Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 26 de marzo de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Gestion Ambiente S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 251-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 1761-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Hugo Dolmestch Urra, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por el hecho ajeno · Exposición imprudente al riesgo · Ultra petita · Forma de las sentencias · Recolección de residuos domiciliarios · Servicio de recolección · Exposición al riesgo · Responsabilidad por el hecho propio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24427-2014, 26 de marzo de 2015, «con Gestion Ambiente S.A.»
Texto íntegro
1
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 1761-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, compareció doña nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Sociedad Gestión Ambiente S.A. y don nombre reservado, solicitando se los condene en forma solidaria a resarcir los daños que sufrió a propósito de la muerte de su padre, que a título de daño moral ascienden a $150.000.000 o lo que el tribunal determine, con costas.
Fundamentando su pretensión, señala que su padre, don nombre reservado, en horas de la noche entre los días 2 y 3 de marzo del año 2012, se introdujo o fue introducido vivo en un contenedor de basura domiciliaria ubicado en la vía pública, en alguno de los sectores urbanos de Puerto Montt que recorrió el camión operado por la demandada Gestión Ambiente S.A. y conducido por el señor nombre reservado. Reseña que en horas de la noche, operarios del camión tomaron el contenedor donde dormía su padre y lo descargan dentro del vehículo, para luego realizar la maniobra de compresión de la carga, lo que ocasionó su muerte por “politraumatismo esquelético y visceral”, para posteriormente descargarlo en el vertedero de Lagunitas, alrededor de las 05:10 horas, lugar donde posteriormente fue descubierto su cadáver.
Refiere que la sociedad demandada es titular de un contrato de concesión de los servicios de extracción y transporte de residuos domiciliados sólidos urbanos de la comuna de Puerto Montt, suscrito con la Municipalidad de esa ciudad en septiembre del año 2010, convención compuesta por diversos instrumentos, dentro de los cuales se encuentran las “Especificaciones Técnicas de la Licitación”, que en su artículo 9° establece que cada camión deberá llevar, a lo menos, un chofer y un auxiliar y que las funciones de este último son “levantar la tapa del contenedor y verificar que no se encuentren en su interior personas o animales”, tal como reza el numeral 6° del “Procedimiento y Responsabilidades Conductores”, debidamente firmado por el chofer del camión, el demandado Manríquez, misma obligación que se impone a los operarios que acompañan en el recorrido al chofer.
Sin embargo, asevera, en día del accidente, ni el chofer ni el auxiliar del vehículo cumplieron con sus obligaciones esenciales de cerciorarse si en el interior del contenedor habían personas durmiendo, siendo en consecuencia esta omisión la causa directa de la muerte de su padre.
Por lo expuesto, el demandado nombre reservado es responsable directo del daño causado a su persona y a su padre, puesto que con culpa grave (artículo 44 del Código Civil) no verificó o hizo que verificaran el interior del contenedor de basura antes de ser depositada dentro del camión para proceder a compactarla, obligación que de acuerdo a las reglas de procedimientos internos de la empresa recaía sobre él.
En cuanto a la demandada Gestión Ambiente S.A., afirma que ésta es doblemente responsable, puesto que, en primer término, el demandado Manríquez realizaba funciones encomendadas por dicha sociedad en su calidad de empleador, cuyas labores correspondía a las de recoger la basura que se encuentra en los contenedores; vaciarlos dentro del camión que la empresa le proporciona; compactar la carga y luego disponerla en el vertedero que se le designe. Si el demandado Manríquez causó daño en el cumplimiento de estas labores, también Gestión Ambiente es responsable directo del mismo. En segundo lugar, esa sociedad también es responsable en su calidad de autor, puesto que la obligación impuesta por ella a sus trabajadores en el sentido de abrir los contenedores para ver si hay personas o animales antes de descargarlos dentro del camión, se fundamenta en el hecho que es de común ocurrencia que personas y animales duerman dentro de los contenedores. Luego, por tratarse de vidas humanas, este cuidado debe ser extremo y no puede quedar confiado únicamente a la responsabilidad de los trabajadores (chofer o auxiliar) y es por ello, que la empresa concesionaria instaló en el vehículo un sistema de cámaras que permite al conductor observar el contenido del depósito de basura mientras es vaciado el interior del camión, sistema que posibilita que aún cuando el auxiliar no se percate de la existencia de una persona o un animal, el chofer sí puede hacerlo. En el caso de autos, el sistema no funciona o no lo hacía adecuadamente, defecto que es culpa directa del operador del camión, en este caso, la sociedad demandada.
Por último, refiere que la muerte de su padre ha causado a su familia un profundo y permanente dolor, sufrimiento, frustración y alteración radical de sus condiciones de vida actual y futura, a lo que añade el horror de una muerte como la sufrida por él, lo que ha irrogado un enorme daño moral que avalúa en $150.000.000, que deriva de la pérdida sufrida y el dolor de imaginar la forma en que el deceso se produjo.
Los demandados contestaron la demanda solicitando su íntegro rechazo y, luego de controvertir cada uno de los antecedentes afirmados en el libelo pretensor y de referirse en general a los requisitos de la responsabilidad extracontractual que deriva del hecho ajeno, argumentaron que constituye un elemento básico de este tipo de responsabilidad la existencia de un delito o cuasidelito, y tratándose del fallecimiento de una persona, corresponde necesariamente a un hecho que se encuentra tipificado en el Código Penal como delito o cuasidelito de homicidio, el que sólo puede acreditarse mediante la declaración del juez competente en materia penal que atribuya responsabilidad a una persona como autor del delito o cuasidelito de homicidio, según fluye claramente de lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, además de esta circunstancia, se requiere demostrar por el actor los restantes requisitos de la responsabilidad demandada.
Por otro lado, aseveran que no puede perderse de vista que si don nombre reservado ingresó voluntariamente al contenedor de basura, se expuso imprudentemente al daño sufrido de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, por lo que se hace improcedente la acción entablada.
Finalmente alegaron que el daño moral deberá demostrarse por la contraria.
Por sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 162 y siguientes, el señor juez del tribunal de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, sin costas.
La demandante interpuso en contra de ese fallo, recursos de casación en la forma y apelación y, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por determinación de dieciocho de agosto del año recién pasado, que se lee a fojas 193 y siguientes, acogió el recurso de nulidad formal, y en la sentencia de remplazo hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados pagar en forma solidaria a la actora la suma de $20.000.000 por concepto de indemnización por daño moral con ocasión de la muerte de su padre, más intereses y reajustes que correspondan desde la fecha que quede ejecutoriada la sentencia y hasta su pago efectivo, sin costas.
En contra de esta decisión, los demandados dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada ha incurrido en los siguientes vicios:
1) artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada -la sentencia- ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a consideración del tribunal, defecto que se configura desde tres perspectivas diversas: a) De la comparación entre el petitoria de la demanda de autos con el contenido en el recurso de casación en la forma que dedujo la demandante respecto de la sentencia de primer grado. En efecto, en el libelo de la contraria expresamente se solicitó que “…en virtud de lo expuesto y lo previsto en los artículos 253 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, artículo 2314 y siguientes del Código Civil, se sirva tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra de la sociedad Gestión Ambiente S.A. y de don nombre reservado, ambos ya individualizados, para que en forma solidaria sean condados, (sic), a pagar a doña nombre reservado la suma de $150.000.000, por concepto de daño moral por el daño que produjo la muerte de mi padre don nombre reservado”. Luego, al tiempo de deducir esa parte recurso de casación en la forma, expresamente pidió “se acoja este recurso y se declare que la sentencia es nula por haber incurrido en la causal de casación contemplada en el artículo 768 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 6 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no resolver las acciones ejercidas en estos autos, dictando la sentencia de reemplazo que corresponde". Así, la cuestión sometida a los jueces del fondo a través de la demanda, es primero la responsabilidad por el hecho propio de cada uno de los demandados asilada en el artículo 2314 y siguientes del Código. Sin embargo, a través del recurso de casación en la forma, la demandante no ha expuesto ninguna petición concreta al tribunal, limitándose a señalar que luego de declarada la nulidad, se dicte la correspondiente sentencia, sin señalar qué requiere en el fallo de remplazo. La Corte en virtud de la petición contenida en el recurso de casación que se dedujo contra la sentencia del a quo, sólo podía acceder a lo pedido en cuanto a decretar la nulidad de la misma, pero se encontraba impedida de dictar una sentencia de remplazo respecto de la que no se expresa en el petitorio su contenido; b) Por haberse extendido el fallo más allá de lo pedido en la demanda -responsabilidad por el hecho propio- no obstante lo cual resolvió sobre la responsabilidad por el hecho ajeno y; c) Por atentar contra el principio de la congruencia, puesto que la demandante requirió la condena de su parte a pagar el daño moral que produjo la muerte de su padre, sin señalar quién lo habría sufrido, quién es el titular del mismo ni menos el sujeto pasivo;
2) Artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 del mismo código, defecto que es posible advertir en las tres hipótesis que a continuación se reseñan: a) La sentencia de casación que anula el del a quo, lo hace en virtud de un recurso mal interpuesto, sin patrocinio de abogado y sin peticiones concretas respecto de la sentencia de remplazo; b) El tribunal de alzada en el fallo de remplazo que dicta a continuación y separadamente, señala que "se reproduce la sentencia invalidada de fecha 4 de marzo de 2014, escrita a fojas 162 y siguientes, en su parte expositiva y en los fundamentos que no han sido materia de la casación declarada, con excepción de los considerandos séptimo y octavo que se eliminan”. Se advierte, afirma, que según el a quo (sic) forman parte integrante de la sentencia de remplazo, una sentencia nula, no obstante haber sido invalidada en su integridad, y por otro lado, señala que se reproducen también los fundamentos que no han sido materia de la casación declarada, no obstante la nulidad decretada. De esta manera, se ha faltado en la sentencia de remplazo a lo previsto en todos los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del 170, pues carece de los requisitos que dicha norma prevé y; c) El fallo cuestionado no contiene el análisis de la prueba rendida por las partes, que haya llevado al tribunal a razonar del modo que lo hizo, con el objeto de conocer el proceso a partir del cual estableció los hechos;
SEGUNDO: Que en lo que toca a la primera causal de nulidad invocada, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;
TERCERO: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;
CUARTO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente, determinar si en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador;
QUINTO: Que acotado lo anterior y analizado el texto de la demanda y su contestación, así como del recurso de casación en la forma deducido en contra del fallo de primer grado, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, toda vez que de su lectura se advierte que no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una alegación no formulada o prestación no solicitada, por cuanto los sentenciadores se limitaron a decidir sobre la procedencia de la acción intentada, que se sustentó en la responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad extracontractual atribuida a los demandados, derivada tanto del hecho propio como del ajeno, en que se solicitó se ordene resarcir solidariamente los perjuicios de carácter moral que sufrió la actora a propósito de la muerte de su padre en virtud del accionar culpable y/o doloso de aquéllos. Para esto, el tribunal necesariamente debió abocarse al estudio de los presupuestos de la pretensión, al análisis de la prueba y a la determinación de los hechos que de ella extrajeron, en los términos en que se consignó en lo expositivo de este fallo;
SEXTO: Que reafirma la conclusión que precede la verificación de un actuar acorde al principio de la congruencia de las actuaciones procesales, piedra angular en contra del que conspira el vicio en análisis, puesto que lo obrado por las partes y por los sentenciadores se encuentra íntimamente encadenado en lo que se refiere a los actos del procedimiento, ello por cuanto la pretensión del demandante, la oposición de la demandada, la prueba rendida por los intervinientes, las sentencias que resolvieron la controversia, y el recurso interpuesto en contra del fallo de primer grado en que se reitera los mismos antecedentes sometidos a conocimiento del tribunal a quo en la demanda, se encuentran engarzados en torno a la pretensión de obtener un pronunciamiento de la judicatura respecto de determinados actos y la responsabilidad de indemnizar que de ellos derive;
SÉPTIMO: Que bajo la óptica anotada, es nítido que ni la decisión a la que arriba la sentencia impugnada ni las razones que la respaldan, adolecen del defecto formal que el recurso acusa, pues ha sido acogida la demanda, basada en que se daban los presupuestos legales para ello, y por consiguiente sólo queda concluir que los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, por lo que queda en evidencia la falta de fundamentación de este primer acápite del recurso de casación en la forma propuesto por los demandados, el que por fuerza debe ser desestimado en todos sus extremos;
OCTAVO: Que a continuación, respecto al segundo vicio de nulidad de forma que sirve al recurrente para formular su arbitrio, debe tenerse presente que de conformidad a lo dispuesto en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula la forma de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 en comento -en lo que interesa al presente recurso-, las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos; 3. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su turno, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5°. Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 8°. Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso...”;
NOVENO: Que en la perspectiva anotada, desde ya corresponde desestimar la primera argumentación de la demandada para fundamentar el defecto en análisis, referida a la falta de patrocinio y la ausencia de peticiones concretas del recurso de casación en la forma que dedujo la demandante en contra de la sentencia de primer grado, porque como evidentemente salta a la luz, de ser efectivas esas inadvertencias, ellas dicen relación con la presentación de una de las partes y no con una decisión jurisdiccional susceptible de un recurso de nulidad como el que se examina, más cuando cualquier inobservancia que pudiera alegar el recurrente en esta materia, pudo impugnarla mediante los recursos de que disponía para el efecto;
DÉCIMO: Que enseguida, corresponde asentarse que tampoco concurre la segunda hipótesis configurativa de la causal en comento, en tanto la sentencia de remplazo cumple a cabalidad con la exigencias que imponen los artículos 169, 170 y 171 del Código de Enjuiciamiento Civil así como con el Auto Acordado de esta Corte Suprema, toda vez que como la técnica jurídica lo indica, se reprodujo la decisión anulada en aquella parte no afectada por el vicio declarado, es decir, tal aseveración implicó dejar vigente del fallo del a quo la integridad de las exposiciones de las partes en sus principales escrito (considerandos 1° y 2°); la prueba rendida por la demandante y el demandado (considerandos 3° y 4°); el análisis del instituto esgrimido en autos (considerando 5°) y los hechos fijados al tenor de la prueba aportada (considerando 6°), eliminando a continuación los sentenciadores de forma expresa aquellos raciocinios que resultaban incompatibles con las motivaciones que tuvieron en cuenta para acoger la demanda.
Luego, resulta evidente que el fallo rebatido no adolece de ninguno de los defectos que cree ver el arbitrio, toda vez que las motivaciones reproducidas y aquellas propias del tribunal de alzada, dan cuenta del estricto apego a cada una de las exigencias del artículo 170 en sus numerales 1, 2, 3 y 4;
UNDÉCIMO: Que por último, vuelve el recurrente a sustentar su pretensión anulatoria en la falta de consideraciones sobre la prueba rendida, empero su postulado se estrella con las exigencias propias de un recurso de la especie, puesto que en lo atinente al arbitrio invocado, o sea, la falta de consideraciones de hecho o de derecho a que se refiere el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. El rigor de una impugnación de esta naturaleza hace que el lenguaje en que ella se formula deba traducir fielmente el fondo de la crítica. Así, la palabra “ausencia" significa inexistencia, no estar, no ser; faltar. Es un substantivo de significación radical. Luego, a pesar de lo tajante del cuestionamiento de la impugnación, aparece evidente que el recurrente reitera las argumentaciones fácticas de sus defensas y que se alza en contra de aquellos hechos asentados por el juzgador que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva acogió la demanda principal, lo que evidencia que aceptó que la resolución contiene razonamientos;
DUODÉCIMO: Que pese a los esfuerzos argumentativos de quien recurre, lo cierto es que el fallo impugnado cumple satisfactoriamente con todas las condiciones exigidas por el citado artículo 170. Ello, toda vez que en la sentencia que se revisa es posible constatar que se establecen los hechos relevantes de la causa, al tenor de aquello sobre lo cual versó exclusivamente la litis, tal como se desprende de la resolución que recibió la causa a prueba; así consta de su lectura la enunciación, análisis particular y conclusiones que se derivan de la prueba aparejada a los autos, lo que llevó al juzgador a determinar los presupuestos fácticos de relevancia decisiva, que le permitieron extraer premisas para construir y asentar los hechos de la causa que el fallo hilvana, y que llevan a tener por concurrentes los presupuestos de la acción deducida por la actora y, seguidamente, colegir el acogimiento de la demanda;
DECIMOTERCERO: Que desde la perspectiva anotada, lo que se extraña por el recurrente es una explicación y ponderación respecto de las demás pruebas que aportó al proceso, así como un razonamiento diverso respecto de sus propias alegaciones. Sin embargo, resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que eran exigibles, desde que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución en examen, culmina decidiendo la controversia. Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ha pretendido incorporar, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo, como igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias;
DECIMOCUARTO: Que como consecuencia de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma no puede prosperar;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DECIMOQUINTO: Que en lo tocante a la nulidad sustancial, el recurrente afirma que la sentencia impugnada conculcó lo dispuesto en los artículos 2314, 1698, 2320, 2322, 2330, 2318 y 2329 del Código Civil. En efecto, en primer término, se explica que se vulneró el artículo 1698 del Código Civil, que estatuye el régimen de cargas probatorias, toda vez que los jueces ponen de cargo de su parte acreditar la prueba de la diligencia o cuidado, en circunstancias que se encuentra establecido que la víctima dormía en horas de la noche al interior de un contenedor en completo estado de ebriedad. Luego, se infracciona este precepto al omitir consideración alguna respecto de la responsabilidad del auxiliar, quien, según lo afirma el propio fallo, debía efectuar la revisión del contenedor. Entonces, la causa basal de la atribución de responsabilidad por el actor es la actuación del auxiliar, siendo determinante el hecho de que éste hubiese revisado personalmente los receptáculos. Sin embargo, dice, no hay mención alguna sobre la carga probatoria, esto es, a quien incumbe, ni menos se tuvo este hecho por demostrado. La única aserción en la materia es la afirmación del sentenciador relativa a que el conductor incurrió en culpa por no haber verificado que el “conductor” (auxiliar) revisara el contenedor. En definitiva, el hecho de haber o no revisado el auxiliar el contenedor (sic).
Enseguida, en lo referente a la conculcación de artículo 2314 del Código Civil, señala que esta norma establece el régimen general de responsabilidad extracontractual por el hecho propio y se basa en la idea que el daño debe ser soportado por el tercero, quien con culpa lo ha ocasionado. En autos, la sentencia asentó que el autor de su propio daño es la víctima, quien se quedó dormida en estado de ebriedad al interior del contenedor que luego fue retirado por un camión recolector de basura, el que ocasionó la muerte por compactación. Por lo tanto, no resulta aplicable en la especie el artículo en comento, en atención a que como se explicó fue la víctima quien en estado de ebriedad se quedó dormida en el contenedor. Precisa, además, que la relación de causalidad -elemento de la responsabilidad extracontractual- no está presente, puesto que de los hechos establecidos por los jueces del mérito no es posible determinar que la muerte de don nombre reservado fue una consecuencia directa y necesaria de la acción del chofer del camión. En consecuencia, no es posible atribuir responsabilidad a los demandados, toda vez que el autor del daño es el propio demandado (sic). Del modo expresado -afirma- se ha infraccionado el artículo 2318 del Código de Bello, que señala que el ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito.
Por otro lado, este régimen de responsabilidad general prescribe que se debe indemnizar el daño moral que haya sufrido la víctima, esto es, quien ha experimentado la aflicción. Ahora bien, al tenor de la demanda y de la misma sentencia, es imposible saber quién sufrió el dolor, si el occiso que traspasó la acción a sus herederos o la misma demandante en un daño moral por repercusión. Así, en la demanda pide se indemnice el daño moral ocasionado por la muerte del padre, y el fallo recurrido señala que se indemniza por daño moral “con ocasión de la muerte de su padre". Entonces, se ha infraccionado el artículo 2314 del Código Civil, en armonía con el artículo 2329 del mismo cuerpo legal, que interpretados armónicamente exigen la existencia de un sujeto pasivo del daño, alguien que lo haya experimentado, y en el caso de autos, el a quo (sic) omite señalar la víctima del daño.
Asimismo, sostiene el recurrente que se vulneraron los artículos 2320 y 2322 precitados, puesto que a pesar de haberse fijado como hecho de la causa que el conductor del camión debía cerciorarse que el auxiliar hubiere revisado personalmente el contenedor, no se señala que no lo haya hecho. La demandante y el sentenciador ponen como una causa eficiente y necesaria de la muerte del occiso la omisión en que habría incurrido el auxiliar del camión al no revisar el contenedor. Sin embargo, no fue demandado ese dependiente ni tampoco el fallo cuya nulidad se pretende establece que el auxiliar haya dejado de cumplir su obligación o que su conducta haya sido negligente o culposa. Por lo tanto, los artículos aludidos al regular la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, particularmente la del empresario, ponen el acento en la necesidad de acreditar la culpa o negligencia del dependiente que ocasionó el daño, y en este caso, como se ha dicho, respecto del auxiliar no se ha establecido la culpa, y la responsabilidad del conductor es la omisión de un hecho, que ciertamente no se sabe si ocurrió o no, cual es que el auxiliar levantara la tapa del contenedor.
Por último, se acusa la transgresión del artículo 2330 del Código Civil, toda vez que según se desprende de los hechos fijados por los tribunales del grado, la víctima no es que se haya expuesto imprudentemente al peligro, sino que a es la autora de su propio daño, por lo tanto a los hechos fijados se ha aplicado erróneamente el Derecho;
DECIMOSEXTO: Que cabe consignar que la sentencia estableció como hechos de la causa con relevancia jurídica, los siguientes:
a) El día 3 de marzo del año 2012 don nombre reservado fue encontrado sin vida en el vertedero Lagunitas de la ciudad de Puerto Montt, siendo la causa de muerte “traumatismo toraco abdominal y atrición toracoabdominal”;
b) El cuerpo sin vida de don nombre reservado llegó al vertedero Lagunitas luego de ser descargado del camión placa patente DBLS-15, de la empresa Gestión Ambiente S.A., encargada de la recolección de residuos domiciliarios acumulados en el interior de diversos contenedores que se encuentran ubicados en la ciudad, que era conducido por don nombre reservado;
c) Don nombre reservado falleció debido a las lesiones sufridas en el procedimiento de carga de residuos desde un contenedor al camión que se hizo alusión;
d) El padre de la actora se encontraba durmiendo ebrio en el interior del contenedor;
e) No se cumplieron las medidas de seguridad preventivas contempladas en las bases de adjudicación de la licitación de la recolección de residuos para evitar situaciones como la de autos, en particular, la obligación del conductor del camión -demandado Manríquez- de cerciorarse que el auxiliar revisara personalmente el interior de cada contenedor a objeto de pesquisar la presencia de personas o animales antes de descargarlo en el vehículo y compactar la carga;
f) La omisión antes referida permitió que el señor nombre reservado no fuera advertido cuando dormía en el interior del contenedor;
g) Gestión Ambiental S.A. era la empleadora directa de don nombre reservado;
h) El sistema de cámaras de seguridad que debía disponer la empresa demandada en el camión recolector no se encontraba en funcionamiento, mecanismo que permitía que el conductor del mismo verificara el interior del contenedor al vaciarlo;
i) La demandante ha padecido dolor, pesar y angustia psicológica provocados por el trágico fallecimiento de su padre y sus especiales circunstancias;
DECIMOSÉPTIMO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, el tribunal de alzada revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia, acogió la demanda en los términos expuestos. Para decidir así, los jueces sostuvieron, en relación a la responsabilidad del conductor del camión, el señor nombre reservado, quien al no haber cumplido con las medidas de seguridad a que se encontraba obligado y que permitían prevenir situaciones como las ocurridas, ha ocasionado daño a la demandante derivado de su conducta culposa, existiendo evidentemente una relación de causalidad entre el actuar y hecho dañoso.
Por otro lado, en lo que respecta a la responsabilidad civil de Gestión Ambiental S.A., indican que ésta deriva de su calidad de empleadora del demandado nombre reservado, en los términos que prevén los artículos 2320 y 2322 del Código Civil. En efecto, explican que en relación al hecho de su dependiente, la responsabilidad por el hecho ajeno surge, tratándose del hecho de personas capaces, cuando a su responsabilidad la ley agrega la de quien ejerce sobre ella autoridad o cuidado, fundada precisamente en la falta de cuidado ejercido sobre el autor del daño, la que para hacerse efectiva requiere que exista una relación de autoridad, cuidado o dependencia entre el autor del daño y el tercero que resulta responsable. Esa falta de cuidado se evidencia por la falta de funcionamiento adecuado del sistema de cámaras que pudiera haber permitido al conductor del camión recolector verificar el contenido del contenedor al vaciarlo al interior del mismo, importando tal acción un doble control de una actividad de suyo riesgosa y hubiera posibilitado detectar la presencia del señor nombre reservado y evitar su muerte.
Concluyen los sentenciadores que la sociedad no se hallaba en situación de completa ajenidad al acto de su dependiente, en términos de sostener la excepción a dicha responsabilidad, por lo que resulta inevitable colegir que está obligada a resarcir solidariamente con su dependiente los daños irrogados con la conducta culposa de él.
Por último, para la consideración de la suma indemnizatoria que se ordenará pagar, la Corte tuvo presente la exposición imprudente al riesgo por parte del fallecido señor nombre reservado;
DECIMOCTAVO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo decimoquinto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1) que se le ha impuesto a su parte la obligación de acreditar la diligencia o cuidado, no obstante que la víctima dormía ebria en el interior del contenedor y que no se demostró el incumplimiento del auxiliar del camión; 2) que no concurren los presupuestos de la responsabilidad extracontractual que sustenta la demanda, en atención a que constituye un hecho de la causa que la víctima es el autor de su propio daño, no existiendo por lo mismo relación de causalidad; 3) que no es posible determinar quién es la víctima del daño; 4) que no es un hecho establecido que el chofer del camión no se cercioró de lo que había en el interior del contenedor ni tampoco se ha asentado el incumplimiento del auxiliar y; 5) que siendo ello así, correspondía el rechazo de la demanda;
DECIMONOVENO: Que de lo anotado, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la responsabilidad de carácter extracontractual y a preceptos de índole probatoria, que regulan la carga de la prueba.
Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo precedente, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido acogida, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a las segundas normas que fundan el arbitrio -de carácter probatorias- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos del instituto de la responsabilidad extracontractual pretendido por la actora;
VIGÉSIMO: Que de este modo, la manera como se ha interpuesto en autos el recurso de casación en el fondo, en cuanto, en definitiva, cuestiona la manera en que, en virtud de la prueba rendida, se estableció la responsabilidad que se atribuye a las demandadas, obliga a señalar los límites que el ordenamiento jurídico procesal le ha impuesto a esta Corte, como tribunal de Casación, en los casos que le corresponde conocer y pronunciarse sobre un arbitrio de esta especie.
En este punto, en general, la doctrina y la jurisprudencia, advierten que se trata de un recurso extraordinario y que no constituye una instancia judicial que permita la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho, sosteniendo que por su carácter de derecho estricto, su resolución debe ceñirse, exclusivamente, a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su extensión los hechos, tal como estos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos facticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan del conocimiento del Tribunal de Casación.
Tal restricción a la actividad jurisdiccional de este tribunal, se contempla en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que esta Corte, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de instancia, en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la trasgresión de una o más normas reguladoras de la prueba;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que complementando lo expresado y tal como sostenidamente ha señalado esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que lay rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
En el mismo orden de ideas, se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, como se dijo, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, por lo que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a las leyes atingentes a la prueba, el recurrente acusa infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, norma que pertenece a la categoría de reguladoras de prueba, en cuanto, en su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta y, en el segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, lo que se complementa por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la disposición del Código Civil.
En la impugnación de que trata el recurso, la demandada denuncia el quebrantamiento del artículo 1698 citado, en tanto considera que se ha invertido en peso de la prueba, entendiendo que se ha puesto de su cargo la obligación de acreditar la diligencia, sin que se demostrara por la contraria el incumplimiento de la obligación del auxiliar. Empero, tales argumentos lo que en verdad cuestionan dice relación con la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, toda vez que se ha establecido como hecho de la causa el incumplimiento de parte de las demandadas de los procedimientos preestablecidos que permiten evitar la ocurrencia de accidentes como el de la especie, de modo que a ella tocaba probar que el siniestro se produjo por una causa externa, ajena a su proceder descuidado, como por ejemplo un caso fortuito y, pese a lo reseñado, no produjo probanza alguna al efecto, lo que demuestra la inexistente infracción que en este apartado se denuncia;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, establecida la inexistencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, resulta que las trasgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquellos y sobre el cual se construye la imputabilidad de las recurrentes, esto es, que el conductor del camión recolector de basuras señor nombre reservado no se cercioró por sí del interior del contenedor ni fiscalizó que el auxiliar del mismo lo revisara con el objeto de indagar la presencia de personas, omisión que impidió advertir que el padre de la actora dormía en uno de ellos, responsabilidad que también comprende a la sociedad demandada en su calidad de empleadora del conductor, quien además se encontraba obligada a mantener un sistema de cámaras de vigilancia que permitiera al conductor cumplir la obligación a que estaba llamado en esta materia, relativa a verificar aquello que se vaciaba en el camión antes de proceder a su compresión, lo que no pudo cumplir en atención a que el referido mecanismo de seguridad no se encentraba funcionando adecuadamente, omisiones a consecuencia de las cuales la demandante sufrió un daño derivado de la muerte de su padre;
VIGÉSIMO CUARTO: Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en el caso de la sana crítica, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda, lo que conduce ineludiblemente a concluir que el recurso de casación en estudio no puede prosperar, quedando sin asidero y, por lo tanto, inconducente ahondar en los pretendidos yerros jurídicos atinentes a los preceptos de índole sustantiva invocados en el libelo de casación;
VIGÉSIMO QUINTO: Que no obstante lo dicho es suficiente para desestimar la pretensión anulatoria del recurso, existe una razón más que conduce al mismo resultado, puesto que de la reseña efectuada en el motivo 15°, resulta manifiesto que los planteamientos que lo sustentan importan la formulación de alegaciones nuevas y, como tales, inadmisibles en sede de casación, en tanto los desmandados no hicieron valer los argumentos con los que ahora atacan el fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt sino hasta el momento en que se dedujo el presente recurso. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo en relación a la supuesta responsabilidad del auxiliar del camión, a la indeterminación de la persona que es víctima del daño y a la circunstancia que el difunto fue el causante de su propio daño, conlleva que, con ocasión del recurso de casación en el fondo, su promotor introduce aspectos que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según se dejó asentado en lo expositivo, acogió la demanda en los términos que ya se consignó, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.
Así las cosas, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el dogma de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas;
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, respectivamente, por el abogado señor Braulio Sanhueza Burgos, en lo principal y primer otrosí de fojas 195, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de dieciocho de agosto pasado, escrita a fojas 193 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del ministro señor Valdés.
Rol N° 24.427-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A, Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.