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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17407-201314 oct 2014
Fecha
14 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Causa de pedir
Carátula
nombre reservado con Banco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 843-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 3648-2005
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2332, 2503, 2518, 2523
Código de Procedimiento Civil: arts. 312, 767, 772
Descriptores
Causa de pedir · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Norma decisoria litis · Contrato de cuenta corriente · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Banco de Chile · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias · Réplica no puede alterar objeto principal del pleito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17407-2013, 14 de octubre de 2014, «con Banco de CHILE.»

Texto íntegro

Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 3.648-2005, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banco de Chile”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 258 y siguientes, de veintiocho de marzo de dos mil trece, desestimó la acción deducida, a consecuencia de haber acogido una excepción de prescripción extintiva opuesta de contrario.

La actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 297, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su arbitrio de ineficacia sustantiva la recurrente sostiene que los jueces del fondo infringen las normas contenidas en los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil y 2523 N° 2 del Código Civil.

Respecto del primer precepto, expresa que a raíz de su errónea interpretación los sentenciadores, equivocadamente, califican como una adición improcedente la mera complementación y ampliación de los hechos de la acción que se formula en el escrito de la réplica, no obstante tratarse de simples aclaraciones destinadas a determinar con mayor precisión el lapso durante el cual el funcionario de la entidad demandada ejecutó las acciones que fundan la acción resarcitoria, tal como lo autoriza la norma señalada y lo ha declarado esta Corte Suprema en los fallos que la impugnante cita a modo ejemplar.

Así, al estimar los sentenciadores que la información proporcionada en la réplica altera un elemento esencial de la acción de responsabilidad extracontractual, como es la época durante la cual se habría desarrollado y consumado el hecho dañoso, analizan la excepción de prescripción opuesta por la contraria únicamente sobre la base de los hechos descritos en la demanda, constatando que entre ellos y la notificación del libelo ha transcurrido el lapso previsto al efecto en el artículo 2332 del Código Civil, incurriendo en un segundo error de derecho, al concluir que la prescripción no se interrumpe con la sola interposición de la demanda, pues tal declaración infringe el numeral segundo del artículo 2523 del Código Civil, que considera, para tales efectos, únicamente el requerimiento;

SEGUNDO: Que para una mejor comprensión y acertada resolución del asunto jurídico que plantea el recurso que se analiza, es necesario considerar que la de autos consiste en una acción resarcitoria, ingresada al tribunal el día 1° de julio del año 2005, que se funda en el estatuto de responsabilidad extracontractual, por cuyo intermedio doña nombre reservado pretende del Banco de Chile una indemnización por los perjuicios que le habrían ocasionado las actuaciones de un ejecutivo de esa entidad.

En el libelo pretensor adujo haber suscrito un contrato de cuenta corriente con la referida entidad bancaria, cuenta que estuvo vigente desde el 3 de noviembre de 1998, informando una serie de actuaciones irregulares de su ejecutivo, don nombre reservado, relacionadas con el uso indebido de diferentes documentos -solicitudes de crédito y de traspasos de fondos- que el funcionario le requirió firmar en blanco y que luego éste utilizó, conjuntamente con cheques de clientes de la actora dejados en garantía, para gestionar créditos no solicitados, pagar acreencias y transferir fondos, desde esa cuenta corriente, a otras utilizadas por el marido de la actora, en forma personal o de la empresa que representaba, lo que le acarreó los perjuicios que latamente describió en su demanda.

Indicó que tales actuaciones se verificaron “hasta el mes de noviembre del año 2000”, explicando que a principios de ese mes el referido ejecutivo le solicitó extender un cheque en garantía por $23.787.357, sabiendo que la cuenta corriente carecía de tales fondos, exigiendo que el documento fuera fechado para el día 28 de ese mes y año. Presentado a cobro, el banco lo pagó, abonando esa cantidad a su cuenta mediante un crédito no solicitado, que fue generado con los documentos en blanco que mantenía el agente, dando lugar a un pagaré que luego fue cobrado en un juicio ejecutivo.

Finalmente, el funcionario fue despedido, se instruyó en su contra un juicio criminal y la cuenta corriente de la actora fue cerrada, iniciándose la cobranza judicial de las deudas.

De su parte, el banco demandado contestó el libelo oponiendo, en lo principal de fojas 164 y de conformidad con lo previsto en el artículo 2332 del Código Civil, la excepción de prescripción extintiva de la acción impetrada, precisando que los hechos alegados se habrían verificado entre el 24 de noviembre del año 1998 hasta inicios del mes de noviembre del año 2000, habiendo así transcurrido más de cuatro años entre las actuaciones cuestionadas por la actora y la notificación de la demanda, lo que sucedió el 14 de septiembre del año 2006.

En su escrito de réplica de fojas 169 la actora se ocupó de aclarar diferentes asertos de su demanda, explicando que fueron más de cuarenta los cheques girados por su cliente nombre reservado que entregó en parte de pago y que en la demanda sólo se refirió a seis de ellos, desconociéndose el destino de los restantes. Dio cuenta además de otras actuaciones del ejecutivo bancario, quien también le habría solicitado la suscripción de diez cheques en blanco, protestándose el último de ellos el 27 de septiembre de 2001, añadiendo que “hasta esa fecha el banco cometió las irregularidades que forman parte de esta demanda”, para concluir que “el último hecho que sirve de fundamento a esta acción indemnizatoria fue cometido el 27 de septiembre de 2001”, debiendo contabilizarse el plazo de prescripción desde esa fecha, el que fue interrumpido por su parte al momento de ser presentada la demanda ante los tribunales de justicia, la que fue deducida “en el mes de julio de 2001” (sic).

Finalmente, el demandado hará notar en su dúplica que, de la manera señalada, la actora modifica la pretensión interpuesta, al reducir el hecho generador de los perjuicios a un acto distinto al que informó en la demanda;

TERCERO: Que en el fallo cuestionado los jueces declaran que, del tenor de la demanda intentada, se concluye con meridiana claridad que “el hecho dañoso que se imputa al demandado y sobre cuya base se persigue la indemnización de perjuicios en sede de responsabilidad extracontractual, no es otro más que las maniobras dolosas que atribuye al entonces ejecutivo de cuentas don nombre reservado, mismas que se habrían desplegado entre el 23 de noviembre de 1998 y hasta el mes de noviembre del año 2000, y que sólo con ocasión del escrito de dúplica, (debió decir “réplica”) ha venido la demandante en fijar como fecha del último eslabón de esta cadena de hechos que sirven de sustento a la demanda, el día 27 de septiembre de 2001, alegación esta última que resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que ello altera un elemento esencial de la acción de responsabilidad extracontractual que es objeto principal del pleito, como sin duda lo es la época durante la cual se habría desarrollado y consumado el hecho dañoso”, para colegir, enseguida, que el cómputo de la prescripción alegada por el demandado debe realizarse a partir del mes de noviembre del año 2000, de manera que de no haber mediado interrupción natural o civil de la misma, dicho término se habría enterado irremediablemente al mes de noviembre del año 2004.

A su turno, para acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, en definitiva, desestimar la demanda, manifiestan los sentenciadores que “que por más que haya intervenido requerimiento en los términos del artículo 2523 N° 2 del Código Civil, para que opere la interrupción civil es necesario que se dé noticia al demandado o eventual prescribiente de lo solicitado judicialmente, y corrobora esta afirmación el significado que el Diccionario de la Real Academia no (debió decir “nos”) entrega de la voz “requerimiento”, que se entiende como “el acto judicial por el cual se intima que se haga o se deje de ejecutar una cosa” o “el aviso, manifestación o pregunta que se hace, generalmente bajo fe notarial, a alguna persona exigiendo o interesando de ella que exprese y declare su actitud o respuesta”, por lo que evidentemente sólo se puede intimar algo o exigir una respuesta o actitud, cuando el requerimiento ha sido puesto en conocimiento del requerido, lo que en el ámbito judicial se verifica a través de su notificación, lo que en la especie y según consta en atestado receptorial de fojas 41, se practicó recién el día 14 de septiembre de 2006, y en todo caso, ciñéndonos estrictamente al período en que según la demanda se verificaron las actuaciones irregulares o dolosas que allí se atribuyen al dependiente del demandado – y que es la base de la imputación de responsabilidad por el hecho del dependiente que se atribuye al banco -, a la época de interposición del libelo ya había transcurrido también el término de cuatro años que establece el artículo 2332 del Código Civil”;

CUARTO: Que, el primer cuestionamiento planteado por la recurrente lleva a la necesidad de dilucidar si el obrar su parte se encuadra dentro de los límites que prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, o bien, escapa de las ampliaciones o modificaciones admitidas por la norma en cuestión, con lo cual se constituiría en una pretensión tardía, sin relación con las acciones y defensas promovidas al contestar, por lo que no era procedente resolver sobre ella;

QUINTO: Que, de acuerdo a lo preceptuado en la norma recién mencionada, en los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.

Iniciando el análisis del asunto, es atinente revisar las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código Procesal Civil que se refieren a esta materia, constando en ellas que al “entrarse a tratar del artículo 248 observa el señor Presidente que está redactado en el concepto de que han de suprimirse los escritos de réplica y de dúplica. Ve en esto una grave innovación que no conviene introducir. Sucede ordinariamente que en la contestación se rectifican los hechos, se traen otros nuevos, y aun se da a la cuestión un giro distinto e inesperado; y es necesario oír al demandante antes de pedir autos para prueba o para sentencia, a fin de dejar bien establecidos los puntos sobre que debe recaer la una o la otra. De no hacerlo así, el tribunal tendría que pedir después esclarecimientos que producirían mayor demora que la que se desea evitar. El retardo de los juicios no pende tanto de esta tramitación, de suyo breve, cuanto de los artículos previos que introducen los litigantes de mala fe. Propone por consiguiente que se conserve en esta parte el sistema actual, que con tal objeto se consignen una o más disposiciones que concedan un plazo de seis días al demandante para replicar y uno igual al demandado para que duplique” (Los Códigos Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil, Santiago Lazo, pág. 264, Poblete Cruzat Hnos. Editores, 1918).

Así entendido, el sistema parecía armónico con la posibilidad de la ampliación de la demanda sin limitaciones, antes de su contestación, puesto que de hacerlo en la réplica-con limitaciones- el demandado podría hacerse cargo de ellas en la dúplica, por ello es que un traslado especial en tal sentido al demandado resultaba innecesario. Al efecto, el comisionado señor nombre reservado, integrante de la comisión mixta que revisó el proyecto de Código de Procedimiento Civil, manifestó: “que el traslado que debe darse de toda ampliación seria innecesario cuando ella se produzca, por ejemplo, en el escrito de réplica del cual debe también conferirse traslado a la parte contraria”. ( obra citada, pág. 227).

A su turno, en un análisis gramatical de esta cuestión, debe considerarse que “ampliar, adicionar o modificar” una cosa importa “extender o dilatar” o “hacer adiciones”, entendiéndose por adición, en general, a “la acción y efecto de añadir o agregar” y por limitar, “acortar, ceñir, restringir” y también, “fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad, o los derechos y facultades de uno” (Diccionario de la Lengua Española, vigésimo primera edición).

En doctrina, es pertinente traer a colación lo expuesto por el jurista Piero Calamandrei, en cuanto afirma que ya desde antiguo se analiza, para efectos de identificación de la acción, entre sujetos, objeto y título.

Expresa que en los sujetos podrá considerarse a quien desea obtener una providencia jurisdiccional favorable o un interés y la persona en contra la cual esa providencia se dirige; es la legitimación activa y pasiva. A su turno, el objeto se identifica por el petitum y para determinar respecto de la acción encaminada a obtener la condena, debe indicarse el derecho desconocido, violado o insatisfecho y la tutela que se reclama del estado y, el título, es la causa petendi, que en una definición ajustada a configuraciones prácticas, importa la concreta individualización de los hechos y el antecedente de derecho que le respalda.

(Piero Calamandrei, Instituciones del Derecho Procesal Civil, Volumen I, pág. 286 a 291, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962).

Acudiendo a las palabras del profesor Carlos Anabalon Sanderson, esta Corte Suprema también ha dicho que “Basta con advertir que, comúnmente, el demandado promueve en la contestación temas nuevos o abre polémica alrededor de los hechos aducidos en la demanda, cuando no intenta desfigurar por completo la acción y alterar la sustancia misma de la controversia judicial, actitudes todas que aconsejan la audiencia del demandante con el fin de dilucidar y precisar tales cuestiones, so pena de dar margen a incidentes o trámites para alcanzar el conveniente resultado”. “En consecuencia, sólo en estos dos escritos fundamentales del pleito, en que recíprocamente las partes tienen la oportunidad de refutar las alegaciones del contradictor y concretar sus propias peticiones, es dable tener por cerrado el debate y colocar al tribunal en situación de compenetrarse a fondo de todos los puntos controvertidos y resolverlos adecuadamente en su sentencia. Carlos Anabalon Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Tomo III, Edit. Arancibia Hnos., 1963, pág 193 y 194”. (Citado en sentencia C.S., causa rol N° 2786-2011);

En síntesis, una interpretación sobre la base de los elementos histórico, gramatical y doctrinal, permite concluir que es factible ampliar la demanda, en términos tales de singularizar o concretar las pretensiones que las hagan de mayor claridad en su interposición;

SEXTO: Que en el contexto del precepto en análisis, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que dicha norma legal “concede facultades limitadas al demandante y al demandado con relación a las acciones y excepciones deducidas en la demanda y contestación. Establece este precepto que en los escritos de réplica y de dúplica podrán las partes ampliar las acciones y excepciones, esto es, extenderlas, o sea, formular nuevas razones o argumentos para reforzarlas o cimentarlas mejor, sin salirse de lo que ya han expresado; adicionarlas, esto es, añadir nuevos argumentos no expresados anteriormente respecto de las mismas acciones y excepciones que hayan sido deducidas en el juicio y, por último, modificarlas, esto es, limitar, determinar, restringir o reducir las cosas a los términos justos, templando el exceso o exorbitación. Y todo ello es sin que puedan alterar, esto es, cambiar, la esencia o forma de dichas acciones o excepciones. La disposición del artículo 312 citado es restrictiva, concede a las partes las facultades que taxativa y limitativamente pueden usar en la réplica y en la dúplica y no las autoriza para que formulen ellas nuevas acciones o excepciones de las que contienen la demanda y la contestación”. (C. Suprema, 8 de junio de 1961, R., t. 58, sec. 1ª, pág. 158);

Aparece evidente, entonces, a la luz de las alternativas que el artículo en cuestión entrega a las partes al tiempo de evacuar los escritos de réplica y dúplica, que la sustancia del conflicto apunta a determinar el alcance de la voz “alterar”, forma verbal que según la vigésimo primera edición del Diccionario de la Lengua Española, tiene como primera acepción: “cambiar la esencia o la forma de alguna cosa”.

Así las cosas, es dable concluir que, con la disposición en referencia, el legislador procesal civil ha definido que lo expresado por los litigantes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación de la misma será aquello con lo cual quedarán fijados los contornos de la controversia, en cuanto a la pretensión y causa petendi que se encuentran en la base de la acción incoada y la oposición que respecto de la misma pueda plantear aquél en contra quien ella se dirige;

SÉPTIMO: Que, además, no debe perderse de vista que la demanda y la réplica constituyen actos jurídicos procesales independientes. Es por ello que la norma del artículo 312 en mención tiene por finalidad cardinal la de precaver un cambio en la causa de pedir en la litis, esto es, una modificación sustancial de las acciones de la demanda, mediante el abandono de la primitiva, sustituyéndola por una nueva, pasando a constituir, por ende, una nueva demanda.

De la forma propuesta, se advierte que el continente de regla preceptiva en examen deja entrever, en lo que convoca el cuestionamiento que se plantea, que en la réplica, le está permitido al actor ampliar, adicionar y modificar las acciones, reconociendo como único límite la imposibilidad de que a través de ello se altere, en los términos expuestos, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, que es el hecho que origina el derecho, la situación jurídica o el beneficio legal que se pretende y persigue a través del juicio.

En efecto, la causa petendi es el fundamento determinante de la acción deducida en juicio y se constituye por el hecho material o jurídico que crea y hace nacer el derecho formulado en el pleito, y se ha entendido por tal el hecho constitutivo de la acción, las razones por las cuales se pretende la declaración garantizada por la ley. Lo que configura la esencia de la acción que se interpone es el hecho en que ella se basa, el que no puede ser variado por medio de un escrito diverso al de demanda o su complementación en los términos del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Civil.

En el sentido señalado ya se ha pronunciado este tribunal, entre otras, en las sentencias dictadas en los roles Nros. 2786-2011 y 8607-2012;

OCTAVO: Que llevados los conceptos que anteceden al recurso en estudio, debe advertirse que en el caso de autos la acción intentada es la de resarcimiento de los perjuicios que la actora aduce haber soportado a consecuencia de la responsabilidad extracontractual que imputa a su contendor.

Como se sabe, tal estatuto requiere, entre sus elementos constitutivos, la existencia de un hecho que tenga el carácter de delito o cuasidelito civil y que presente vinculación causal con el daño ocasionado. La determinación de ese primer aspecto desde luego ha de ser fijado en la demanda pues, como ya se dijo, corresponde a la causa petendi de la pretensión, en tanto fundamento determinante de la acción deducida, correspondiendo al hecho material o jurídico que crea y hace nacer el derecho formulado en el pleito.

En consecuencia, determinado como ha sido por la propia actora que el supuesto fáctico de la acción tuvo lugar hasta el mes de noviembre del año 2000, mal puede extender ese lapso en su escrito de réplica, pues de ese modo no amplia o modifica la acción, ni ofrece nuevas razones o argumentos para reforzarla, sino que lisa y llanamente la altera, reemplazando el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio y cambiando su esencia o forma primitiva, cuestión que el artículo 312 del código adjetivo, como se ha podido observar, en caso alguno permite hacer, tal como acertadamente han resuelto los jueces del fondo;

NOVENO: Que, de otra parte, en cuanto a la extinción de la acción por prescripción que ha declarado el fallo cuestionado, resulta del todo impertinente la denuncia contenida en el recurso relativa a la conculcación del artículo 2523 N° 2 del Código Civil, pues ese precepto regula únicamente las prescripciones de corto tiempo a que se refieren los artículos 2521 y siguiente del mismo texto legal y que, por ende, no tiene cabida en el asunto de marras. Aun cuando el fallo cuestionado haya razonado sobre la base de lo preceptuado en el artículo que el recurrente dice infringido, del tenor del libelo de nulidad se constata que el cuestionamiento no se refiere a su falsa o falta de aplicación, sino que a su errónea interpretación, por lo que debe colegirse que esa parte sí acepta, equivocadamente, su concreción al caso de autos.

Con todo, el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

Lo anterior permite descartar todo cuestionamiento que mediante el recurso de casación de fondo se haga respecto de inadvertencias que no digan relación con los preceptos que, en todo evento, ha de tener influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, carácter que presenta, en la especie, el artículo 2332 del Código Civil, mismo que consideran los jueces para declarar la prescripción de la acción intentada en autos y que, no obstante, ha sido marginada del reparo de ilegalidad. Lo propio sucede con las normas contenidas en los artículos 2518 y 2503 del mismo texto legal, cuyo análisis habría permitido resolver si la prescripción de la acción indemnizatoria pudo interrumpirse con la mera presentación del libelo al tribunal, o requería además ser debidamente notificado a la demandada.

Sucede entonces que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente se reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados, en este punto, en el recurso;

DÉCIMO: Que por todo lo señalado, el recurso de casación en el fondo, de la manera en que fue propuesto, no podrá tener acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 298, por el abogado don Luis Alberto Ogaz Soto, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 297.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.

N° 17.407-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.