Juicio ejecutivo
- Fecha
- 13 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco de Chile S.A. con SOC. Agrocomercial Industrial y Distribuidora Cian Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 616-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 99835-2010
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Mutuo hipotecario · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Pagaré · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · Banco de Chile
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3371-2015, 13 de octubre de 2015, «Banco de Chile S.A. con SOC. Agrocomercial Industrial y…»
Texto íntegro
7
Santiago, trece de octubre de dos mil quince.
VISTO:
En este juicio ejecutivo sobre acción de desposeimiento, Rol Nro. C-99.835-2010, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, caratulado “Banco de Chile S.A. con Soc. Agrocomercial Industrial y Distribuidora Cian Ltda.”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 97 y siguientes, acogió en forma parcial la excepción de prescripción opuesta, sólo en cuanto se declara prescrita la acción emanada del pagaré a que hace referencia el actor en su libelo, que alcanza al equivalente de 544,38 Unidades de Fomento, haciéndose lugar a la demanda ejecutiva de desposeimiento hipotecario deducida respecto del mutuo hipotecario que alcanza al equivalente de 1.807,73 Unidades de Fomento.
Apelado el fallo por el ejecutado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en pronunciamiento de veinte de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 164, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue la infracción al artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2518 y 2519 del Código Civil, todo en concordancia con los artículos 19 a 24 del mismo cuerpo legal.
En síntesis, sostiene que se verifican dos errores de derecho, los que se concatenan en su fundamento. El primero consiste en la infracción al artículo 2518 del Código Civil, pues afirma que la acción de desposeimiento ejercida en autos no escapa a la prescripción extintiva, como lo afirman los jueces del fondo, sino que se encuentra sometida a la prescripción extintiva de tres años dispuesta en el artículo 2515 del Código Civil. El segundo error de derecho que le imputa a la sentencia refiere a la infracción al artículo 2519 del mismo Código, pues habiéndose hecho exigible la deuda a la que accede la garantía que motiva la acción de desposeimiento con la sentencia dictada en la Causa Rol Nº 24.206-2007, caratulada “Banco de Chile con nombre reservado”, transcurrió el plazo extintivo de tres años sin que hubiere operado la interrupción civil de la prescripción, puesto que la notificación en la presente causa, idónea para interrumpir, se habría verificado de manera extemporánea. En suma, afirma por una parte, que la acción de desposeimiento es prescriptible y, por otra, que no habría sido interrumpida dentro de los tres años posteriores a la exigibilidad de la obligación que se intenta cobrar.
SEGUNDO: Que al sólo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo de fojas 14, don nombre reservado, en representación del Banco de Chile, demandó en juicio ejecutivo de desposeimiento a don nombre reservado, exponiendo que con fecha 30 de enero 2004 otorgó un mutuo a Agrocomercial Industrial y Distribuidora Cian Limitada, pagadero en 12 años por la suma de 2.020 U.F., quien a efectos de garantizar la deuda constituyó dos hipotecas. Agrega que la deudora principal no pagó la cuota con vencimiento el 10 de junio de 2006, lo que motivó la cobranza judicial en el año 2007. Añade que la misma deudora, por escritura pública de compraventa de 28 de agosto de 2008, vendió la propiedad dada en hipoteca a los señores nombre reservado y nombre reservado, quienes adquirieron por partes iguales derechos recaídos en el inmueble hipotecado. Para efectos de la realización del inmueble, procedió a la notificación del desposeimiento a don nombre reservado respecto de sus derechos en la propiedad, acreditándose que el tercer poseedor no pagó las sumas adeudadas por la sociedad antes nombrada y tampoco hizo abandono de sus derechos sobre la propiedad hipotecada.
Que en el presente juicio, notificado de la acción de desposeimiento, el ejecutado opuso la excepción del artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la referida acción es susceptible de prescripción extintiva, lo que habría operado, dado que se somete al plazo general de una acción ejecutiva de 3 años desde que se hizo exigible la obligación, lo que habría ocurrido en la fecha en que se dictó sentencia en el proceso en virtud del cual se persiguió la obligación principal, esto es, en la causa Rol N° 24.206-2007.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó el fallo dictado por el tribunal a quo, para desestimar la excepción de prescripción en relación al mutuo, sostuvo que “no es posible concluir que en la presente acción de desposeimiento haya operado la prescripción extintiva, toda vez que ello no puede ocurrir mientras no prescriba la obligación principal, lo que no ha ocurrido en la especie, como lo pretende el ejecutado”. En definitiva, desestimó que la acción de desposeimiento se extinga por prescripción extintiva de manera independiente a la obligación a la cual accede a título de garantía.
CUARTO: Que, en síntesis, el problema jurídico planteado por el recurso de nulidad interpuesto queda circunscrito a resolver si la acción de desposeimiento prescribe transcurridos tres años desde que la obligación se hace exigible o, en cambio, debe considerarse que fenece en forma consecutiva a la extinción de la obligación principal a que accede, en la especie, aquella del mutuo, afirmando su carácter accesorio. Según dispone el artículo 2516 del Código civil “la acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. Se trata de una aplicación prístina del adagio accesorium sequitur principale. De ahí que se concluya que las obligaciones accesorias prescriban junto con aquella principal, lo que expresa, para la hipoteca, el artículo 2434 inciso 1º del Código Civil. La aplicación de la regla, según da cuenta Ramón Domínguez Águila, ha sido mayoritaria, pues afirma que “es doctrina jurisprudencial entre nosotros que no puede haber prescripción separada o independiente de la acción hipotecaria, sino que ella sólo se produce si prescribe la obligación caucionada”. (Domínguez Águila, Ramón (2004). La prescripción extintiva. Doctrina y Jurisprudencia, Santiago, Jurídica, p. 220). Para sostener que la acción hipotecaria no prescribe en forma autónoma de la obligación que garantiza, se ha sostenido que se daría el absurdo que si la hipoteca se constituye con posterioridad a la obligación que cauciona, la obligación hipotecaria y, por ende, su acción, sobreviviría a la prescripción de la acción atada a la obligación principal. Si bien esto es posible en garantías autónomas, no es viable tratándose de garantías de naturaleza accesoria, como lo es la hipoteca, precisamente, por su carácter accesorio. En definitiva, no está en cuestión que la acción hipotecaria puede prescribir, es decir, extinguirse por el transcurso del tiempo, así lo afirma en forma expresa el citado artículo 2516 que la recurrente omite, por lo que mal podría lesionarse el artículo 2514 que estima infringido. Una cuestión diversa es si la acción de desposeimiento prescribe en forma independiente de la acción que emana de la obligación que la hipoteca garantiza. Y la respuesta a esta interrogante se encuentra en lo dispuesto en el artículo 2516 ya citado, pues la acción hipotecaria, ejercida en autos contra el tercero poseedor, procede de una obligación accesoria, cual es la obligación hipotecaria, prescribiendo en forma conjunta con la obligación principal. Debe considerarse, además, que en la especie la obligación principal es aquella que emana del mutuo, cuyo crédito se intenta pagar a través de este juicio. Sin embargo, la ejecutada y recurrente nunca alegó la prescripción de la acción de cobro emanada del mutuo, lo que impide acoger la excepción de prescripción interpuesta a propósito de la acción de desposeimiento. Al oponer la excepción de prescripción se limitó a alegarla a propósito de la acción de desposeimiento, lo que resulta ineficaz para declarar la prescripción de la acción que emana de la obligación principal.
QUINTO: Que, quien recurre estima que se habría infringido, también, el artículo 2519 del Código Civil, reiterando el argumento acerca de que la acción de desposeimiento prescribe en tres años de manera independiente a la obligación que caucionaba la hipoteca. Entiende que la acción de desposeimiento nace al momento en que se dicta la sentencia en contra del ejecutado principal si existe tercero poseedor de la finca hipotecada. Ahí comenzaría a devengarse el dies a quo. Fija, en consecuencia, el momento del cómputo del plazo, en la fecha, que no señala, de la sentencia recaída en la causa Rol Nº 24.206-2007, en la cual se persiguió al deudor principal. Concluye que entre la fecha de la sentencia recaída contra el deudor principal y la notificación con efecto interruptivo contra el tercero poseedor de la finca hipotecada transcurrieron con creces los tres años, pues la notificación sólo operó el 3 de septiembre de 2013, en atención a la nulidad efectuada con anterioridad, la cual se declaró ineficaz. Sin embargo, la fecha que fijaría el momento en que comienza a devengarse el plazo para que prescriba en forma independiente la acción de desposeimiento, conforme el planteamiento del recurrente, refiere al cobro del pagaré, cuya acción fue declarada prescrita por los jueces del fondo. No existe controversia, pues así lo afirma el ejecutante y lo ratifica el recurrente en su arbitrio de nulidad, que la causa Rol Nº 24.206-2007 refiere al cobro del pagaré, que en estos autos no prosperó, al declararse prescrita la acción. En consecuencia, el recurrente no alude a la sentencia contra el deudor principal relativa al mutuo, que es lo que se está intentando pagar a través de la realización del bien hipotecado en estos autos. Su argumento, por ende, no puede prosperar, pues aún en el evento que se estimare que la acción de desposeimiento prescribe en forma independiente, no hay antecedentes para computar dicho término.
SEXTO: Que, por último, queda referirse a la interrupción de la prescripción, pues se desprende del recurso interpuesto, el que estima infringido el artículo 2519 del Código Civil, que no debería extenderse el efecto de interrupción de la demanda interpuesta contra el deudor principal al tercero poseedor de la finca hipotecada. Tal como lo ha afirmado la Doctrina “No cabe duda que la jurisprudencia siguiendo el principio de lo accesorio, entiende que la interrupción de la prescripción en contra del deudor principal afecta al deudor hipotecario o al fiador. La doctrina mayoritaria es que se aplica el principio de lo accesorio por el artículo 2516 del Código Civil. (Domínguez (2004), op. cit., p. 311). El problema no es nuevo, ya Pothier, en su Tratado de las Obligaciones explicó que “es una cuestión controvertida entre los autores, si la interpelación judicial hecha al deudor principal, o el reconocimiento de la deuda hecha por él, interrumpe la prescripción contra sus cauciones” (Pothier, Robert-Joseph (1821). Traité des obligations. (Bibliotèque Dalloz), Paris, Dalloz, 2011, p. 353). En definitiva, el carácter accesorio de la caución, en este caso, la hipoteca, determina que la interrupción de la prescripción de la acción principal tenga efecto interruptivo respecto de la garantía. Así se guarda plena coherencia, dado que la acción hipotecaria prescribe junto con la obligación a que accede y la interrupción de la acción que emana de ésta interrumpe aquella. Por lo mismo, no existe lesión alguna al artículo 2519 del Código Civil, no pudiendo aceptarse el error propuesto en el arbitrio de casación. En cuanto a la alegación que en la causa en que cobró la obligación principal habría operado el abandono del procedimiento, cuestión que no consta en esta causa, como ya se dijo, en el arbitrio de nulidad se alude a la causa relativa al pagaré y no al mutuo, por lo que mal podría tener algún efecto dicho supuesto abandono, el que incide en una obligación diversa a la que origina la realización del inmueble de la presente causa.
SÉPTIMO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se impugna, el rechazo de la excepción opuesta, han efectuado una correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan el asunto controvertido sometido a su conocimiento, por lo que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá, necesariamente, ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 165 y siguientes por el abogado don Gabriel Alonso Muñoz, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veinte de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 164.
Se previene que el abogado integrante señor Correa concurre a la decisión de la Corte teniendo presente, únicamente, lo siguiente:
1.
El ejecutante en esta causa invocó dos créditos, que constaban respectivamente en un pagaré y en un contrato de mutuo;
2.
El recurso alega que la prescripción extintiva debiera contarse desde que se dictó sentencia en la causa rol 24.206-2007 del Primer Juzgado de Letras de San Felipe;
3.
La sentencia de primera instancia dictada en estos autos, y confirmada en alzada, establece que la citada causa corresponde al cobro ejecutivo del pagaré. En consecuencia, acogió la prescripción extintiva del crédito perseguido en autos que se origina en dicho pagaré;
4.
La recurrente no ha reclamado que los jueces del fondo hayan errado al concluir que la causa rol 24.206-2007 correspondía solo al cobro ejecutivo del pagaré.
5.
En consecuencia, el recurso no aporta antecedente alguno para concluir que los jueces del fondo erraron al desestimar la prescripción en relación con el crédito con fuente en el contrato de mutuo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.
Rol N° 3371-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Pizarro W. y Rodrigo Correa G.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.