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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22444-20147 may 2015
Fecha
7 de mayo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Considerandos contradictorios
Carátula
Royal And Sun Alliance Seguros (chile) S. A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4947-2013
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4106-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley de transito: art. 167
Descriptores
Considerandos contradictorios · Onus probandi o carga de la prueba · Principio de congruencia · Recurso de casación en la forma · Relación de causalidad · Accidente de tránsito · Efectos de la sentencia penal en sede civil · Sentencia penal · Conducción en estado de ebriedad · Vicio de ultrapetita · Falta de acreditación relación de causalidad · Rechaza recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22444-2014, 7 de mayo de 2015, «Royal And Sun Alliance Seguros (chile) S. A. con»

Texto íntegro

28

Santiago, siete de mayo de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 4106-2010, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció don Juan Oñate Campos, abogado, en representación de Royal & Sun Alliance Seguros (Chile) S.A., quien dedujo demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de doña nombre reservado, solicitando se la condene al pago de la suma de $6.909.496, más reajustes, intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión, señala que el día 15 de junio de 2007, en circunstancias que el vehículo asegurado PPU WV 3013, conducido por don nombre reservado, circulaba por Avenida Monseñor Escrivá de Balaguer, desde oriente a poniente, a la altura del N° 5.600, fue impactado por el vehículo PPU XD 1210, conducido por la demandada, quien lo hacía por la misma avenida, en dirección contraria al automóvil asegurado, en estado de ebriedad y sin estar atenta a las condiciones del tránsito del momento, razón por la que perdió el control de su vehículo, sobrepasando el eje de la calzada, colisionando al auto asegurado, causándole graves daños, infringiendo con ello lo dispuesto por los artículos 165, 167 Nros. 2 y 3 y 196 de la Ley de Tránsito.

Por los hechos reseñados -afirma- la demandada fue condenada por sentencia ejecutoriada, dictada en la causa Rit N° 939-2008, seguida ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, como autora del delito de manejo en estado de ebriedad causando daños, a una pena de 41 días de prisión en su grado máximo, más una multa de 1 Unidad Tributaria Mensual y a la suspensión de su licencia de conducir por seis meses.

Asevera que la acción desplegada por la contraria fue antirreglamentaria y constitutiva de cuasidelito civil, de manera que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 2314 del Código Civil y 9° inciso final de la Ley 18.287, se encuentra obligada a indemnizar los daños causados, que en este caso ascienden a $6.909.496 por concepto de daño emergente.

La parte demandada no evacuó el trámite de la contestación a la demanda.

Por sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil doce, rolante a fojas 89 y siguientes, la señora juez titular del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, desestimó sin costas la demanda.

Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de 28 de mayo del año 2014, escrita a fojas 118 y siguientes, lo revocó y, en su lugar, declaró que la demanda queda acogida, condenando a la demandada a pagar al actor a título de daño emergente, la suma de $6.909.496, más los reajustes e intereses que señala.

En su contra la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia en examen incurrió en los siguientes vicios de nulidad formal:

a) Causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada -la sentencia- ultra petita, al haberse extendido -dice- a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal, en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal y el inciso final del artículo 9 de la Ley 18.287. En efecto, asevera que los jueces de alzada para acoger la demanda se apartaron de lo resuelto en la sentencia penal, no obstante ser ésta el único fundamento y antecedente de la pretensión contraria, tal como se desprende de su propio tenor, en que solicitó que la acción sea tramitara de acuerdo al artículo 9° inciso final de la Ley 18.287, que expresamente establece "Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor (...)". Esta norma, sigue el recurso, autoriza a iniciar un procedimiento especial, basado únicamente en la sentencia, siempre que en la misma se haya condenado y establecido plenamente la responsabilidad del autor del daño, no siendo, en consecuencia, necesaria otra prueba referente a cómo ocurrieron los hechos y la intervención de la demandada. Luego, lo que legalmente se sometió al conocimiento del tribunal fue determinar si la sentencia condenatoria dictada por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT 939-2008, establecía o no la responsabilidad de la demandada en el accidente de tránsito. Este fallo -afirma- no concluye que doña nombre reservado fue la causante del accidente, muy por el contrario, cuando se refiere a cómo ocurrieron los hechos, dice con claridad que quien causó el accidente y los daños que le siguieron fue el Sr. nombre reservado. Así las cosas, el actor para fundar su demanda debió tergiversar la sentencia penal, afirmando que la demandada había sido condenada como autora del delito de conducción en estado de ebriedad causando daños, aseveración esta última, que a la luz de los antecedentes, no resulta efectiva, puesto que incluso el juez de garantía al referirse a los hechos y circunstancias del accidente, consignó: "El día 15 de junio de 2007, a las 00:15 horas aproximadamente, en circunstancias que la imputada nombre reservado conducía el vehículo placa patente XD-1210, en estado de ebriedad, por avenida Monseñor Escrivá de Balaguer en dirección al oriente, en la comuna de Vitacura, cuando al llegar frente al número 5600 de dicha avenida, fue impactada por el vehículo placa patente WV-3013, conducido por don nombre reservado".

De esta forma, indica el arbitrio, al constituir la sentencia penal el único fundamento de la demanda y única prueba aportada al juicio, la Corte de Apelaciones debió atenerse a lo que en esa sede fue resuelto, confirmando el fallo de primera instancia, por lo que correspondía rechazar la demanda, en atención a que los daños demandados no son atribuibles causalmente a una acción de su parte.

No obstante lo dicho, en el fallo cuestionado se afirma que "la conductora ejecutó una maniobra antirreglamentaria, pues obstruyó la pista de circulación de vehículo contrario, colisionando el automóvil (...)", razonamiento que no encuentra sustento ni en lo resuelto en sede penal ni en lo alegado por la contraria, sosteniendo incluso que la conducta de su parte constituiría el "supuesto fáctico necesario para concluir que con su actuar vulneró las reglas de los numerales N° 2, 3 y 13 del artículo 172 de la ley 18.290 (...) lo que permite presumir, entonces, su culpabilidad en el accidente que afectó al vehículo asegurado".

Al resolver de esta forma, dice, se ha incurrido en la causal de casación extra petita, en tanto los jueces se extendieron a puntos no sometidos a su decisión, apartándose de lo pedido por el demandante, quien no solicitó que se determinara quien causó el accidente, sino que afirmó que ello había sido resuelto en sede penal.

Por otro lado, sostiene que se han aplicado errada e ilegítimamente presunciones de culpabilidad que no fueron mencionadas por el actor, tanto que éste ni siquiera se aventuró a señalar que en autos podría existir responsabilidad en base a lo dispuesto en el artículo 172 N° 13 de la Ley del Tránsito. No obstante ello, el tribunal concluyó que dicho supuesto fáctico y presunción es la causa necesaria del accidente, lo que no se condice con el mérito del proceso y, además contradice abiertamente lo aseverado por el tribunal de garantía respecto de cómo ocurrió este accidente y sus consecuencias;

b) Causal del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el fallo decisiones contradictorias, defecto que debe vincularse con los artículos 1698 del Código Civil y 171 de la Ley de Tránsito.

Explica que la sentencia recurrida reprodujo los considerandos 1° a 9° del a quo, en que se reconoce que la demanda fue contestada en rebeldía y que por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandante acreditar los requisitos copulativos para que sea procedente una acción de responsabilidad civil extracontractual como la de autos, según singulariza. Empero, la Corte de Apelaciones a pesar de que dejó vigente los raciocinios que apuntan en el sentido anotado, resuelve de forma contradictoria, ya que por una parte asevera que corresponde al actor probar los supuestos de su demanda y, pese a ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tránsito, determina la supuesta responsabilidad de la demandada en base a presunciones legales y judiciales del todo infundadas. Estas conclusiones, amén de contradictorias, son inexplicables tanto a la luz de lo resuelto en sede penal, como en relación a lo alegado por la contraria en su demanda y en general con el mérito del proceso;

SEGUNDO: Que en lo que toca a la primera causal de nulidad invocada, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;

TERCERO: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;

CUARTO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente, determinar si en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador;

QUINTO: Que acotado lo anterior, es posible advertir que este capítulo de la nulidad formal, básicamente se sustenta en la circunstancia de haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en virtud de un doble razonamiento: 1) que al haberse fundado la pretensión indemnizatoria en el inciso final del artículo 9° de la Ley 18.287, sólo cabía al juzgador determinar si efectivamente en sede penal se estableció la responsabilidad de la demandada por los daños que ahora se reclaman, sin necesidad de acudir a ningún otro elemento, en tanto el actor requirió la tramitación especial a la que alude la citada norma y; 2) que a consecuencia del aserto que precede, no correspondía abocarse a decidir quién causó el accidente ni la aplicación de las presunciones de culpabilidad, toda vez que ello no fue requerido en el libelo de demanda;

SEXTO: Que en lo que toca al primer argumento sobre el que se erige el defecto de la ultra petita, y analizado el texto de la demanda, se observa que efectivamente el actor citó lo preceptuado en el inciso final del artículo 9° de la Ley 18.287, solicitando que el presente juicio se sustanciara conforme a las reglas del juicio sumario, con clara alusión al artículo 680 N° 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por entender que se trataba de un procedimiento en que la acción civil derivaba de un delito o cuasidelito, según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal, siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

Ahora bien, cualquiera de las dos hipótesis a las que aluden esas disposiciones, en base a las cuales el actor estructuró procesalmente su demanda -infracción conocida por el Juez de Policía Local o sentencia penal condenatoria, en los términos del artículo 59 citado- resultaban inaplicables al caso de marras, tal como acertadamente lo advirtió la señora juez a quo, quien en primera resolución, ordenó tramitar el presente litigio de acuerdo a las reglas del juicio ordinario de menor cuantía. Tal determinación resulta concordante con el hecho indiscutido que no existía sentencia condenatoria en materia penal respecto de los daños cuyo resarcimiento se pretende en este juicio en contra de la demandada, quien únicamente fue condenada como autora del delito de manejo en estado de ebriedad. Esa decisión fue acatada por las partes, quienes no se alzaron en su contra.

Luego, si bien se incurrió en un error al tiempo interponer la demanda, pues el actor entendió que se hallaba en algunas de las hipótesis que lo habilitaban para formular sus pretensiones a través de un juicio sumario, tal defecto no alcanzó a concretarse, en tanto el tribunal en uso de las facultades que le son propias, otorgó al presente litigio el conducto procesal pertinente. Tanto es así, que al tiempo de recibirse la causa a prueba (fojas 24), se permitió a las partes discutir todos y cada uno de los presupuestos de la acción interpuesta, sin la limitación que ahora pretende ver el recurrente, esto es, circunscrita únicamente a la sentencia penal condenatoria, en atención a que como se adelantó, la demandada no fue sancionada por algún delito de daños a propósito del accidente materia de esta litis;

SÉPTIMO: Que así las cosas, en lo que cabe a este primer argumento, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, toda vez que de su lectura se advierte que no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una alegación no formulada o prestación no solicitada, por cuanto los sentenciadores se limitaron a decidir sobre la procedencia de la acción intentada, que se sustentó en la responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad extracontractual atribuida a la demandada, derivada de la actuación antirreglamentaria que se le atribuyó a la señora nombre reservado, conclusión que en caso alguna se ve desvirtuada por el error en el que incurrió la parte demandante al desconocer el derecho que en el orden procesal era aplicable a la materia, en tanto ello fue debidamente corregido por el tribunal, permitiendo a las partes discutir en toda su extensión las argumentaciones con que pretendieron demostrar y/o invalidar, respectivamente, sus propios asertos o los de la contraria;

OCTAVO: Que incardinado con lo que precede, tampoco se verifica el vicio en examen mediante el alegato de haber recurrido el sentenciador al sistema de presunciones de responsabilidad que prevé la Ley de Tránsito, por entender el demandado que ello no fue expresamente invocado por la contraria, puesto que el fallo censurado, ciñéndose estrictamente al mérito del proceso y a la naturaleza de la acción deducida, acogió la demanda propuesta. De consiguiente, cuando la sentencia impugnada resuelve el litigio de la manera en que lo hizo, lejos de alterar el contenido de la acción ejercida, se limita a dar aplicación a los efectos propios que se derivan de la misma, como consecuencia del análisis de los fundamentos de hecho que el actor expresara en su demanda y los vertidos por el demandado incluso al tiempo de formular sus alegatos orales ante el tribunal de alzada, de forma que la decisión contempló los puntos que fueron precisamente sometidos a su conocimiento y decisión, no existiendo la incongruencia que se ha hecho valer como vicio de casación formal, puesto que la decisión que ahora se impugna, no resulta más que una consecuencia de la declaración solicitada, en cuya fijación sólo podía estarse a los antecedentes que arrojaba el mérito del proceso, al cual el sentenciador debe ceñirse, conforme lo ordena el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

A ello ha de sumarse la circunstancia que las reflexiones del fallo que concitan los reparos de la recurrente, al contrario de lo sostenido por ésta, objetivamente examinadas, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, destinadas a asentar que su actividad jurisdiccional sólo encuentra limitación en los hechos que las partes les presentan como sustento de sus acciones, pues no puede alterarlos, pero debe comprobar si estas acciones resultan jurídicamente procedentes del modo que se las planteó, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas. Dicho imperativo obliga en consecuencia al tribunal en un primer momento, a la revisión de los presupuestos procesales de forma, como lo son la forma de la demanda, la capacidad procesal de las partes, la competencia del tribunal, entre otros, y luego ya con el mérito del proceso, los de fondo o materiales, que equivalen a la condición de la acción, cuyos presupuestos son el interés para obrar, la legitimación para obrar y la posibilidad jurídica. Desde el prisma del derecho, reflejan la opinión que a los sentenciadores les merece la controversia generada en torno a un punto del debate y que responde a la esencia de su actividad jurisdiccional, expresada en la facultad y el deber que privativamente les compete en orden a interpretar y aplicar el derecho -decir el derecho, iuris dictio- con arreglo al cual ha de decidirse el conflicto jurídico sometido a su decisión;

NOVENO: Que reafirma la conclusión que precede la verificación de un actuar acorde al principio de la congruencia de las actuaciones procesales, piedra angular en contra del que conspira el vicio en análisis, puesto que lo obrado por las partes y por los sentenciadores se encuentra íntimamente encadenado en lo que se refiere a los actos del procedimiento, ello por cuanto la pretensión del demandante, la oposición de la demandada, la prueba rendida por los intervinientes, las sentencias que resolvieron la controversia, y el recurso interpuesto en contra del fallo de primer grado, se encuentran engarzados en torno a la pretensión de obtener un pronunciamiento de la judicatura respecto de determinados actos y la responsabilidad de indemnizar que de ellos derive;

DÉCIMO: Que bajo la óptica anotada, es nítido que ni la decisión a la que arriba la sentencia impugnada ni las razones que la respaldan, adolecen del defecto formal que el recurso acusa, pues ha sido acogida la demanda, basada en que se daban los presupuestos legales para ello, y en consecuencia sólo queda concluir que los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, por lo que queda en evidencia la falta de fundamentación de este primer acápite del recurso de casación en la forma propuesto por la demandada;

UNDÉCIMO: Que, a continuación, el recurso de nulidad adjetiva tiene como basamento aquél encaminado a reprochar a los jueces de segunda instancia el contener el fallo decisiones contradictorias. A objeto de determinar si la sentencia cuestionada envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, el término en mención significa: “Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.

Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada-, para entender concurrente el vicio en referencia, es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo o, si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.

Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo, y no en otra de sus secciones, porque aquélla es la que contiene las decisiones. En efecto, la contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio, ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos aún puede concurrir o presentarse este vicio, entre diversos considerandos de un fallo, aun cuando éstos sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca;

DUODÉCIMO: Que, en la especie, revisado el tenor de la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago -en lo que incumbe al vicio que se examina- se advierte que contiene una sola decisión: la de acoger la demanda deducida en autos. Luego, al revocar el fallo de primer grado, no hizo más que admitir la única pretensión del demandante, condenando a la demandada en los términos en que fue solicitado por la contraparte, de suerte que resulta imposible que pueda estar en contradicción con alguna otra, puesto que el fallo impugnado contempla una decisión que no se opone a lo ordenado;

DECIMOTERCERO: Que no puede dejar de hacerse presente que los sentenciadores han fundado su determinación, justificando, además, debidamente los motivos que han tenido en consideración para ello, lo que conduce a concluir que la determinación a la cual se ha arribado no sólo no es contradictoria, sino que, además, resulta ser el corolario del lógico y pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados del grado.

A su turno, debe también anotarse que la discordancia que pretende advertir la parte recurrente, se ha fundado más bien en una aparente discrepancia entre las motivaciones, e incluso, entre la decisión y las probanzas del juicio, y no propiamente, en la determinación adoptada por el tribunal, circunstancia ésta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidación invocado.

Por otra parte, la circunstancia que la sentencia cuestionada pondere las probanzas y los hechos establecidos en la instancia con un criterio diverso al que pretende atribuirle el recurrente no puede conformar la causal en cuestión, sino que -al contrario-, son razonamientos que concuerdan con la conclusión a la cual arribaron los juridiscentes, lo cual, evidentemente, no es compartido por el recurrente. Y, aún más, los cuestionados razonamientos corresponden únicamente a una simple apreciación de elementos de la causa que se valoran determinadamente, lo que precisamente corresponde a la labor jurisdiccional de la respectiva instancia;

DECIMOCUARTO: Que lo anteriormente dicho descansa en el precedente jurisprudencial de esta Corte, que ha sentenciado que: “La apreciación de la prueba del proceso es materia que corresponde exclusivamente al tribunal de la instancia y no procede ser analizada con motivo de la causal del N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil” (C. Suprema, 05.10.1993, Rol 17.622);

DECIMOQUINTO: Que, a mayor abundamiento, de existir las motivaciones contradictorias, ya no las decisiones del mismo carácter, el fallo podría devenir viciado por incompatibilidad lógica entre sus premisas, que se anularían entre sí. Pero esta deficiencia, constitutiva de la causal 5ª del artículo 768, en su relación con el ordinal 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se hizo valer, omisión que excluye toda posibilidad de que pueda ser justipreciada como fundamento de la invalidación reclamada, tratándose de un recurso de derecho estricto como el interpuesto;

DECIMOSEXTO: Que así las cosas, sólo resta concluir que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado en todos sus extremos;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DECIMOSÉPTIMO: Que la parte demandada, sostiene en primer término, que la sentencia cuestionada infringió lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18.287 en relación a lo preceptuado en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal como señaló a propósito del arbitrio de nulidad formal, el actor solicitó se condenara civilmente a la demandada en base a lo fallado en la sentencia dictada por el 4º Juzgado de Garantía de Santiago, todo ello en virtud de lo normado en la primera disposición citada, que autoriza a iniciar un procedimiento especial, teniendo únicamente en consideración ese fallo, siempre que se haya condenado y establecido plenamente la responsabilidad del autor del daño, no siendo en consecuencia necesaria otra prueba referente a cómo ocurrieron los hechos y a la intervención del demandado en los mismos. En este contexto, lo que resolvió la sentencia penal fue: (i) que ocurrió una colisión frontal entre el vehículo de la demandada y el vehículo asegurado por la contraria; (ii) que al momento del accidente doña nombre reservado conducía en estado de ebriedad, razón por la que fue condenada en dicha sentencia y; (iii) que la mencionada nombre reservado fue impactada por el vehículo placa patente WV-3013, conducido por don nombre reservado.

Asevera que no obstante que la Corte de Apelaciones constató que la sentencia penal no establecía responsabilidad alguna por los daños demandados, igualmente revocó la determinación del tribunal a quo, apartándose de lo pedido en la demanda -determinar si en la sentencia penal se establecía o no la responsabilidad de su parte en el accidente-, alterando de este modo los hechos que se encuentran acreditados con carácter de cosa juzgada.

Además, afirma, los jueces se fundan en elucubraciones inexplicables para construir una tesis que ni siquiera menciona la sentencia penal respecto de cómo habría ocurrido el accidente, sosteniendo que la demandada habría ejecutado una maniobra antirreglamentaria al obstruir la pista de circulación del vehículo contrario, colisionándolo, causando daños, para luego concluir que el actuar infraccional de la conductora del jeep Gran Nómade patente XD 1210 -que no puede ser otro que la conducción en estado de ebriedad, desde que ésta fue la única razón por la que fue condenada- es la causa necesaria del daño padecido por la víctima, razón por la cual se satisface la exigencia de causalidad necesaria para imputar a la demandada responsabilidad por los daños del vehículo asegurado.

Sin embargo, indica, el artículo 9 de la Ley de Tránsito sólo autoriza a perseguir la responsabilidad civil extracontractual basada únicamente en lo fallado en una sentencia condenatoria, de manera que el tribunal debía limitarse a decidir si en dicha sentencia estaba o no establecida la responsabilidad de la demandada, sin poder alterar los hechos ni las conclusiones que dejó a firme el sentenciador penal.

Por lo mismo, dice, la decisión impugnada conculca los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el alcance de la cosa juzgada penal en sede civil, atendido que en el caso en análisis se vulneró lo resuelto en el Juzgado de Garantía en lo que dice relación con la participación que tuvo la demandada en el accidente, pretendiendo alterar lo resuelto y con los hechos que le sirvieron de fundamento para concluir que su parte fue impactada por el vehículo asegurado por la contraria, considerando especialmente que sólo fue condenada por conducir en estado de ebriedad y no como causante del accidente y responsable de los daños, no por casualidad, sino porque toda la prueba que fue acompañada al proceso penal indica que el Sr. nombre reservado fue quien atravesó el eje de la calzada, impactándola, tal como se desprende de las probanzas que singulariza.

A continuación, añade el recurso que el fallo impugnado infringe el artículo 1698 del Código Civil, puesto que acoge una demanda de responsabilidad extracontractual, pese a que el actor no acreditó la existencia de una relación de causalidad entre la conducta infraccional que invoca y los daños demandados, alterando el onus probandi, acogiendo una pretensión de responsabilidad extracontractual pese a que no se encuentra acreditado que exista una relación causal entre el ilícito y los daños demandados.

En efecto, refiere que a pesar que de los antecedentes del proceso -civil y penal- se desprende que el causante del accidente y sus consecuencias fue el Sr. Inhen -conductor del vehículo asegurado- en la sentencia de segunda instancia de manera inexplicable se estableció lo contrario, sosteniendo que no obstante corresponder a la demandante acreditar los supuestos copulativos de la responsabilidad civil y, en especial, la existencia de una relación causal entre el ilícito invocado y los daños pretendidos, y luego de constatar que no existe prueba alguna que permita atribuir responsabilidad en el accidente a la demandada, decide recurrir a una “entelequia” carente de todo sustento para inventar una tesis respecto de cómo ocurrió el accidente, para así presumir la responsabilidad de su parte y luego condenarla a pagar perjuicios.

En este mismo sentido, sigue, la sentencia soslaya lo regulado en el artículo 171 de la Ley 18.290 en relación con el artículo 14 de la Ley 18.287, que expresamente disponen que el mero hecho de la infracción no determina la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente, cual es el caso de autos. Así, correspondía a la actora demostrar la relación causal y el daño que reclama, tal como lo reconoció el juez de primer grado. De este modo, la conducta infraccional de su parte -manejo en estado de ebriedad- no es la causa del daño, tal como quedó consignado en el considerando 12° de la sentencia de primera instancia, lo que fue desconocido por los sentenciadores al alterar y desconocer los hechos del proceso y las normas relativas a la carga probatoria. Es inaceptable -afirma- que se aplique una presunción que carece absolutamente de base factual y, más aún, que contradice el mérito del proceso.

Como consecuencia de los raciocinios que preceden, continúa, se vulneran, además, los artículos 170, 172 N° 2, 3 y 13 y 174 de la Ley 18.290, al pretender aplicar una presunción de culpabilidad para establecer como responsable del accidente a doña nombre reservado, en circunstancias que los hechos del proceso demuestran que fue el conductor del vehículo asegurado por la contraria el único y exclusivo responsable del mismo y sus consecuencias dañosas. No se entiende cómo y con qué base fáctica se aplicó la presunción de culpabilidad del numeral 13° del artículo 172 citado, que ni siquiera ha sido mencionada por el actor, teniendo especialmente en consideración que las conclusiones del fallo penal -que es el único antecedente de la demanda de autos- y los hechos que le sirven de fundamento, indican precisamente lo contrario.

Por las razones expuestas, también se quebrantan los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, en tanto las presunciones invocadas carecen de toda base que permita fundarlas.

Lo anterior –afirma- redunda en una errónea aplicación sobre las normas que regulan el derecho de la responsabilidad civil, en especial, los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, pues se condena a la demandada a pagar perjuicios pese a no ser responsable de los daños demandados.

Finalmente, se ha infringido el artículo 174 de la ley del tránsito, atendido que el riesgo creado que tuvo como consecuencia este accidente es de responsabilidad del Sr. nombre reservado, conductor del vehículo asegurado;

DECIMOCTAVO: Que constituyen hechos de la causa, en cuya virtud corresponde resolver los errores de derecho denunciados, los siguientes:

a) Don nombre reservado era propietario del vehículo PPU WV 3013-7, Station Wagon, Kia Motors, G. Carnival LX 2.9 automático, año 2007, el que se encontraba asegurado por Royal & Sun Alliance (Chile) S.A. a la fecha de ocurrencia del accidente de autos;

b) Doña nombre reservado, era dueña, a la misma época, del vehículo PPU XD 1210-2, Station Wagon, Suzuki, Grand Nomade, 2.0, año 2004;

c) Con fecha 15 de junio de 2007, alrededor de las 00:15 horas, en Avenida Monseñor Escriva de Balaguer, de la comuna de Vitacura, se produjo un accidente de tránsito, en que resultaron con daños, entre otros, los vehículos previamente individualizados, consignándose que don nombre reservado conducía el vehículo PPU WV 3013 por Av. Monseñor Escriva de Balaguer en dirección al poniente y que doña nombre reservado guiaba su vehículo PPU XD 1210 por la misma Avenida, pero en sentido contrario, esto es, con dirección al oriente, cuando al llegar a la altura del N° 5.600, ambos colisionaron frontalmente;

d) La conductora doña nombre reservado al momento del accidente se desempeñaba en estado de ebriedad, arrojando su examen de alcoholemia 2.03 gramos por mil de alcohol en la sangre;

e) La mencionada nombre reservado a raíz del accidente en cuestión, fue condenada por sentencia ejecutoriada de fecha 20 de febrero de 2008, pronunciada en el procedimiento simplificado, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa Rit N° 939-2008, como autora del delito de manejo en estado de ebriedad en grado de consumado a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, más multa, accesorias y suspensión de la licencia de conducir por el término de 6 meses;

f) En la sentencia aludida se reseñó en el acápite “HECHOS” que “El día 15 de junio del 2007, a las 00.15 horas aproximadamente, en circunstancias que la imputada nombre reservado conducía el vehículo placa patente XD-1210, en estado de ebriedad, por avenida Monseñor Escriva de Balaguer en dirección al oriente, en la comuna de Vitacura, cuando al llegar frente al número 5.600 de dicha avenida, fue impactada por el vehículo placa patente WV-3013, conducido por don nombre reservado. Producto de ello concurrió personal de carabineros al lugar, quien condujeron (sic) a la imputada a atender sus lesiones y efectuarse examen de alcoholemia a la clínica alemana, el cual arrojó un resultado de 2.03 gramos de alcohol por litro de sangre, según da cuenta el informe N° 19709/07, de fecha 03 de julio de 2007, del Servicio Médico Legal”;

g) Producto del accidente antes referido, el vehículo PPU WV 3013 sufrió daños de consideración, siendo sustituido por la compañía aseguradora y demandante de autos por uno nuevo, misma marca y modelo, año 2008, con un valor de $11.739.496 sin iva, habiendo la compañía aseguradora vendido los restos en $4.830.000, lo que generó una diferencia de 6.909.496;

h) La demandada conducía descuidadamente, sin estar atenta a las condiciones del tránsito del momento, por su condición física deficiente;

i) La conductora en cuestión, ejecutó una maniobra antirreglamentaria, pues obstruyó la pista de circulación del vehículo contrario, colisionado al automóvil patente WV-3013, ocasionando daños que en definitiva fueron calificados como pérdida total;

DECIMONOVENO: Que el tribunal de alzada revocó el fallo del a quo y, en consecuencia, acogió la demanda, en los términos reseñados. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que atendido que la demandada conducía en estado de ebriedad y no obstante sostener que su vehículo fue impactado por el automóvil guiado por el señor nombre reservado, es lo cierto que obra en su contra la presunción de culpa que contempla el numeral 3° el artículo 172 de la Ley de Tránsito, por lo que era de su cargo desvirtuarla, lo que ésta no hizo, pues se ha limitado a afirmar que ella fue “impactada”, sin aportar antecedente alguno para asentar tal hecho, no siendo suficiente para ese efecto la descripción fáctica de la sentencia condenatoria dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, autos RIT N° 939-2008, por cuanto el vocablo “impactada” no determina culpa infraccional atribuible al señor nombre reservado. Por consiguiente, correspondía que en esta sede la demandada rindiera prueba con el objeto de desvirtuar la presunción legal que la perjudica.

En este contexto -siguen los sentenciadores- siendo un hecho no controvertido que la colisión entre los vehículos mencionados efectivamente se produjo el día y lugar que se indica el citado fallo y que la demandada fue sancionada por conducir en estado de ebriedad, ha de presumirse que el siniestro tiene por causa la conducción descuidada de la demandada y que los daños que por esta vía se demandan son consecuencia directa de ese obrar infraccional. Estas circunstancias fácticas asentadas -dicen- constituyen un conjunto de indicios que permite presumir con la gravedad y precisión que la ley exige, la conducta infraccional de la demandada, que constituye el supuesto fáctico necesario para concluir que con su actuar vulneró las reglas de los numerales N° 2, 3 y 13 del artículo 172 la Ley N° 18.290, en relación con la norma del artículo 170 del mismo cuerpo legal, lo que permite presumir, entonces, su culpabilidad en el accidente que afectó al vehículo asegurado.

Por consiguiente, sostienen que acreditada la falta imputable a la demandada, frente a otro conductor que guiaba en condiciones normales por la pista contraria, nace además para el propietario la obligación de resarcir civilmente el daño en los términos del artículo 174 de la Ley 18.290, es decir, por el riesgo creado. Por lo mismo, esa actuar infraccional es la causa necesaria del daño padecido por la víctima, razón por la cual se satisface la exigencia de causalidad para imputar a la demandada responsabilidad por los daños del vehículo asegurado;

VIGÉSIMO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo decimoséptimo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1) que atendido el fundamento de la pretensión -artículo 9, inciso final de la Ley 18.287- sólo era admisible en esta sede y utilizando únicamente la sentencia dictada en el Tribunal de Garantía, determinar si este último fallo establecía la responsabilidad de la demandada por los daños que se reclaman, sin alterar los hechos y conclusiones que dejó firme el sentenciador penal en materia infraccional, por lo que no era admisible modificación alguna en este asunto, pues de lo contrario se atenta contra el efecto de cosa juzgada que produce la sentencia penal en sede civil; 2) que la demandante no demostró la relación de causalidad entre la conducta infraccional de su parte -dada exclusivamente por el manejo en estado de ebriedad- y los daños que se demandan, en tanto la sola contravención no atribuye el daño al infractor; 3) que no era plausible recurrir a las presunciones que el fallo cuestionado utiliza, toda vez que, además de no haberse alegado su aplicación por parte del demandante, en su establecimiento se contravienen los hechos asentados en el proceso penal, más cuando las presunciones carecen de todo sustento y; 4) que siendo todo ello así, correspondía rechazar la demanda de responsabilidad extracontractual dirigida en su contra, al no encontrarse demostrada la relación de causalidad necesaria para su procedencia;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que de lo anotado, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la responsabilidad de carácter extracontractual e infraccional y a preceptos de índole probatoria, que regulan la carga de la prueba y el sistema de presunciones.

Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo precedente, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido acogida, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a las segundas normas que fundan el arbitrio -de carácter probatorias- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos del instituto de la responsabilidad extracontractual pretendido por la actora;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que no obstante lo dicho en el motivo que precede, antes de ahondar en el examen de las infracciones que se acusan y que se refieren a la prueba rendida en autos, es menester en primer término, dilucidar si en el caso de autos ha existido -como se pretende- una transgresión al efecto de cosa juzgada, puesto que de ser ello efectivo, cualquier análisis posterior carecería de transcendencia;

VIGÉSIMO TERCERO: Que conforme a los planteamientos del recurrente, corresponde examinar el efecto en este juicio civil del dictamen condenatorio que la demandada alega produce cosa juzgada en este proceso. En primer lugar y siguiendo al autor Hugo Pereira Anabalón, puede precisarse que cosa juzgada “Es el efecto de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, para que aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio pueda pedir el cumplimiento o ejecución de lo resuelto y para que el litigante que haya obtenido en él, o todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, impidan que la cuestión ya fallada en un juicio, sea nuevamente resuelta en ese o en otro juicio” (La Cosa Juzgada Formal en el Procedimiento Civil Chileno, Edit. Jurídica, 1954, pág. 34).

Entonces, desde el punto de vista de la sentencia penal, como premisa debe considerarse la disposición contenida en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”. En otras palabras y como regla general, sólo los fallos que sancionan al imputado, dictados en sede penal, producen efectos en materia civil, aseveración a la que -para precisar su recto sentido- debe unirse la norma contenida en el artículo 180 del mismo Código, esto es, “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”.

De esta disposición se infiere que sólo lo decidido expresamente en materia criminal produce el efecto de cosa juzgada en el juicio civil, además de los hechos que se tienen por probados y que sirven de necesario fundamento a lo resuelto en sede penal;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en ese contexto, la sentencia que condenó a la demandada nombre reservado como autora del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, no ha podido producir efecto de cosa juzgada en este juicio civil, en la medida en que de acuerdo a los antecedentes aparejados al proceso, en dicho fallo condenatorio no se resolvió expresamente sobre la relación de causalidad habida entre la inconducta de la condenada allí investigada y sancionada y los daños causados al demandante a raíz del siniestro.

Tal aserto, cobra vital importancia en este caso, en que la sentencia penal a la que el demandado pretende circunscribir la discusión, fue dictada en un procedimiento simplificado, iniciado por un requerimiento del Ministerio Público -en los términos en que se consignó el la letra f) del motivo 19° que antecede- cumpliendo para estos efectos los requisitos del artículo 391 del Código Procesal Penal; proceso en el que consta la admisión de responsabilidad de la imputada -actual demandada- al tenor del artículo 395 del citado Código, y en el que no obstante tener por acreditados los hechos consignados en el requerimiento en cuestión en la forma en que en él se indica, ellos se refieren exclusivamente al ilícito investigado en esa oportunidad -conducción en estado de ebriedad- y en caso alguno pueden alcanzar a personas que no fueron parte del mismo -no consta acuerdo reparatorio- ni mucho menos puede producir efectos una investigación que no ha abarcado los daños cuya pretensión resarcitoria ahora se discute. De este modo, no resulta correcto afirmar que se tuvieron por probados hechos que se vinculan con esta causa, en tanto no han servido de necesario fundamento al fallo condenatorio. En otros términos, en el presente juicio civil la responsabilidad perseguida respecto de la demandada Menichetti se basa en calificaciones jurídicas distintas a las de la sentencia penal dictada en el proceso seguido en su contra por manejo en estado de ebriedad, lo que conduce a descartar el pretendido efecto de cosa juzgada;

VIGÉSIMO QUINTO: Que asimismo, pareciera ver el recurrente una especie de sentencia penal absolutoria a su respecto, argumentando que se utilizó en el requerimiento presentado por el Ministerio Público el vocablo “impactada” –dando cuenta, a su entender, que la conducta infraccional quedó determinada en el conductor del automóvil siniestrado- pretendiendo con ello atribuirle a este último responsabilidad en el accidente, empero, además de lo dicho en cuanto a la ausencia de investigación, discusión y pronunciamiento sobre los daños derivados de la colisión -según se deriva de las probanzas rendidas en estos autos- no puede obviarse que en materia de sentencias penales absolutorias la regla general está constituida por el hecho que ellas no producen efecto en materia civil, según se desprende del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se presenten las situaciones específicamente previstas en esa norma. Sin embargo, en ese fallo penal se condena a la demandada de este juicio y nada se resuelve acerca del actor;

VIGÉSIMO SEXTO: Que no varía lo razonado el alegato de infracción al inciso final del artículo 9° de la Ley 18.287, no sólo por lo razonado a propósito del recurso de casación adjetiva -en tanto el error procedimental en el que incurrió el demandante en su primera presentación no tuvo transcendencia alguna, puesto que el tribunal a quo lo corrigió, confiriendo al presente juicio la tramitación que correspondía (ordinario de menor cuantía), lo que se plasmó tanto en la primera resolución que dio traslado a la contraria para contestar la demanda como en aquella que recibió la causa a prueba, sustanciación que fue aceptada por el ahora recurrente- sino porque el vicio que se endilga al fallo en este aspecto, se sustenta en una norma de las denominadas ordenatoria litis, y por lo mismo, su pretendida infracción no habilita a interponer un recurso como el de la especie, desde el momento que jamás podría tener influencia en lo dispositivo de la sentencia que se ataca;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que una vez descartado este primer acápite del arbitrio, y al tenor de su contenido, en cuanto, en definitiva, cuestiona la manera en que, en virtud de la prueba rendida, se estableció la responsabilidad que se atribuye a la demandada, obliga a señalar los límites que el ordenamiento jurídico procesal le ha impuesto a esta Corte, como tribunal de Casación, en los casos que le corresponde conocer y pronunciarse sobre un arbitrio de esta especie.

En este punto, en general, la doctrina y la jurisprudencia, advierten que se trata de un recurso extraordinario y que no constituye una instancia judicial que permita la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho, sosteniendo que por su carácter de derecho estricto, su resolución debe ceñirse, exclusivamente, a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su extensión los hechos, tal como estos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan del conocimiento del Tribunal de Casación.

Tal restricción a la actividad jurisdiccional de este tribunal, se contempla en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que esta Corte, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de instancia, en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la trasgresión de una o más normas reguladoras de la prueba;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que complementando lo expresado y tal como sostenidamente ha señalado esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que lay rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

En el mismo orden de ideas, se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, como se dijo, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, por lo que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

VIGÉSIMO NOVENO: Que en cuanto a las leyes atingentes a la prueba, el recurrente acusa infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, norma que pertenece a la categoría de reguladoras de prueba, en cuanto, en su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta y, en el segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, lo que se complementa por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la disposición del Código Civil.

En la impugnación de que trata el recurso, la demandada denuncia el quebrantamiento del citado artículo 1698, toda vez que considera que se ha invertido en peso de la prueba, entendiendo que se ha eximido a la actora de la carga de acreditar la relación de causalidad entre la conducta infraccional de la demandada y los daños que se reclaman, puesto que en su concepto, la totalidad de los elementos probatorios indican que el causante de la colisión fue el conductor del vehículo asegurado;

TRIGÉSIMO: Que en primer lugar, corresponde desestimar la primordial afirmación en la que se basa este acápite del arbitrio, cual es que la conducta infraccional del señor nombre reservado se encuentra acreditada con efecto de cosa juzgada en el juicio penal. Vale aquí lo dicho en los raciocinios previos que abordaron la supuesta infracción a los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que ahora bien, en la línea argumentativa de la alegada vulneración al artículo 1698, es cierto lo que sostiene el recurrente en cuanto a que el precepto en cuestión impone imperativamente ese peso procesal, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y a quien afirma que ésta se ha extinguido.

Al respecto, se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).

Unánimemente se ha aceptado que le corresponde rendir prueba al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida.

Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, esto es, aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda; mientras que el demandado, por su parte, se verá en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.

Lo antedicho es, justamente, lo que ha quedado plasmado en la regla contenida en el primer inciso del artículo 1698 del Código Civil;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de zanjar la viabilidad de los fundamentos del arbitrio, no basta con acudir al tenor del artículo 1698 en examen, desde que siendo un hecho indiscutido en el proceso que la demandada fue condenada por conducir en estado de ebriedad, resulta entonces aplicable la presunción de responsabilidad que consagra el artículo 167 de La Ley de Tránsito (ex 172) que al efecto prevé “En los accidentes de tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 3.- Conducir en condiciones deficientes o bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas”.

Luego, no cabe duda que la norma transcrita consagra una presunción de culpa simplemente legal, iuris tantum, pues ha sido la propia ley quien predeterminado y fijado la conexión entre el hecho base y el presumido. De esta manera, este tipo de presunción importa una aplicación obligatoria para los jueces, quien ante el hecho base deberá extraer el hecho presumido.

Empero, esta configuración de la presunción no dispensa a quien se favorezca con ella de acreditar el hecho base o indicio sobre el que ha de operar la presunción. Entonces, sólo ahí se exonerará de demostrar el hecho presunto.

De este modo, el establecimiento de las presunciones de este tipo no constituye una inversión del peso probatorio -entendida como la liberación de probar el hecho presumido a quien se ve beneficiado con su aplicación- puesto que las normas generales del peso de la prueba se mantienen inalterables, en tanto la obligación de probar recae en ambos litigantes, cobrando especial relevancia el efecto perjudicial de la falta de prueba. Es decir, para valerse de la presunción se requiere probar el hecho base y para destruirla, aunque este último concurra, es menester demostrar la inexistencia del hecho presunto o bien rompiendo la causalidad con el hecho base ya acreditado por quien, en principio, está favorecido con la presunción.

Así las cosas, en la presunción iuris que estable la norma del artículo 167 (ex 172) y que en este caso importa la responsabilidad de la demandada en el accidente de tránsito en cuestión, atendido el hecho inamovible de su conducción en estado de ebriedad, ponía de su cargo demostrar el hecho contrario a la presunción o la incorrección en el proceso lógico de su establecimiento;

TRIGÉSIMO TERCERO: Que como corolario del razonamiento propuesto, no cabe duda que ante la ausencia de prueba por parte de la demandada -tal como lo sostuvieron los jueces del mérito- resultaba inconcuso que ésta no logró desacreditar el hecho presumido, toda vez ante el presupuesto conocido -conducción con 2,03 gramos por mil de alcohol en la sangre-, sin que demostrara un actuar imprudente del señor nombre reservado, sólo cabía presumir su culpa en la colisión materia de autos, atendido que la ingesta de alcohol en la cantidad anotada, permite lógicamente concluir, no sólo que no guiaba el vehículo atenta a las condiciones de tránsito del momento, sino además que lo hacía en circunstancias deficientes;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que en este punto resulta necesario recalcar que la Ley del Tránsito establece un régimen de responsabilidad por culpa en que, en general, el conductor del vehículo responde por los daños causados por su actuar infringiendo la normativa legal o por descuido de sus deberes de seguridad, asumiéndose que la sola infracción de la regla de conducta descrita por el legislador permite calificar la conducta de culpable y configurada la negligencia, debido a las presunciones de responsabilidad que la normativa señala, salvo que el afectado pruebe una excusa que lo exonere de su responsabilidad.

En vinculación con lo que precede, el artículo 166 del ordenamiento citado (ex 171) exige de manera expresa que exista la necesaria conexión entre el ilícito y el resultado perjudicial. En efecto, la norma prescribe que el mero hecho de infringir la Ley del Tránsito no determina implícitamente la responsabilidad del autor, sino que esa infracción debe ser necesariamente la causa del daño sufrido por el afectado. Es ese el sentido de esta última disposición, que se ve corroborado por el contexto de la Ley en la que se encuentra inserta, desde que su artículo 167 (ex 172) describe los casos en que se presume legalmente la responsabilidad del conductor, es decir, si se presentan esas situaciones, entre las que figura conducir en condiciones físicas deficientes y bajo la influencia del alcohol, a quien incurre en ellas la ley le atribuye responsabilidad, de modo que deberá desvirtuarlas; lo expuesto se traduce en el caso de marras, que recaía en la demandada la carga de demostrar en primer término, la contravención del conductor Ihnen y luego, que tal contravención ha sido la única determinante del resultado dañoso;

TRIGÉSIMO QUINTO: Que en este contexto, no se fijó como hecho de este proceso que la prueba rendida por la demandada Menichetti haya desvirtuado su presunción legal de responsabilidad, sino que por el contrario, se precisó que ésta conducía sin respetar las condiciones del tránsito del momento y que de no haberlo hecho en estado de ebriedad no habría embestido al automóvil asegurado.

En consecuencia, al haberse establecido en la sentencia recurrida que las causas determinantes del resultado dañoso fueron la conducción en estado de ebriedad de la demandada a consecuencia de lo cual, guiaba en condiciones físicas deficientes y sin prestar atención a las condiciones del tránsito, lo que motivó que invadiera la pista de circulación contraria, estimándolas como causas concurrentes y generadoras del perjuicio reclamado, aparece patente que no se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil en vinculación con las normas que regulan la prueba de presunciones -426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil- y los ex artículos 170, 171, 172 y 174 de la Ley 18.290, puesto que el sentenciador replicó el esquema que el propio legislador impone y, aquilatando de manera uniforme los esfuerzos probatorios desplegado por el demandante -la demandada no rindió probanza alguna en esta materia- los tuvo por suficientes en orden a demostrar el presupuesto sobre el que se construye la presunción, hilvanado lógicamente la reconstitución del siniestro a la luz de los hechos del proceso. Luego, los tribunales del fondo no quebrantaron la regla del onus probandi y se abocaron a definir la cuestión controvertida;

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, establecida la inexistencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, así como de aquellas que en materia de Ley de Tránsito imponen determinadas cargas probatorias y contemplan ciertas y especiales presunciones, resulta que las trasgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de un nuevo hecho -cual es, que el señor nombre reservado fue quien la colisionó al traspasar el eje de la calzada- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos y sobre el que se construye la imputabilidad de la demandada, esto es, que la conductora señora nombre reservado, en atención a las condiciones en las que manejaba su vehículo, es la responsable del accidente de tránsito en cuestión, a consecuencia de lo cual debe responder por los daños que su conducta infraccional ocasionó al demandante;

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda, lo que conduce ineludiblemente a concluir que el recurso de casación en estudio no puede prosperar, quedando sin asidero y, por lo tanto, no es conducente ahondar en los pretendidos yerros jurídicos atinentes a los preceptos de índole sustantiva invocados en el libelo de casación;

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en consecuencia, corresponde desestimar semejante impugnación.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación la forma y en el fondo deducidos, respectivamente, por el abogado señor José Bulnes León, en lo principal y primer otrosí de fojas 123, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de mayo pasado, escrita a fojas 118 y siguientes.

Se previene que los Ministros señores Valdés y Silva fueron del parecer de condenar a la demandada al pago de las costas del recurso, por estimar que no tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del ministro señor Valdés.

Rol N° 22.444-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con permiso el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.