Daño emergente
- Fecha
- 13 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Compañia de Seguros Generales con nombre reservado (veronica)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8420-2013
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13918-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 45
Código de Comercio: art. 553
Código de Procedimiento Civil: art. 767 - Descriptores
- Daño emergente · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Valoración de la prueba · Exoneración de responsabilidad · Cesión de derechos · Subrogación convencional · Cláusulas contractuales · Riesgo de la pérdida · Responsabilidad civil contractual · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Interpretación contractual · Contrato de transporte terrestre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2734-2015, 13 de octubre de 2015, «Compañia de Seguros Generales con (veronica)»
Texto íntegro
Santiago, trece de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2.734-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. con nombre reservado”, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-13.918-2012, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dos de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 380, que confirmó con costas el fallo de primer grado de nueve de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 319 y siguientes, que rechazó la demanda de fojas 1 sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado infringió, en primer lugar, el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto rechazó la demanda teniendo presente que la pérdida de las mercaderías de Eccsa S.A. por parte de la transportista se produjo por fuerza mayor, sin considerar una cláusula expresa del contrato de transporte celebrado con fecha 9 de abril de 2009 entre la demandada y la empresa Distribución, Logística y Servicios Limitada, cedido al asegurado Eccsa S.A., cual es la denominada cláusula 8 “riesgos”, en la que el deudor transportista asumió la responsabilidad por el caso fortuito o fuerza mayor.
En segundo término denuncia la infracción del artículo 1547 incisos 2°, 3° y 4° del Código Civil, en razón de que esta norma, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, permite a los contratantes pactar un régimen de culpa agravado, en el que el transportista asume la responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor.
Luego postula la transgresión del artículo 1698 inciso 2º del Código Civil, al rechazarse la demanda pese a encontrarse acreditado mediante el respectivo contrato la existencia de una obligación contractual expresa que impone al contratista el caso fortuito o la fuerza mayor.
En cuarto término reclama el quebrantamiento de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo censurado no considera que se encuentran acreditados la existencia del contrato de transporte, de fecha 9 de abril de 2009, en el que la transportista demandada asumió la responsabilidad, incluso, por caso fortuito o fuerza mayor, el incumplimiento por parte de la demandada al no entregar la mercancía al destinatario, el pago del siniestro por parte de la compañía de seguros y la subrogación de los derechos por parte de la aseguradora.
Por último reclama infracción al artículo 1562 del Código Civil, por cuanto al interpretar el contrato de autos el juez debe preferir el sentido en que una cláusula produce efectos versus aquel en que no produce efecto alguno, cuestión que no realizó el sentenciador al acoger la excepción de caso fortuito, sin considerar la expresa declaración contenida en la cláusula 8 “riesgos”.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio cabe tener en consideración que en estos autos la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. dedujo demanda en contra de nombre reservado de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual, a fin de obtener el pago de $87.422.353 por daño emergente, con reajustes, intereses y costas.
Indicó el actor que ejerce la acción de subrogación, que le corresponde de acuerdo al artículo 553 del Código de Comercio como compañía aseguradora respecto de los derechos del asegurado Eccsa S.A., por los perjuicios sufridos por la pérdida del cargamento cuyo transporte fue asumido por la demandada por $87.422.353, en cumplimiento de un contrato de transporte celebrado el 9 de abril de 2009 con Distribución, Logística y Servicios Ltda., cedido a Comercial Eccsa S.A. con fecha 14 de mayo de 2009.
Refiere que la demandada se obligó al porteo de 833 bultos desde las bodegas del asegurado en San Bernardo hasta las instalaciones de Stores Company S.A. en Viña del Mar, las que fueron cargadas el 8 de septiembre de 2011, sin que hayan sido entregadas en su destino. Añade que de acuerdo a la póliza de seguro que amparaba dicha carga, la compañía liquidadora concluyó que la pérdida a indemnizar era de USD$162.513,58 equivalentes a $83.151.698, suma a la que debe agregarse $4.270.654 por concepto de los gastos y honorarios del proceso de liquidación.
Por último, indica que en virtud de la cláusula 8.1 del contrato de transporte celebrado entre el asegurado y la demandada, el transportista asumió la responsabilidad y el riesgo de pérdida y/o deterioro de las mercaderías incluso por caso fortuito o fuerza mayor, desde que ésta se carga en el vehículo hasta que es recibida conforme por el cliente o destinatario.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes por el tribunal de alzada, rechazó la demanda considerando -en síntesis- que la pérdida de la mercadería cuyo transporte se encargó a la transportista demandada se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del artículo 45 del Código Civil, configurado por el robo de que fue objeto el camión destinado para dicho fin junto con su carga, hecho delictivo ocurrido el 8 de septiembre de 2011.
CUARTO: Que a pesar de la marcada influencia que el artículo 45 del Código Civil tuvo en la decisión del presente litigio, de los términos del recurso que se examina surge que éste no efectúa reproche alguno respecto de la aplicación de dicho precepto legal para la decisión del fondo del asunto, la que en consecuencia deja subsistente y, por tanto, acepta.
Al efecto, no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad procesal no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que no se ha cumplido en la especie desde que, como se dijo, no se ha objetado la norma legal que sustentó el rechazo de la demanda.
QUINTO: Que asimismo, cabe resaltar que el recurso da por sentado que el contrato que ligaba al asegurado Eccsa S.A. con la demandada era el de fecha 9 de abril de 2009 celebrado con Distribución, Logística y Servicios Ltda. y que esta última había cedido su posición en dicho contrato a Comercial Eccsa S.A. con fecha 14 de mayo de 2009.
Empero, sin perjuicio de que tales hechos no fueron asentados por los jueces del fondo, en todo caso el recurrente debió denunciar como infringidas las normas legales que regulan la cesión de derechos previstas en los artículos 1901 y siguientes del Código Civil, puesto que la base de la vinculación contractual que reclama se sustenta en que habría operado la referida cesión, siendo ésta la que habilitaría a Eccsa S.A. para reclamar el incumplimiento del contrato de transporte que la demandada celebró con Distribución, Logística y Servicios Ltda.
SEXTO: Que conforme a lo consignado, nuevamente el recurrente omitió consignar como infringidas normas legales que resultaban decisivas para la resolución del asunto en la forma propuesta en el recurso, defecto que sumado al ya constatado en el motivo que precede impiden concluir que la sentencia incurriera en errores de derecho que tuvieren influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 381 por el abogado don Rubén Nieto Santelices, en representación de la parte demandante Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 380.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol Nº 2734-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.