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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4535-201519 ene 2016
Fecha
19 de enero de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Extra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7801-2014
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17764-2012
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Carlos Pizarro Wilson, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1514
Código de Comercio: art. 202
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 208, 464, 764, 766, 767, 768, 785, 805
Descriptores
Extra petita · Juicio ejecutivo · Principio de congruencia · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Error de derecho · Acción ejecutiva · Ultra petita · Características de la resolución que se impugna · Naturaleza jurídica de la sentencia · Concesión de esperas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4535-2015, 19 de enero de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 4535-2015

  • Casación en la forma y en el fondo Extra petita 19 ene 2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° 17.764-2.012, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” el juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 177 y siguientes, rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, con costas.

Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de once de diciembre de dos mil catorce, revocó la mencionada sentencia en cuanto rechazó la excepción de concesión de esperas o prórrogas y, en su lugar, la acogió, rechazando, en consecuencia, la demanda ejecutiva de fojas 26.

En contra de esta última decisión, el actor deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 254 N° 4 y 5, 189 inciso 1°, 318, 160, 208, 346, 465 y 469 del mismo Código y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, ya que se pronunció de oficio sobre una objeción de documentos pendiente de resolver por el tribunal a quo desatendiendo de esta forma el ámbito de su competencia en el marco de un procedimiento ejecutivo de acuerdo a las peticiones concretas que se formulan en el escrito de apelación. Alega que, tratándose de un juicio ejecutivo, se deben analizar exclusivamente las excepciones opuestas y los hechos concretos en que se fundan, sin poder alterar el objeto y la causa pedida. Agrega que, al pronunciarse sobre la objeción documental que no fue sometida a su conocimiento, los jueces del fondo contravinieron lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que no concurría ninguno de sus presupuestos y, en definitiva, dieron por establecida una hipótesis de hecho para configurar una causal de excepción en forma totalmente diversa a la alegada en este proceso, atribuyéndose un asunto que era de competencia del tribunal de primera instancia.

SEGUNDO: Que luego se denuncia como segunda causal de nulidad formal aquella contemplada en el número 5 del artículo 768 en relación con el numeral 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo omite señalar los fundamentos que tuvo en consideración para dar por probados hechos que no habían sido motivo de controversia en los escritos de apelación, así como tampoco indicó los medios de prueba en que se sustentan los hechos que justifican el rechazo de la demanda. Expresa que los sentenciadores conducen su argumentación en términos superfluos, sin indicar los motivos para entrar al conocimiento de cuestiones que no habían sido objeto de pronunciamiento por el tribunal a quo ni el fundamento legal para ello. Además, al rechazar la objeción documental solamente se expresa que no se funda en causa legal, y no es posible determinar si el rechazo de las objeciones implica tener por reconocido el mencionado documento, lo que por lo demás solo procede respecto de documentos que emanan de la contraria pero no de un tercero de conformidad al 1702 Código Civil.

Finalmente, expresa que no se indican los motivos por los cuales se puede dar por establecido que con el mérito del convenio preventivo se ha prorrogado la deuda en el tiempo.

TERCERO: Que en lo que toca a la primera causal de nulidad invocada, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal, o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

CUARTO: Que el principio de congruencia constituye una directriz del procedimiento, que encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faceta objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

QUINTO: Que, establecido el marco jurídico en el que se inserta el problema, conforme a las impugnaciones efectuadas por el recurrente corresponde determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Para tal efecto debe procederse a una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

SEXTO: Que, antes de efectuar la comparación recién aludida, conviene consignar que la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en haber resuelto la sentencia una objeción documental sin que las partes lo hayan solicitado y sin concurrir ninguno de los presupuestos que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil exige para obrar de esa manera. Así, una vez desechada la referida objeción, el tribunal consideró precisamente ese documento para acoger la excepción de concesión de esperas.

Al respecto debe advertirse que la resolución que rechaza una objeción documental no reviste el carácter de sentencia definitiva, sino que es una interlocutoria que resuelve un incidente. La circunstancia de que esa decisión se contenga en la sentencia definitiva sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por lo tanto, dicha decisión no es susceptible de ser revisada por la vía del recurso de casación en la forma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, para resolver sobre esta causal de casación debe examinarse precisamente la decisión de lo que fue la materia debatida en la causa; en este caso, la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la excepción opuesta por el demandado a la ejecución iniciada en su contra, resultando meramente accesoria cualquiera otra declaración que se agregue formalmente a la decisión de la controversia en la parte resolutiva de la sentencia.

SÉPTIMO: Que a través de esta causal también se impugna la decisión adoptada por el tribunal de acoger la excepción de concesión de esperas fundada en el documento a cuyo respecto se rechazó una objeción.

Pues bien, analizados los textos de la demanda, de las excepciones y del recurso de apelación, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada. De su lectura se advierte que no contiene pronunciamiento alguno que verse sobre una alegación no formulada o prestación no pedida. Los sentenciadores se limitaron a decidir sobre la procedencia de alguna de las excepciones opuestas a la ejecución, concluyendo que con el mérito de la prueba rendida se encontraba acreditada la concesión de prórroga alegada, lo que los llevó a concluir que procedía acoger la excepción del artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución.

Así entonces, ni la decisión a la que arriba la sentencia impugnada ni las razones que la respaldan, adolecen del defecto formal que el recurso acusa. Ha sido acogida la excepción referida sobre la base de que se daban los presupuestos legales para ello y, por consiguiente, sólo queda concluir que los jueces del fondo han actuado dentro de sus atribuciones, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto del litigio.

OCTAVO: Que, en relación a la segunda causal de nulidad formal, la ejecutante reclama que el fallo en estudio carece de fundamentación al pronunciarse sobre una objeción documental, de razones para desecharla y de motivos para configurar la excepción que finalmente acogió. Respecto a las dos primeras observaciones debe reiterarse lo ya expresado en el motivo sexto de este fallo sobre la imposibilidad de revisar por esta vía la decisión de los sentenciadores sobre la objeción documental, al no ser susceptible de casación dicha sección de la sentencia.

En cuanto a la omisión de consideraciones de hecho y de derecho sobre la excepción de concesión de esperas, debe manifestarse que, tal como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de estos autos.

No considerar no es lo mismo que considerar en términos insatisfactorios a los intereses de una parte. Que un litigante discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad que necesariamente rodea a las nulidades procesales impone someterse estrictamente a las exigencias dispuestas en la ley y a los conceptos de que se sirve para describir los vicios conducentes a la grave consecuencia de la invalidación.

NOVENO: Que, pese a los esfuerzos argumentativos de quien recurre, lo cierto es que el fallo impugnado cumple satisfactoriamente con todas las condiciones exigidas por el citado artículo 170. Y, si bien las razones para acoger la excepción de concesión de esperas son breves, son lo suficientemente claras para conocer las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores a partir del análisis que efectúan de uno de los documentos aportados por los ejecutados, tal como se aprecia en el considerando cuarto de la sentencia. Así entonces, la sentencia contiene una exposición de los hechos relevantes de la causa, al mantener la parte expositiva del fallo de primer grado, así como también consta de su lectura la enunciación, análisis particular y conclusiones que se derivan de la prueba aparejada a los autos, lo que llevó al juzgador a determinar los presupuestos fácticos de relevancia decisiva que le permitieron tener por concurrentes los presupuestos de la excepción de concesión de prórrogas o esperas que se dedujo por la demandada y, seguidamente, acoger dicha excepción.

En estas circunstancias el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con capítulos que conforman su postura substantiva ante una decisión desfavorable. Y sus alegaciones constituyen más bien una crítica a las motivaciones contenidas en el fallo y a la valoración de la prueba aportada, y no propiamente un planteamiento dirigido a demostrar una o más inadvertencias formales.

DÉCIMO: Que, por las razones anteriores, sólo resta concluir que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

UNDÉCIMO: Que el actor sostiene que, al acoger la excepción de concesión de esperas prevista en el artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia infringió, en primer término, lo dispuesto en los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 Código Civil, al efectuar una errónea interpretación de la ley que llevó a una mala aplicación de las normas sustantivas y probatorias, estableciendo una forma de enervar los derechos de un acreedor que no concurrió al convenio judicial preventivo, extendiendo los efectos de éste a un fin totalmente diverso a aquel que se desprende del tenor literal del artículo 202 del Libro IV del Código de Comercio (Ley N° 18.175 de Quiebras).

En segundo lugar, el ejecutante expresa que se ha vulnerado el artículo 202 inciso 3° del Libro IV del Código de Comercio pues, a pesar de que su parte no concurrió a la aprobación del convenio judicial preventivo, los sentenciadores extendieron sus efectos yendo de esta forma contra texto expreso de la ley ya que la norma recién indicada resguarda los derechos del acreedor que no votó a favor del convenio, manteniéndolos inalterados; y esto tanto respecto de los bienes (gravados con garantías reales) como respecto de los sujetos (fiadores y codeudores solidarios o subsidiarios y avalistas).

Agrega el recurrente que en la decisión adoptada por los sentenciadores se han quebrantado además los artículos 1520, 1513, 1514 y 2364 del Código Civil ya que, a pesar de que se acreditó la existencia de una obligación solidaria y que los ejecutados nombre reservado y nombre reservado comparecieron por sí oponiendo la excepción de concesión de esperas, han acogido la mencionada excepción sin considerar los efectos de la solidaridad pasiva y, en particular, las oposiciones que puede invocar un deudor solidario para liberarse del pago de la deuda, pues se ha permitido a un deudor solidario oponer una excepción personal de otro.

Como capítulo final, se denuncia la infracción de los artículos 1698, 1702 y 1703 del Código Civil en relación con el 341 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto expresa que si bien se rechazó la objeción del demandado al documento de fojas 154, consistente en las Proposiciones del Convenio Judicial Preventivo de la Empresa Constructora N y R Limitada, por no fundarse en ninguna de las causas señaladas en el artículo 346 N° 3 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto no implica que dicho documento se tenga por reconocido tácitamente, pues para ello era necesario que se hubiere solicitado expresamente ese efecto y que el tribunal así lo haya decretado al tenerlo por acompañado, lo que no ha ocurrido en autos.

Agrega que, en todo caso, si se objeta un documento, es el juez de la instancia quien debe decidir en definitiva si el documento es auténtico o no, lo que no resuelve la sentencia.

De todas maneras –alega- el documento ya referido es un instrumento que emana de un tercero que posteriormente fue dejado sin efecto por no haberse pagado ni siquiera la primera cuota del convenio. Los sentenciadores, entonces, al acoger la excepción de esperas, han sustraído a la demandada del deber de probar la extinción de la obligación, alterando por lo tanto el onus probandi.

DUODÉCIMO: Que para la adecuada resolución del arbitrio intentado resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

a.- A fojas 26 comparece la empresa Hormigones Bicentenario S.A. interponiendo demanda en contra de nombre reservado y nombre reservado y solicita que se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $198.388.547 más intereses y costas. Expresa que dicho crédito consta en un pagaré suscrito por Empresa Constructora N y R Limitada y en el que los demandados se constituyeron en avales, fiadores y codeudores solidarios. Indica que presentado a cobro el referido documento no fue pagado, procediéndose a su protesto. Así, reuniéndose todos los requisitos legales para que dicho pagaré constituya un título ejecutivo, se persigue por esta vía su pago.

b.- A fojas 72 comparecen los demandados oponiendo a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil. En lo que dice relación al arbitrio deducido, los ejecutados fundamentaron la excepción de concesión de esperas o prorroga del plazo en la existencia de un Convenio Judicial Preventivo que fue propuesto por Empresa Constructora N y R Limitada ante el 19° Juzgado Civil, el cual fue aprobado el 4 de septiembre de 2012 y obliga a todos los acreedores, hayan o no concurrido a la junta respectiva. Agregan que en el capítulo V letra B del referido convenio se acordó que se otorgaría al deudor un plazo de doce meses de gracia para el pago del capital y los intereses, y en la letra C se fijó una nueva estructura de plazos para el pago de los créditos. De esta manera, a su juicio, existe una prórroga de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones, por lo que resulta improcedente esta ejecución.

c.- Contestando las excepciones, el ejecutante solicita el rechazo de ellas y, en particular, respecto a la del artículo 464 número 11 del Código de Procedimiento Civil, niega que haya existido una prórroga respecto de los fiadores y codeudores solidarios o subsidiarios y avalistas; es la deudora principal la que ha propuesto a los acreedores pagar con más plazo, sin que dicha ampliación ponga fin a la responsabilidad de los fiadores y codeudores, de conformidad al artículo 202 inciso tercero segunda parte del Libro IV del Código de Comercio.

Agrega que de conformidad al artículo 1515 del Código Civil el acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, por lo que habiéndose dirigido esta acción sólo en contra de los codeudores solidarios y avalistas sin limitación, éstos no pueden oponer las excepciones que eventualmente le corresponderían al deudor principal, quien es el que ha propuesto en el convenio judicial un nuevo plazo y forma de pago.

DECIMOTERCERO: Que, de acuerdo a los términos de la controversia y a la prueba rendida, luego de asentar que el pagaré fue suscrito por la Empresa Constructora N Y R Limitada y en él se obligaron como avales, fiadores y codeudores solidarios, sin limitaciones, los demandados nombre reservado y nombre reservado, el fallo recurrido resolvió acoger la excepción de concesión de esperas teniendo para ello presente las proposiciones del Convenio Judicial Preventivo que fueron aprobadas y de las cuales se desprende que se han establecido nuevas condiciones y plazos para el pago de los créditos, por lo cual la deuda existe pero ha sido prorrogada en el tiempo.

DECIMOCUARTO: Que el art. 202 inciso final del Código de Comercio dispone que “si el acreedor no votó a favor del convenio, conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto de sus fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, y avalistas” (primera parte).

DECIMOQUINTO: Que, como puede verse, el texto ha empleado la expresión “no votó a favor”, lo que incluye tanto al que se opuso como al que simplemente no concurrió; es decir, el acreedor que no concurre es asimilado al que ha votado en contra (En este mismo sentido, por ejemplo, Puga Vial, Juan Esteban: “Derecho Concursal”. El Convenio de Acreedores. Tercera edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2006, página 359).

DECIMOSEXTO: Que, por otra parte, conforme al artículo 1514 del Código Civil, en la solidaridad pasiva el acreedor puede demandar el total de la deuda a todos los deudores conjuntamente o a cualquiera de ellos a su arbitrio.

DECIMOSÉPTIMO: Que, aplicando al caso las reglas mencionadas, en los términos precedentes, resulta que los codeudores solidarios demandados no pueden oponer al acreedor ejecutante el beneficio del aludido convenio y, concretamente, la concesión de esperas. Este acreedor mantiene simplemente su crédito en contra de ellos, con las características y exigibilidad original.

DECIMOCTAVO: Que al haber acogido a los demandados la excepción de concesión de esperas, los jueces recurridos han infringido las dos últimas disposiciones citadas y denunciadas y, por tanto, el recurso de nulidad substancial debe ser estimado.

Habiéndose constatado esta infracción, es innecesario pronunciarse sobre las otras denuncias relatadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de casación en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 216, contra la resolución de once de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 211 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo.

N° 4.535-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Alfredo Pfeiffer R. (s) y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Carlos Pizarro W.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.