Interrupción del plazo de prescripción
- Fecha
- 18 de enero de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5571-2015
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19354-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785
Ley N° 18.092: arts. 98, 105 - Descriptores
- Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · Cláusula facultativa · Caducidad del plazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16533-2015, 18 de enero de 2016, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 16533-2015
- Casación en el fondo Exigibilidad de la obligación 18 ene 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 19354-2012, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de trece de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 41 y siguientes, se acogió la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
El ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diez de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 76, la revocó acogiendo parcialmente la excepción de prescripción de aquellas cuotas que vencieron antes del requerimiento de pago, 30 de abril de 2012 al 30 de octubre de 2014, ordenando continuar con la ejecución respecto de las restantes, hasta hacer íntegro y completo pago de lo adeudado, sin costas por no haber sido totalmente vencido el ejecutado.
En contra de la antedicha sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N°18.092 y 2514 del Código Civil, argumentando que los jueces del grado se equivocan cuando razonan en la forman que lo hacen, pues afirman por una parte que la cláusula de aceleración estipulada en el pagaré de autos es facultativa para el acreedor, reconociendo la anticipación que la misma implica de caducar el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación que aún no se habían devengado, concentrando la deuda en una cuota única y, por otro lado, concluyen que respecto de las cuotas vencidas después del requerimiento de pago no ha operado el plazo de prescripción, con lo que dejan sin efecto la declaración anterior volviendo a establecer los vencimientos sucesivos que fueron caducados.
Señala que lo anterior llevó a los jueces del grado a establecer erróneamente la fecha en que la obligación se hizo exigible, ya que al haberse ejercido el derecho de la cláusula de aceleración todas las cuotas del pagaré pasaron a serlo en la misma época, que no es otra que la de presentación de la demanda, 23 de agosto de 2012, de modo que la notificación y requerimiento debió efectuarse antes del 23 de agosto de 2013 para interrumpir válidamente la prescripción, lo que no ocurrió, por lo que la acción de cobro de pagaré se encuentra totalmente prescrita.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente:
1).- El 23 de agosto de 2012 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado por cobro de un pagaré por la suma de $4.820.298, suscrito por el ejecutado el 14 de noviembre de 2011, cuyo pago se acordó en 45 cuotas mensuales a contar del 30 de diciembre de 2011, dejando de pagar el demandado la cuota con vencimiento el 30 de abril de 2012;
2).- El ocho de enero de 2013 se notificó al demandado de la demanda, actuación que fue invalidada por resolución de 15 de octubre de 2014 que acogió un incidente de nulidad de lo obrado, teniéndosele por notificado con esta última fecha de la acción deducida y requerido de pago el 19 de noviembre del mismo año, según consta a fojas 37.
3).- El demandado opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, fundado en que incurrió en incumplimiento de su obligación a partir del 30 de abril de 2012, haciéndose efectiva la cláusula de aceleración por el actor mediante la interposición de la demanda el 23 de agosto de 2012, fecha desde la cual han transcurrido más de dos años a la de notificación de la demanda, por lo que la acción de autos se encontraría prescrita.
TERCERO: Que el fallo impugnado considera los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración del pagaré materia de la ejecución, convención que envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene “habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, tal como se señala en la demanda…” (sic), comenzando a correr el plazo de prescripción de la acción.
Agregan los jueces que la correcta interpretación y aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y 98 de la Ley 18092 los lleva a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde el requerimiento de pago al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría a su favor, esto es, aquellas con vencimiento entre el 30 de abril de 2012 al 30 de octubre de 2014, ya que el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 23 de agosto de 2013, habiéndose requerido de pago al deudor el 14 de noviembre de 2014, de modo que a esta última fecha no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 30 de noviembre del año 2014 y el 30 de julio del año 2015. Lo anterior, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
Por ello, acogen parcialmente la excepción de prescripción opuesta respecto de las cuotas que vencieron antes del requerimiento de pago, 30 de abril de 2012 al 30 de octubre de 2014.
CUARTO: Que a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución señala lo siguiente: “El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré, dará derecho al Banco, para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, la cual devengará desde el día de la mora o simple retardo y hasta el de su completo y efectivo pago, el interés corriente que corresponda según el monto y plazo original de este pagaré, que tuviera vigencia durante el tiempo de la mora o simple retardo, en sus distintas etapas más un 50%”.
QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.
En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.
SEXTO: Que la sentencia impugnada razona con acierto que si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en el pagaré materia de la ejecución, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. Yerra, sin embargo, cuando desconoce la consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor, que al hacer efectivo su derecho provoca la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo señalado, el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada de dicho título que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 23 de agosto de 2013, fecha en que el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas no devengadas, por lo que al 19 de noviembre de 2014, cuando se practicó la notificación de la demanda y se requirió de pago al demandado, el referido término se encontraba cumplido, razón por la cual procedía acoger íntegramente la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no parcialmente como lo hacen los jueces del grado en el fallo impugnado.
OCTAVO: Que el error anotado importa trasgresión a los artículos 98, 100 y 105 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2514 del Código Civil, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger solo parcialmente la excepción de que se trata, en circunstancias que en el caso sub lite se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré materia de la ejecución, en su integridad.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 79 por la abogada doña Daniella Castilla Vergara, en representación del ejecutado, contra la sentencia de diez de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 76 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 16.533-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.