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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32284-201426 may 2015
Fecha
26 de mayo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Derecho de propiedad
Carátula
Rosales nombre reservado, Intercard LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1141-2014
Primera instancia
3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 20542-2012
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Patricio Figueroa Serrano, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 1699, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 426, 785
Descriptores
Derecho de propiedad · Normas reguladoras de la prueba · Presunción · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Tercería de posesión · Intervención de terceros · Presunción de posesión · Prueba de la posesión · Prueba documental de la posesión · Tercerista · Requisitos de la posesión · Comunidad · Presunción judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32284-2014, 26 de mayo de 2015, «Rosales, Intercard LIMITADA.»

Texto íntegro

13

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 20.542-2012, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, juicio ejecutivo, cuaderno de tercería de posesión, caratulados “Intercard Limitada con nombre reservado”, doña nombre reservado, dedujo demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante Intercard Limitada y de la ejecutada doña nombre reservado, solicitando se decrete el alzamiento del embargo trabado en estos autos sobre los bienes muebles de su propiedad, por detentar respecto de ellos su exclusiva posesión, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que es poseedora legal y material exclusiva respecto de las especies embargados por el ejecutante en el inmueble del que es dueña como heredera de su padre don nombre reservado, y que se encontraban en su poder al momento de la diligencia en cuestión. Así, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 688 del Código Civil, al momento de deferirse la herencia, la posesión de la misma se confiere por el sólo ministerio de la ley al heredero, de modo que al tiempo de fallecer su padre y al amparo del artículo 955 del cuerpo de leyes citado, la sucesión se abrió al tiempo de su muerte en su último domicilio, antecedentes que dan cuenta en definitiva que, aun cuando no se haya tramitado la posesión efectiva, en su calidad de comunera puede ejercer las medidas de conservación pertinente, lo que permite sostener que las especies embargadas no se encuentran comprendidas dentro del derecho de prenda general del demandante respecto de los bienes del ejecutado, siendo aplicable a su respecto la presunción establecida en el artículo 700 del Código de Bello.

Los demandados no evacuaron el traslado conferido dentro del plazo legal.

Por sentencia de seis de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 29 y siguientes, el señor juez del tribunal referido en el apartado primero de esta expositiva, rechazó la demanda incidental, sin costas.

Apelado este fallo por el tercerista, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de tres de noviembre del año recién pasado, rolante a fojas 88 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su recurso, atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, expresados, en primer término, en la infracción a lo dispuesto en los artículos 1699 y 1712 del Código Civil, en relación a lo preceptuado en los artículos 342 y 427 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las reglas que determinan el valor probatorio de los instrumentos públicos y las presunciones judiciales. En efecto, explica que su parte acompañó como prueba de la posesión respecto de los bienes embargados, el certificado de dominio vigente relativo al bien raíz cuyos muebles que lo guarnecen fueron objeto del embargo, inscripción que figura a nombre de nombre reservado, padre de la incidentista. Luego, en el año 1994 heredó por sucesión por causa de muerte la propiedad junto con sus hermanos, tal como consta en el certificado de defunción presentado en autos. Así las cosas, la inscripción aludida tiene el valor de instrumento público, sin objeción de contrario, acreditando en consecuencia la posesión de la recurrente sobre el inmueble que le sirve de domicilio. De esta manera, afirma, la posesión acreditada sobre el inmueble que guarnecen las especies embargadas y el hecho de residir ahí al momento de trabarse el embargo, constituye presunción de que esos bienes muebles le pertenecían al momento de practicarse dicha diligencia y al no entenderlo así, se vulneran los artículos 1712 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto, el arbitrio pone de relieve que la sucesión por causa de muerte otorga a los herederos el dominio de la herencia y, por ende, de los bienes hereditarios. Asevera que el dominio del inmueble que integra el patrimonio transmisible del causante constituye una base de presunción idónea para concluir la posesión de quien es dueño del bien raíz y reside en él, respecto de los muebles que se encuentran en el hogar respectivo. A lo que añade los certificados de dominio vigente y de residencia, los que permiten presumir la posesión de esas especies, máxime cuando no existe prueba en contrario, lo que se ve reforzado por el hecho de haberse concedido la suspensión del procedimiento de apremio en la tramitación de primera instancia, circunstancia que de acuerdo al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene lugar cuando se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos una presunción grave de la posesión que se invoca. Sin embargo, de la decisión recurrida habría de concluirse que la misma prueba documental acompañada, primero, constituye presunción grave de posesión para efectos de suspender el procedimiento de apremio y después no tiene ese carácter para efectos de acoger en definitiva la tercería reclamada, lo que se evidencia incongruente, en atención a la naturaleza indiciaria de toda presunción.

En virtud de lo señalado precedentemente -dice el arbitrio- debe concluirse que la prueba presentada ha sido erróneamente apreciada por los jueces del fondo, vulnerando las reglas de la prueba legal o tasada, por cuanto de ella se colegía no solo que la tercerista es dueña junto a sus hermanos del inmueble y que actualmente reside en él -como se reconoce en la sentencia de primer grado- sino también su posesión sobre las especies muebles que guarnecen su hogar.

En un segundo acápite del recurso, se acusa que el fallo cuestionado conculcó lo dispuesto en los artículos 582, 583, 688, 700, 722, 2081 y 2305 del Código Civil; 385 y 386 del Código de Comercio; 518 del Código de Procedimiento Civil y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

Incardinado con el capítulo que precede, se sostiene que la vulneración del artículo 518 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil en vinculación con el artículo 700 del Código Civil, tiene lugar como consecuencia de haberse apreciado la prueba erróneamente, según se adelantó, puesto que se encuentra demostrado que es dueña junto a sus hermanos de la vivienda y posee los muebles que lo guarnecen, como se desprende de la documental acompañada al proceso.

Reitera que la sucesión por causa de muerte otorga al heredero el dominio de la herencia y, en el caso de marras, del inmueble donde se encuentran los bienes embargados, gozando el heredero de la posesión legal otorgada por el legislador, presumiéndose la concurrencia de los elementos que conforman la posesión: corpus y ánimus, todo ello de acuerdo al tenor del artículo 722 del Código Civil, lo que se reitera en el artículo 688 del mismo código. Se trata, entonces, de una posesión distinta a la material, conferida por la ley, lo que sin embargo, fue desestimado por el tribunal al señalar que los documentos que daban cuenta de esta posesión legal no tenían relación con los bienes embargados, restringiendo las posibilidades de defensa de su parte al no valorar esta institución.

De este modo, sigue, ostentando la posesión legal y real de la herencia, y en consecuencia, la del inmueble que guarnecen los bienes embargados, rige la presunción simplemente legal del artículo 700 del Código Civil que en principio ampara la solicitud del ejecutante al establecerse búsquedas positivas en el atestado receptorial, la que, sin embargo, resultó desvirtuada en la especie, porque en ningún momento se acreditó fehacientemente que los bienes embargados en su domicilio pertenecieran al ejecutado, cuestión que si demostró de contrario con la documentación presentada.

Seguidamente, asevera que la decisión cuestionada conculcó los artículos 2305 y 2081 del Código Civil en relación con el artículo 385 del Código de Comercio, en tanto queda de manifiesto que el comunero hereditario -al igual que el socio de una sociedad que carece de un administrador común- puede "administrar" libremente los bienes comunes. En el caso sublite, el ejercicio de las acciones conservatorias tendientes a evitar el embargo de los bienes hereditarios, se encuentra enmarcado dentro de las atribuciones que por mandato legal se confieren recíprocamente a los integrantes de la comunidad hereditaria. Así, la vulneración de los artículos señalados coarta la posibilidad del comunero a ejercer acciones judiciales en el sentido anotado.

Por otro lado, la errónea apreciación del material probatorio así como la decisión no ajustada a derecho pronunciada por el tribunal de alzada con infracción de ley, ha determinado, asimismo, que se vulnere el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho de propiedad, toda vez que se ha desconocido el derecho de dominio oportunamente acreditado por la demandante de tercería sobre el inmueble donde fue efectuada la traba del embargo, y se ha desconocido, además, la presunción de dominio derivada de la posesión de las especies objeto de la diligencia, amparada por el artículo 700 inciso segundo del Código Civil. Bajo esta lógica, indica, se ha infraccionado también el artículo 582 del cuerpo legal recién aludido, norma que contempla los atributos del dominio y su carácter de derecho real, que otorga al titular la facultad de gozar y disponer del bien, conculcado por el fallo en examen, puesto que su parte ostenta el derecho de dominio en calidad de comunero respecto del inmueble en el que se encuentran los bienes objeto del presente juicio, y que a consecuencia del embargo se ha visto impedida de gozar y disponer de los mismos. Reafirma el razonamiento anterior, el artículo 583 que abarca la totalidad le las cosas incorporales y, por lo tanto, no sólo los derechos reales;

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la demanda incidental de autos, reflexiona sobre el particular, señalando que conforme a la prueba documental rendida -certificado de residencia- la incidentista demostró que tiene su domicilio en el inmueble en que se practicó el embargo, antecedente que de modo alguno dice relación con los bienes afectos a la diligencia en cuestión.

Enseguida, los jueces de la instancia haciéndose cargo de la restante prueba instrumental aparejada al proceso por la recurrente, afirman que los certificados de nacimiento de la incidentista, de matrimonio de sus padres, de defunción del padre de la misma y de dominio vigente respecto de un inmueble que se encuentra inscrito a nombre de este último, no pueden ser considerados al no tener relación con los puntos de prueba fijados ni respecto de los bienes que fueron objeto de la diligencia de embargo.

Así las cosas, concluye la sentencia en examen, resulta insuficiente la documental acompañada por la demandante incidental para acreditar la posesión sobre los bienes embargados e individualizados a fojas 7 del cuaderno de apremio, sin que haya aportado ningún otro medio de prueba tendiente a sustentar sus alegaciones;

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que se encuentra demostrada la posesión respecto de los bienes que fueron objeto del embargo decretado en autos, puesto que conforme a la prueba rendida, acreditó que es dueña en calidad de comunera de la vivienda en que se practicó dicha diligencia, lugar que constituye su residencia, de manera que corresponde presumir que aquellos bienes muebles que guarnecen la propiedad, están bajo su posesión y, siendo todo ello así, correspondía acoger la demanda incidental de tercería;

CUARTO: Que al tenor de lo que ha sido la controversia de autos, debe primeramente decirse que, como reiteradamente se ha encargado se señalar esta Corte, el significado de la palabra posesión que mejor cuadra con su concepto jurídico, según el Diccionario de la Real Academia Española, expresa que es “el acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro”. Para nuestro Código Civil la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

“La posesión se materializa -y en ello consiste de ordinario- en el apoderamiento de una cosa para tenerla como si se fuera dueño, ejecutando actos de propietario. Se aparenta ser dueño. La posesión se materializa en el “apoderamiento” de la cosa y en el “comportamiento” respecto de ella como si se fuera dueño. La tenencia de ella debe ir unida a un comportamiento del poseedor que ponga en evidencia su ánimo de dueño y su creencia de “señor”. El titular de ella ha de exteriorizar el convencimiento de señorío respecto de la cosa” (Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado De Las Tercerías”, Tomo III, Ediciones Vitacura Limitada, 1987, página 677).

Para adquirir la posesión de un bien mueble es necesario el corpus -que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad de disponer de la cosa- y el ánimus -que es la intención de comportarse como propietario, como señor y dueño de la cosa-, aunque la mera tenencia siga en poder de otro.

La posesión de las cosas muebles se mantiene mientras se conserve el corpus y el ánimus, o sólo este último aunque no se tenga el corpus, hallándose la cosa bajo el poder del poseedor, pese a que éste ignore accidentalmente su paradero o haya entregado la mera tenencia de la cosa;

QUINTO: Que el artículo 700 del Código Civil, en su inciso segundo, establece “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

Esta norma establece una presunción simplemente legal, que en el caso en particular determina que la carga del onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su reclamación.

“En la tercería de posesión el hecho que debe probarse es el siguiente: efectividad de encontrarse los bienes muebles o inmuebles objeto del embargo, al momento de la traba, en posesión del tercero opositor. Las reglas generales sobre peso de la prueba sufren excepción cuando la parte que debería acreditar los hechos controvertidos se encuentra amparada por una presunción legal; no recae sobre ella el peso de la prueba, sino sobre el opositor.” (op. cit. página 716)

En el caso de autos, habiéndose trabado el embargo sobre bienes muebles que se encontraban al interior del domicilio que compartía tanto el tercerista como la ejecutada, lo que fue debidamente certificado por un ministro de fe, sin que se haya promovido controversia a ese respecto, era menester aplicar en principio la presunción del artículo 700 inciso segundo del Código Civil a favor del ejecutante, ya que establecido el domicilio del ejecutado y hallándose las especies en dicho lugar, no podía reputarse dueño de los bienes exclusivamente al demandante de tercería, mientras no justificara serlo.

Sin perjuicio de lo dicho, y con el objeto de revertir la conclusión a que naturalmente conducía la institución jurídica precedentemente referida, el tercerista aportó medios probatorios que el tribunal ponderó en uso de las facultades que le son privativas, discurriendo finalmente los sentenciadores del fondo que de acuerdo a los mismos, no resulta posible dar por acreditada en la especie, su calidad de poseedora de los bienes muebles situados en el interior del domicilio donde se realizó la notificación a la ejecutada y sobre los cuales se trabó el embargo, y como consecuencia, no es posible reputarla dueña de las mismas;

SEXTO: Que en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que el recurso de casación en el fondo se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella.

Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

SÉPTIMO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don nombre reservado, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).

En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).

Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como el recurrente pretende, en su caso;

OCTAVO: Que vinculado con lo que precede y, en particular, con lo anotado en el motivo primero, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, el impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la posesión, dominio y comunidad y a preceptos de índole probatoria: de los instrumentos públicos y las presunciones.

Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido rechazada, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a estos últimos -de carácter probatorio- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos del instituto de que se trata;

NOVENO: Que en análisis propuesto, en lo que atañe a la supuesta infracción al artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que dicha norma, corresponde, más bien, por su naturaleza, a la de una ley "ordenatoria litis", puesto que regla un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio, y por lo tanto, no resulta pertinente al remedio procesal en estudio, y como tal, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo.

En este mismo sentido el artículo 1699 del Código Civil no reviste el carácter que el recurrente pretende asignarle, toda vez que la referida norma se limita a precisar los conceptos de instrumento y de escritura pública.

Luego, ninguna de las disposiciones que atañen a la prueba documental y que se acusan transgredidas son idóneas para sustentar este recurso, en tanto no pueden ser calificadas como reguladoras de la prueba;

DÉCIMO: Que a continuación, en lo que respecta a la errada aplicación de lo preceptuado en el artículo 1712 del Código Civil, normativa que necesariamente debe relacionarse con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ya ha tenido ocasión de aclarar que tales disposiciones no presentan la naturaleza de reguladoras de la prueba, pues la primera únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y, la segunda, consagra una facultad del tribunal para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio.

En consecuencia, la aplicación de dichas disposiciones en el establecimiento de los hechos resulta ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal, puesto que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita a los sentenciadores asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Se ha dicho de antiguo por este tribunal que la estimación referente a la existencia de presunciones es una cuestión de hecho entregada a los jueces del mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos relativos a la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, correspondiendo tal actuación a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo y que resulta extraño a los fines del mismo.

Por su parte y, en vinculación con el raciocinio que precede, la contravención al artículo 427 del cuerpo legal citado debe desestimarse, desde que se construye sobre los mismos presupuestos, que excluyen el control del presente recurso;

UNDÉCIMO: Que como es de advertir, con el arbitrio de nulidad se pretende alterar los hechos fijados en la sentencia, mediante la incorporación de otros nuevos, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores -que la incidentista no acreditó la posesión que dice detentar respecto de los bienes embargados- ésta insiste en sostener lo contrario, esto es, que con la prueba rendida en el proceso demostró que el inmueble en el que se practicó el embargo es el mismo que aparece inscrito a nombre de su padre difunto (fs. 10), respecto del cual afirma ser heredera en conjunto con sus hermanos, aun cuando desde el año 1994 -fecha de defunción del causante- no ha obtenido la posesión efectiva de los bienes quedados a su fallecimiento, de manera que a su entender, tales antecedentes son suficientes para probar la calidad de poseedora legal y material al ser heredera del inmueble en que se practicó la diligencia, lo que hace presumir la posesión de los bienes muebles que guarnecen esa vivienda. Sin embargo, este planteamiento no puede aceptarse, en la medida que la fijación de aquellos hechos en los términos que se establecieron, se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, lo que es inherente a las facultades que le son propias y excluyentes, de manera que no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie ha sido descartado, desde que han sido asentados con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, motivo por el cual los supuestos fácticos tal como fueron determinados y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo;

DUODÉCIMO: Que así las cosas, la forma como se ha concluido en lo motivos precedentes hace innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante incidental como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado;

DECIMOTERCERO: Que a mayor abundamiento, cabe recordar que el derecho de dominio, entendido como el derecho real en una cosa corporal, para usar gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno, es en principio un derecho absoluto y exclusivo, cuyo titular se encuentra amparado, entre otras, por la acción reivindicatoria que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Sin embargo, en el caso sub lite, a pesar de lo afirmado por la incidentista, ésta no demostró el dominio en comunidad sobre los bienes que dice poseer al momento de la traba del embargo, situación fáctica que impide desvirtuar la presunción de posesión que inicialmente beneficia al ejecutante, conforme al artículo 700 inciso segundo del Código Civil, y que permite reputar dueño de las especies embargadas a la ejecutada, por encontrarse ellas en su domicilio. En estas circunstancias, y habiendo asumido la demandante de tercería el onus probandi, en tanto debía acreditar la posesión que alega, es decir, la tenencia de las cosas embargadas con ánimo de señor y dueño, situación que tal como se colige del mérito de los antecedentes no aconteció de modo alguno, ya sea para establecer el hecho positivo de la posesión de la demandante derivada de una copropiedad que no demostró, tanto que incluso ni siquiera se puede establecer la correspondía entre el inmueble de propiedad de su padre y aquel en que se efectuó el embargo, o bien, para acreditar el hecho negativo de que la ejecutada no ejercía al momento del embargo la posesión sobre los bienes muebles por ser ella su propietaria;

DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, al tenor de lo expuesto en los considerandos que anteceden, no es posible estimar que los sentenciadores hayan cometido infracción en la aplicación del artículo 700 del Código Civil, como se señala en la casación, toda vez que no se ha establecido en autos uno de los supuestos de la acción incidental intentada, como es la posesión exclusiva de la tercerista respecto de las especies embargadas;

DECIMOQUINTO: Que por todo lo señalado cabe colegir que el recurso de casación en el fondo intentado deben ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 97, por la tercerista, contra la sentencia de tres de noviembre del año recién pasado, que se lee a fojas 88 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 32.284-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firma el Ministro Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.