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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25714-20141 jun 2015
Fecha
1 de junio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8025-2013
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1948-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Código de Procedimiento Civil: art. 305
Código Orgánico de Tribunales: art. 181
Descriptores
Cláusula penal · Competencia absoluta · Excepción dilatoria · Incompetencia del tribunal · Incumplimiento contractual · Segunda instancia · Prórroga de competencia · Cláusula compromisoria · Arbitraje · Acción de indemnización de perjuicios · Renuncia · Compraventa de inmueble · Corretaje de propiedades · Falta de autenticidad · Extemporaneidad · Cláusula de garantía de seriedad de la oferta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25714-2014, 1 de junio de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 25714-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de junio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 25.714-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-1948-2012, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 236 y siguientes, que acoge la excepción de incompetencia deducida por la demandada en segunda instancia a fojas 223, sin costas y conforme a ello, deja sin efecto la sentencia apelada de veinte de junio de dos mil trece y todo lo obrado en el juicio.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo recurrido ha infringido, en primer lugar, el artículo 240 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, norma que dispone que la obligación del árbitro de desempeñar el cargo una vez aceptado cesa si las partes ocurren de común acuerdo ante los tribunales de justicia, situación que es la que ocurrió en autos porque el demandado, una vez notificado la demanda, opuso excepciones dilatorias dentro de las cuales no estaba la incompetencia y si bien no contestó la demanda, realizó diversas actuaciones, como objetar documentos y presentar prueba, además de impugnar la sentencia de primer grado, mediante sendos recursos de casación en la forma y de apelación, dando cuenta con ello de su aceptación de la competencia de los tribunales ordinarios.

En segundo lugar, se reclama la infracción del artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 187 del mismo Código, normas que disponen que un tribunal que no es naturalmente competente puede llegar a serlo si las partes acuerdan prorrogarle la competencia, expresa o tácitamente, y se entiende que es tácita, en el caso del demandado, por hacer después de apersonado en el juicio cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez, hipótesis que es la que aconteció en la especie, desde que el demandado una vez apersonado en el juicio, opuso excepciones dilatorias entre las que no estaba la incompetencia y además, presentó y objeto prueba, además de recurrir contra el fallo de primer grado, sin haber denunciado de manera alguna la incompetencia del tribunal.

En tercer término, se denuncia la violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por su errónea aplicación, desde que había precluído el derecho del demandado de alegar la incompetencia, al haber operado la prórroga de la misma.

Por último, se postula que se ha transgredido el artículo 1546 del Código Civil, norma a partir de la cual se sostiene la doctrina de los actos propios, en cuanto el demandado durante el juicio no alegó ni insinuó su intención de hacer cumplir la cláusula compromisoria, lo que sólo reclamó una vez fallado el pleito y encontrándose la causa en segunda instancia, luego de haber recurrido contra el fallo que le era desfavorable.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a la ley.

SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto se deben tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:

1.- nombre reservado interpuso demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado, a fin de que sea condenado a pagarle la suma de $10.000.000, por concepto de cláusula penal, al haberse desistido de la oferta de compra de un inmueble de su propiedad formulada por escrito y que ella había aceptado oportunamente, suma cuyo pago pretende con intereses, reajustes y costas.

Explica que el segundo semestre del año 2011 puso en venta un inmueble de su propiedad, ubicado en Vital Apoquindo Nº 1380, casa 38, Comuna de Las Condes, otorgando para ello mandato a varios corredores de propiedades, entre los cuales estaba la oficina Mímica Gestión Inmobiliaria Ltda. Agrega que en noviembre de ese año, empleados de la corredera antes señalada acompañaron en tres oportunidades al demandado nombre reservado y a su familia a conocer la propiedad, quienes manifestaron su interés por comprarla, lo que se materializó mediante una oferta que aquel suscribió con fecha 10 de noviembre de 2011 y que le hizo llegar a través de la corredora de propiedades, cuyas cláusulas principales señalaban: a) Precio $180.000.000 (ciento ochenta millones), b) Vigencia de la oferta: hasta el día 11 de noviembre de 2011 y desde la aceptación de la oferta se fijan 10 días hábiles para la firma de la promesa de compraventa, c) Cláusula de garantía de seriedad de la oferta, en virtud del cual “para el caso de desistimiento de esta oferta después de ser aceptada, la parte que no cumpla, se obliga a pagar a la otra como indemnización de perjuicios la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos).

Refiere el demandante que aceptó la oferta el mismo 10 de noviembre, quedando un ejemplar el contrato en su poder y el otro en poder del demandado, acordándose que la firma de la promesa de compraventa se firmaría el 16 de noviembre de 2011, en la Notaría de nombre reservado, lo que su parte cumplió, dejando además en custodia en la Notaría, dos cheques: uno por el pago de la comisión de los corredores y otro a nombre del comprador por la multa en caso de desistirse su parte de la venta. Pero pasados los días, los corredores de propiedades le informaron que el Sr. nombre reservado se había desistido de la compra por motivos personales, quien en conversación telefónica no propuso solución alguna y le manifestó que debía recurrir a los tribunales.

2.- El demandado nombre reservado, mediante escrito de fojas 15 y siguientes, opuso a la demanda las excepciones dilatorias previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 303 del Código adjetivo; y en el primer otrosí de ese mismo escrito, objetó por falta de integridad y autenticidad el documento denominado “oferta de compra”, de fecha 10 de noviembre de 2011, instrumento en que se basa la demanda y que se impugna en razón que el receptor de la oferta es Mimica Gestión Inmobiliaria y la fecha de su aceptación -11 de noviembre de 2011- fue consignada con letra manuscrita.

3.- Por resolución de uno de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 27, el tribunal rechazó con costas las excepciones dilatorias.

4.- Con fecha 17 de julio de 2012, a fojas 32, se llevó a efecto el comparendo de conciliación, con la asistencia del apoderado de la parte demandada y en rebeldía de la parte demandante.

5.- A fojas 41, con fecha 19 de octubre de 2012, el demandado compareció a absolver posiciones.

6.- A fojas 43, el demandado deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra del auto de prueba, el que es acogido parcialmente por resolución de fojas 65.

7.- A fojas 77, el demandado rinde su prueba confesional mediante la absolución de posiciones de la actora, a fojas 148 acompaña documentos con citación y a fojas 153 formula observaciones a la prueba.

8.- A fojas 172, el demandado objeta el documento acompañado con citación por la actora a fojas 168 denominado mandato de venta de inmueble no exclusivo, por falta de autenticidad e integridad, objeción que es rechazada por el tribunal mediante resolución de 27 de marzo de 2013, escrita a fojas 185

9.- Con fecha veinte de junio de dos mil trece, se dicta sentencia definitiva de primera instancia, que consta a fojas 189 y siguientes, por la cual se rechaza la objeción formulada a fojas 15 por el demandado respecto del documento intitulado oferta de compra y se acoge la demanda intentada en autos, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de $10.000.000, por concepto de cláusula penal, con los reajustes e intereses que indica y costas de la causa.

10.- A fojas 204 el demandado deduce, en lo principal, recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado, basado en la causal prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, de contener decisiones contradictorias y en el primer otrosí de dicho escrito, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo apelado y se rechace la demanda con costas, argumentando en síntesis que no se probó que la Corredora de Propiedades Mimica Gestión Inmobiliaria tuviera mandato para recibir ofertas de compra en representación de la demandante por el inmueble de propiedad de ésta ni tampoco que él haya realizado una oferta de compra a la actora.

11.- A fojas 223, la parte demandada, encontrándose los autos en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, deduce incidente especial de incompetencia absoluta del tribunal de primer grado, basado en que de acuerdo al documento intitulado oferta de compra que la demandante acompañó a fojas 1 y al que el fallo de primer grado le dio plena validez, rechazando la objeción deducida por su parte, contiene una clausula de arbitraje, incorporada voluntariamente por las partes, por la cual se acordó que cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los comparecientes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de la oferta y aceptación de oferta, será sometida a un árbitro arbitrador conforme al Reglamento Procesal del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago. Agrega que desde un punto vista negativo, la mentada cláusula de arbitraje produce que los tribunales ordinarios queden inhibidos de poder pronunciarse sobre esta materia por estar entregada a la justicia arbitral, cláusula compromisoria que tiene efecto obligatorio para las partes.

TERCERO: Que por resolución de cinco de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 236, la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió la incompetencia del tribunal y conforme a ello dejó sin efecto la sentencia apelada y todo lo obrado en el juicio, por las siguientes razones:

a) De acuerdo al artículo 305 inciso final del Código de Procedimiento Civil, la excepción de incompetencia del tribunal se puede oponer en segunda instancia como incidente.

b) Dicha excepción se funda en el mismo documento que sustenta la demanda de 10 de noviembre de 2011, en cuya cláusula final se estipuló que “Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los comparecientes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de esta oferta y aceptación de oferta o por cualquier otro motivo, será sometida a un árbitro arbitrador conforme al Reglamento Procesal de Arbitraje vigente del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de comercio de Santiago”.

c) No se impugnó la validez de la aludida cláusula compromisoria y además el fallo de primer grado rechazó la objeción de dicho documento, por lo que ha de estarse a lo convenido por quienes suscribieron el instrumento, cláusula cuyos claros términos sustraen de los Tribunales Ordinarios, el conocimiento y resolución de los efectos del vínculo que les liga a la demandante y demandado, tal como lo previene el artículo del 186 Código Orgánico de Tribunales.

CUARTO: Que lo convenido por los litigantes en el acápite 7° del documento de oferta de compra que rola a fojas 1 -cuyos términos se consignaron en la letra b) del motivo precedente- es una cláusula compromisoria, la cual es un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y las someten a juicio arbitral, por lo cual nace para las partes la obligación de designar árbitros y tiende a producir efectos procesales, cuales son la derogación de las jurisdicciones ordinarias y la sumisión de las partes a la jurisdicción arbitral.

QUINTO: Que sin embargo, esta Corte ha sostenido que la falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios no es de orden público (CS Rol 8205-2013), ello lógicamente salvo en los casos de arbitraje forzoso, de modo tal que en las situaciones de arbitraje voluntario, como el de la especie, la cláusula compromisoria puede ser renunciada por las partes.

En este sentido, don Patricio Aylwin Azocar en su obra “El Juicio Arbitral” (Quinta edición actualizada y complementada. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005), sostiene que la cláusula compromisoria termina, por mutuo acuerdo de las partes para dejarla sin efecto, el que puede tomar diversas formas, entre las cuales indica, renunciar a la cláusula compromisoria sometiendo la decisión de un asunto comprometido en ella a los jueces ordinarios.

Ahora bien, dicha renuncia puede ser expresa o tácita, en virtud del principio contenido en el artículo 1545 del Código Civil, por el cual un contrato puede ser invalidado por el mutuo consentimiento de las partes.

Al respecto conviene recordar que el consentimiento en los actos jurídicos bilaterales requiere de la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación. Y en cuanto a esta última, la doctrina nos enseña que puede ser expresa, cuando se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la propuesta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella o tácita, que es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aquiescencia o asentamiento de la oferta (Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico, Quinta edición actualizada y aumentada. Editorial Jurídica de Chile, 2014, pp. 66-67).

SEXTO: Que, en consecuencia, para determinar si se ajusta a derecho la decisión de los jueces del fondo de acoger la excepción de incompetencia del tribunal ordinario basada en la existencia de la cláusula compromisoria, resulta esencial determinar si al momento de ser alegada se encontraba renunciada o no la referida estipulación arbitral.

En la especie, es un dato de la causa que la excepción de incompetencia se dedujo por el demandado en segunda instancia, habiendo comparecido en la primera instancia sin reclamar dicha excepción, tanto al formular excepciones dilatorias diversas como al producir y objetar prueba, a lo que se suma el hecho de haber recurrido contra el fallo del juez a quo que le era desfavorable, de casación en la forma y apelación.

De este modo, resulta palmario que el demandado renunció de manera tácita pero inequívoca a la cláusula compromisoria, pues intervino en el proceso de la forma ya referida sin discutir la competencia del tribunal ordinario, generándose así el mutuo consentimiento de las partes en torno a invalidar el negocio arbitral: en el caso del demandante, al someter el asunto al conocimiento y decisión de un tribunal estatal y en el caso del demandado, al intervenir ante el juez ordinario sin discutir su competencia durante toda la primera instancia.

A este respecto es del caso señalar que el origen del arbitraje es eminentemente contractual, lo que equivale a reconocer el carácter de libertad que conlleva su establecimiento, cuestión que si bien presenta limitaciones en el caso de las materias sometidas a arbitraje forzoso (artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales), como también en los casos de arbitrajes ya constituidos (artículo 240 N° 1 del citado Código), ninguna de dichas restricciones se da en la especie, desde que no estamos frente a una materia de conocimiento obligatorio por parte de un árbitro y los litigantes no han designado a un árbitro conforme a lo convenido en la cláusula compromisoria.

SÉPTIMO: Que en estas condiciones no cabe duda que la excepción de incompetencia fue formulada por el demandado de manera extemporánea, pues si bien el artículo 305 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil permite oponerla en segunda instancia como incidente, ello supone, dado el carácter disponible y renunciable de la cláusula arbitral, que su interposición se haga antes de cualquier gestión que importe reconocer jurisdicción a los tribunales ordinarios, pues tal como lo reafirma la doctrina, “de otro modo se entenderá renunciado el arbitraje si se entiende concurrida su voluntad en orden a someter el litigio al tribunal ordinario que está conociendo de aquel” (María Fernanda Vásquez Palma, Arbitraje en Chile, Abeledo Perrot-Legal Publishing Chile, 2011, pág. 379).

Esta misma autora destaca que así también lo ha entendido esta Corte Suprema con fecha 25 de marzo de 2005, al expresar “Que lo dicho en los dos motivos precedentes no es más que la aplicación en este caso particular del principio general de derecho conocido como la doctrina de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur), la que se traduce, como lo ha expresado esta Corte, en el deber de mantener en el ejercicio de un derecho, una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración del principio fundamental de que a nadie le está permitido aprovecharse de su propio dolo o fraude, norma ésta que en materia contractual encuentra su base de sustentación en el artículo 1546 del Código Civil (Sentencia de 9 de mayo de 2001, RDJ tomo XCVIII, N° 2, sec. 1°, pp. 99-100). Por consiguiente, si el demandado compareció al juicio oponiendo excepciones respecto del fondo de la acción deducida, presentando pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y atacando después la sentencia mediante la interposición de los recursos que la ley le concede, sin haber planteado ni insinuado de modo alguno su intención de hacer cumplir la cláusula compromisoria del contrato… no lo está permitido que después de fallado el pleito contra sus intereses en primera instancia, pueda reclamar y sostener -sin ir contra sus propios actos- que su propósito es que el conflicto sea conocido por la justicia arbitral”.

Lo dicho precedentemente cobra mayor relevancia en este caso desde que no resulta admisible que el demandado, luego de objetar en primera instancia por falta de integridad y autenticidad el documento donde consta la cláusula compromisoria, pretenda exigir en segunda instancia, una vez determinada la validez del documento por el fallo de primer grado, el cumplimiento de dicha estipulación arbitral, pues no es posible aceptar, al amparo de lo estatuido en el artículo 305 inciso 2° del cuerpo legal adjetivo, que el convenio arbitral pueda permanecer en suspenso hasta la segunda instancia, en espera de que pueda ser reclamado por el demandado.

OCTAVO: Que sin perjuicio de lo señalado, conviene manifestar que, como bien lo expresa la autora María Vásquez, en su obra ya citada, cabe diferenciar la cláusula arbitral de los casos de arbitraje obligatorio dispuesto por la ley, ya que en éstos últimos las partes pueden formular la excepción en comento en cualquier instante del proceso hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, lo que se justifica en la imposibilidad de renuncia de estas disposiciones, dado el carácter de orden publico de las mismas, circunstancias que, empero, no se dan en la especie.

NOVENO: Que en conclusión, efectivamente los jueces del grado incurrieron en los yerros normativos denunciados en el recurso, pues al acoger la excepción de incompetencia deducida en forma extemporánea en segunda instancia, infringieron por errada aplicación el artículo 305 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, norma que impone a las partes la obligación de ejecutar de buena fe los contratos y que impide ejercer un derecho en contravención a los actos propios, errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que han llevado a los sentenciadores a acoger la excepción de incompetencia del tribunal ordinario, en circunstancia que ésta debía ser rechazada, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 238 por la abogada doña Paulina Reyes Bubert, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 236 y siguientes, la que se anula y se reemplaza por la que se dictará a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valdés quien estuvo por rechazar el recurso de casación por los siguientes fundamentos:

1°.- Que lo pactado en la segunda parte del acápite 7° del documento denominado “oferta de compra” que rola a fojas 1, constituye una cláusula compromisoria, por la cual las partes renuncian a que ciertos asuntos contenciosos sean resueltos por los tribunales ordinarios y acuerdan someterlos a arbitraje, entregando la competencia para ello a un tribunal arbitral. Adicionalmente pueden las partes nombrar la persona del árbitro, pero si no lo hacen o este no acepta, están obligados a realizar una designación, de tal manera que ellas se encuentren obligadas a sustraer de la justicia ordinaria el litigio. (“El Juicio Arbitral”, Patricio Aylwin Azocar, Editorial Jurídica, año 2005, páginas 323-325).

2°.- Que, de este modo, en cualquiera de las hipótesis previstas en la referida estipulación arbitral, esto es, que ante “cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los comparecientes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de esta oferta y aceptación de oferta o por cualquier otro motivo”, pesaba sobre las partes la obligación fundamental de someterse al juicio de un árbitro arbitrador, aspecto que constituye la esencia de la cláusula compromisoria.

3°.- Que, la competencia es aquella parte de la jurisdicción que corresponde a cada tribunal de la República y para efectos los efectos de su división, esta se clasifica en absoluta y relativa. Que las reglas de competencia absoluta establecen qué clase, jerarquía o categoría de tribunal es la que debe intervenir en el conocimiento de un asunto, y los factores que la determinan son la cuantía, materia y fuero. A su vez, la materia es precisamente la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal. Que tales normas constituyen disposiciones de orden público, siendo por tanto irrenunciables y tal es así que puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal, por constituir uno de los presupuestos básicos en que descansa el pronunciamiento de la sentencia.

4°.- Que la competencia relativa es aquella que determina que tribunal dentro de la clase o jerarquía, es el llamado a conocer de un determinado asunto, y el elemento que la determina es el territorio, siendo normalmente ella prorrogable, salvo en aquellos casos o materias en que la ley lo impide, ejemplo en materia penal.

5°.- Que el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales establece que la prórroga de competencia dice relación, con que cuando un tribunal no es naturalmente competente para conocer determinado asunto de conformidad con la ley -competencia natural- puede llegar a serlo si las partes expresa o tácitamente convienen en otorgársela en determinado asunto o negocio.

6°.- Que el artículo 5° del mencionado Código, establece las diferentes categorías de tribunales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo ellos ser clasificados en ordinarios, especiales y arbitrales. A su vez los tribunales especiales se subclasifican en aquellos que integran el poder judicial y el resto que detenta tales características, por ejemplo los juzgados de policía local, subclasificación que tiene importancia para determinar la legislación que se les aplica así como para determinar la forma en que deben cumplirse sus resoluciones – facultad de imperio-, refiriéndose a estos últimos, es decir, a los tribunales arbitrales, el inciso final del artículo en comento, que establece que se regirán por las normas del Título IX, del Código antes indicado.

7°.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 de la ley orgánica, la prórroga de competencia sólo procede cuando se cumplen los siguientes requisitos copulativos: a.- Que sea entre tribunales ordinarios, característica que como hemos visto no detentan los jueces árbitros; b.- Que se produzca entre tribunales ordinarios de igual jerarquía; c.- Que se trate de asuntos que se conocen en primera o única instancia y en materias civiles contenciosas.

8°.- Que como obligada consecuencia de lo anterior, no puede existir prórroga de competencia entre un tribunal arbitral y un tribunal ordinario de competencia civil sin que el compromiso pactado sea revocado por las partes de común acuerdo, restándole expresamente la jurisdicción al compromisario, lo que se desprende inequívocamente del artículo 241 del Código Orgánico.

9°.- Que la circunstancia que en el caso sublite, el demandado haya opuesto en segunda instancia la excepción de incompetencia al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; que autoriza expresamente para ello; no obstante haber comparecido a la instancia inferior, no legitima a un tribunal para entender que se ha prorrogado tácitamente la competencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto ello es permitido por el legislador sólo cuando ocurre entre tribunales ordinarios, cuyo no es el caso.

10°.- Que como corolario de lo reseñado, este disidente estima que los sentenciadores, al acoger la excepción de incompetencia deducida en segunda instancia basada en la existencia de una cláusula compromisoria celebrada por las partes en el mismo contrato cuyo cumplimiento se exige en autos, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, ello atendido a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales que indica que la prórroga de competencia sólo procede en primera o única instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de tribunales contenciosos civiles, de lo cual se colige en forma inequívoca que no es posible que se produzca dicha prórroga entre un tribunal ordinario y uno de carácter arbitral.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.

Rol N° 25.714-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.