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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5875-201523 nov 2015
Fecha
23 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Inversiones Estilo Patagonia S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 842-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de los Lagos, Rol 175-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1537, 1543, 1552, 1557, 1698, 1826, 1873
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 765, 767
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Resolución de contrato · Compraventa · Contrato de suministro · Incumplimiento de pago · Mora de entregar · La cosa vendida · Mora en el pago
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5875-2015, 23 de noviembre de 2015, «Inversiones Estilo Patagonia S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 175-2012 del Juzgado Civil de Los Lagos, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “Inversiones Estilo Patagonia S.A. con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 281 y siguientes, se acogieron las demandas principal y reconvencional, solo en cuanto se declara la resolución del contrato de compraventa y suministro celebrado entre las partes el 20 de febrero de 2014, rechazándolas en lo demás, debiendo soportar cada parte sus costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, escrita a fojas 360, confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última decisión la demandante principal deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción del artículo 1489, en relación con los artículos 1826 y 1873 del Código Civil, sosteniendo que el actor no probó los presupuestos para que opere la resolución de contrato con indemnización de perjuicios, esto es: 1) que se trate de un contrato bilateral; 2) que las obligaciones estén pendientes en la época de su resolución; 3) que no se cumpla por una de las partes lo pactado; 4) que el contratante que pide la resolución, haya cumplido por su parte o estar llano a hacerlo en tiempo y forma.

Argumenta que la obligación principal que imponía el contrato al comprador, era la de pagar el precio de la cosa por $9.639.200, cuyo cumplimiento, no fue acreditado en el juicio, ni tampoco que el vendedor incumpliera la principal obligación de entregar la cosa convenida en tiempo y forma, como tampoco que dicha omisión fuera por hecho o culpa suya, requisito éste esencial para que pudiera prosperar la petición de resolución de contrato fundada en esta causal de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1826 del Código Civil.

Señala que la sentencia inexplicablemente tiene por establecido lo contrario, en circunstancias que con el mérito de los antecedentes se demostró que el vendedor entregó las maderas según los términos del contrato y que el resto siempre estuvo a disposición del actor reconvencional, que no las retiró porque no pagó el precio, incumpliendo de este modo el comprador con su obligación.

En un segundo acápite se invoca la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, al dar por acreditados los jueces del fondo hechos inexistentes y no considerar otros que resultaron debidamente probados, desestimando la prueba rendida, conforme a la cual irrefutablemente se arriba a la conclusión que su parte cumplió con la entrega de la cosa objeto del contrato y que el resto de las maderas siempre estuvieron a disposición del comprador, quien no las retiró porque carecía de recursos económicos, encontrándose en mora en el pago del precio por $9.639.200.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto planteado en el recurso, cabe tener presente lo siguiente:

1.-con fecha 6 de julio de 2012 Inversiones Estilo Patagonia S.A. dedujo demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado por no pago del precio y otros incumplimientos que le imputa al demandado, en relación al contrato de prestación de suministro de maderas de 10 de enero de 2010; solicitando que éste sea condenado al pago de lo siguiente: 1) $9.639.200 por no pago en tiempo y forma de los rubros que dan cuenta las facturas de 30 y 28 de febrero de 20109 que acompaña, b) $32.000.000 por indemnización y evaluación anticipada de perjuicios, por incumplir la cláusula décima del contrato y $152.445.720, por daños patrimoniales causados, en la forma y cuantía que detalla.

2.-el demandado solicitó el rechazo de la demanda, negando los hechos e incumplimientos alegados por la actora, aseverando el pago de las sumas de que dan cuenta las facturas aludidas por la actora y pidió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1552 del Código del ramo, señalando que no procede que la demandante exija la resolución del contrato ni el pago de las indemnizaciones de perjuicios de su parte, pues ésta no cumplió su obligación de entregar el volumen de madera acordada, entregando solo 5.000 pulgadas de las 70.000.00 pactadas, ni estuvo llana a cumplir. Además, dedujo demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Inversiones Estilo Patagonia S.A, pidiendo se declare resuelto el referido contrato y se condene a la demandada por esta vía al pago de $224.645.170 por los ítems que indica.

TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo impugnado, los siguientes:

1.-Las partes celebraron un contrato de suministro y venta de madera el 20 de enero de 2010, en cuya virtud Inversiones Estilo Patagonía S.A. se obligó a suministrar y vender 70.000 pulgadas de madera de coigüe a nombre reservado.

En dicho contrato se estipuló que el volumen de venta sería suministrado durante el año calendario 2010, con un plan de entrega, según lo permitan las condiciones climáticas, de aproximadamente 15.000 pulgadas mensuales en temporada estival y 5.000 el resto del año. También se acordó que las maderas quedarían a disposición del comprador en dos canchas de acopio y fijaron su precio, el que se pagaría de contado y en efectivo al momento del retiro del producto.

Asimismo, las partes acordaron que, en caso de incumplimiento del contrato, entendiéndose por tal que el vendedor paralice totalmente el suministro de madera o que el comprador a su vez paralice la compra del producto, la parte incumplidora pagaría a la otra a título de indemnización y como avaluación anticipada de perjuicios, el equivalente al 20% del monto de la operación, lo que estiman en aproximadamente $32.000.000.

2) La vendedora entregó la cantidad de 5.000 pulgadas de madera al comprador durante la ejecución del contrato.

3) la vendedora no cumplió con su obligación de entregar toda la mercadería en el tiempo acordado, esto es, durante el año 2010, ni tampoco manifestó durante el juicio estar llana a hacerlo.

4) el comprador, actual demandado y demandante reconvencional, no acreditó el pago de su obligación, consistente en el pago del precio de las 5.000 pulgadas de madera que le fueron entregadas por la actora.

CUARTO: Que los jueces del fondo en lo que interesa al recurso, estiman que tratándose de la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento del pago del precio y entrega de la cosa, deben aplicarse los artículos 1823 y 1873 del Código Civil. Así la procedencia de la acción resolutoria intentada por el comprador, por el incumplimiento de la vendedora de entregar la cosa vendida, queda supedita al cumplimientos de los siguientes requisitos: a) que el vendedor por hecho o culpa suya hubiere retardado la entrega del objeto del contrato y b) que el comprador hubiere pagado el precio o esté pronto a pagar el precio íntegro y, a su vez, la que deduzca el vendedor por no pago del precio, exige únicamente que el comprador, esté en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo correspondientes.

De este modo, y conforme a los hechos asentados, los sentenciadores concluyen que habiendo incumplido recíprocamente las partes sus obligaciones en cuanto a la entrega y pago del precio respectivamente, corresponde declarar la resolución del contrato, a fin de no dejar en suspenso el referido contrato, habiendo ambas partes manifestado su intención de no perseverar en el mismo, a pesar que esta situación, no se encuentra expresamente prevista en los artículos 1823, 1873 y 1489 del Código Civil, pues el legislador reguló en forma separada el incumplimiento de la obligación principal de cada parte y bajo el supuesto que la otra cumplió o está llana a cumplir, debiendo recurrirse a los principios de equidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Constitución Política de la República.

Por lo anterior, deciden acoger las demandas principal y reconvencional solo en cuanto se declara la resolución del contrato de compraventa y suministro materia de autos.

Acerca de las demandas indemnizatorias que se dedujeron por vía principal y reconvencional, consideran los jueces del mérito, que éstas son improcedentes, al haberse demandado conjuntamente la avaluación convencional de los perjuicios o pena y la indemnización de perjuicios ordinaria, puesto que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1537 y 1543 del Código Civil, constituido en mora el deudor, no puede el acreedor pedir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la penas por el simple retardo, que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal, lo que no ocurre en el caso de autos. Por otro lado, consideran también a este respecto que, tanto la cláusula penal como la indemnización de perjuicios ordinaria requieren que el deudor esté constituido en mora, según se desprende de los artículos 1537, 1538 y 1557 del Código del ramo, y en el caso sub-lite ninguno de los contratantes se encuentra en dicha condición, pues ambos dejaron de cumplir lo pactado y no se allanaron a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Además, se niega lugar a la petición de la demandante principal de condenar al comprador al pago de $9.639.200 por concepto de facturas impagas por saldo adeudado, por relacionarse dicha pretensión con el cumplimiento del contrato, en circunstancias que la vendedora optó por su resolución, en cuya virtud las partes deben volver al estado anterior al mismo. Asimismo, se desestiman las peticiones de pago del valor de maderas cortadas y en pie demandadas como “indemnización de perjuicio”, por corresponder más bien con el cumplimiento del contrato que con su resolución.

QUINTO: Que en relación al recurso de nulidad impetrado y los yerros denunciados, cabe señalar que el incumplimiento contractual recíproco establecido por los jueces del fondo, es cuestionado por la recurrente aduciendo que no se acreditó que su parte en su calidad de vendedora del contrato de compraventa, incumpliera su obligación de entregar las maderas acordadas y que ello fuera por culpa suya y que contrariamente a lo concluido por éstos sólo se demostró incumplimiento por parte del demandado comprador, de no pagar íntegramente el precio convenido.

SEXTO: Que, en otras palabras, el reclamante pretende, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que no se acreditó la falta de entrega de la cosa objeto del contrato, en circunstancias de encontrarse suficientemente demostrado el hecho de habérsele entregado 5.000 pulgadas de madera al comprador y de haber quedado a su disposición las restantes, por lo que el único incumplidor del contrato fue el demandado, por lo que debía de dársele lugar a todas las pretensiones reclamadas.

SEPTIMO: Que reiteradamente esta Corte Suprema ha declarado que los jueces del fondo son soberanos para establecer los hechos del pleito, los que en principio no pueden ser modificados por el tribunal de casación. Sólo excepcionalmente la Corte Suprema puede variar los hechos de la causa cuando se denuncian como infringidas, las leyes reguladoras de la prueba. Se entiende que tal infracción ha tenido lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso.

OCTAVO: Que, el recurso en este sentido, se funda en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, alegando la recurrente alteración de la carga de la prueba o del onus probandi, la que se produce cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte. En la especie la recurrente sustenta la vulneración de la referida norma en que el fallo impugnado dio por probado el hecho de que el vendedor no hizo entrega de la cosa por hecho o culpa suya, en circunstancias que con el mérito de la prueba rendida se logró demostrar por su parte, que el único que incumplió el contrato celebrado fue el comprador, quien incurrió en mora en el pago del precio de 3.500 pulgadas por $9.639.200.

Sin embargo, tales planteamientos, no constituyen una alteración de la carga probatoria, sino que más bien dan cuenta de una disconformidad de la recurrente con la labor de apreciación que los juzgadores realizan de las probanzas allegadas al juicio, -en uso de sus facultades privativas-, lo que lleva a desestimar el denuncio invocado y con ello la pretensión modificatoria de los presupuestos fácticos que conlleva la nulidad impetrada por la demandante principal.

NOVENO: Que por otro lado y respecto de las demás pretensiones formuladas por dicha parte en su recurso de nulidad, cabe señalar que la misma, no se hace cargo, mediante el cuestionamiento y denuncio de errores pertinentes a los fundamentos que sustentan su decisión en cuanto a rechazar los demás rubros demandados, lo que impide a esta Corte la modificación de lo que en este aspecto también ha sido resuelto en la sentencia atacada.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso intentado deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 361 por el abogado don Carlos Enrique Herrera, en representación de la demandante principal y demandada reconvencional Inversiones Estilo Patagonía, en contra la sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, escrita a fojas 360.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 5875-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.