Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 28 de enero de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Agricola y Forestal G. Barrios con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1421-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 210-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Norma decisoria litis · Cobro de pesos · Error de derecho/Influencia sustancial · Obligaciones del contratista · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Abandono de obra · Defectos en la construcción · Modalidades de contrato de construcción · Atrasos en la construcción · Obligaciones del mandante
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9933-2015, 28 de enero de 2016, «Agricola y Forestal G. Barrios con»
Texto íntegro
13
Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 210-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pucón, compareció nombre reservado, en representación de la Sociedad Comercial Agrícola y Forestal nombre reservado Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, quien en lo que importa al presente recurso dedujo demanda de cobro de pesos e indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, solicitando se condene al demandado al pago de $61.870.351 por el primer concepto, más $70.000.000 a título de lucro cesante, con reajustes, intereses y costas.
Fundamentando su pretensión, señala que la contraria le encargó la construcción de la casa ubicada en domicilio reservado, llamada “Casa Elena”, de una superficie total de 282,5 metros cuadrados, sobre la base de los planos y las especificaciones técnicas confeccionados por el arquitecto don nombre reservado, quien se encontraba a cargo de la obra en cuanto a su inspección y visitas. Señala que el 15 de febrero de 2013 la vivienda se encontraba terminada en su totalidad, salvo el quincho exterior, que se encontraba pendiente en un 50%. De este antecedente dio fe el arquitecto aludido, según certificado de fecha 21 de marzo del año 2013, donde consta que la construcción se hizo en su cabalidad conforme a la documentación aprobada por el cliente.
El valor de la obra se acordó en $129.321.354, monto del cual el demandado sólo pagó en parcialidades un total de $76.400.000, a lo que debe añadirse las compras directas realizadas por el propietario por $ 11.372.060, más $4.250.000 por concepto del 50% que falta de la construcción del quincho. De este modo resta por pagar la suma de $37.299.294, más $24.571.057 por concepto de IVA, que es justamente lo que reclama.
En cuanto a la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, afirma que estos derivan del incumplimiento en el pago del precio convenido por la venta de la casa habitación, en razón de lo señalado en el artículo 1999 del Código Civil. Luego, tal incumplimiento ha causado una serie de perjuicios a la sociedad demandante en tanto ha retardado el pago de sus obligaciones, siendo causa directa e inmediata la cesación de pago del demandado, razón por lo que demanda la suma de $70.000.000 por concepto de lucro cesante.
El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, con costas, argumentando en primer término que, dentro del contexto de amistad que unió a las partes, el actor le ofreció construir la casa en cuestión para fines de explotación inmobiliaria, prometiéndole calidad en los materiales así como la posibilidad de que su parte adquiriera por su cuenta aquellos productos que estimara pertinente, los que se descontarían del precio final, y sobre todo, ofreciéndole la seguridad de que la construcción finalizaría en un plazo razonable de cinco meses. Tal labor se iniciaría en el mes de julio de 2012 para concluir en diciembre del mismo año.
Respecto al valor de la construcción, afirma que éste se pactó en $100.000.000, IVA incluido, esto es, aproximadamente 4.355 unidades de fomento. De este modo, no es efectivo el precio que reclama el demandante, considerando que ello resulta imposible atendido que los elementos de construcción proyectados eran básicos y enteramente de madera, con cerámica común, y que aquellos que fueren de valores por sobre los precios normales y básicos serían comprados directamente por su parte.
Afirma que todos estos antecedentes no fueron escriturados.
Reseña que llegado el mes de diciembre de 2012 la construcción no superaba el 40% de avance, no obstante lo cual el actor continuaba pidiendo dinero con la excusa de que con los últimos abonos terminaría la casa, lo que nunca ocurrió.
Manifiesta que desde el mes de julio de 2012 hasta febrero de 2013, pagó al demandante la suma de $78.200.000, a la que debe añadirse el monto de $17.655.000 tanto por compra de materiales como por el pago sueldos a trabajadores del propio actor.
Señala que después de diversas conversaciones entregó el último abono el día 7 de febrero 2013 por $2.000.000, no obstante lo cual el demandante hizo abandono de la obra con todos sus materiales y empleados el 14 de febrero de ese año.
Refiere que en el mes de marzo de 2013 contrató los servicios de un estudio de arquitectos a fin de evaluar el trabajo desarrollado por la Constructora demandante, quien luego de concurrir al lugar y periciar las obras a partir del mes de abril, evacuó su informe final en el mes de junio, con las siguientes conclusiones: a) la vivienda nunca fue terminada; b) existe una cantidad importante de partidas de terminación inconclusas o con defectos; c) parte importante de las instalaciones de alcantarillado y obras exteriores se encontraban sin ejecutar; d) las obras ejecutadas adolecían de serias deficiencias constructivas; e) gran parte de las partidas está inconclusas o deben rehacerse para obtener un producto que cumpla con los mínimos de las normas del buen construir; f) el valor para llevar a cabo estos trabajos asciende a 1.635 unidades de fomento, que se basa en el costo de reparar las partidas mal ejecutadas y terminar las incompletas, considerando el valor de las mismas de acuerdo al total de la obra; g) si se contrata a una nueva empresa para estos efectos, ese monto podría incrementarse hasta en un 20% por concepto de gastos generales y utilidades, llegando a 1.963 unidades de fomento; h) sólo se invirtieron en la construcción 2.720 unidades de fomento, esto es, $62.000.000 aproximadamente.
De este modo, se observa que su parte pagó $95.855.000, que excede a lo que el demandante realmente construyó, e incluso mantiene saldos a su favor que la contraria debe restituirle, según se dirá.
Asimismo, dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios a fin de que el actor principal sea condenado a pagar $129.131.398 por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales y morales, reiterando al efecto los antecedentes previamente expuestos.
En lo que al presente recurso interesa, requirió el pago a título de daño emergente, entre otros, de $45.276.398 correspondientes a lo que su parte ha debido invertir para reparar todos los defectos constructivos en que incurrió la demandada reconvencional, y que de acuerdo con el informe de arquitectura aludido se encuentra referido al valor de reparación y terminación de una obra inconclusa, defectuosa, realizada con materiales de mala calidad y que debe efectuar una nueva empresa constructora.
Por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 299 y siguientes, se desestimó la demanda principal de cobro de pesos e indemnización de perjuicios, acogiéndose por el contrario parcialmente la demanda reconvencional y, en consecuencia, se condenó al demandado reconvencional a pagar $45.276.398 por concepto de daño emergente, más reajustes, intereses y costas de la causa.
El actor principal dedujo recurso de apelación y casación en la forma en contra de dicho fallo, y después de declararse inadmisible este último arbitrio, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de diecisiete de junio del año recién pasado, que se lee a fojas 447, lo confirmó.
En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa en un primer acápite de su arbitrio la infracción de los artículos 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil, lo que se produce al haberse tenido por acreditado el daño emergente demandado reconvencionalmente por la suma de $45.276.398, derivado de lo que debió invertir el actor reconvencional para reparar los defectos constructivos de que supuestamente adolecía la vivienda, sin que en el proceso se acompañara boleta, factura o documento alguno que acredite dicho menoscabo, considerando que el sentenciador para demostrar este rubro acudió únicamente a los informes de fojas 157 y 171, en especial al referente a la valoración de partidas faltantes o defectuosas y a la declaración del testigo experto que rola a fojas 144. Sin embargo, no advirtieron los jueces que dichos informes fueron elaborados por dos arquitectos contratados por el propio demandado principal y que solo uno de ellos -nombre reservado- depuso en estrados, más cuando esos profesionales no fueron designados en juicio como peritos, cuyos informes, por lo demás, solo dan cuenta de las supuestas partidas defectuosas, pero en ningún caso demuestran la reparación de las mismas; por ello, no correspondía la condena de su parte a pagar una suma que asciende a más de dos unidades tributarias mensuales al tenor de lo prescrito en el citado artículo infringido (sic) que dispone "Al que demanda una cosa de más de dos unidades tributarias de valor, no se le admitirá prueba de testigo, aunque limite a ese valor la demanda".
De este modo, dice el recurrente, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1708, 1709 y 1711 del Código Civil, no cabe sino concluir que el legislador al aludir en el artículo 1710 del mismo Código a la cosa, se está refiriendo al objeto sobre el cual se genera una determinada relación jurídica, de manera que de haberse aplicado correctamente la ley necesariamente debió desestimarse la demanda reconvencional, por no encontrarse probado el perjuicio que se reclama.
A continuación, se dice por el arbitrio que el fallo en examen quebrantó lo dispuesto en los artículos 1437, 1996, 1997, 1999 y 2002 del Código Civil al rechazar la acción de cobro de pesos e indemnización de perjuicios, basado en la diferencia adeudada entre lo estipulado por la construcción y lo efectivamente pagado, respecto de un contrato de ejecución de obra a suma alzada.
En este entendido -sigue- en el caso de autos al encontrarse acreditado el precio de acuerdo a las especificaciones técnicas elaboradas por el arquitecto nombre reservado, encargado de la fiscalización de la obra y la elaboración de los planos de acuerdo a los cuales se construyó la casa habitación, documentos aparejados al proceso e inobjetados de contrario, se debió concluir que el valor acordado por las partes ascendió a $129.321.354, y no $100.000.000 como alega el demandado principal sin prueba alguna.
En lo que respecta a la obligación de pagar el precio pactado, sostiene que quedó asentado que el demandado no dio satisfacción a esta obligación, cualquiera sea el monto que se considere -$100.000.000 o $129.321.354-, puesto que luego de un año de entregar el inmueble, nombre reservado ha esgrimido incumplimientos por los que no demandó, sino que recurrió a la autotutela de sus intereses al no pagar por la construcción realizada.
Refiere que en atención a que su parte proporcionó los materiales, es necesario calificar el contrato suscrito por las partes como una compraventa, según lo prescribe el artículo 1996 del Código Civil, y en tal caso, el que encargó la obra debe pagar el precio. Empero, el sentenciador no valoró el presupuesto que se encuentra agregado a fojas 5, sino que recurriendo a un medio de prueba no contemplado por la ley, da por acreditado un hecho en contra de la norma legal expresa contenida en el artículo 1997 del cuerpo de leyes citado.
Con este razonamiento, indica, el fallo avala a quien dejó de pagar por el supuesto incumplimiento del plazo de entrega de la obra, término que no se encuentra pactado en ningún documento, y aun cuando así fuere el artículo 1999 del Código Civil señala que habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado la ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra. Es decir, por ley, igualmente el demandado principal se encuentra obligado a pagar por el trabajo ejecutado cuando haya hecho cesar la obra, situación que no ocurrió en este caso porque la contraria esperó que su parte la terminara, para luego alegar defectos constructivos en una demanda interpuesta a más de un año de haber recibido y habitado la vivienda, y sin haber demostrado el pago total de lo convenido o de lo efectivamente ejecutado por medio de un perito designado por el tribunal, y no por arquitectos contratados por esa parte, quienes a un año de haber recibido la construcción dan cuenta de supuestos desperfectos cuya reparación no se acredita por medio de facturas o boletas.
Asimismo, el artículo 2002 del Código de Bello prevé qué se debe hacer cuando el que encargó la obra alega no habérsela ejecutado debidamente, situación que en los hechos no sucedió y que el sentenciador no ordenó.
Por último, respecto a la excepción de contrato no cumplido, y aun cuando fuere cierto, no puede el sentenciador atentar contra la norma expresa del citado artículo 1999.
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que a continuación se dirán, es útil dejar consignado que los sentenciadores determinaron como hechos de la causa los que siguen:
a) nombre reservado encargó al actor la construcción de una casa habitación en el inmueble ubicado en domicilio reservado;
b) El demandado principal, en razón del encargo antes referido, efectuó algunas compras de materiales;
c) No se escrituró el contrato de construcción celebrado entre las partes;
d) La vivienda debía estar completamente concluida en el mes de diciembre de 2012;
e) Por la obra en cuestión, el demandado pagó al actor a lo menos la suma de $92.022.060;
e) El demandado principal no adeuda a la sociedad demandante alguna suma de dinero adicional a la referida;
f) La construcción no fue terminada en la forma, calidad y fecha convenida;
g) El demandado principal cumplió las obligaciones asumidas en el contrato de construcción;
i) El demandante reconvencional sufrió perjuicios materiales derivados del incumplimiento contractual del actor principal, ascendentes a $45.276.398.
TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, los jueces de alzada confirmaron la decisión del a quo y, en consecuencia, rechazaron la demanda principal de cobro de pesos e indemnización de perjuicios, acogiendo en cambio parcialmente la acción reconvencional. Para ello, sostuvieron que atendido el incumplimiento del actor principal en cuanto a la oportunidad en la entrega, calidad y forma de ejecución de la obra, no le asiste el derecho para cobrar y percibir pago alguno, considerando además la suma de dinero que el demandado principal le adelantó a propósito de la construcción encomendada. En razón de ello, y al no haberse demostrado en autos el incumplimiento que se le imputa al demandado, sino que por el contrario, habiendo quedado acreditado que el contratante incumplidor fue justamente el actor, es dable concluir el rechazo de su pretensión.
En lo que toca a la demanda reconvencional, los sentenciadores razonan que ante el incumplimiento del demandante principal y, concurriendo la totalidad de los presupuestos de la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual, corresponde que este último repare todos los defectos constructivos de la obra, que ascienden de acuerdo a los informe emanados de dos arquitectos aparejados al proceso y refrendado por la testimonial que rola en autos, a la suma $45.276.398.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se construye atacando, por un lado, la decisión de los jueces de acoger la demanda reconvencional y, por el otro, el rechazo de la acción de cobro de pesos e indemnización de perjuicios que dedujo el recurrente, acusando en el primer aspecto la inobservancia de normas probatorias que correctamente aplicadas habría llevado a los jueces del fondo a desestimar el daño material que el demandado principal reclama y, en lo que atañe a su propia pretensión, enarbola la transgresión de normas sustantivas que a su entender permiten concluir lo acertado de su acción.
QUINTO: Que atendido el orden propuesto y en lo que toca a las infracciones que se acusan respecto de la demanda reconvencional de indemnización de perjuicio, el recurso de casación en el fondo del demandando reconvencional ve mermado el vigor de sus basamentos atendido que no encaminó el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 1489, 1545, 1547, 1556 y 1557 del Código Civil, disposiciones que dicen relación con los presupuestos de la acción reconvencional que se dedujo y que se vinculan con el incumplimiento contractual, la concurrencia de la culpa contractual y la calificación y procedencia de los perjuicios, todas aplicables a la pretensión indemnizatoria a la que los jueces del mérito dieron lugar.
Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que, al respecto, es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquel que se imponía según la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis.
SÉPTIMO: Que con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación en el apartado que se examina, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
OCTAVO: Que enseguida, en lo que respecta a la demanda que dedujo el actor principal de cobro de pesos e indemnización de perjuicios, mirando los basamentos de este acápite del arbitrio de casación, aparece necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que facultan para la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es privativa del juzgador.
NOVENO: Que esas reglas fundamentales que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
DÉCIMO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto en las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, gozan de libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
UNDÉCIMO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo este que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se constata que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso; sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- consignaron que con la prueba aportada no se acreditó el incumplimiento que se imputa al demandado principal así como tampoco que éste adeude alguna suma de dinero por el contracto de construcción que ligó a las partes, comprobándose por el contrario que el demandado principal se comportó con diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que en él recaían frente al actor, quien dejó inconclusa la obra encomendada infringiendo el acuerdo respecto de la oportunidad, calidad y forma de la construcción. Luego, en la medida que el recurrente sugiere algo distinto, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
DUODÉCIMO: Que, en efecto, el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie corresponde acoger la demanda principal deducida de cobro de pesos e indemnización de perjuicios, desde que se encuentra demostrada la existencia del incumplimiento del demandado y los perjuicios que su parte sufrió. Estos planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa aquellos consignados en el motivo segundo que antecede, los que resultan, según se adelantó, inmodificables a menos que en su fijación hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba a las que se ha hecho referencia en los motivos que preceden. Sin embargo, en el caso en estudio no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado y que sustentan las conclusiones del mismo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.
DECIMOTERCERO: Que así las cosas, esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente.
Lo concluido en los raciocinios que anteceden hace innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el actor como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron asentados en el fallo que se impugna.
DECIMOCUARTO: Que así las cosas, lo hasta aquí dicho conduce por fuerza a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 449 por la abogada doña María Cristina Pavez Lillo, en representación del demandante principal, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de diecisiete de junio de dos mil quince, escrita a fojas 447.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del señor Ministro Silva G.
N° 9933-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y con licencia médica el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.