Sociedad anónima
- Fecha
- 29 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Sociedad anónima
- Carátula
- nombre reservado, Longotoma S.A. con nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 720-2010
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7605-2005
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 47, 1700, 2314, 2319, 2416, 2417
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Ley sobre sociedades anonimas: arts. 44, 133 bis - Descriptores
- Sociedad anónima · Deber de lealtad · Equidad · Valor probatorio del informe de peritos · Responsabilidad Civil · Compraventa de inmueble · Compraventa entre cónyuges · Director de la sociedad · Junta de accionistas · Junta extraordinaria de accionistas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9303-2012, 29 de octubre de 2014, «Longotoma S.A. con con»
Historia del caso
En el mismo rol 9303-2012
- Casación en el fondo Daño 29 oct 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos rol C-7605-2005, seguidos ante el 7°Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados nombre reservado con nombre reservado y otra; doña nombre reservado, por sí y en representación de la Sociedad Agrícola Longotoma S.A., dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado y de doña nombre reservado, solicitando se los condene a pagar de manera solidaria a la sociedad antes individualizada, la suma de $893.240.000 y, subsidiariamente, al pago de $178.648.000, en favor de su persona, equivalente a sus acciones en la sociedad, ambos montos con reajustes e intereses corrientes, más la suma de $30.000.000, por concepto de daño moral también en su favor, o lo que el tribunal determinare, con costas. Funda su demanda en que con fecha 14 de diciembre de 2001, la Sociedad Agrícola Longotoma S.A., celebró un contrato de compraventa con el demandado señor nombre reservado, sobre el sector A del predio rústico consistente en el resto de la hijuela segunda o Trapiche, que es parte del antiguo Fundo Trapiche, ubicado en la comuna de La Ligua, provincia de Petorca, Quinta Región y la merced de aguas subterráneas de 80 litros por segundo con que se riega el inmueble, lo que constituye una operación entre personas relacionadas en los términos del artículo 44 de la ley 18.046, atendido el vínculo matrimonial del demandado con una de las directoras de la sociedad, también demandada en autos, venta que no se habría hecho en las condiciones habituales de mercado.
Por resolución que rola a fojas 131 de autos, se admitió la intervención y comparecencia en el juicio, de doña nombre reservado, en calidad de tercero coadyuvante, atendida su calidad de accionista y directora de la Sociedad Agrícola Longotoma S.A., y haber sido directamente afectada por la compraventa de los bienes que dan origen a la indemnización reclamada.
Contestando, ambos demandados, Correa y Ariztía, piden el rechazo de la demanda en todas sus partes; el primero de los cuales indica que la operación no le provocó ningún perjuicio a la sociedad, que no le son aplicables las normas de la ley de Sociedades Anónimas, que no existieron irregularidades en la venta; impugna la legitimidad activa de la demandante y niega que hubiera existido concierto con su cónyuge. La demandada Ariztía, por su parte, niega que el predio hubiera constituído el 50% de los activos de la sociedad y la existencia de perjuicio social, controvierte que se hubieren omitido formalidades exigidas por la ley 18.046, sostiene la falta de legitimación activa de la demandante y que ésta sea titular de las acciones societarias que pretende.
Por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, que rola a fojas 668, se rechazó la demanda dirigida en contra de don nombre reservado y se acogió la deducida en contra de doña nombre reservado, a quien se condenó a pagar a la Sociedad Agrícola Longotoma S.A., por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de $711.253.822, con reajustes e intereses; desechándose la demanda en lo relativo al daño moral y sin emitir pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria, al haberse acogido la principal, con costas de la demandada.
Se alzó la demandante y la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 867, confirmó el fallo apelado, con declaración que la demandada nombre reservado debe pagar a la Sociedad Agrícola Longotoma S.A., la suma de $469.679.534, más reajustes e intereses.
En contra de esta última sentencia, la demandada nombre reservado, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, el primero de los cuales basado en la causal del artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil y el segundo, por infracción a una serie de normas que agrupa en tres capítulos de errores de derecho. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de indemnización de perjuicios o de cualquier otra prestación, con expresa condena en costas.
La demandante, a su turno, también dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 1437, 2284 y 2314 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 133 bis de la ley de Sociedades Anónimas. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de la manera indicada en ella en contra de don nombre reservado, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. En relación al recurso de casación en la forma deducido por la demandada Isabel M. Ariztía I.
Primero: Que, con respecto a la causal de invalidación formal invocada, consistente en la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, el recurrente sostiene que las referidas consideraciones deben tener relación con la totalidad de las peticiones de las partes y las causas en que las mismas se basan, para de ese modo poder ponderar adecuada y legalmente las pruebas que las partes han aportado en el proceso. Agrega que la falta de un análisis riguroso y completo sobre los autos, conlleva una falta que debe ser corregida.
A juicio del recurrente, la sentencia impugnada no analiza ni razona sobre la prueba rendida por su parte. Previo a desarrollar esta idea, señala los razonamientos del fallo relativos a los presupuestos de configuración de las operaciones que plantean conflicto de intereses y la afirmación consistente en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas, en caso de demandarse perjuicios por infracción a dicha norma, corresponde a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado; agrega que la sentencia indica que, en todo caso, de estimarse que la ratificación de la Junta Extraordinaria configura la excepción contenida en el inciso final del citado artículo 44, eso no significa que se cumpliera el requisito de la equidad de la operación, por lo que la parte demandante debería probar que el contrato no se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de negociación no reportaron beneficios a la sociedad. En ese contexto, examina la prueba instrumental y testimonial rendida por su parte, la primera de las cuales, compuesta por tres escrituras públicas y documentos privados ratificados en autos por quienes los otorgaron y la segunda, por dos testigos, contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales. Señala que, no obstante, el fallo resta valor a su prueba, señalando que no tiene la virtud de acreditar lo sostenido en los escritos principales del pleito, por cuanto no acreditaron que los predios a que se refiere la instrumental participaran de las mismas peculiaridades del cuestionado en autos, en tanto quienes ratificaron los informes evacuados, no dieron las razones tenidas en cuenta para el monto propuesto y tiene en cuenta la formación profesional de contadores de los informantes.
Respecto de las escrituras públicas, destaca que éstas dan cuenta de ventas efectuadas respecto de predios cercanos al antiguo Fundo El Trapiche, que es el cuestionado en autos, uno de los cuales forma parte del mismo, mientras otros colindan con éste, siendo los compradores familiares de las partes en este juicio, ninguno de cuyos aspectos la sentencia valora. A su juicio, los predios sí tenían características similares al de autos, por lo que habrían sido prueba suficiente para establecer un precio congruente con el de mercado y el fallo no exhibiría un razonamiento suficientemente riguroso para excluirlos. Refiere luego la declaración de dos testigos que habrían declarado sobre el valor de los bienes enajenados por la Sociedad Agrícola Longotoma S.A. al demandado Correa, criticando los razonamientos del fallo para desestimarlos, dado que a su juicio no cabía subvalorar su formación profesional y el valor asignado por éstos al predio, ya que éste se ajustaba al punto de prueba fijado en autos. Nuevamente hace presente la falta de razonamiento de la sentencia, en lo que toca a la escritura pública mediante la cual la Junta Extraordinaria de Accionistas ratificó y aprobó la venta del predio y de la merced de aguas subterráneas a que se refieren estos autos, controvirtiendo lo sostenido en la sentencia en el sentido que su parte no habría probado las condiciones de equidad en que se efectuó la operación. Concluye señalando que el deficiente análisis y razonamiento del fallo habría influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Segundo: Que, de la lectura de la sentencia impugnada, que rola a fojas 867, se advierte que ésta destaca, en el motivo 2°, lo que estima son los puntos fundamentales en que la demandada centró su defensa, a saber, el que la Junta Extraordinaria de Accionistas aprobó la operación cuestionada en autos y, además, que dicha operación se ajustó a las condiciones de mercado a la época de su celebración (diciembre de 2001). A partir de esta premisa, el fallo se hace cargo de ambas cuestiones, desestimando la primera luego de establecer, en los motivos 3° y 4°, que el inciso primero del artículo 44 de la ley 18.046, vigente a la fecha de los hechos, autoriza a la sociedad a celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, “cuando dichas operaciones fueren conocidas y aprobadas “previamente” por el directorio y se ajusten a condiciones similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado”, descartando que, en esas condiciones, sea útil a los fines propuestos por la demandada, la escritura de fecha 25 de agosto de 2005 que contiene el acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de ese mismo mes y año, que da cuenta de la ratificación y aprobación casi cuatro años después de efectuada la venta del inmueble y de los derechos de aguas a que se refiere el juicio. En seguida y luego de advertir que, en todo caso y según establece la doctrina autorizada, la aprobación de la Junta de accionistas “no inmuniza la operación contra la revisión judicial”, la sentencia pasa a revisar en los motivos 6° a 14°, la prueba rendida por las partes, en orden a establecer si ésta se efectuó en las condiciones de equidad que prevé el citado artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas. Abocado a esa tarea, el fallo establece, en primer término, las condiciones en que se celebró la compraventa e hipoteca celebrada respecto del inmueble cuestionado, predio rústico que es parte de antiguo Fundo El Trapiche, ubicado en la comuna de La Ligua, y de la merced de aguas subterráneas de 80 litros por segundo para regadío del dicho fundo, en un precio de $80.000.000, correspondiendo a $75.000.000 al predio y $5.000.000 a los derechos de aprovechamiento de aguas; analiza luego los informes acompañados por la demandante respecto del valor del predio y la confesional del demandado nombre reservado, destacando que, en lo que interesa, éste reconoce las características del predio -dedicado a la producción de flores y paltos, las construcciones que existían en éste a la fecha de la venta, entre los que destaca la casa patronal e invernadero, entre otros- así como que existía una diferencia entre la tasación efectuada por el Banco de Chile efectuada antes del contrato y el precio que se pagó en virtud del mismo, cuestión en la que éste no estaba de acuerdo; en relación a la documental rendida por la demandada, analiza las escrituras de compraventa acompañadas, que dan cuenta de ventas de lotes cercanos al predio referido en autos, el primero, correspondiente a dos lotes de 54,25 hectáreas, en valores de $3.500.000 y $6.400.000, el segundo, de 166 hectáreas en $57.000.000 y el tercero, un lote de 4,60 hectáreas, en $7.000.000; refiere luego los informes contables efectuados por los contadores presentados por la demandada, que concluyen que el predio vendido al demandado Correa tiene un valor comercial cercano al que se fijó en la compraventa (en torno a los $70.000.000 a $80.000.000), establece asimismo el valor que la perito judicial fijó respecto del predio -$865.757.822-. Con el mérito de la prueba analizada, la sentencia entiende que la operación cuestionada no decía relación únicamente con un “sitio eriazo”, sino que contiene edificaciones y plantaciones que se mantienen a la fecha, según declaración del demandado, las que coinciden con la descripción contenida en el informe de la perito judicial y que se refieren a viviendas, invernaderos, bodegas y otras complementarias, lo que lleva a concluir al sentenciador que las escrituras acompañadas por el demandado no acreditan que tengan las mismas particularidades que el predio de autos, ni tampoco los informes presentados por su parte, desde que éstos no se refieren a las características del predio, apreciando que éstos, además, no dieron las razones que tuvieron para determinar el monto propuesto y su condición de contador y contador general respectivamente.
El fallo concluye analizando el informe pericial evacuado por un ingeniero agrónomo y acompañado por la demandante, que describe pormenorizadamente el terreno y sus construcciones e instalaciones así como su destinación y explotación, extensión, ubicación y derechos de aguas, lo que unido al mérito de la restante prueba, le permite alcanzar la convicción de que el precio en que fueron vendidos esos bienes era muy inferior al de mercado y en consecuencia, estima acertada la conclusión a que llegó el fallo de primera instancia, sin perjuicio de disminuir prudencialmente el valor fijado por el juez a quo, a la luz del peritaje efectuado por el Banco de Chile a la fecha de la operación.
Tercero: Que, las consideraciones contenidas en el fallo antes descrito, permiten establecer que éste cumple a cabalidad con la exigencia establecida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que ellas dan cuenta de los razonamientos de hecho y de derecho en base a los cuales el sentenciador alcanza sus conclusiones, los que -como se observa con facilidad- descansan en el análisis y ponderación de la prueba rendida en autos por una y otra parte, sin exclusiones y con una visión de conjunto que le permite apreciar, en ese contexto, el alcance no sólo de la documental y testimonial rendida por la demandada, sino de las declaraciones del propio nombre reservado, citado que fuere a absolver posiciones en el juicio. Cosa distinta es que la recurrente pueda tener una opinión diferente acerca de la forma en que el sentenciador debió apreciar sus probanzas, lo que ciertamente no configura el vicio formal alegado.
De esta manera, las alegaciones del recurrente no se ajustan al mérito del proceso, por lo no que concurre la causal de invalidación esgrimida y el recurso deberá ser desestimado.
II. En relación al recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Isabel M. Ariztía I.
Cuarto: Que, en un primer capítulo, la recurrente denuncia la infracción de una serie de normas -a las que atribuye la condición de reguladoras de la prueba- contenidas en los artículos 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil y 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 44 y 136 de la ley de Sociedades Anónimas y 20 del Código Civil, por haber desconocido la sentencia que el monto pagado por el demandado nombre reservado en la compraventa con Agrícola Longotoma S.A., era ajustado a las condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
Sobre este primer grupo de infracciones, la recurrente sostiene que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 de la 18.046 y 20 del Código Civil, lo que se exige en este caso es que el precio de la compraventa “hubiere sido semejante a los establecidos en un marco de actividades realizadas libremente por agentes económicos, sin intervención del poder público y en operaciones comerciales relativas a un sector de bienes y atendiendo a la evolución de la oferta y la demanda en el sector económico correspondiente” y que ello hubiere correspondido a la época de la celebración del contrato, esto es, finales de 2001. Sobre esa base, critica la fuerza probatoria que se le atribuyó al informe pericial de la ingeniero agrónomo Conejeros Rudloff, por estimar que en él no hay nada relativo al valor de mercado, sino que es una explicación teórica de cuál es el valor del inmueble y, además, efectuada en el año 2008, aunque después se hiciera la corrección al 2001. A su juicio, se trata de una apreciación subjetiva, no respaldada y en contradicción con los antecedentes del proceso, que tasa un inmueble en el que su dueño invirtió durante esos 7 años, mucho dinero, esfuerzo y trabajo. La prueba proporcionada por su parte, agrega, sí entrega datos objetivos. En el mismo sentido, controvierte el valor asignado al peritaje realizado por el señor nombre reservado, a petición del Banco de Chile, reiterando la diferencia que a su juicio existe entre estas tasaciones y un informe sobre las condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Luego de señalar que, conforme lo dispone el artículo 1700 del Código Civil, “los instrumentos públicos hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha y plena fe respecto de los declarantes”, alude a las tres escrituras de compraventa que acompañó su parte -ya referidas al fundamentar el recurso de casación en la forma- sosteniendo que al haber participado como vendedora, en dos de ellas, la Sociedad Agrícola Longotoma S.A., éstas hacen plena fe en su contra, respecto de las condiciones de mercado fijadas en terrenos de igual categoría. Critica asimismo que no se le hubiere dado valor a las tasaciones fiscales del inmueble y sostiene que ello, al igual que lo anterior, sólo se explica por la violación de las reglas reguladoras de la prueba. Agrega que se habría violado asimismo el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil (no invocado en este primer grupo de infracciones) al no valorar las declaraciones de los testigos presentados por su parte, atendidas sus profesiones, entre otras razones, ya que ellas no fueron desvirtuadas por otra prueba, en la medida que la aportada por la contraria sólo se refiere a tasaciones y no al valor que corresponda a condiciones de equidad en el mercado. Sostiene, por otra parte, que la fuerza probatoria dada al informe de Conejeros Rudloff, en conformidad al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se aparta de las reglas de la sana crítica, en la medida que no se aviene con el mérito del proceso, por lo que no era suficiente para desvirtuar la prueba instrumental y testimonial rendida por su parte. Señala, por último, que debió aplicarse el artículo 428 del cuerpo legal citado, porque su prueba es más conforme con la verdad de las condiciones de equidad en el mercado, que la de la demandante.
En lo que respecta al segundo capítulo de normas infringidas, la recurrente denuncia la violación de los artículos 44, 55, 57 y 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el 19 y 20 del Código Civil; al aplicar el primero de ellos a un caso que no correspondía y no dar aplicación a los otros citados de la ley 18.046, al negarle valor a la ratificación efectuada por la Junta Extraordinaria de Accionistas.
A tal efecto, sostiene que la infracción se produce al dejar de aplicar el inciso penúltimo del artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas que señala “Con todo, no será aplicable lo establecido en el inciso primero, si la operación ha sido aprobada o ratificada por la Junta Extraordinaria de Accionistas con el quorum de las 2/3 parte de los accionistas con derecho a voto”. Refiere que la determinación de no dar valor a la ratificación y aprobación de la mencionada Junta de Accionistas, es circunscrita por la sentencia a la falta de equidad de la operación, en circunstancias que su parte sí habría probado que el acto se ajustó a las operaciones de mercado, por lo que la única forma de negar valor a la ratificación de la Junta es infringiendo, por una parte, las reglas reguladoras de la prueba y por otra, desatendiendo los artículos 19 y 20 del Código Civil, de lo que desprende una falsa aplicación del artículo 44 citado. A su turno, sostiene que hay infracción a los artículos 55, 57 y 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, que regulan las materias de que conoce la Junta Extraordinaria de Accionistas y los quórums exigidos para su aprobación, ya que no obstante reconocer el fallo la existencia y quórums con que se efectuó la referida Junta, le niegan valor, no obstante que su parte probó las condiciones de equidad con que se realizó la operación, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo.
En cuanto al tercer error de derecho invocado, la recurrente denuncia la infracción del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, al ordenar el pago de una indemnización de perjuicios contrariando norma legal expresa, ello, en relación a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil. Sostiene la recurrente que de acuerdo a lo preceptuado en el citado artículo 133, para la procedencia de una indemnización por daño ocasionado a otro, se debe haber infringido la ley de Sociedades Anónimas, lo que no habría ocurrido en la especie, pues no tuvo ninguna participación en la operación cuestionada, atendido que el artículo 44 de la ley 18.046 previene que el director que tenga interés en una determinación operación, debe abstenerse de participar en ella; así habiendo reconocido la sentencia que la recurrente no participó, no es posible condenarla a pagar ninguna indemnización por infracción al artículo 44.
Quinto: Que, para el adecuado análisis del recurso -y de los que seguidamente se conocerán - interesa consignar los hechos que la sentencia impugnada dio por acreditados en el juicio, a saber:
a) Con fecha 14 de diciembre de 2001, la Sociedad Agrícola Longotoma S.A. vendió a nombre reservado el predio agrícola correspondiente al sector A del resto de la hijuela segunda o Trapiche, comuna de La ligua, Provincia de Petorca, Región de Valparaíso, y derechos de agua con que se riega el mismo predio, equivalentes a 80 litros por segundo, por un precio de $80.000.000, correspondiendo $75.000.000 al predio y $5.000.000 a los derechos de aprovechamiento de aguas;
b) nombre reservado era, a la fecha de la mentada operación, el cónyuge de doña nombre reservado, quien tenía la calidad de directora de la Sociedad Longotoma S.A.;
c) La operación entre nombre reservado y la Sociedad Agrícola Longotoma S.A. no fue aprobada previamente por el directorio de la sociedad ni informada en la junta de accionistas próxima al acto;
d) La Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Longotoma S.A., celebrada con fecha 16 de agosto de 2005 y reducida a escritura pública el día 25 del mismo mes y año, ratificó y aprobó la venta del inmueble y de los derechos de agua antes referidos;
e) La compraventa referida en la letra a) no decía relación con un sitio eriazo, sino que comprendía edificaciones y plantaciones consistentes en viviendas, invernadero, bodegas, galpones y obras complementarias; en tanto que los terrenos a que se refiere la documental acompañada por la demandada no poseen las mismas características y peculiaridades que el predio antes individualizado;
f) El comprador de la referida propiedad, demandado nombre reservado, conocía la tasación efectuada por el Banco de Chile respecto del predio que iba a adquirir, la que daba cuenta de una diferencia importante en relación al valor en que se efectuaba la operación;
g) El valor en que fue vendido el predio individualizado en la letra a), con sus construcciones e instalaciones, no se ajustó a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado;
h) El valor estimado de los bienes enajenados por la Sociedad Agrícola Longotoma S.A. asciende a la suma de $549.679.534;
i) El daño sufrido por la sociedad Longotoma S.A. producto de la celebración del contrato de compraventa antes mencionado, corresponde a la diferencia de valor entre lo recibido por la sociedad y lo que ella debió haber percibido si ella se hubiere sustentado en valores de mercado.
Sexto: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casación -como surge con nitidez de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil- a menos que los jueces del fondo hubieren vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.
Es conveniente señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.
Séptimo: Que, la recurrente ha impugnado, derechamente, una de las conclusiones fácticas centrales alcanzadas en el juicio, cual es que la venta celebrada entre la Sociedad demandante y el cónyuge de la directora demandada, en relación al predio ya individualizado, no se ajustó a las condiciones de equidad prevalecientes en el mercado a la fecha de la operación, sosteniendo que ello es fruto de la infracción a determinadas leyes a las que atribuye la condición de “reguladoras de la prueba”, a saber, los artículos 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil y 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde, pues, determinar si se han verificado tales transgresiones, única y excepcional vía que autoriza a este tribunal a revisar las cuestiones de hecho fijadas por el tribunal de la instancia.
Octavo: Que, en relación a la supuesta vulneración del artículo 1698 del Código Civil, el recurrente no indica en su recurso de qué forma ni en relación a qué aspecto, se ha producido una alteración de la carga de la prueba, no correspondiendo a este tribunal elucubrar sobre el punto ni desplegar ninguna actividad tendiente a establecerlo, por lo que tal alegación habrá de ser desestimada. Otro tanto se puede decir en relación a los artículos 1702 y 1712 del mismo cuerpo legal y 426 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción también se denuncia, desde que no hay en el recurso ningún desarrollo acerca de cómo ni en relación a qué situación aquello se habría verificado, circunstancia que impide pronunciarse sobre las mismas. En todo caso, es menester tener presente, en relación al artículo 1712 del Código Civil y 426 del de Procedimiento Civil, que las normas que se refieren al establecimiento de las presunciones, no son reguladoras de la prueba, en la medida que su determinación queda dentro de las facultades privativas de los jueces, como resulta de manifiesto cuando la última norma citada señala que “una sola presunción puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal...”.
En lo que respecta a la infracción del artículo 1700 del Código Civil, en tanto, el recurrente sitúa su argumentación en torno a sendas escrituras públicas de compraventa que su parte acompañó con el objeto de establecer que el precio fijado en ellas es acorde al del contrato cuestionado en estos autos y que, en consecuencia, éste se habría ajustado a las condiciones de equidad que prevalecen en el mercado. Siendo dichas escrituras otorgadas precisamente por la sociedad demandante, estima el recurrente que se les ha de aplicar lo dispuesto en el artículo 1700 citado, en el sentido que lo allí declarado hace plena fe en contra de los otorgantes, de manera que al haber establecido la sentencia que la operación cuestionada no se ajustó a las condiciones de equidad prevalecientes en el mercado, la referida norma habría sido vulnerada. Dicho razonamiento, sin embargo, es equivocado, por cuanto el hecho que el tribunal hubiere decidido que la venta del predio en cuestión no se ajustó a condiciones de equidad prevalecientes en el mercado, no proviene de una errada aplicación del artículo 1700 del Código Civil -en ningún momento el fallo ha desconocido el precio de las compraventas acompañadas a modo de comparación- sino, cosa distinta, corresponde a la apreciación o ponderación hecha por el juez de los distintos elementos probatorios producidos en el juicio, conforme a las facultades privativas que la ley le confiere. Lo anterior queda demostrado en el fallo, cuando al analizar la controversia aludida, se señala expresamente que las compraventas acompañadas a modo de comparación no son útiles al propósito pretendido por el demandado, porque se trata de terrenos que no tienen características similares a las del predio cuya venta se cuestiona, el que cuenta con instalaciones, edificaciones y otras particularidades que los otros no poseen, lo que en definitiva no los hace comparables. Como se advierte, la conclusión del sentenciador no implica negarle valor a lo consignado en las escrituras de comparación, por el contrario, se le dio plena fe a lo declarado en ellas -relativo al precio y a la cosa vendida - pero no se les otorgó fuerza probatoria para acreditar el hecho que el recurrente pretendía. Obviamente las escrituras no hacen plena fe de que su precio se hubiere ajustado a las condiciones de equidad que prevalecían en esa época en el mercado -no ha sido aquello objeto de lo declarado por las partes- por lo que mal podría haber una infracción a lo preceptuado en el citado artículo 1700 del Código Civil.
A su turno, no es susceptible de ser revisada por esta vía la apreciación hecha por el juez en relación a uno de los informes periciales evacuados en el juicio -en la especie, el de Conejeros Rudloff- desde que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone que la fuerza probatoria del dictamen de peritos se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, lo que significa que su valor no está establecido en la ley, de manera que, entrar a discutir si la fuerza probatoria otorgada por el juez se aviene o no con el mérito del proceso, o si era suficiente para desvirtuar la prueba instrumental y testimonial rendida por el recurrente -como ocurre en la especie- refleja, claramente, que hay una discrepancia respecto a la forma en que el juzgador ejerció una facultad que le es privativa y no una vulneración a una ley reguladora de la prueba. En efecto, el artículo 425 en estudio sólo podría verse conculcado, si la sentencia incurriera en abierta infracción a las reglas y principios del correcto entendimiento y de la lógica, pero no cuando el reproche se sustenta en discrepancias en el proceso de apreciación de la prueba pericial, o cuando se pretende cuestionar las conclusiones de los jueces, sin expresar cuáles reglas o principios estarían vulnerados.
Respecto de la supuesta infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil -no invocado como infringido, pero aludido por el recurrente al desarrollar este capítulo- basta considerar que esta disposición, precisamente en su numeral 2°, da reglas para aquilatar el mérito o la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos, de manera que es una apreciación que queda entregada al juez y no puede ser controlada a través de las leyes reguladoras de la prueba.
Por último, tampoco es posible revisar a través de este recurso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil -también aludido aunque no invocado como infringido- toda vez que es una norma que faculta al juez para hacer una valoración comparativa o estimativa de las probanzas rendidas en el juicio, lo que ciertamente supone el ejercicio de una facultad que le es privativa.
Noveno: Que, en lo que respecta al segundo capítulo de normas infringidas -descritas en el motivo cuarto- la recurrente denuncia, en primer lugar, la violación al artículo 44 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el 19 y 20 del Código Civil, por entender que el fallo dejó de aplicar el inciso penúltimo del artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas que, según refiere, señala “Con todo, no será aplicable lo establecido en el inciso primero, si la operación ha sido aprobada o ratificada por la Junta Extraordinaria de Accionistas con el quorum de las 2/3 partes de los accionistas con derecho a voto”.
Yerra, sin embargo, el recurrente en su reproche, desde que no es esa la norma que se encontraba vigente a la época en que ocurrieron los hechos. En efecto, el recurrente cita el inciso penúltimo del artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas, en su versión reformada por la ley 20.382 de diciembre de 2009, en circunstancias que la operación cuestionada en autos es de diciembre del año 2001, época en que regía una norma distinta a la actualmente vigente, lo que impide pronunciarse sobre el punto, desde que el análisis que se hace de la infracción, parte de un supuesto normativo que no es sobre el cual se resolvió el asunto controvertido. En efecto, la sentencia impugnada razona sobre la base de una reglamentación diversa, que considera la aprobación de la operación por la Junta Extraordinaria de Accionistas, como un factor que modifica la carga de la prueba en beneficio de la demandada, en caso que se demande indemnización de perjuicios ocasionados por la infracción a lo dispuesto en el citado artículo 44, cuestión de la que puede legítimamente discrepar el recurrente, pero que no lo autoriza a analizar el punto a la luz de una normativa que no regía en aquella época.
Ligado a la denuncia anterior, el recurrente sostiene que el fallo infringe los artículos 55, 57 y 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, la primera de las cuales regula las condiciones en que han de celebrarse las Juntas Extraordinarias de Accionistas, la segunda, las materias que serán conocidas en ellas y, la tercera, los quórums exigidos para la aprobación de los distintos tipos de acuerdos que se pretenda adoptar en esa instancia.
Baste para rechazar la infracción a las normas antes citadas, por una parte, el yerro cometido por el recurrente en relación a la infracción del artículo 44 citado, desde que sobre esa óptica analiza las restantes infracciones denunciadas en este capítulo y, por otra, que los fundamentos sobre la base de los cuales el recurrente sustenta la infracción a estas disposiciones dicen relación, en todo caso, con la facultad que tiene el juez para apreciar las probanzas y no con el valor probatorio de lo acordado en la Junta en cuestión. En efecto, el recurrente reconoce que el fallo no cuestiona la existencia y quórums con que se efectuó la Junta de Accionistas en que se aprobó la operación cuestionada y a la que se hizo referencia en la letra c) del motivo quinto -desde luego, es un hecho asentado en el juicio- pero le reprocha que no obstante ello le hubiere negado valor, pese a que su parte probó las condiciones de equidad con que se realizó la operación. El hecho que el recurrente señale que probó las condiciones de equidad antes referidas, da cuenta de que la aprobación de la Junta no era lo determinante, sino que pasaba por acreditar que la operación se había ajustado a las condiciones de equidad prevalecientes en el mercado, cuestión que corresponde a una apreciación que hace el juez, a la luz del examen comparativo y estimativo de las probanzas rendidas, conforme a las facultades privativas que le confiere la ley, por lo que no se puede invocar una violación a las leyes reguladoras de la prueba. Conviene reiterar, en todo caso, que el reclamo del recurrente se inserta en una comprensión equivocada de la controversia, puesto que razona sobre la base de una reglamentación que no regía a la época de los hechos y de lo cual la sentencia se hace cargo, sosteniendo dos argumentos: en primer lugar, que la normativa existente exigía la aprobación “previa” del directorio, de la operación cuestionada y su información a la Junta de Accionistas, en tanto que la Junta a que se viene haciendo referencia se celebró cuatro años después de la referida operación y, como segunda cuestión, que la aprobación de la operación por la Junta de Accionistas, en los términos previstos por el inciso final del artículo 44 vigente a la época de los hechos, no exime de la necesidad de probar que la operación se realizó en condiciones de equidad, ya que la aprobación de la Junta se prevé sólo como un factor que altera la carga de la prueba (considerandos 4° y 5° de la sentencia impugnada).
Décimo: Que, en cuanto al tercer error de derecho invocado, la recurrente denuncia la infracción del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, por estimar que se ordenó el pago de una indemnización de perjuicios contrariando lo preceptuado en el citado artículo, en relación a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, ya que para la procedencia de una indemnización por daño ocasionado a otro, se debe haber infringido la ley de Sociedades Anónimas, lo que no habría ocurrido en la especie, atendido que no tuvo ninguna participación en la operación cuestionada, puesto que el artículo 44 de la ley 18.046 previene que el director que tenga interés en una determinada operación, debe abstenerse de participar en ella y la sentencia reconoció que la recurrente no participó en ella.
Es menester aclarar, previamente, que la demanda se funda en la norma de responsabilidad civil contenida en el artículo 133 bis de la ley 18.046 y no en la del artículo 133 de dicho cuerpo legal, invocada como infringida por el recurrente; sin embargo, atendido que ambas disposiciones aluden a la responsabilidad que surge “como consecuencia de una infracción a esta ley…”, habrá de entender que el error de derecho denunciado consiste, en definitiva, en que no concurre, en la especie, la hipótesis de infracción a la ley de Sociedades Anónimas prevista en el artículo 133 bis, toda vez que la demandada no habría vulnerado lo establecido en el artículo 44 del mismo cuerpo legal.
Cabe determinar, pues, si la sentencia cometió error de derecho al estimar que la recurrente (demandada) infringió el artículo 44 de la ley aludida, reproche en que se ha fundado la demanda de indemnización de perjuicios en su contra. Dispone el citado artículo 44, vigente a la época de los hechos, que “una sociedad anónima solo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas previamente por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad, similares a las que prevalecen actualmente en el mercado. Los acuerdos que adopte el directorio serán dados a conocer en la próxima junta de accionistas por el que la presida, debiendo hacerse mención de esta materia en su citación”, agregando en su inciso segundo que, “Se presume de derecho que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir el mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad…”.
Los directores de una sociedad anónima están sujetos a los llamados deberes fiduciarios o de lealtad para con la sociedad, que tienen su fundamento en el acto de confianza que envuelve ese cargo y se traducen, básicamente, en la prohibición de usar esa posición, para obtener beneficios para sí, o para personas relacionadas, en perjuicio de la sociedad. Los conflictos de interés que se pueden plantear entre los directores y la sociedad nacen, precisamente, por la existencia de dichos deberes, cuando entra en concurrencia el interés social, con el interés particular de algún director.
El citado artículo 44 de la ley de sociedades anónimas, es una de las diferentes disposiciones mediante las cuales dicho cuerpo legal se ha preocupado de regular los conflictos de interés que se pueden suscitar entre la sociedad y sus directores, específicamente, en este caso, estableciendo un mecanismo preventivo, consistente en un procedimiento de aprobación de las operaciones de un director o de sus personas relacionadas, con la sociedad. Como es posible apreciar de la norma antes transcrita, ésta, en su inciso primero, establece la regla general en cuanto al conflicto de interés, disponiendo que las limitaciones se aplican a los actos y contratos de una sociedad anónima en que algún director tenga interés por sí, o como representante de otra persona; para establecer, luego, en el inciso segundo, la presunción de derecho de que existe ese interés de un director, en toda negociación, acto, contrato u operación que se celebre con una serie de personas, entre las cuales se encuentra el mismo director y su cónyuge. A la luz de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, en las presunciones de derecho, “se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”.
En ese contexto y, considerando que es un hecho asentado en la causa, que la sociedad Agrícola Longotoma S.A. celebró el contrato de compraventa cuestionado con nombre reservado, a la sazón, cónyuge de la demandada a la época de ocurrencia de los hechos, la que a su vez tenía la calidad de directora de la sociedad, antecedentes todos consignados en el motivo quinto de esta sentencia, resulta un hecho irredargüible que la recurrente tenía interés en la referida operación, en los términos establecidos por el artículo 44 de la ley 18.046, lo que la obligaba a cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma, atendido el conflicto de interés que se suscitaba entre ella -como directora - y la sociedad. En consecuencia, sostener que ésta no infringió el artículo 44 de la ley de sociedades anónimas, porque no participó personalmente de la operación en cuestión -sugiriendo que se habría “abstenido” precisamente por tener interés en ella- es una alegación que debe ser, sin más, desestimada, lo que deja sin sustento la pretendida infracción al artículo 133 (entiéndase 133 bis) del cuerpo legal antes citado.
III. En relación al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Undécimo: Que, el recurrente denuncia dos errores de derecho, el primero de los cuales, referido a la infracción de los artículos 1437, 2284 y 2314 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 133 bis de la ley de Sociedades Anónimas y, el segundo, consistente en la infracción de lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que toca al primero, a juicio del recurrente, la sentencia impugnada habría dejado de aplicar las normas del Código Civil antes mencionadas, que procede aplicar respecto de nombre reservado, en relación a la responsabilidad que le cabe como autor de un hecho ilícito que causa perjuicios a la sociedad, en relación a lo dispuesto en el artículo 133 bis de la citada ley de Sociedades Anónimas. A tal efecto, señala que el sentenciador de primera instancia estimó que la indemnización de perjuicios impetrada exige, de quien es parte como demandado, tener la calidad de director de la sociedad que participó en la infracción, ya que se trataría de una responsabilidad especial que solo puede perseguirse respecto de quien está en las condiciones fácticas de ejecutar la conducta descrita en la norma, que, en la especie, son los directores de una sociedad anónima. Continúa explicando que, según la sentencia, no puede perseguirse la responsabilidad de quien no tenía ningún deber de dirección, cuidado, lealtad y rendición de cuentas con la sociedad, lo que la lleva a concluir que la calidad de director constituye un requisito de admisibilidad de la acción impugnada, descartando que pueda prosperar respecto del demandado nombre reservado.
El recurrente sostiene que dicha decisión infringe lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, al no considerar a nombre reservado como autor de un hecho ilícito que lo obliga a indemnizar los perjuicios ocasionados, desde que la acción impetrada al amparo del artículo 133 bis, permite a los accionistas o directores demandar, en nombre y beneficio de la sociedad, a quien correspondiere, por la pérdida irrogada al patrimonio social, según consta en la historia fidedigna de la ley 19.075. Citando dicha ley, que modifica la 18.046, señala en síntesis que, dicha disposición “abre la posibilidad para que los accionistas demanden en representación de la sociedad, a terceras partes, en virtud de transacciones efectuadas con ésta y que hubieren ocasionado daño o perjuicio al valor económico de la misma.” Agrega que el señor nombre reservado, no obstante no tener la calidad de director de la sociedad perjudicada y, en consecuencia, no serle aplicable el artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas, es claro que ejecutó un acto fraudulento, toda vez que aprovechando el vínculo de familia que lo ligaba con una de las directoras de la sociedad, celebró un contrato que lo benefició a él y a su cónyuge, en la misma medida que perjudicó a la sociedad, por lo que se trataría de un acto que causa daño a la sociedad y corresponde calificarlo como un ilícito conforme al artículo 2314 del Código Civil. Refiere, luego, los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual contemplada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y analiza de qué modo se cumplen respecto del demandado nombre reservado.
En efecto, indica que se encuentra acreditado en el juicio, que éste celebró un contrato de compraventa con la sociedad Agrícola Longotoma S.A. relativo al predio agrícola correspondiente al sector A del resto de la hijuela segunda o Trapiche, comuna de La Ligua, provincia de Petorca, comuna de Valparaíso, y derechos de agua con que se riega el mismo predio, en la suma de $80.000.000; que nombre reservado es cónyuge de doña nombre reservado, quien a su vez es accionista y directora de la sociedad vendedora de la propiedad; y que, según se establece en ambas instancias, la operación antes referida no se ajustó a condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecían en el mercado a la época de su celebración, lo que ha generado un perjuicio a la sociedad que, de acuerdo al sentenciador, corresponde a la diferencia de valor entre lo percibido por la sociedad y lo que debió haber recibido si se hubiere sustentado en valores reales de mercado. De manera que, concluye el recurrente, el acto de compraventa ya referido constituye un acto ilícito y así lo habría reconocido la sentencia de primera instancia en el motivo vigésimo segundo, el que habría sido realizado por nombre reservado, aprovechándose de los vínculos con la administración de la sociedad, utilizando la influencia que su cónyuge tiene como directora de la sociedad, cuestión que la sentencia de segunda instancia habría corroborado, al establecer que Correa celebró la compraventa a sabiendas de que estaba obteniendo beneficios en desmedro de la sociedad y ocasionándole daños, ya que habría reconocido estar al tanto de la diferencia entre lo pagado y el valor del predio, al ser citado a absolver posiciones, parte de las cuales la referida sentencia extracta y cita el recurrente. En su opinión, se satisfacen todos los elementos que dan lugar a la responsabilidad civil del demandado nombre reservado y agrega que, en todo caso, no debe olvidarse que su parte demandó subsidiariamente la responsabilidad que podía caberle a don nombre reservado, por aplicación del artículo 2314 del Código Civil, según se lee en la demanda. En consecuencia, concluye que al negar la indemnización de perjuicios a que está obligado el demandado Correa, la sentencia ha cometido un yerro que ha influido en lo dispositivo del fallo, que sólo se puede subsanar invalidando la sentencia y dictando la respectiva de reemplazo que acoja la demanda, en los términos solicitados, en contra del demandado nombre reservado.
Que, en lo que respecta al segundo error de derecho, el recurrente funda la supuesta transgresión a las leyes reguladoras de la prueba, sosteniendo que la sentencia impugnada hizo una errada aplicación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que llevó a subestimar los daños ocasionados a la sociedad, al establecer que el valor equitativo de los bienes enajenados es el determinado por el señor nombre reservado (erradamente se le atribuye a este “testigo-perito” la tasación que, según afirma el recurrente, corresponde al informe evacuado por doña nombre reservado), porque sería el que más se acerca a la tasación agrícola del predio, efectuada por el señor nombre reservado, en diciembre de 2001, con ocasión del préstamo que el Banco de Chile le otorgó a nombre reservado, lo que consta en instrumento acompañado al proceso, emanado de un tercero que no compareció al juicio. Refiere, a continuación, el origen y los valores de otros dos informes periciales, acompañados en autos, que serían parte de la prueba rendida en otro juicio seguido entre los mismos litigantes, sobre nulidad de contrato, uno de los cuales tiene un valor considerablemente superior al fijado en segunda instancia (el del perito nombre reservado), recurriendo los juzgadores a la equidad para desestimar no sólo aquél, sino también el que había servido de base al juez a quo para fijar la indemnización (de la ingeniero agrónoma Conejeros Rudloff), que establecía un valor similar al anterior , luego de haberle otorgado a este último pleno valor probatorio, lo que le parece incomprensible. Después de reproducir íntegramente los motivos 12° y 13° de la sentencia impugnada, en que los sentenciadores fundamentan esta decisión, el recurrente reitera que, haber echado mano a la equidad, para desconocer el valor de dos informes periciales realizados por expertos y con todas las formalidades legales, implica una transgresión a las reglas de la sana crítica y al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Duodécimo: Que, como se dijo en acápites anteriores de esta sentencia, los hechos asentados por los jueces del fondo no pueden ser modificados por este tribunal de casación, el que está llamado a controlar, únicamente, que, sobre la base de esos hechos, se haya hecho una correcta aplicación del derecho. En la especie, pues, corresponde verificar si los establecidos en la sentencia impugnada -consignados en el motivo quinto del presente fallo- han sido juzgados haciendo una correcta aplicación del derecho o, por el contrario, se han infringido las normas denunciadas por el recurrente.
Décimo Tercero: Que, en lo que respecta al primer error de derecho mencionado, cabe destacar que el estatuto de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual, establecido en el título XXXV del Libro IV del Código Civil, prevé que toda persona que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a indemnizarlo (artículo 2314), que la persona obligada es “el que hizo el daño” (artículo 2316) y que en caso de existir pluralidad de autores, hay solidaridad entre ellos (artículo 2317). A la luz de lo previsto en dicho estatuto legal, se ha establecido que los elementos de la responsabilidad civil extracontractual son, la existencia de un hecho ilícito, la culpabilidad del autor, un daño o nocividad de la conducta y la relación causal entre el hecho antijurídico y culpable y el daño, en la medida, por cierto, que se cumpla con el presupuesto de capacidad del autor que, en esta sede de responsabilidad civil, excluye sólo a las personas determinadas en el artículo 2319 del cuerpo legal analizado. Se puede decir, entonces, que la responsabilidad civil surge, cuando se verifica un hecho ilícito, imputable a una persona capaz y que ha sido la causa de un daño ocasionado a otro.
Décimo Cuarto: Que, en el caso que nos ocupa, se pretende, en definitiva, que la actuación del demandado nombre reservado, al celebrar el contrato de compraventa del predio y de la merced de aguas tantas veces señalados, con la Sociedad Agrícola Longotoma S.A, en un valor que no se ajustó a las condiciones de equidad habituales que prevalecían en el mercado a la fecha de la operación, aprovechando los vínculos familiares con la administración de la sociedad, atendido que su cónyuge era de una de la directoras de ésta y sabiendo el beneficio que obtenía con la operación, en perjuicio de aquella, ejecutó un acto fraudulento que lo obliga a indemnizar los daños ocasionados a la sociedad, en forma solidaria con su cónyuge, también demandada -y condenada- en estos autos.
Sostiene el recurrente que es procedente perseguir dicha responsabilidad civil ejerciendo la acción prevista en el artículo 133 bis de la ley de sociedades anónimas -que es la deducida en autos- por cuanto ésta autoriza a demandar indemnización de perjuicios de quien correspondiere, en caso de haberse ocasionado daños al patrimonio de la sociedad, sin que deba estar, necesariamente, regido por la ley 18.046.
Décimo Quinto: Que, si bien las circunstancias fácticas sobre la base de las cuales el recurrente sustenta la responsabilidad del demandado nombre reservado, se ajustan a las consignadas en el motivo quinto, el aspecto relacionado con el supuesto ánimo de beneficiarse a costa de la sociedad, aprovechando sus vínculos familiares, es una apreciación que corresponde efectuar a este tribunal, a la luz de aquellos hechos asentados en el proceso, entre los que destaca, ciertamente, la relación de familia que unía al demandado con quienes administraban la sociedad, el conocimiento que éste tenía del verdadero valor de los bienes enajenados -a partir de la tasación efectuada por el Banco de Chile- y el evidente perjuicio que, de concretarse la operación, se produciría en el patrimonio social.
La pregunta es, pues, por una parte, si los hechos asentados son constitutivos de responsabilidad civil y, en consecuencia, obligan a nombre reservado a indemnizar a la sociedad, en los términos solicitados y, por otra, si es una responsabilidad que puede surgir y ser perseguida al amparo del artículo 133 bis de la ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no se encuentra obligado por el citado estatuto legal.
Décimo Sexto: Que, la cuestión planteada está intrínsecamente vinculada al reproche que ya le ha sido atribuido a la demandada nombre reservado por los jueces del fondo, sobre la base de los hechos consignados en el motivo quinto, al concluir que infringió lo dispuesto en el artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas, en su calidad de directora de la sociedad.
En efecto, la responsabilidad de la demandada nombre reservado, que la obliga a indemnizar los daños ocasionados a la sociedad, surge del hecho que ésta, en circunstancias que ostentaba la calidad de directora de la referida sociedad, incumplió el deber de lealtad que le imponía esa condición, al no haber informado ni obtenido la aprobación previa del directorio, respecto de la celebración de un contrato de compraventa entre su cónyuge y la sociedad -lo que hace presumir de derecho su interés en la operación- en condiciones que no se ajustaban a las de equidad que habitualmente prevalecían en el mercado a esa época, con el perjuicio consiguiente ocasionado a la sociedad, violando de esta manera los mecanismos que, como se ha dicho, prevé la ley de sociedades anónimas para resolver los conflictos de interés que se susciten entre la sociedad y uno de sus directores o personas relacionadas.
Si bien es efectivo que sobre nombre reservado no pesaba la obligación establecida en el citado artículo 44 de la ley 18.046, consistente en que los actos o contratos en que un director de una sociedad anónima tenga interés, deben ser conocidos y aprobados, previamente, por el directorio y deben ajustarse a “condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado” - atendido que no posee la calidad de director de Agrícola Longotoma S.A.- es lo cierto que al celebrar el contrato de compraventa con la sociedad, en las circunstancias antes referidas, concurrió, voluntariamente, a la generación del daño ocasionado a la sociedad, ya que es evidente que sin su participación éste no se habría producido, de lo que resulta que fue una condición necesaria del mismo y constituyó, en los hechos, la vía o mecanismo que le permitió beneficiarse, junto a su cónyuge, a costa de la sociedad. En ese contexto, la participación de nombre reservado en un negocio que aparece, prima facie, revestido de absoluta legalidad, no es inocua frente al derecho y forma parte de una operación destinada a obtener beneficios a costa de la sociedad.
En efecto, el hecho descrito es imputable a nombre reservado, desde que -como ha quedado establecido en autos- actuó con pleno conocimiento que el precio que pagaba por la propiedad y los derechos de agua -$80.000.000- era muy inferior a su valor comercial, como lo evidenciaba la tasación del predio efectuada por el Banco de Chile -a requerimiento suyo y con ocasión de la operación- cercana a los $570.000.000, circunstancia que demuestra, no solo la importante diferencia de valor, sino además, que fue una decisión que no tomó en forma apresurada, o motivado por una situación de urgencia que le impidiera hacer el debido discernimiento. En ese contexto, la magnitud del daño a que quedaba expuesta la sociedad y la probabilidad cierta del empobrecimiento que ello le significaría, hacen que la decisión no pueda calificarse como un mero descuido o imprudencia de nombre reservado, por el contrario, los antecedentes antes descritos permiten inferir que su ánimo fue el de beneficiarse él y su cónyuge a costa de la sociedad, o, a lo menos, que se representó el perjuicio que con su conducta ocasionaría a la sociedad y simplemente lo ignoró, con grave desconsideración del interés de la sociedad. Su conducta revela, por otra parte, que efectivamente, se aprovechó de los vínculos familiares con la administración de la sociedad.
Décimo Séptimo: Que, el artículo 133 bis de la ley de Sociedades Anónimas, en su inciso primero, establece que “Toda pérdida irrogada al patrimonio de la sociedad como consecuencia de una infracción a esta ley, su reglamento, los estatutos sociales, las normas dictadas por el directorio en conformidad a la ley o las normas que imparta la Superintendencia, dará derecho a un accionista o grupo de accionistas que representen, a lo menos, un 5% de las acciones emitidas por la sociedad o a cualquiera de los directores de la sociedad, a demandar la indemnización de perjuicios a quien correspondiere, en nombre y beneficio de la sociedad”.
Aunque con un lenguaje ajeno al ámbito de la responsabilidad -al referirse a la “pérdida irrogada al patrimonio de la sociedad”- resalta en la norma transcrita, que el objetivo primordial es establecer una acción para perseguir la responsabilidad por los daños ocasionados a la sociedad, como consecuencia de la infracción de aquel estatuto normativo, lo que no quiere decir que el sujeto pasivo de la referida acción deba ser, únicamente, quien ha incurrido en la infracción de la norma, ya que la expresión “como consecuencia de una infracción a esta ley”, deja abierta la posibilidad de que lo sean también otras personas que, por su actuación y conforme a las reglas generales, hayan participado en la generación del daño a la sociedad, con quienes o través de quienes, sí están obligados por dicho cuerpo de normas, conclusión que se ve reforzada por la misma disposición, al decir que se demandarán los perjuicios “a quien correspondiere”.
En la especie y, como se ha advertido precedentemente, la infracción de la demandada nombre reservado a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas, se produjo, precisamente, al obviar los controles preventivos que la ley establece para que una directora -o sus relacionados- pueda celebrar actos o contratos con la sociedad, siendo la compraventa con su cónyuge, nombre reservado, el hecho indiscutido a través del cual se materializó la infracción estatutaria. Así las cosas, la participación de este tercero ajeno, en un acto que contribuyó a generar el daño ocasionado a la sociedad, en los términos que han sido examinados, queda comprendida dentro de las hipótesis que pueden ser alcanzadas por la acción prevista en el citado artículo 133 bis de la ley de Sociedades Anónimas.
Décimo Octavo: Que, sobre la base de lo razonado en los motivos anteriores y dentro de la competencia que se le ha otorgado a este tribunal a través del presente recurso de casación, es posible concluir que ambos demandados han incurrido en conductas reprochables que contribuyeron a la producción del resultado dañoso, de manera que cada uno debe responder por la totalidad del daño causado y sólo hasta concurrencia del monto total del mismo, el que está dado por la diferencia de valor entre lo recibido por la sociedad y lo que debió haber percibido si se hubiera sujetado a los valores de mercado, como establecieron los jueces del fondo.
Décimo Noveno: Que, así las cosas, la sentencia impugnada yerra al liberar de responsabilidad al demandado nombre reservado, fundada en que no le son aplicables las normas de la ley de Sociedades Anónimas, desde que, por una parte, restringió el alcance del artículo 133 bis del cuerpo legal citado y, por otra, dejó de aplicar el estatuto de responsabilidad civil extracontractual contenido en el Código Civil, respecto de un caso para el cual había sido previsto, incurriendo de esa forma en una falsa aplicación de dicha normativa, lo que obliga a acoger el presente recurso de casación en el fondo en lo que respecta a la causal en análisis y a invalidar la sentencia impugnada, debiendo dictar acto seguido la correspondiente de reemplazo.
Vigésimo: Que, en relación al segundo error de derecho denunciado, como ya se dijo al emitir pronunciamiento sobre una infracción de la misma naturaleza, denunciada por la parte demandada -motivo octavo- no hay vulneración al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, como ley reguladora de la prueba, desde que dicha norma establece que los jueces apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos, en conformidad a las reglas de la sana crítica, sistema probatorio que deja en libertad al juez para apreciar la prueba, con la única limitación de no transgredir los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. En consecuencia, el artículo 425 en estudio sólo podría verse conculcado, si la sentencia incurriera en abierta infracción a las reglas y principios antes señalados, pero no cuando el reproche se sustenta en discrepancias en el proceso de apreciación de la prueba pericial, o cuando se pretende cuestionar las conclusiones de los jueces, sin expresar cuáles reglas o principios estarían vulnerados.
La alegación del recurrente, en consecuencia, no configura el vicio denunciado, en la medida que ataca la apreciación hecha por los jueces del fondo, facultad que les es privativa, por lo que el recurso en relación a esta causal, debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I. Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por parte de doña nombre reservado, a fojas 874, en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 867; y
II. Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, deducido a fojas 909, en contra de la misma sentencia y, en consecuencia, se la invalida, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponda.
Redactó la ministro Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese.
N°9303-2012
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H. No firma el Ministro señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.