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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6026-201417 sep 2014

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
17 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3360-2013
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12174-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Haroldo Brito Cruz, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13, 434
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 764, 765, 766, 767, 769, 785, 805
Ley de cuentas corrientes: arts. 10, 11, 13, 34
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Cheque · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Orden de no pago · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Acción de cobro de cheques · Cheque en pago de obligaciones · Debido emplazamiento · Ineptitud del libelo · Invalidación de la sentencia · Contrato de cuenta corriente bancaria · Rechaza recurso de casación en la forma · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6026-2014, 17 de septiembre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 6026-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol N° 12.174-2.011 del 23° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la señora juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil doce, que se lee de fojas 42 a 46, rechazó la excepción de ineptitud del libelo y acogió la excepción de falta de requisitos del título en relación a la ejecutada nombre reservado, ordenando proseguir con la ejecución sólo respecto del ejecutado nombre reservado.

Apelado el fallo por la parte ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de enero de dos mil catorce, que rola de fojas 68 a 70, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la aludida parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al número 1 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de emplazamiento de las partes en la forma prevista por la ley, toda vez que se declararon admisibles e incluso se acogió una de las excepciones opuestas por la ejecutada, a pesar que éstas habían sido interpuestas fuera de plazo pues, no obstante haberse notificado la demanda en la comuna de Peñalolén, el requerimiento de pago se efectuó en el oficio del receptor ubicado en la comuna de Santiago, de tal manera que el plazo para oponer sus defensas era de cuatro días hábiles, los que se cumplían el día 10 de diciembre de 2011, Así, al haberlas deducido el día 15 de dicho mes, éstas lo fueron en forma extemporánea atendido lo dispuesto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Que respecto a la causal de nulidad formal invocada, el recurso deberá ser desestimado, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. Y, si bien al momento de presentarse el escrito de oposición de excepciones el actor solicitó que éstas fueran rechazadas por extemporáneas, dicha petición fue denegada por el tribunal, decisión que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio del cual finalmente el actor se desistió, tal como consta a fojas 30. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el demandante, oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente alega;

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

TERCERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha sido dictada aplicando la Ley N° 18.092 en circunstancia que el Decreto con Fuerza de Ley N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques regula expresamente la materia, toda vez que el documento que dio origen a la ejecución es un cheque girado contra la cuenta corriente cuyos titulares son los ejecutados de autos, esto es, don nombre reservado y doña nombre reservado.

Indica que los sentenciadores fundamentan su decisión de acoger la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada nombre reservado en la remisión que la norma mencionada hace a la Ley N° 18.092, aplicando específicamente sus artículos 1° y 2°. Sin embargo, tal referencia es equívoca, por cuanto la Ley sobre Cuentas Corrientes y Cheques contiene disposiciones que expresamente indican los elementos que debe contener el cheque señalando, entre ellos, la firma del librador, razón por la cual no era posible aplicar la Ley N° 18.092.

Además, aduce, que concluir que el cheque cuyo cobro se pretende no contiene la firma del librador, significa desconocer la naturaleza del contrato de cuenta corriente bancaria bipersonal, por lo que éstos podían girar en contra de la referida cuenta indistinta y separadamente, aun si actuara a su propio nombre.

Concluye que el documento que se cobra en autos al contener la firma de uno de los titulares, cumple con el requisito de expresar la firma del librador, y por lo tanto, es suficiente para que tenga fuerza ejecutiva respecto de ambos titulares;

CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes que obran en autos:

a) A fojas 13 don nombre reservado solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado, por la suma de $10.000.000, más intereses y costas. Funda su pretensión en su calidad de dueño de un cheque suscrito por don nombre reservado el que, presentado a cobro, fue protestado por orden de no pago. Notificado judicialmente el protesto del referido cheque, los demandados no consignaron fondos suficientes ni tacharon de falsa la firma dentro de plazo legal, preparándose de esa forma la vía ejecutiva.

b) Efectuada la notificación y el requerimiento de pago, sólo compareció en juicio la ejecutada doña nombre reservado, quien a fojas 22 opuso las excepciones de los numerales 4° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ineptitud del libelo y falta de requisitos del título para que éste tenga fuerza ejecutiva.

Para justificar la primera, argumentó que la demanda no cumpliría con el requisito previsto en el artículo 254 número 4 del Código de Procedimiento Civil toda vez que ésta se funda en un cheque firmado sólo por su co-demandado, sin indicar cuál sería la fuente de la obligación por la cual ella sería también responsable de su pago pues ella no ha suscrito el cheque.

En relación a la segunda excepción, la ejecutada indicó que el cheque que se cobra no cumple con la exigencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido suscrito por ella ni tratarse de un documento reconocido o mandado a tener por reconocido judicialmente. Agrega que ella no es titular sino sólo una adicional de la cuenta corriente.

c) Conferido el traslado respecto de las excepciones opuestas, éste se tuvo por evacuado en rebeldía;

QUINTO: Que en relación a la excepción objeto del recurso, cual es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tengo fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, la sentencia asentó, primero, que el cheque que se cobra en esta causa es el individualizado con la serie 2010IE N° 6310497 de la cuenta corriente del Banco Edwards Citi N° 05-63-054654 de los demandados girado a nombre del demandante por don nombre reservado por la suma de $10.000.000 y protestado por el Banco de Chile con fecha 24 de mayo de 2011, por orden de no pago, incumplimiento de contrato, y luego, que en éste no consta la firma de la ejecutada doña nombre reservado;

SEXTO: Que, establecido lo anterior, los sentenciadores acogieron la excepción referida teniendo en consideración que el inciso tercero del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 dispone que el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio. Por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 18.092 dispone que la letra de cambio deberá contener entre sus menciones la firma del librador. En tanto, el artículo 2° de la misma ley expresa que el documento que no cumpla con las exigencias del artículo 1° no valdrá como letra de cambio, sanción que resulta aplicable al cheque en cuestión por la remisión referida anteriormente, por lo que, al no contener el cheque la firma de doña nombre reservado, estiman los jueces, que a su respecto éste no cumple con los requisitos que la ley establece para que tenga fuerza ejecutiva;

SÉPTIMO: Que, emprendiendo el análisis del recurso, cabe tener presente que el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 expresa que “el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio salvo lo dispuesto en la presente ley”.

Del tenor de dicha disposición entonces se puede concluir que las normas sobre las letras de cambio se aplicarán a los cheques en forma supletoria, esto es, sólo cuando exista un asunto que no esté regulado en la normativa sobre los cheques. Lo anterior, no es sino una aplicación del principio de especialidad contenido en los artículos 4 y 13 de Código Civil;

OCTAVO: Que, como se indicó previamente, la sentencia en estudio estableció que el cheque que se pretende cobrar no fue firmado por la ejecutada nombre reservado, por lo que, a su respecto, el referido documento carecía de una de las menciones que establece el artículo 1 de la Ley N° 18.092 y, por lo tanto, no valía como tal de conformidad al artículo 2 de la misma norma.

Sin embargo, el Decreto con Fuerza de Ley N° 707 contiene expresamente normas sobre las menciones que deben contener los cheques, por lo que ellas y, no las relativas a las letras de cambio, debieron ser aplicadas en el presente caso.

Además, para determinar si el cheque cumplía con todos los requisitos legales para valer como orden de pago contra los fondos consignados en la cuenta corriente respectiva, resultaba necesario considerar su vinculación con la cuenta corriente de la cual emana, la que, según el propio fallo, pertenecía a los dos ejecutados. De tal manera que también era pertinente considerar la normativa sobre las cuentas corrientes contenidas en el mismo Decreto con Fuerza de Ley N° 707, para determinar en base a ellas quiénes resultaban obligados al pago del cheque que se ejecuta.

De esta forma, existiendo una regulación particular sobre el asunto, era improcedente analizar el contenido del cheque a la luz del artículo 1 de la Ley N° 18.092 y aplicar la sanción contenida en el artículo 2° de dicho estatuto ante la falta de un requisito, teniendo en consideración, además, que las sanciones deben ser interpretadas en sentido restringido y no por analogía;

NOVENO: Que, razonado lo anterior, entonces, corresponde revisar si el cheque sub judice cumple con las exigencias que señala la normativa que lo regula siendo así apto para configurar un título ejecutivo en relación a la ejecutada nombre reservado, o en caso contrario, determinar si se configura la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Corte ha manifestado reiteradamente que para que sea exitosa la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado;

DÉCIMO: Que, en este sentido, conviene recordar que, de acuerdo al artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, el cheque es “una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.”

De la definición anterior, se desprende que intervienen en el cheque el girador o librador, quien es el titular de la cuenta corriente en contra de la cual se gira el cheque o su representante legal; el girado o librado que es el Banco que paga el cheque según los fondos disponibles, y el beneficiario, quien puede ser un tercero o el propio librador.

Conviene precisar que no existe disposición legal que impida que los titulares de una cuenta corriente sea más de una persona, es decir que exista más de un librador. Es más, es posible arribar a la conclusión que la normativa que regula la materia prevé dicha hipótesis si se considera que el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 al regular la prescripción de las acciones que emanan del cheque habla de los “obligados al pago”;

UNDÉCIMO: Que, tal como lo ha fijado la sentencia impugnada, y según se desprende del propio cheque y del acta de protesto, son titulares de la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque los ejecutados de autos, esto es, don nombre reservado y doña nombre reservado.

En consecuencia, de acuerdo a lo expresado precedentemente, son ellos los obligados a disponer de los fondos necesarios para que el banco pague las órdenes de pago libradas.

También, se puede apreciar en el anverso del cheque en análisis que entre los nombres de los titulares de la cuenta corriente se incluyó la expresión “y/o”, lo que permite concluir que éstos pueden actuar indistintamente en el giro del cheque, razón por la cual, la firma de tan solo uno de ellos es suficiente para que resulten obligados a su pago todos quienes forman parte del contrato de cuenta corriente;

DUODÉCIMO: Que, también ha quedado asentado que el cheque se encuentra firmado por nombre reservado, quien, como ya se ha dicho, es uno de los titulares de la cuenta corriente contra la cual se gira.

Por lo tanto, el documento cumple con la mención exigida por el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de contar con la firma del librador, por cuanto, a raíz de lo establecido en el considerando anterior, el documento podía ser firmado por cualquiera de los titulares de la cuenta corriente.

Así entonces, el hecho que la demandada nombre reservado no haya suscrito el cheque en mención no obsta a que se encuentre obligada a pagar la suma de que da cuenta el referido documento, toda vez que no deja de ser titular de la cuenta corriente y, por lo tanto, responsable de su pago.

De esta forma, el mencionado instrumento reúne todas las exigencias para ser considerado como orden de pago;

DÉCIMO TERCERO: Que, al tratarse de un documento que reúne todas las menciones para ser considerado como una orden de pago, que ha sido protestado, y que notificado judicialmente dicho protesto, no se consignaron fondos suficientes ni se tachó de falsa la firma en él estampada dentro del plazo legal, se reúnen todos los requisitos legales para que éste tenga mérito ejecutivo de conformidad al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil;

DÉCIMO CUARTO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, los jueces del fondo, al confirmar la decisión de primer grado y acoger en definitiva la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada nombre reservado, han cometido error de derecho al exigir que el cheque en cuestión satisfaga las menciones establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 18.092, restándole valor como tal por no contener una de ellas de conformidad al artículo 2° de la misma norma, pues, de ese modo han aplicado la mencionada ley a un caso no previsto por ella, dejando de aplicar, por otro lado, la normativa pertinente, cual es el Decreto con Fuerza de Ley N° 707 lo que, de haberse realizado, habría llevado a la conclusión que el título ejecutivo cumple con todos los requisitos legales, vulneraciones que influyeron en lo dispositivo del fallo impugnado, por cuanto incidió en la decisión de acoger una de las excepciones opuestas por la ejecutada nombre reservado, razón por la cual, procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por estas consideraciones, y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos respectivamente por la parte ejecutante en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 71 contra la sentencia de dos de enero de dos mil catorce, escrita de fojas 68 a 70, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin costas.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol N° 6.026-2.014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S., y Sr. Carlos Cerda F.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.