Acción de nulidad
- Fecha
- 19 de mayo de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Curauma Sociedad ANONIMA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2442-2013
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16898-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1545
- Descriptores
- Acción de nulidad · Inoponibilidad · Normas reguladoras de la prueba · Requisitos de la sentencia · Dación en pago · Contrato de compraventa · Ultra petita · Tradición · Norma decisoria litis · Reconocimiento de deuda · Instrumento público · Tercero coadyuvante · Contrato de mandato · Administrador de sociedad anónima · Vigencia de la sociedad · Inmueble social
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24538-2014, 19 de mayo de 2015, «con Curauma Sociedad ANONIMA.»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos rol 16898-2009, del Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con Curauma Sociedad Anónima y otro”, por sentencia de primer grado, de 20 de noviembre de 2012, escrita a fs. 210 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta por la primera en contra de la sociedad aludida y de nombre reservado, declarándose la no existencia de la dación en pago que refiere y la nulidad absoluta de la escritura que se menciona, estableciéndose, por lo mismo, la inoponibilidad a la actora de la compraventa que señala, ordenándose, además, la cancelación de las inscripciones del caso.
Los demandados dedujeron recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado y la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de casación formal, por resolución de 03 de junio de 2013, que se lee a fs. 255, posteriormente, por sentencia de 17 de julio de 2014, escrita de fs. 335 a 336, lo confirmó, con declaración que es nula la dación en pago contenida en la escritura pública de 02 de abril de 2007 y no la escritura misma.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, los demandados han formulado recursos de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que los demandados han intentado el recurso de nulidad formal basados en las causales de los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código Civil, esto es, la “ultra petita” y la de haberse pronunciado el fallo con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 170 del cuerpo de leyes en referencia.
La de “ultra petita” la sustentan en que la demandante fundó su demanda en su calidad de comunera de la sociedad “Las Sofías Desarrollos Caprinos Limitada” (en adelante “Las Sofías”) y ella se acoge en razón de su calidad de socia de la misma.
La del N° 5 del artículo 768 la apoyan en el hecho que la sentencia no da razón alguna para afirmar que su alegación de falta de titularidad de la acción, por parte de la demandante, es extemporánea.
SEGUNDO: Que el vicio de “ultra petita” se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Pues bien, los demandados formulan la causal de casación formal en comento soslayando que la actora, oportunamente, o sea, antes de la notificación de la misma, rectificó su demanda, señalando que, contra lo que afirmaba en ella, la sociedad “Las Sofías” a la fecha de interposición de ella no se había liquidado y se encontraba vigente. Por lo demás es un hecho de la causa, no controvertido, que la demandante es socia de tal sociedad.
Así las cosas, la irregularidad en mención no se ha configurado en la especie.
TERCERO: Que en lo atinente a la otra causa de casación formal que invocan los demandados, cabe manifestar que la Corte de Apelaciones en su fallo anota: “En su recurso de apelación alega asimismo la falta de titularidad de la acción respecto de la actora, alegación que se rechaza, por cuanto, además de ser extemporánea, carece de fundamento toda vez que ella sí tenía un interés legítimo para demandar, por ser socia de la empresa en referencia y, por ser dueña de parte de ella”.
Esta causal tampoco puede prosperar. En primer lugar porque los demandados, olvidando que este recurso es de derecho estricto, omiten concretar con cuál de las seis exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil relacionan el vicio del artículo 768 N° 5 del mismo cuerpo de leyes.
Por otra parte, de lo anteriormente expuesto queda en claro que la extemporaneidad de la alegación de los demandados fue realizada por los jueces solamente a mayor abundamiento, puesto que el motivo por el cual ella es desestimada es su falta de fundamento, según se consignó en el párrafo primero de este raciocinio.
Por lo demás, se ha resuelto que los jueces al fallar no tienen la obligación de referirse a las alegaciones que no fueron planteadas por los demandados en la contestación de la demanda ni en la dúplica, elementos procesales éstos que dejan trabada la litis definitivamente de una manera y extensión determinadas (C.S., RDJ., Tomo 69, Secc. 1ª., página 150).
CUARTO: Que por lo que se viene reseñando el recurso de casación en la forma deducido por los demandados, en lo principal de fs. 339, debe ser rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que el apoderado de los demandados en su recurso de nulidad sustancial, da como infringidas las siguientes disposiciones legales:
a.- En un primer capítulo dice que los sentenciadores vulneraron los artículos 1699 y 1700 del Código Civil; 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil; 446, 449, inciso 3°, y 452 del Código Orgánico de Tribunales, este último en relación con el artículo 401 N° 6 del mismo Código; todos ellos en relación, también, con los artículos 2°, letras d) y g), 4° y 5° N° 1 de la Ley 19.799, sobre Documentos Electrónicos, y con los artículos 3° de la Ley 3.918 y 354 del Código de Comercio.
Manifiesta que su parte acompañó a fs. 315 certificados y documentos que acreditan que la sociedad “Las Sofías” no se encuentra disuelta. Se trata, añade, de instrumentos públicos, algunos de carácter electrónico, que demuestran plenamente lo que afirma, pese a lo cual la sentencia no establece como hecho de la causa la vigencia de dicha sociedad, lo que habría llevado a desestimar la demanda.
También sostiene que se violentó el artículo 1698 del Código Civil, puesto que a la actora y no a los demandados correspondía justificar la disolución de la sociedad y, pese a ello, no lo hizo;
b.- En un segundo capítulo señala como conculcados los artículos 160 y l698, ambos del Código Civil y, este último, relacionándolo ahora con la extemporaneidad de su alegación de falta de legitimación activa de la demandante. En lo tocante a la primera disposición legal, expone que los jueces no respetaron el mérito del proceso y, sobre la eventual alteración del “onus probandi”, insiste en lo que se dijo en el párrafo que antecede, agregando que el demandado nombre reservado era a la época el único habilitado para demandar por la sociedad, por ser su representante hasta diciembre de 2011, careciendo la demandante, como comunera según lo sostuvo en su demanda, de legitimación para accionar;
c.- En un tercer capítulo indica como infringidos los artículos 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 1567 N° 8 del mismo cuerpo de leyes, y 29 del Código de Comercio, éste en relación con los artículos 1702 y 1704 del Código Civil.
En lo tocante a los primeros acota que a la demandante correspondía probar la inexistencia de la deuda extinguida por la dación en pago, lo que haría procedente su pretensión de nulidad y no lo hizo.
Acerca de las otras disposiciones legales referidas, expresa que la existencia de la deuda se demostró con las probanzas que produjo, que no fueron materia de objeciones, pese a lo cual los falladores concluyeron lo contrario; y
d.- Por último, al pasar y sin mayor desarrollo, señala como vulnerado, también, el artículo 2158 N° 2 del Código Civil.
SEXTO: Que son antecedentes de la causa, los que siguen:
a.- Que nombre reservado interpuso demanda en contra de “Curauma Sociedad Anónima” representada por nombre reservado y en contra de este último, pidiendo la nulidad de los contratos de dación en pago y compraventa a que alude y las cancelación de las inscripciones del caso, por las razones que señala, esto es, que Casado luego de reconocer una deuda inexistente, en nombre de la sociedad “Las Sofías” para con él, se dio en pago derechos sobre el inmueble que indica, de propiedad de dicha sociedad, los que luego vendió a “Curauma S.A.”, a la cual representaba; aduce que nombre reservado no tenía facultades para reconocer deudas, menos si eran inexistentes, de modo que la dación en pago y posterior compraventa carecen de causa y objeto, no concurriendo en tales actos la voluntad de “Las Sofías”.
A fs. 31 la actora rectifica la demanda y expresa que la sociedad “Las Sofías” en verdad no se ha liquidado ni disuelto como erróneamente lo había afirmado;
b.- Que los demandados, legalmente notificados, no contestaron la demanda y, en la dúplica, solicitan el rechazo de ella. Manifiestan que a la fecha de la dación en pago nombre reservado era el representante legal de la sociedad “Las Sofías”, teniendo la administración de ella y, además, facultades para reconocer deudas por la misma, no habiendo existido auto contratación, en los términos del artículo 2144 del Código Civil. Dicen que el acto de adquisición que se pretende anular es producto del pago de una obligación previamente reconocida por la propia sociedad, “por lo que en la especie claramente no es una compra sino un modo de adquirir distinto cual es el pago”. Añaden que en los actos jurídicos objetados hubo consentimiento de la sociedad “Las Sofías” expresado por su representante legal, vale decir, nombre reservado, por lo que no existe, respecto de ellos, nulidad alguna;
c.- Que a fs. 170, recibida ya la causa a prueba, comparecen nombre reservado y nombre reservado, las que en conjunto conforman la sociedad “Las Sofías”, por ésta, solicitando se tenga a esta sociedad como tercero coadyuvante en el juicio, petición a la cual se opusieron los demandados;
d.- Que por resolución que se lee a fs. 178, se tuvo a la sociedad aludida como tercero coadyuvante en el pleito y, posteriormente, a solicitud de la misma se le tuvo, a fs. 180, por adherida a la demanda;
e.- Que en el fallo de primera instancia la jueza “ a quo” acogió “en todas sus partes la demanda” y, apelado él por los demandados, los que también formularon en su contra recurso de casación en la forma, la Corte de Apelaciones, luego de declarar inadmisible el recurso de casación formal, lo confirmó, con declaración que la nulidad declarada recae sobre la dación en pago contenida en la escritura que señala y no respecto de la escritura misma.
SÉPTIMO: Que antes que todo, debe dejarse consignado que de la lectura de las sentencias de los jueces de la instancia, queda en claro que ellos acogieron la demanda de autos, basándose para hacerlo, en los artículos 672, 674, 1445, 1681, 1682, 1815 y 2077 del Código Civil, y en los artículos 394 y 397 del Código de Comercio.
El primero anotado, del Código Civil, dispone que la tradición, para que sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o su representante; el segundo previene que para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal; el tercero estatuye que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, entre otras cosas, que haya consentimiento, que exista una causa lícita y que recaiga sobre un objeto lícito; el cuarto señala que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes; el quinto establece que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad ocasionada por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejercitan o acuerdan, son nulidades absolutas; agrega que hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces, y que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato; el sexto contempla la inoponibilidad al dueño de la cosa; y el último determina que el socio administrador debe ceñirse a los términos de su mandato, y en lo que éste callare, se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de ella. El primero referido, del Código de Comercio, preceptúa que el delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título, y cualquier exceso que cometa en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan; el segundo dice que no necesitan poder especial los administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que tal acto se halle comprendido en el número de las operaciones que constituyen el giro ordinario de la sociedad.
Sin embargo, de lo que precedentemente se ha expuesto en este fallo, queda en evidencia que el recurso no se extendió a la eventual infracción de las normas recientemente citadas, que fueron las decisorias de la litis y lo que se dice hace que el recurso en estudio no pueda prosperar. En efecto, aún en el caso que esta Corte concordara en el sentido de haberse producido los errores de derecho que señala quien recurre, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la equivocada aplicación de las normas que fundamentaron jurídicamente la decisión del fallo dictado por los jueces no ha sido denunciada como constitutiva de error de derecho.
OCTAVO: Que aún cuando lo acotado en el considerando que antecede es bastante para desestimar el recurso de casación en el fondo intentado por los recurrentes, como se dijo, no está demás señalar lo que en las reflexiones siguientes se expondrá.
NOVENO: Que las conculcaciones legales que quienes recurren indican en los capítulos primero y segundo del recurso, y que se anotaron en las letras a) y b) de la reflexión quinta de esta sentencia, se apoyan, en síntesis, en que los falladores no determinaron como hecho de la causa el que la sociedad “Las Sofías” se encuentra vigente y no disuelta como lo afirmó la actora en su demanda, de forma que ella, como comunera, carecía de atribuciones para demandar.
Pero, como ya se señaló anteriormente, al expresarse que el recurso de casación formal formulado no podía tener acogida, el apoderado de los recurrentes pasa por alto que la demandante, antes de la notificación de la demanda, la modificó indicando que la sociedad en mención no se había liquidado, estando vigente y, tan cierto es lo que se expone, que consta en la causa que la actora y la otra socia, con quien conforman la sociedad, nombre reservado, solicitaron y obtuvieron que se tuviera a tal sociedad como tercero coadyuvante en el pleito y, más aún, posteriormente se le tuvo por adherida a la demanda.
DECIMO: Que en lo atinente al tercer capítulo de infracciones a que alude el apoderado de los recurrentes, que se reseñan en la letra c) de la consideración quinta, cabe decir, en lo relativo a la inversión del “onus probandi” que se denuncia, que ello no ha acontecido. En efecto, los jueces, en lo referido, se limitan a concluir, interpretando las cláusulas del caso, que el demandado nombre reservado no tenía facultades ni atribuciones para reconocer deudas por la sociedad “Las Sofías” y, pese a ello, los recurrentes no han dado como conculcados el artículo 1545 del Código Civil ni los artículos 1560 y siguientes del mismo cuerpo de leyes. En lo demás, sólo cabe acotar que quienes recurren, en el hecho, más que hacer cuestión de eventuales vulneraciones de normas reguladoras de la prueba, se dedican a cuestionar la valoración que de las probanzas producidas hacen los falladores, tarea que es propia de ellos y que escapa al control de este tribunal de casación.
UNDÉCIMO: Que en lo tocante a una eventual infracción al artículo 2158 N° 2 del Código sustantivo, hay que manifestar, como ya se insinuó en la letra d) del razonamiento quinto, que el apoderado de los recurrentes no da estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, como tenía la obligación de hacerlo, para la admisibilidad de su pretensión.
DUODÉCIMO: Que acorde con lo que se ha venido narrado, el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandados, no puede prosperar.
Por estas reflexiones y lo estatuido en los artículos 764, 765, 766, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
QUE NO SE HACE LUGAR a los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el apoderado de los demandados en lo principal y primer otrosí de fs. 339, en contra de la sentencia de 17 de julio de 2014, escrita a fs. 335 y 336.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 24.538-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.