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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1120-201511 ago 2015
Fecha
11 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 233-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 350-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1444, 1477, 1478, 1560, 1562, 1564, 1682, 1683, 1698, 1708, 1709, 2197, 2201, 2297, 2299
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Contrato de mutuo · Condición meramente potestativa · Inversión de la carga de la prueba · Rechaza recurso de casación en el fondo · Mérito de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1120-2015, 11 de agosto de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol C-350-2012, sobre cobro de pesos, juicio ordinario, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 139 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó al demandado don nombre reservado a pagar al actor, don nombre reservado, la suma de $600.000.000, con costas.

Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de diez de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 227 y siguientes, confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha decisión el demandado deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción, en primer término, del artículo 1698 del Código Civil, argumentando al respecto que el actor no logró acreditar la entrega o tradición del dinero del supuesto mutuo en que se funda y que contrariamente a lo que dicha parte argumenta como fundamento de su acción, en orden a que no ha recibido la devolución del mismo, aparece a fojas 208 declarando que recibió una suma incluso mayor a la que reclama en autos.

Agrega, además, que existe una serie de circunstancias que no son consideradas por el fallo y que desvirtúan la seriedad del referido contrato de mutuo, como por ejemplo que el mismo se otorgó mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2008 y que el mutuante no hiciera nada en tiempo y forma para perseguir ejecutivamente el cumplimiento de lo pactado, dejando prescribir la acción ejecutiva que lo amparaba.

En segundo lugar alega vulneración al artículo 1560 del Código Civil al haberse efectuado una errónea interpretación del contrato de autos, el cual a juicio del recurrente sería nulo por constituir la modalidad de pago consignada en el mismo una condición suspensiva meramente potestativa del deudor, al no haberse regulado la época cierta de su cumplimiento sino que, al contrario, el presunto mutuario se obligó en términos precarios o de total discrecionalidad, no concurriendo el elemento de certeza pues el cumplimiento del pretendido mutuo quedó entregado a su mera liberalidad, lo que demuestra que no asumió una obligación, todo lo cual fue ignorado por los jueces del fondo.

En un tercer acápite invoca la conculcación del artículo 1478 inciso 1° del Código Civil, en relación con los artículos 10, 11 inciso 1°, 1681, 1682 y 1683, todos del Código Civil, en razón de no reconocer los sentenciadores la calidad antes referida a la cláusula contractual en cuestión y para cuyos efectos la ley establece la sanción de nulidad, aduciendo además que entre las partes existe una relación de familiaridad al ser hermanos de crianza, lo que explicaría los términos del contrato y la falta de seriedad y de obligatoriedad del mismo.

En otro capítulo denuncia la infracción del artículo 2197, en relación con los artículos 1444, 1467, 1468, 2297 y 2299, todos del Código Civil, ya que no se ha acreditado el cumplimiento del elemento esencial del mutuo en que sustenta su pretensión el actor, cual es la entrega del dinero, hecho que su parte ha negado categóricamente en el curso del proceso, lo que, además, demostró con el mérito de la prueba testimonial rendida, a la que no le resulta aplicable la inadmisibilidad a que se refieren los artículos 1708 y 1709 del Código Civil. De otro lado, el actor no logró acreditar la efectividad de haber efectuado dicha tradición y su actuar es contradictorio con el recibo que firmó por el cual reconoce haber recibido la cantidad de $732.083.548, lo que al haber sido desconocido en el fallo impugnado determina que con lo resuelto, se consolide una situación de enriquecimiento sin causa.

Finaliza señalando que en la especie el mutuo materia de autos no era más que un “título de papel”, que fue celebrado por las partes, hermanos de crianza, sin voluntad seria de obligarse ni crear vínculo jurídico entre ambos, lo que, sin embargo, no ha sido respetado por el actor, quien decidió demandar y exigir el pago de un dinero cuya entrega no ha podido probar en autos.

SEGUNDO: Que para una correcta comprensión del asunto planteado por el recurso resulta pertinente tener presente los siguientes antecedentes de la causa:

1.-Que con fecha 26 de enero de 2012 don nombre reservado dedujo demanda en contra de don nombre reservado, en procedimiento ordinario de cobro de pesos, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de mutuo en cuya virtud el demandado le adeuda $600.000.000.

Funda su acción en que mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2008 le concedió al demandado un préstamo por dicha suma, la que provendría de la venta de unas sociedades mineras, que efectuó representado en virtud de mandato especial por él suscrito, quien recibió la suma que le correspondía a él, como pago del precio, en calidad de mutuo, la que se ha negado a devolver hasta la fecha.

2.- Que el demandado solicitó el rechazo de la acción impetrada, alegando la nulidad de la obligación por tratarse en la especie de una meramente potestativa del deudor, ya que la devolución del dinero, conforme se consigna en la cláusula 2ª del mutuo, se efectuaría a medida de la disponibilidad de dinero que tenga el mutuario. Además, negó el hecho de haber recibido el dinero, por lo que alega que no se cumpliría en la especie con un elemento esencial del contrato y tampoco con el requisito de exigibilidad, por no tener disponibilidad para pagar la cuantiosa suma de dinero que se pretende y, por último, dice que los hechos invocados por el actor en su libelo no son efectivos.

TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo recurrido, los siguientes:

1.- que las partes suscribieron un contrato de mutuo, mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2008;

2.- que en dicho contrato don nombre reservado expresó dar en préstamo a don nombre reservado la cantidad de $600.000.000, que sería devuelta por el mutuario al mutuante, conforme la estipulación 2ª “A medida de la disponibilidad de dinero que éste tenga, razón por la cual tendrá un vencimiento a la vista”, sin interés ni reajustes, dejándose constancia en dicho instrumento de la recepción del dinero por el Sr. nombre reservado;

3.-que el 22 de diciembre de 2008 se pagó la suma de $3.000.000, por concepto de impuesto al mutuo, según formulario 24 del Servicio de Impuestos Internos, a nombre del demandado;

4.-que el dinero del que da cuenta el referido contrato fue entregado al mutuario.

CUARTO: Que los sentenciadores sobre la base de tales presupuestos fácticos concluyeron que tanto la existencia del contrato de mutuo fundamento de la demanda de autos como la tradición del dinero, quedaron demostradas en autos, con el mérito de la prueba documental rendida, a la que asignan pleno valor en contraposición a la testimonial del demandado, que por las consideraciones que expresan desestiman, lo que hicieron, en el ejercicio de la actividad de ponderación pertinente.

En relación a la nulidad de la obligación que invoca el demandado consideran que la estipulación contenida en la citada cláusula 2ª no es constitutiva de una condición meramente potestativa, ya que no está subordinada a la sola voluntad o capricho del deudor, puesto que aunque la diferencia sea sutil, la disponibilidad es una cuestión susceptible de ser determinada mediante el examen patrimonial contable, lo que le resta la característica de caprichosa, situación por lo demás que se encuentra reconocida y validada por el artículo 2201 del Código Civil.

Sostienen que debe darse aplicación a las reglas de hermenéutica legal establecidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, citando al efecto aquella que señala que cuando la intención de los contratantes es clara, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras y a la que dispone que debe preferirse la interpretación mediante la cual ella pueda producir algún efecto por sobre aquella que no pueda generar alguno.

Además, tienen presente para descubrir el verdadero sentido de la estipulación que determina la época del pago que, además de ésta, o sea indicar que sería “a medida de la disponibilidad de dinero que éste tenga”, se expresó que “el contrato tendrá un vencimiento a la vista”, lo que faculta al acreedor para exigir la solución con la sola presentación del título en que consta la acreencia, con lo que se desvirtúa la alegación de falta de exigibilidad formulada por la demandada.

QUINTO: Que, como puede apreciarse, el fundamento para acoger la demanda se sustenta en que se acreditó la existencia del mutuo entre las partes y la entrega del dinero por parte del mutuante al mutuario y que el demandado no cumplió con la devolución de lo prestado, obligación válida y plenamente exigible, al tenor de lo dispuesto en la cláusula 2ª del contrato suscrito por las partes, al haberse determinado su vencimiento a la vista.

SEXTO: Que, en lo concerniente al primer capítulo del recurso de casación, el recurrente atribuye a los sentenciadores vulneración del artículo 1698 del Código Civil, infracción que sustenta en que el actor no habría logrado acreditar la entrega del dinero y que por su parte habría demostrado con la prueba rendida en segunda instancia, la que no fue considerada por los mismos, que éste recibió de su parte una suma superior incluso a la que reclama se le adeudaría. Al respecto, cabe señalar que la prueba documental que invoca el demandado, sólo fue presentada “ad effectum videndi”, según consta de la certificación de fojas 226, de modo que no constituye prueba legalmente acompañada al proceso que los jueces del grado hayan debido considerar.

Por otro lado, cabe también desestimar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, desde que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido, desde que el fallo se ha limitado a imponer a la demandante la carga de probar la existencia de la obligación que reclama, lo que ha tenido por establecido en virtud del valor asignado a las probanzas rendidas en el juicio, en el ejercicio de su labor privativa de ponderación, lo que, en definitiva, cuestiona el recurrente.

SEPTIMO: Que se esgrime también por el recurrente una errada interpretación del contrato sub- lite por los sentenciadores, denunciando como infringido el artículo 1560 del Código Civil. En este sentido resulta útil señalar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, excepcionalmente sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato. El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que, de conformidad al artículo citado, deben conocerse "claramente" para estarse a ello más que a la letra de la estipulación. Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive en lo relativo a la etapa de cumplimiento.

OCTAVO: Que sin perjuicio de lo dicho, es útil dilucidar si los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente, respecto del artículo 1560 del Código Civil citado en el recurso y, si por esa vía, se ha visto conculcada la fuerza vinculante de lo convenido.

La norma citada estatuye: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". Se trata de un precepto que presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular.

Por su parte, el artículo 1562 del Código Civil estatuye que: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

Luego, el artículo 1564 del texto legal citado, señala: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.”

A su vez, el artículo 1564 inciso 1° del Código del Ramo, expresa: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”

NOVENO: Que es del caso precisar que la controversia se ha centrado precisamente en el distinto entendimiento que cada parte ha tenido del tenor literal de la cláusula segunda tantas veces citadas, la que la demandada estima corresponde a una meramente potestativa y, por ende, afecta a un vicio de nulidad, y el actor considera que no es así, siendo actualmente exigible la obligación cuyo pago reclama. Es por eso que el fallo impugnado concurre a las normas de interpretación para poder determinar la naturaleza de la referida disposición y, con ello, la existencia y exigibilidad de las obligaciones para las partes, efectuando un análisis del contrato en su integridad de manera de otorgarle valor a cada una de sus disposiciones. De este modo y en virtud de la aplicación de las normas contenidas fundamentalmente en los artículos 1560 y 1562 del Código Civil, los jueces concluyen que la cláusula segunda del contrato de mutuo no es constitutiva de una condición meramente potestativa, ya que no está subordinada a la mera voluntad del deudor por cuanto la disponibilidad de dinero por parte del deudor, es una cuestión determinable. Además, y para descubrir el genuino alcance de la referida estipulación, tienen en consideración que en la misma y a continuación de la frase “a medida de la disponibilidad de dinero que éste tenga, se expresó “razón por la cual el presente contrato tendrá un vencimiento a la vista”, lo que facultaría al acreedor para exigir la solución con la sola presentación del título en que consta la acreencia.

DECIMO: Que la interpretación del contrato efectuada por los sentenciadores del grado sin duda arranca del análisis que hacen de todas sus estipulaciones, lo que lleva a descartar la pretendida vulneración del artículo 1560 del Código Civil de la manera que en el recurso se pretende, ni por errada aplicación, ni menos por falta de ella. Desde luego esta Corte niega que hubiera existido una vulneración del tenor literal de la cláusula, porque de hecho no hubo controversia entre las partes acerca de cuál era el tenor literal; únicamente discreparon, y sobre ello giró la controversia, acerca del sentido que debía dársele a dicha disposición contractual: si constituía una condición meramente potestativa o no, como en definitiva fue lo que concluyeron los jueces del fondo.

UNDECIMO: Que, por lo demás, los sentenciadores al determinar la calidad jurídica de la estipulación en controversia lo hicieron teniendo en consideración el conjunto de cláusulas del contrato en estudio, como también la prueba rendida al respecto y la naturaleza de la convención de que se trata, sobre la base de entender que la cláusula en cuestión no es meramente potestativa porque el hecho al cual se condiciona el cumplimiento de la obligación no queda entregado al mero capricho del deudor, a lo que debe adicionarse además el que las partes señalaron en el contrato que él tendría un vencimiento a la vista.

DUODECIMO: Que de lo reflexionado fluye en forma ostensible que los jueces de la instancia, cuando han determinado el sentido y alcance de la cláusula en discusión, han respetado las pautas que fija la ley para la interpretación de los contratos.

DÉCIMO TERCERO: Que también debe descartarse una infracción a los artículos 1478 inciso 1°, 10, 11, 1682 y 1683 del Código Civil, pues la conclusión a que arriban los sentenciadores del fondo es concordante con los conceptos de condición y obligación que establece la ley. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1477 del texto legal citado, existen condiciones potestativas, casuales o mixtas. Las primeras dependen de la voluntad del acreedor o del deudor, las segundas las que lo hacen de la voluntad de un tercero o de un acaso y las últimas que en parte dependen de la voluntad del acreedor y en parte de la de un tercero o de un acaso. Desde el punto de vista de su eficacia se distingue también entre las condiciones simplemente potestativas y las meramente potestativas, las que dependen de un hecho de la parte y las otras en la mera voluntad de una de éstas. Las primeras son siempre eficaces; sin embargo, en el caso de estas últimas, si queda entregado el cumplimiento al querer del deudor, no lo son, pues no hay intención de obligarse, previéndose expresamente su nulidad por el artículo 1478 del Código Civil.

En la especie la obligación de devolver el dinero que asumió el mutuario condicionada a la disponibilidad de dinero que éste tuviera en ningún caso depende de su pura o mera voluntad, como si se dejara su cumplimiento a su solo querer o parecer, elemento típico de una condición puramente potestativa que depende de la mera voluntad del obligado, pudiendo decirse que depende de un hecho del deudor o del acaso o en parte de ambos, participando de la naturaleza jurídica de aquellas que el artículo 1477 del Código Civil denomina simplemente potestativa o mixta, pero en ningún caso de las que sanciona la ley con su ineficacia.

DECIMO CUARTO: Que en esta perspectiva, no puede dejar de señalarse que los jueces arriban a la acertada conclusión sobre la naturaleza de la condición de que da cuenta la cláusula 2ª del contrato de mutuo, negándole el carácter de meramente potestativa del deudor que el demandado invocara en el juicio, teniendo en consideración, además, para establecer la exigencia inmediata de la obligación contenida en el mismo, el hecho que las partes expresamente pactaran que éste tendría un vencimiento a la vista; cuestión que no es atacada por el recurrente, en circunstancias que constituye uno de los fundamentos centrales de la determinación y resolución adoptada por los sentenciadores, todo lo cual reafirma la improcedencia de la nulidad que intenta respecto del fallo atacado.

DECIMO QUINTO: Que, por otra parte, se advierte que la demandada pretende, en último término, con su denuncio de vulneración a los artículos 2197, en relación con los artículos 1444, 1467, 1468, 2297 y 299 del Código Civil, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda de autos debe rechazarse por cuanto no se acreditó la entrega o tradición del dinero materia del mutuo. Sin embargo, lo anterior es contrario a lo razonado por los jueces, quienes estimaron que dicho elemento se encontraba justificado con el mérito de la prueba documental rendida, conforme a las consideraciones que consignan en el fallo en virtud de su actividad de ponderación. Por lo tanto, el planteamiento contrario postulado por el recurrente no puede aceptarse, en la medida que la fijación de aquellos presupuestos fácticos en los términos que se establecieron en el motivo tercero que antecede no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido debidamente denunciado en la especie, lo que determina también la improcedencia del recurso.

DECIMO SEXTO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandado no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Julio Morales Daviu, en representación del demandado, en lo principal de fojas 229, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 227.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 1120-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firma la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.