segundo grado que fija el monto definitivo de las costas en la suma de $ 30.000.000; el decreto que ordena cumplirla y el certificado que da cuenta de su ejecutoriedad.

Explicó, en lo que interesa, que la obligación demandada se hizo exigible desde que la sentencia que fijó las costas adquirió la calidad de firme y ejecutoriada, lo que ocurrió el 29 de mayo de 2008.

En su defensa, la ejecutada opuso, a fojas 90, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, postulando que la obligación se hizo exigible a partir del 25 de octubre de 2001, oportunidad en la que se dictó el cúmplase del fallo de segundo grado del juicio rol N° 1663-1995, señalando que si bien el plazo de prescripción de la acción que comenzó a correr en esa fecha se interrumpió con la demanda de cobro incidental intentada por la actora, la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar lo pedido por no estar determinado el monto de lo adeudado, hizo perder tal efecto interruptivo.

Expresó que en el mes de abril de 2004 la demandante pretendió subsanar el defecto que originó su primer fracaso y pidió la regulación del monto de las costas. Aun cuando dicha petición fue acogida por la Corte de Apelaciones, la decisión tuvo presente que la regulación de las costas no está sujeta ni vinculada a la forma cómo se va a hacer efectivo su pago, explicando la demandada que tal razonamiento da cuenta que el tribunal distinguió con nitidez que la demandante no había iniciado su acción de cobro de las costas, sino que simplemente había solicitado su determinación.

En síntesis, postuló que la obligación se hizo exigible desde el 25 de octubre de 2001, oportunidad en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva de segunda instancia de 31 de marzo de 2000 que acogió la demanda en el proceso rol N° 1663-95 y que el plazo de prescripción de la acción que se había interrumpido con la demanda incidental de 7 de noviembre de 2000 volvió a correr el 21 de noviembre de 2003, al quedar ejecutoriada la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 22 de octubre de ese año que desestimó dicha acción. Así, a la época de notificación del presente juicio, la acción ejecutiva se había extinguido por la prescripción especial de dos años establecida en el artículo 2521 del Código Civil, o aún la de cinco años, contenida en el artículo 2515 del mismo código;

CUARTO: Que luego de explicar los juzgadores de segundo grado las razones por la cuales no resulta aplicable a la especie la prescripción de corto tiempo prevista en el inciso 2° del artículo 2521 del Código Civil, al reproducir el fallo de primer grado, dejan asentado en el pronunciamiento impugnado que la sentencia definitiva dictada en los autos rol N° 1663-1995 quedó firme con fecha 25 de octubre de 2001, de modo que al tenor del artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el plazo de prescripción de tres años comenzó a correr desde esa fecha, por lo que al 30 de mayo de 2011, fecha de notificación de la presente demanda (debió decir 12 de mayo de 2011), “la acción para hacer valer la sentencia y así las costas personales, debería encontrarse prescrita”.

No obstante ello, manifiestan que “el fallo en comento sólo condena en costas a la parte demandada no teniendo la certeza a cuánto asciende dicho monto, no conteniéndose por tanto una obligación para hacerla exigible, la cual sólo firme (sic) el 29 de mayo de 2008, naciendo desde aquel día el plazo de prescripción”.

En cuanto a la época desde la cual se debe contar el plazo de prescripción, señala el fallo que de acuerdo a los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil, “para los efectos de poder iniciar una ejecución no basta con poseer un título ejecutivo, sino que además, la obligación debe ser actualmente exigible y líquida”.

Luego, sin ser discutido el hecho que en autos la actora solicitó el cumplimiento de la sentencia con citación dentro del término legal, que la demandada dedujo excepción de falta de oportunidad en la ejecución y que tal excepción fue acogida, por la vía de la apelación, con fecha 22 de octubre de 2003, por considerar que la obligación no era líquida, indican los jueces que la ejecutada acepta “sólo ésta como fecha de exigibilidad, puesto que habiéndose interrumpido la prescripción con la solicitud de cumplimiento incidental del fallo, esta comienza a correr nuevamente desde la ejecutoriedad de la sentencia antes citada”, para concluir que a partir del 22 de octubre de 2003 la ejecutante se encontraba en posición de realizar las gestiones necesarias para liquidar la deuda, solicitando la tasación y regulación de costas que fueron decretadas en su favor, por lo que, en principio, el plazo para ejercer la acción ejecutiva, atendida la naturaleza del título vencía el 22 de octubre de 2006.

Aclarado lo anterior, se abocan a dilucidar si con anterioridad a tal vencimiento se produjo la interrupción de la prescripción, para lo cual examinan las actuaciones de la demandada.

El fallo deja asentado, a este respecto, que la conducta procesal de la ejecutada importa un reconocimiento de la obligación y, por ende, la interrupción de la prescripción, ya que luego de haberse acogido su excepción de falta de oportunidad en la ejecución y, renovadas dentro del término de prescripción las gestiones para el cobro de las costas, en este caso para logar su liquidez, la demandada no cuestionó la existencia de su obligación, sino sólo la forma en que se pretendía su cobro, tanto porque con ocasión del incidente de regulación y tasación de costas promovido por la actora, la demandada se opuso a lo pedido, vía reposición, el 24 de abril de 2006 instando por desestimar lo solicitado porque su cobro “correspondía efectuarlo a través de un juicio ejecutivo”, cuanto porque al ordenar la Corte de Apelaciones que el tribunal del grado tasara las costas procesales y regulara las personales, tuvo presente que “las partes están de acuerdo en que la demandada fue condenada al pago de las costas del juicio por sentencia ejecutoriada”, para afirmar, luego, que la regulación de costas “no está sujeta ni vinculada a la forma de cómo se va a hacer efectivo su pago”.

Así, tal reconocimiento ha tenido el mérito de interrumpir la prescripción y hacer perder el tiempo hasta ahora transcurrido, iniciándose nuevamente el cómputo del plazo, desde que queda ejecutoriada la sentencia de 18 de agosto de 2006.

Luego, constatan un segundo reconocimiento de la demandada, a propósito ahora de los incidentes formulados en la etapa de regulación de las costas en primera instancia, ya que, en lo fundamental, volvió a cuestionar únicamente el monto y no la existencia de la obligación, con lo cual se vuelve a producir la interrupción de la prescripción, interrupción que se mantiene en tanto dura la tramitación de tal incidente, que concluye con la sentencia de segunda instancia que se dicta el 16 de mayo de 2008, cuyo cúmplase es de fecha 29 de mayo de ese año;

QUINTO: Que con el mérito de lo así reflexionado, la sentencia declara que “desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que ordenó regular las costas adeudadas, (la demandante) ha realizado innumerables gestiones para que éstas queden determinadas en cuanto a su monto y poder de esta manera proceder a su cobro ya sea por la vía ejecutiva u ordinaria, no obstante lo cual tal determinación se dilató en el tiempo debido a las constantes incidencias de la demandada, tiempo que no le puede ser imputable a la ahora ejecutante para el cómputo del plazo de prescripción ya que en el intertanto por una u otra vía la demandada ha reconocido la deuda al no discutir la obligación cual es la única exigencia para la interrupción natural -reconocer la obligación- y ello se produce, tanto cuando a fojas 820 lo hace expresamente, como cuando a fojas 893, la reconoce tácitamente, al anunciar una posible extinción de la misma, que no alega formalmente, ya que el afirmar que una deuda está posiblemente extinguida importa necesariamente el reconocer que esa obligación existe”.

En razón de ello, y teniendo presente que la prescripción comenzó a correr nuevamente a partir del 29 de mayo de 2008, y que la demanda ejecutiva fue notificada con fecha 12 de mayo de 2011, concluyen los jueces que a dicha fecha no había transcurrido el término exigido por la ley para la prescripción de la acción ejecutiva ni de la deuda, razón por la cual desestiman la excepción que en tal sentido opuso la demandada a la ejecución de autos;

SEXTO: Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en síntesis, que el fallo de segunda instancia debe ser invalidado porque los jueces no consideran que la obligación perseguida en autos se hizo exigible desde el 25 de octubre de 2001, oportunidad en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva de segunda instancia de 31 de marzo de 2000 que acogió la demanda en el proceso rol N° 1663-95, ya que el efecto interruptivo de la prescripción que se generó con la demanda incidental de 7 de noviembre de 2000 se perdió al dictarse sentencia de absolución en fecha 22 de octubre de 2003.

Expresamente, el recurrente circunscribió su reproche de ilegalidad sólo a tal aspecto, pues estimó que el error de considerar que el plazo de prescripción de la acción se cumplió el 22 de octubre de 2006 y no el 22 de octubre de 2003 llevó a los jueces a analizar lo sucedido con posterioridad a la dictación de este último fallo que rechazó la primera ejecución, declarando que las actuaciones de la recurrente importan una interrupción natural del lapso de prescripción de la acción.

Al decir del recurrente, ese análisis resulta superfluo porque, a la fecha de los reconocimientos que declara el fallo, la acción ya estaba caducada o prescrita, resultando innecesario, en su concepto, “demostrar la errónea aplicación del derecho para establecer la interrupción natural de la prescripción de la obligación”, ya que la construcción del fallo elaborada en tal sentido “parte de un supuesto deleznable”.

En estas condiciones y habida consideración a la manera en que el impugnante precisa su recurso, esta Corte se abocará a analizar el arbitrio para dilucidar si el fallo de autos incurrió en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sobre la base de determinar el momento en que la obligación perseguida por el actor se hizo exigible;

SÉPTIMO: Que en lo referido a la eventual vulneración de lo previsto en los artículos 2514, 2518 y 2503, número 3° del Código Civil, no obstante los fundamentos desarrollados en la pretensión invalidatoria, se advierte que el recurrente no ha denunciado que la sentencia que objeta haya incurrido en error de derecho en lo relativo a la disposición legal que le ha permitido introducir al debate de autos la discusión relativa a la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva y que, en estas condiciones, constituye, en el caso de que se trata, el fundamento jurídico para sustentar el recurso.

En efecto, para estimar si eventualmente pudo haber operado la prescripción de la acción de cobro de la obligación de dar contenida en el título complejo invocado por el actor, resulta imprescindible que el tribunal pueda pronunciarse acerca de la correcta o errónea aplicación de la norma contenida en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el recurrente ha estimado que en la especie sí corresponde acoger la excepción formulada al amparo de la norma contenida en el referido precepto legal, el que, sin embargo, ha sido marginado del reparo de ilegalidad.

La misma inobservancia también se aprecia con lo que previene el artículo 437 del señalado código adjetivo, pues no obstante afirmar el recurrente que la acción de autos se encuentra prescrita porque la obligación a que se refiere se hizo exigible con una anterioridad superior a tres años desde el momento en que se le notificó el libelo, tampoco estima vulnerado el referido precepto legal que dispone, como un requisito de procedencia de la ejecución, que “la obligación sea actualmente exigible”, máxime si el fallo, a este respecto, ha concluido que la obligación se hizo exigible sólo a contar del 29 de mayo de 2008, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución que reguló las costas personales generadas en el juicio rol N° 1663-1995;

OCTAVO: Que siendo el recurso de casación en el fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, tal como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema se encuentra impedida de pronunciarse acerca de si el fallo impugnado hizo una interpretación y correcta aplicación de la defensa propuesta por la deudora, desde que el recurso no denuncia como infringida la disposición que precisamente autoriza a oponerla y aquella que exige en particular que la ejecución verse sobre una obligación actualmente exigible, condiciones en las cuales debe colegirse que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente el recurrente reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados, a este respecto, en la pretensión anulatoria;

NOVENO: Que, por lo demás, del simple examen del libelo que contiene la nulidad en estudio se advierte que las argumentaciones allí desarrolladas por la parte demandada, tendientes a justificar el arbitrio que denuncia en cuanto estima infringido el numeral 3° del artículo 2503 del Código Civil, importan el planteamiento de una alegación que no se manifestó en la etapa procesal respectiva, siendo expuestas recién en el recurso de casación de fondo que promueve en contra de la sentencia de segundo grado que confirmo el pronunciamiento de primera instancia.

En efecto, en lo que hace al momento en que la obligación se habría hecho exigible, en la etapa de discusión el recurrente postuló que “la exigibilidad de la obligación nació al quedar ejecutoriada el 25 de octubre de 2001 la sentencia definitiva de segunda instancia dictada el 31 de marzo de 2000 que acogió la demanda del juicio rol N° 1663-95 seguido ante SS”, añadiendo que “el plazo se interrumpió el 7 de noviembre de 2000, al demandarse ejecutivamente en el procedimiento incidental el cumplimiento de la sentencia …y volvió a comenzar al quedar ejecutoriada la sentencia de la Iltma. Corte que, acogiendo la excepción opuesta por mi parte, rechazó esa demanda con fecha 22 de octubre de 2003 y que quedó ejecutoriada a partir de certificarse tal condición el 21 de noviembre siguiente” (fojas 96), para postular que la acción se encontraba prescrita al haber transcurrido “siete años, cinco meses y veinte días” entre el 21 de noviembre de 2003 y el 12 de mayo de 2011, fecha esta última de la notificación del libelo.

El argumento se transcribió literalmente en el escrito de apelación de fojas 160.

Sin embargo, en su libelo de nulidad sustantiva ahora afirma que el fallo vulnera el numeral 3° del artículo 2503 del Código Civil porque la consecuencia jurídica que emana del rechazo de esa primera demanda es que la interrupción civil del plazo de prescripción de la acción deducida que se produjo al presentarse la demanda el 7 de noviembre de 2000 “perdió su efecto por disponerlo así las normas legales recién citadas, razón por la cual el plazo de prescripción debió volver a contarse desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde que la sentencia del 31 de marzo de 2000 causó ejecutoria, lo que ocurrió, según se ha dicho, al dictarse su cúmplase el 18 de mayo de 2000 y no como lo ha resuelto SS. Iltma, a contar del día que quedó ejecutoriada la sentencia que rechazó la demanda intentada donde se ejercía la acción para cobrar la misma obligación de la demanda de estos autos”;

DÉCIMO: Que lo recién anotado también amerita desestimar la pretensión invalidatoria, pues el demandado propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, como ya se advirtió, no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora invoca la demandada, en los términos que indica al caso sub lite.

De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.

En efecto, atento a lo que prevé el art 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurrente equivoca la oportunidad en que correspondía revelar los reproches que denuncia en su arbitrio de nulidad, desde que omitió discurrir en la etapa de discusión, propia de este tipo de litigios, sobre aquello que ahora pretende hacer resaltar.

Por ello es que esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no ha podido ser infringida por los magistrados del mérito una disposición legal que no ha sido impetrada por las partes al sustentar sus demandas o excepciones y defensas;

UNDÉCIMO: Que, en el mismo sentido señalado, no puede soslayarse que, contradiciendo sus propias afirmaciones, la recurrente aduce en su recurso de casación que el error de los jueces consiste en “considerar que el plazo de prescripción de la acción deducida en estos autos se cumplió el 22 de octubre de 2006 y no el 22 de octubre de 2003” (fojas 216), siendo que tanto en su escrito de oposición de excepciones como en el de apelación a la sentencia de primer grado postuló que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva había vuelto a correr el 21 de noviembre de 2003, con la dictación de la resolución que ordenó cumplir lo resuelto por la Corte de Apelaciones en fecha 22 de octubre de ese año, estimando así que la prescripción de la acción debía computarse desde el 21 de noviembre de 2003;

DUODÉCIMO: Que al respecto, no puede olvidarse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir, es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.

Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, sin poder soslayarse, con todo, que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, si incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.

Como sea, la decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes;

DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el mismo tópico, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate.

Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero;

DÉCIMO CUARTO: Que, a consecuencia de lo ya anotado, sólo puede colegirse que ha sido la propia ejecutada quien postuló que la obligación cobrada en autos se hizo exigible el 21 de noviembre de 2003, fecha en que se dictó el cúmplase de la resolución de alzada de 22 de octubre de 2003 que desestimó la solicitud de cumplimiento incidental del fallo dictado en los autos rol N° 1663-1995, debiendo computarse desde esa fecha el lapso de prescripción de la acción ejecutiva.

A este respecto, y concordando con lo expuesto por la demandada, la sentencia objeto del recurso de casación de fondo dejó asentado que a partir del 22 de octubre de 2003 la ejecutante se encontraba en posición de realizar las gestiones necesarias para liquidar la deuda, en la especie, solicitando la tasación y regulación de costas que fueron decretadas en su favor, coligiendo que, en principio, el plazo para ejercer la acción ejecutiva, atendida la naturaleza del título vencía el 22 de octubre de 2006, para luego declarar que las actuaciones verificadas por la demandada interrumpieron naturalmente el lapso de prescripción de la acción, al punto que dicho término comenzó nuevamente a correr a partir del 29 de mayo de 2008, fecha en que se dicta el cúmplase de la resolución de 16 de mayo de 2008 que reguló las costas, razonamientos y conclusiones que no son objeto del arbitrio que promueve la demandada, debiendo colegirse que, al no criticarlos la recurrente, implícitamente ha reconocido y aceptado su apropiada y correcta aplicación en la sentencia, constituyendo lo recién constatado otra razón más para desechar el arbitrio de nulidad;

DÉCIMO QUINTO: Que por todo lo señalado, el recurso de casación en el fondo, de la manera en que fue propuesto, no podrá tener acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 209, por el abogado don Sergio Rojas Abarzúa, en representación de la parte ejecutada del Banco Central de Chile, en contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 202.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.

N° 17.208-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.