Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4152-201513 jul 2015
Fecha
13 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 868-2014
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4134-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2492, 2503
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 765, 767
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Título ejecutivo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Acción ejecutiva no prescrita · Pagaré · Cómputo del plazo de prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4152-2015, 13 de julio de 2015, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con»

Historia del caso

En el mismo rol 4152-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol N° 4134-2013 del Tercer Juzgado de Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo especial de la Ley General de Bancos, caratulados "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, por sentencia de tres de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 42 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva que el demandado opuso a la ejecución.

Apelado este fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de diez de febrero de dos mil quince, que se lee a fojas 80, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que en el fallo impugnado se ha infringido el artículo 2492 del Código Civil, al no darle la aplicación que correspondía, en relación con el artículo 98 de la Ley de Letras de Cambio y Pagaré, que establece la vigencia de la cláusula de aceleración, lo mismo que el artículo 2503 del mismo texto legal, al obviarse que se interrumpió la prescripción con la notificación de la demanda y la infracción de las normas reguladoras de la prueba, en especial del artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil.

Se argumenta por la recurrente que en este caso no se cumple con el requisito de inactividad imputable a su parte, vale decir, no haberse ejercido las acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, ya que en autos consta que la demandada fue notificada, dentro del plazo de un año, contado desde la interposición de la demanda.

Se indica que la interpretación que hacen los sentenciadores respecto de la cláusula de aceleración es errada, puesto que la contenida en el pagaré se encuentra redactada en términos facultativos, entregándose de esta forma al ejecutante la opción de ejercerla, pues está establecida en su propio beneficio y en estas circunstancias no es factible la conclusión a la que han arribado los jueces del fondo, entendiendo que el total de la obligación se hizo exigible en el momento en que el deudor dejó de cancelar la cuota del mes de julio del año 2012, pues ello es contrario a lo convenido por las partes y a lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.- con fecha 3 de julio de 2013 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado. El título fundante de la ejecución es un pagaré suscrito por el deudor el 19 de abril de 2012 por la suma de $23.201.990, pagadera en 24 cuotas, respecto del cual el demandado habría incurrido en mora desde el mes de julio de 2012;

2.- el libelo se notificó el 30 de julio de 2013 al demandado;

3.- el ejecutado opuso las excepciones de los números 7, 2 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando la de prescripción en que el título da cuenta de una obligación que se hizo exigible hace más de un año, ya que a partir del día 19 de julio de 2012, fecha en que incurrió en mora, la ejecutante ha tenido la oportunidad de ejecutarlo, transcurriendo conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092 el término señalado;

4.- la ejecutante, al evacuar el traslado conferido, sostuvo que no se configuran los presupuestos para declarar la prescripción, al tratarse el título de la ejecución de un pagaré a plazo que contiene una cláusula de aceleración redactada en términos facultativos, lo que da a su parte la opción de tener por caducada la deuda en forma anticipada al plazo que se le concedió al deudor para cumplir su obligación, sin que ello signifique renuncia a exigir el pago total;

5.- la sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción opuesta, rechazando las demás, y el tribunal de alzada confirmó dicha decisión.

TERCERO: Que el fallo impugnado dejó establecidos, como hechos de la causa, los siguientes:

1.-que del título ejecutivo materia de autos consta que el suscriptor se obligó a su pago en 24 cuotas sucesivas, indicándose de modo expreso el vencimiento de cada una de ellas;

2.- el deudor dejó de pagar la cuota del mes de julio de 2012, la que según se consigna en el propio pagaré debió efectuarse el 19 de julio de 2012;

3.- en el título fundante se pactó la caducidad anticipada del plazo.

CUARTO: Que los sentenciadores consideran que el efecto de la cláusula de caducidad anticipada es que si el deudor no paga una de las cuotas en que se dividió el crédito, la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando por una parte, al acreedor, la facultad de exigir el pago inmediato del total del crédito y, por otra, al deudor la facultad de pedir la declaración de prescripción extintiva de la acción. Así el acreedor ostenta el derecho de cobro total, por un lado, pero por otro debe necesariamente asumir el transcurso del tiempo, pudiendo en consecuencia declararse la prescripción de la acción si no ejerce su acción dentro de los plazos legales, como ocurrió en la especie, atendida la época en que incurrió en mora el deudor y la fecha de notificación de la demanda. Por lo anterior acogen la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que “En caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del total o parte de cualquier cuota de capital y/o intereses de este pagaré, el Banco tendrá derecho para exigir, a su elección, el pago de la o las cuotas morosas o bien el pago total de la obligación de que da cuenta este documento, caso este último en que este pagaré se hará íntegra e inmediatamente exigible, entendiéndose la deuda consignada en él como si fuera de plazo vencido.”

SEXTO: Que la denominada cláusula de aceleración, tal como lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación, mientras que en el segundo esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el derecho al cobro de la obligación.

Dicho de otro modo, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada en forma facultativa, ya que si concede al beneficiario una facultad para que la cláusula produzca sus efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio, se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad adicional del acreedor, si la cláusula de aceleración está redactada en forma imperativa (Ubilla G. Luis, La Cláusula de Aceleración en la Obligación Cambiaria. Segunda Edición actualizada, Legal Publishing Chile, 2011, pág. 41).

A su vez, cabe señalar que la diferencia en el carácter o naturaleza de la cláusula no está en el hecho que origina la exigibilidad, ni tampoco en la facultad de cobrar el crédito adeudado, pues éste es un elemento consustancial a la titularidad del derecho, sino que lo determinante son los términos en que se describe la exigibilidad.

SEPTIMO: Que, en la especie, de la convención reproducida en el motivo quinto resulta palmario que ésta envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aquél manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación y que aún no se han devengado, intención que se materializa en este caso con la presentación de la demanda, efectuada el 3 de julio de 2013, fecha a partir de la cual la deuda se concentra en una cuota única y comienza a correr el plazo de prescripción de la acción, en este caso de un año conforme a lo previsto por el artículo 98 de la Ley N°18.092.

OCTAVO: Que, en consecuencia, al haber concluido los jueces que la exigibilidad del total de la deuda vino a producirse cuando el acreedor pudo instar por el cobro del saldo insoluto, esto es, al incurrir en mora el deudor, al dejar de pagar la cuota que vencía el 19 de julio de 2012, incurren en los yerros denunciados, pues atribuyen a tal circunstancia un efecto extraño a lo convenido entre las partes, lo que los lleva erróneamente a establecer una exigibilidad distinta de la obligación de que se trata y a una aplicación indebida de las normas de los artículos 2492 y 2503 del Código Civil, en relación con el artículo 98 de la Ley N°18.092.

NOVENO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene todavía en cuenta que de los errores de derecho ya enunciados ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Fuentes Quiroz en representación del demandante, en lo principal de fojas 84, en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mis quince, escrita a fojas 80, sólo en cuanto ésta acoge la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 4152-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Julio Miranda L(s).

No firma el Ministro Sr. Miranda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.