Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8617-201313 oct 2014
Fecha
13 de octubre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
SOC. Agrícola Chocoa y CÍA. Ltda. con SOC. Naser y Acuña Ltda.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1500-2012
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 4274-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1438, 1552, 1553, 1708
Descriptores
Incumplimiento contractual · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Indemnización de lucro cesante · Acción de indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8617-2013, 13 de octubre de 2014, «SOC. Agrícola Chocoa y CÍA. Ltda. con SOC. Naser y Acuña Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, trece de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol 8617 - 2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios contractual, caratulados “Sociedad Agrícola Chocoa y Cía. Limitada con Sociedad Naser y Acuña Limitada”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, bajo el Rol C-4274-2010, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de doce de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 202 y siguientes, que confirma el fallo de primer grado, de veintiséis de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 166 y siguientes, que rechaza la demanda de indemnización de perjuicios intentada en autos, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido, en primer lugar, en la causal de casación prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación a los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo texto legal, vicio que se configura al no haberse extendido el fallo en la forma establecida por la ley, porque éste no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Explica que el fallo de segunda instancia carece de tales fundamentos en cuanto al análisis de los medios de prueba aportados por las partes, por cuanto si bien en el motivo cuarto estima que la obligación se encuentra absolutamente probada como los perjuicios del respectivo incumplimiento, luego en el considerando sexto, expresa que no se ha acreditado ni la existencia de la obligación demandada, ni el incumplimiento, ni menos los perjuicios que dicen haberse causado, incongruencias que sumadas a la eliminación del considerando décimo tercero de la sentencia de primer grado, donde el juez a quo se hacía cargo de la prueba rendida, hacen que la sentencia quede desprovista de razonamientos sobre la prueba.

En efecto, reitera que debido a que el fallo de segundo grado eliminó la valoración de la prueba que hacía el juez de primera instancia, era necesario que el tribunal de alzada hiciera una nueva ponderación de la misma, analizando cada uno de los medios de prueba rendidos en el proceso, cuestión que no realizó, limitándose a sostener de manera genérica que del mérito de las probanzas rendidas no se acreditó la existencia de la obligación ni tampoco el incumplimiento.

En cuanto a la omisión de las normas legales, el fallo recurrido se limita a citar los preceptos legales de la apelación, artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, sin decir nada respecto de las normas sustantivas citadas en la demanda, de los artículos 1437, 1438, 1439, 1546, 1551 y 1552 del Código Civil.

SEGUNDO: Que el fallo de segunda instancia efectivamente contiene consideraciones contradictorias sobre la prueba de los presupuestos de la demanda, pues mientras en el considerando cuarto sostiene “que la obligación se encuentra absolutamente probada como los perjuicios del respectivo incumplimiento”, al mismo tiempo afirma, en el motivo sexto que “del mérito de las probanzas rendidas en la causa, no se ha acreditado ni la existencia de la obligación demandada, ni el incumplimiento, ni menos los perjuicios que dicen haberse causado”. De este modo, la contraposición simultánea de las consideraciones ya referidas conlleva que éstas no puedan coexistir lógicamente dentro del fallo, pues necesariamente se neutralizan y, por tanto, la sentencia pasa a carecer de los fundamentos que deben servirle de base para resolver.

TERCERO: Que, sin embargo, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, si bien se configura el vicio invocado, éste no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.

En efecto, en el caso de proceder a casar en la forma, esta Corte, en un acto continuo y sin nueva vista, debe dictar una sentencia de reemplazo. En tal contexto, le correspondería emitir un pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación de la demandante que rola a fojas 178 y, en particular, sobre la procedencia de la prueba de testigos a fin de acreditar la obligación cuyo incumplimiento se reclama en autos.

Sobre este punto, cabe precisar que los perjuicios cuya indemnización impetra la demandante se originan, según la demanda, en el incumplimiento de la obligación de Agrícola Naser y Acuña Limitada de efectuar la trilla de 42,5 hectáreas de maíz, a partir del 1° de mayo de 2010, en un predio ubicado en el sector Huapillo, de la comuna de Villa Alegre, provincia de Linares, Séptima Región. Dicha obligación fue negada por la empresa demandada, por lo que correspondía a la actora probar la existencia de la misma, siendo éste el presupuesto básico de la demanda de autos.

A fin de demostrar los fundamentos de la demanda y, en particular, la existencia de la obligación, la parte demandante rindió la prueba documental, testimonial y confesional que se detalla en el motivo décimo del fallo de primer grado, la que fue valorada por el juez a quo en el motivo decimotercero de su sentencia, donde expresa que: “apreciada legalmente la prueba rendida, se concluye que la demandante no logró acreditar la existencia del contrato que invoca en la demanda que habría creado la obligación de la demandada de trillar 42,5 hectáreas de maíz, pues al efecto la prueba documental constituida por documentos que emanan de la demandante carecen de valor probatorio, como así también la diligencia de absolución de posiciones que rindió, en que la demandada, lejos de reconocer dicha obligación y contrato, los niega, como así también en sus escritos del período de discusión; y en cuanto a la prueba testimonial, la misma es inadmisible para probar la existencia de la obligación referida, desde que no se aportó ningún principio de prueba por escrito, a saber, un acto escrito de la demandada que hiciera verosímil la existencia de dicha obligación, circunstancias en las cuales, atendido el monto de obligación materia de la demanda y lo dispuesto en los artículos 1708 y siguientes del Código Civil, la referida prueba de testigos es, precisamente, inadmisible para acreditar la existencia de la obligación. En estas circunstancias, en que la demandante, sobre quien recayó la carga de probar la existencia de la obligación en cuya existencia e incumplimiento y perjuicios derivados se funda la demanda, no satisfizo dicha carga procesal, se debe tener por no establecido el primer requisito de la acción…”.

Ahora bien, aun cuando esta Corte concuerda con la alegación del apelante en torno a que sí resulta procedente la prueba de testigos para acreditar la existencia de la obligación demandada en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Comercio, por tratarse de la prueba de un negocio mercantil entre comerciantes, de todos modos este tribunal estima, por una parte, que la ponderación de la prueba documental y confesional realizada por el fallador de primer grado resulta ajustada a derecho, aspecto que, por lo demás, no fue cuestionado por el recurrente y, por otra parte, se considera que la prueba testimonial rendida por la actora es insuficiente para justificar la existencia de la obligación, todo lo cual, en definitiva, lleva a confirmar el rechazo de la demanda.

Ello es así por cuanto el testigo nombre reservado, que declaró a fojas 115, no explica cómo habría tomado conocimiento de la celebración del contrato de trilla, limitándose a señalar, en lo pertinente, que fue contratado como topógrafo para diseñar un nuevo trazado de los canales de riego y que el 12 de mayo concurrió al predio a constatar que el potrero estuviera desocupado, pero aun no se había cosechado. A su vez, los testigos nombre reservado y nombre reservado, que deponen a fojas 116 y 117, amén de ser socia y trabajador de la sociedad demandante, respectivamente, tampoco precisan las razones por las que habrían tomado conocimiento de la celebración del referido contrato, limitándose a manifestar que luego que Agronaser efectuó la trilla de las primeras 27,5 hectáreas en el mes de abril de 2010, se comprometió a realizar la trilla de las restantes 42,5 hectáreas a partir del 1° de mayo de 2010, lo que aquella no cumplió. Sin embargo, no refieren haber estado presentes en las supuestas negociaciones entre las partes en las que se habría acordado el cumplimiento de la mentada obligación, ni siquiera haber escuchado alguna conversación telefónica en tal sentido.

De este modo, los referidos testigos no dan razón de sus dichos y, por tanto, aun cuando estén contestes en la existencia de la obligación, sus asertos no pueden constituir plena prueba de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que en consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada de segundo grado incurre en el vicio que se le atribuye, la remoción de éste no conduciría necesariamente a modificar lo decidido, pues esta Corte de todos modos procedería a confirmar la sentencia del juez a quo, de manera que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado, porque la aludida incorrección no tendría influencia en lo dispositivo del fallo.

QUINTO: Que como segunda causal, el impugnante afirma que el fallo censurado ha incurrido en la prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto posee abiertas decisiones contradictorias, incompatibles entre sí, que impiden sustentarlo formalmente.

Indica que si bien la sentencia pareciera confirmar el pronunciamiento de primer grado, en realidad sus fundamentos se orientan a estructurar una revocación, pues precisamente se hace alusión a que la valoración de la prueba contenida en el fallo de primer grado es absolutamente errónea, en razón de excluir la prueba testimonial de acuerdo al artículo 1708 del Código Civil, a pesar de tratarse de un contrato mercantil, regido por la costumbre comercial, en el cual sí es admisible la prueba de testigos.

Relata que, sin embargo, el fallo se contradice, por cuanto primero sostiene que la obligación y los perjuicios se encuentran probados (considerando 4°), para luego concluir lo contrario (considerando 6°). En consecuencia, la sentencia contiene dos verdades absolutamente incongruentes e incompatibles entre sí y que perjudica a toda institución procesal normal y apegada al derecho.

Finalmente, el demandante solicita se acoja el recurso de anulación formal, se invalide la sentencia recurrida y, acto seguido, disponga en mérito de los hechos probados y del derecho aplicable, que se revoca la sentencia de primera instancia en todas sus partes, con expresa condenación en costas de la parte demandada.

SEXTO: Que para rechazar el vicio formal antes mencionado, baste con indicar que esta Corte ha decidido reiteradamente que las decisiones contradictorias suponen la existencia de, a lo menos dos resoluciones que pugnan entre sí, que no pueden cumplirse al mismo tiempo, presupuesto que no se cumple en la especie desde que el fallo recurrido confirma el rechazo de la demanda. Asimismo, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha señalado que no se configura esta causal cuando la contradicción se refiere a los motivos o consideraciones que sirven de fundamento al fallo y no a su parte dispositiva. Es por esta razón que tampoco se configura la causal de nulidad del N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio.

SÉPTIMO: Que por todo lo señalado, el recurso de casación en la forma intentado debe ser rechazado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

OCTAVO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer término, infracción al artículo 128 en relación con los artículos 4° y 6° del Código de Comercio, producida en razón de que fallo del tribunal de alzada, si bien reconoce la pertinencia de probar la existencia de la obligación mediante prueba de testigos, por tratarse de una obligación mercantil entre dos sociedades comerciales, desecha la prueba sin una explicación lógica. Expresa que en el mundo del agro es habitual que este tipo de contratos de trilla se celebre de manera verbal, incluso telefónica, de manera que no puede ser excluida la prueba de testigos.

Asimismo, reclama infracción al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo recurrido, si bien en un principio le reconoce valor a la prueba de testigos, finalmente no efectúa ponderación alguna de la testimonial rendida por su parte para acreditar la existencia de la obligación, el incumplimiento de la misma y los perjuicios. Se desatiende así la declaración de los tres testigos de su parte que, sin tacha, sostienen que sí hubo contrato entre las partes y cuyas diferencias se refieren únicamente al alcance de los perjuicios.

Por último, el recurso denuncia la contravención del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto suponiendo que la prueba testimonial fuese contradictoria con la confesional del representante legal de la demandada, quien niega la existencia del contrato, el tribunal tiene la facultad de preferir aquella prueba que más resulte conforme con la verdad, lo que en este caso supone considerar la verosimilitud de los hechos alegados por la demandante, dado que además no resulta discutido que efectivamente la demandada efectuó la trilla de las primeras 27,5 hectáreas. Expresa que no tendría sentido que su parte se hubiera arriesgado a demandar la resolución del contrato, de no ser cierto el vínculo jurídico y su incumplimiento.

Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

NOVENO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene tener presente que la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual intentada por Sociedad Agrícola Chocoa y Cía. Limitada en contra de Sociedad Naser y Acuña Limitada, se basa en que esta última habría incumplido el contrato por el cual, luego de trillar 27,5 hectáreas de maíz de un predio de la actora en el mes de abril de 2010, se comprometió a trillar las restantes 42,5 hectáreas del mismo terreno, a partir del 1° de mayo de ese año, solicitándose por la demandante que se declare que la demanda incumplió el referido contrato y que debe indemnizar los perjuicios causados a su parte, a saber, la suma de $1.700.000.- por el mayor costo en que debió incurrir por tener que contratar una maquina trilladora con orugas que pudiera ingresar al predio luego de las intensas lluvias acaecidas con posterioridad a la fecha en que la demandada debía cumplir su obligación; $1.260.000.- por concepto de mayor costo de fletes; y $28.050.000.- por lucro cesante, por los ingresos que habría percibido por su siembra de trigo.

El fallo de primer grado rechazó la demanda, por estimar que la demandante no logró demostrar la existencia del contrato que invoca en la demanda y que habría creado la obligación de la demandada de trillar 42,5 hectáreas de maíz, conclusión que el fallo de segunda instancia, en definitiva, confirmó.

De lo expresado, resulta palmario que el presente recurso se estructura en base a hechos diversos de los asentados por los jueces del fondo, dado que el recurrente parte de la base que su parte sí logró justificar la existencia de la obligación contractual, el incumplimiento de la misma y los perjuicios que sustentan su demanda, en tanto el fallo recurrido consideró, de contrario, que la actora no logró acreditar el primer requisito de la acción, cual es la existencia de la supuesta obligación incumplida, lo que descarta la concurrencia de las demás exigencias.

DÉCIMO: Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que realizada correctamente dicha labor, habiéndose determinado aquellos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, salvo que se constate infracción a leyes reguladoras de la prueba, lo cual supone, necesariamente, dado el carácter extraordinario del recurso de casación en el fondo, que se denuncie, por quien recurre, el quebrantamiento de normas que tengan dicho carácter, lo que no se cumple en la especie.

UNDÉCIMO: Que, en efecto el artículo 128 del Código de Comercio, se limita a disponer que la prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo en los casos en que la ley exija escritura pública, pero este precepto no le establece a la prueba testimonial en materia comercial un valor predeterminado que deba ser respetado de manera ineludible por los jueces del fondo, quienes, por lo demás, reconocen la procedencia para este caso de la aludida prueba de testigos en base a los supuestos de esta norma, como se expresa en el motivo tercero del fallo recurrido.

Tampoco reviste el carácter de una norma reguladora de la prueba el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, se trata de una regla que no impone forzosamente una valoración probatoria, siendo una facultad su apreciación por los jueces del fondo, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las reglas de la citada disposición legal como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que "debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor nombre reservado recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras "hará" que emplea el número 2° por la frase ‘podrá constituir’". (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil - Conforme a la Edición Reformada de 1918 - Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).

Y por último, en lo tocante a la denunciada conculcación de la norma contenida en el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe recalcarse que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente considerada, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que dispone la norma supuestamente vulnerada, según la cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad.

Por consiguiente, el estudio y ponderación de los medios de prueba que presentan oposición entre sus conclusiones también escapa al control de este Tribunal de Casación, al cual le queda vedado revisar el criterio que hubieran utilizado los jueces que suscribieron el fallo impugnado para resolver las discrepancias que el recurrente cree advertir entre el mérito de autos y la ponderación de las pruebas. Entonces, sólo cabe concluir que con la normativa que se dice infringida lo que en verdad se reclama es de la apreciación comparativa que hicieron los jueces del grado de los medios de prueba, lo que constituye una facultad privativa de los sentenciadores, expresamente, ajena a la revisión judicial por medio del recurso de casación en el fondo, lo que denota la improcedencia, también en este punto, del arbitrio intentado.

DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer notar que la critica de ilegalidad contenida en el recurso se limita a la vulneración de las normas sobre prueba antes referida, sin efectuar reproche alguno respecto de la aplicación de las normas sustantivas que permitirían acoger la pretensión de fondo impetrada en el recurso, marginando así de todo reparo las normas del Código Civil que sustentaron su acción de responsabilidad contractual, falencia que desde luego le resta influencia en lo dispositivo del fallo a las descartadas infracciones a los preceptos adjetivos.

En efecto, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquiera transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis.

En consecuencia, de acuerdo con lo que se ha expuesto, el recurrente acepta la forma en que se aplicaron por parte de los jueces del fondo las normas sustantivas del Código Civil, en particular, el artículo 1489 cuya aplicación se descarta en el motivo duodécimo del fallo de primer grado, de modo que, en estas circunstancias, el recurso interpuesto no puede prosperar, puesto que lo resuelto, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento de los jueces de fondo, no fue denunciado como error de derecho.

DECIMOTERCERO: Que, por todo lo razonado, la nulidad sustancial formulada no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 206 por el abogado don Rodrigo Alejandro Aranda Soto en representación de la demandante Sociedad Agrícola Chocoa y Compañía Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de doce de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 202 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Señor Guillermo Silva G.

Rol N° 8617-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.