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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3157-201529 ene 2016

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
29 de enero de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8230-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4340-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 2116, 2117, 2118, 2158
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Autonomía de la voluntad · Interpretación de cláusulas contractuales · Mandato judicial · Contrato de mandato · Contrato de prestación de servicios profesionales · Acción de cobro de honorarios · Fuerza obligatoria de los contratos · Principio de la fuerza obligatoria de los contratos · Principio de autonomía de la voluntad · Asesoría jurídica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3157-2015, 29 de enero de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 3157-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N°4340-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, se rechazó la demanda de cobro de honorarios intentada por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, disponiendo que cada parte pagará sus costas.

Se alzó el demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de enero de dos mil quince, confirmó el fallo.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia tres capítulos de errores de derecho, en primer término, la infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, enseguida, la infracción del artículo 1560 del mismo cuerpo legal y, por último, la infracción de los artículos 2117 y 2158 N°3 del Código sustantivo.

En relación al primer capítulo, el recurrente sostiene la infracción del artículo 1545 del Código Civil, que consagra la llamada “ley del contrato”, porque, en la especie, no obstante que las partes celebraron un contrato en que se convino expresamente lo que el demandado debía pagar al demandante por la prestación de sus servicios, la sentencia se niega a aplicar lo acordado. Señala que en las cláusulas 2°y 5°del referido contrato el demandado se obligó a pagar al demandante, su abogado en una causa laboral, el 20% de lo que obtuviera judicial o extrajudicialmente, por lo que habiendo alcanzado un acuerdo judicial con su ex empleador, correspondía aplicar las cláusulas mencionadas. Agrega que se infringe también el artículo 1546 del Código Civil, que regula la buena fe en la ejecución de los contratos, en la medida que se admite y valida que el demandado se haya beneficiado de los servicios profesionales del demandante – quien habría redactado la demanda y negociado un acuerdo con el ex empleador del demandado, entre otras gestiones – sin cumplir lo pactado, al contratar un nuevo abogado que lo representó para suscribir el acuerdo con su ex empleador.

En lo que respecta al siguiente capítulo de errores de derecho, a juicio del recurrente la sentencia impugnada habría infringido el artículo 1560 del Código Civil, según el cual “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, porque si bien la voluntad de las partes queda claramente manifestada en el contrato, la interpretación efectuada en la sentencia se aparta de la misma. Explica que en la cláusula 2° se convino que el abogado tendría derecho a un 20% de lo obtenido por el trabajador en el juicio laboral, es decir, de lo que el juez declare en su favor, lo que supone un despliegue profesional de su parte; en tanto, la cláusula 5° se pone en la hipótesis de que el trabajador llegue a un acuerdo judicial o extrajudicial, ante lo cual prevé que, de igual forma, el abogado debe ser compensado con un 20% de lo que el trabajador acuerde en dicho pacto, cuestión que apunta a cautelar los derechos del apoderado, ya que el trabajador tiene derecho a conciliar aún en contra de la voluntad de su representante. Sostiene que, no obstante lo reseñado, la sentencia entiende que los honorarios se deben en la medida que sea el profesional el que obtenga o participe en la conclusión del acuerdo judicial o extrajudicial, y como en este caso eso no ocurrió, negó lugar a los honorarios.

A su turno, funda la infracción del artículo 2117 del Código Civil, en que dicha norma prevé la posibilidad de que en el mandato los contratantes puedan convenir una remuneración u honorario, cuestión que las partes hicieron en el convenio de prestación de servicios suscrito, por lo que los jueces debieron estarse a dicho contrato y en particular a su cláusula quinta. En cuanto al artículo 2158 N°3 del mismo cuerpo legal, que contempla entre las obligaciones del mandante, la de pagarle la remuneración estipulada o usual al mandatario, el recurrente funda el yerro en que las partes habían estipulado una remuneración en la citada cláusula quinta, a la que el fallo no dio cumplimiento.

El recurrente, finalmente, explica la forma en que cada una de las transgresiones denunciadas influyó en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los siguientes hechos que, conforme aparece de autos, fueron establecidos por los jueces del fondo:

a) El contrato de honorarios pactado por las partes del juicio con fecha 25 de febrero de 2013 señala, en su cláusula segunda, que “Los honorarios del abogado don Epiro Armando San Martín Basualto, serán de un 20% (veinte por ciento) de lo que obtenga en el juicio laboral encomendado. Es decir, un veinte por ciento del total de la suma de dinero que el juez declare en favor del trabajador” y, en su cláusula quinta, que “En caso que don nombre reservado llegue a un acuerdo de carácter judicial o extrajudicial con la demandada, el abogado don Epiro Armando San Martín Basualto recibirá por concepto de honorarios un veinte por ciento (20%), de lo que el trabajador acuerde en dicho pacto”;

b) El profesional que concurrió y obtuvo el acuerdo judicial en la sede laboral, representando los derechos del señor nombre reservado, fue un mandatario judicial distinto al actor, a quien con anterioridad a la audiencia preparatoria del juicio, se le había revocado su mandato; el acuerdo al que arribaron las partes, fue por un monto de $7.000.000;

c) El demandante, en calidad de abogado del demandado, ejecutó algunas labores profesionales como presentar la demanda y patrocinarla y participar en conversaciones previas con el empleador del demandado.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos asentados en el juicio, los jueces del fondo estimaron que al tenor de las cláusulas del contrato de honorarios antes reproducidas, el 20% pactado por las partes – y que se traduce en los honorarios del profesional - dice relación con lo conseguido por acuerdo judicial o extrajudicial con la contraparte litigiosa en sede laboral, “lo que implica que el porcentaje que fijaba los honorarios lo fue ante el evento de obtener el profesional un acuerdo en sede judicial o extrajudicial, respecto del monto total que se declarara a favor del trabajador” y que, siendo evidente de la prueba rendida, que el profesional que obtuvo el acuerdo fue un tercero distinto del actor, a quien con anterioridad a la audiencia de juicio le había sido revocado el mandato, resulta inconducente la aplicación del contrato de honorarios según pretende el demandante, dado los términos claros y expresos de aplicación del mismo y la terminación del encargo judicial al abogado nombre reservado. Con respecto a las gestiones realizadas por el demandante, consignadas en la letra c) precedente, señala que se trata de labores específicas que no fueron demandadas en esta causa respecto del señor nombre reservado.

Cuarto: Que, conforme a lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”. Esta es una norma a través de la cual se consagra la fuerza obligatoria de los contratos, que implica que los pactos que las partes celebren – atendido el principio de la autonomía de la voluntad – deben cumplirse, ya que los obligan. Y el mecanismo a que acude el legislador para consagrar dicha obligatoriedad, es el de asimilar el contrato a la ley, una metáfora, por cierto, ya que son evidentes las diferencias entre uno y otra.

Quinto: Que el convenio de honorarios celebrado entre las partes, dice relación con los servicios profesionales que el demandante acordó prestar al demandado, en representación de sus intereses, en un juicio laboral entablado en contra de su ex empleador. El encargo efectuado por el demandado al demandante tiene las características de un mandato, “contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera”, según preceptúa el artículo 2116 del Código Civil, lo cual aparece refrendado por lo señalado en el artículo 2118 del mismo cuerpo legal, que sujeta a las reglas del mandato, los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar a otra respecto de terceros, cuyo es el caso de los abogados y del demandante, en particular, en relación a su cliente, demandado en estos autos.

El mandato puede ser gratuito o remunerado (artículo 2117 del Código Civil), sin perjuicio, debe tenerse presente que atendido que una de las obligaciones del mandante es pagar al mandatario la remuneración estipulada “o usual” (artículo 2158 N°3 del mismo cuerpo legal), la onerosidad es un elemento de la naturaleza del mismo – se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial – por lo que para excluírla se requiere de un pacto en tal sentido.

Sexto: Que, el recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto los jueces del fondo no aplicaron lo acordado en el convenio de honorarios, cláusula quinta, que obliga al demandado a pagarle, por concepto de honorarios, un 20% de lo que hubiere obtenido en caso de alcanzar un acuerdo judicial o extrajudicial con su ex empleador en el litigio de carácter laboral encomendado, en circunstancias que el demandado llegó a un acuerdo judicial en que obtuvo $7.000.000. Sostiene que la cláusula es clara y da cuenta de cuál fue la intención de las partes – razón por la cual también denuncia la infracción del artículo 1560 del Código Civil - sin embargo, los sentenciadores habrían estimado que su aplicación supone que sea el profesional el que obtenga o participe en la conclusión del acuerdo judicial o extrajudicial, lo que en este caso no se verificaría, dada la intervención de otro abogado en la audiencia en que se obtuvo el acuerdo.

Séptimo: Que, si se examina la cláusula quinta del convenio antes aludido, se advierte que la participación del profesional en el logro del acuerdo es un elemento o condición adicional impuesta por los sentenciadores, que no forma parte de lo estipulado. En efecto, la cláusula se limita a señalar que, “en caso que don nombre reservado llegue a un acuerdo de carácter judicial o extrajudicial con la demandada, el abogado don Epiro Armando San Martín Basualto recibirá por concepto de honorarios un veinte por ciento (20%), de lo que el trabajador acuerde en dicho pacto”, de lo que se colige que la única exigencia es que el mandante llegue a ese acuerdo, pero no necesariamente, que lo sea mediado por el profesional que lo asesora. Habiéndose alcanzado un acuerdo entre el demandado y su ex empleador, los jueces debieron aplicar lo convenido por las partes, declarando el derecho del demandante a que le sea pagado, a título de honorarios, el 20% de lo obtenido con el acuerdo.

Octavo: Que, el hecho que el demandado le hubiere revocado el patrocinio y poder al demandante antes de realizarse la audiencia preparatoria en que se alcanzó el acuerdo entre las partes, no pone término a la obligación del mandante de remunerar al mandatario en los términos estipulados (artículo 2158 N°3 del Código Civil), en la medida que se ha verificado la circunstancia convenida para que surja la obligación de pagar los honorarios. Sostener lo contrario, implica dejar entregado el cumplimiento de la obligación de remunerar al mandatario, a la voluntad unilateral del mandante, que puede revocar el mandato a su arbitrio, criterio que pugna con la esencia misma de la obligación como vínculo jurídico.

Desde esa perspectiva – y asumiendo que la cláusula quinta no exigía la participación del mandatario - la presencia de un tercero en la audiencia en que se obtuvo el acuerdo, representando los derechos del demandado, no constituye un elemento que modifique la obligación surgida del convenio de honorarios celebrado entre las partes, siendo una cuestión ajena a la presente controversia la relación que pueda existir entre el demandado y aquel profesional. No obstante, la equivocada comprensión de lo estipulado en el convenio tantas veces referido, condujo a los sentenciadores a entender que la circunstancia anterior era un impedimento para hacer aplicable lo convenido entre las partes, dejando de aplicar el contrato.

Noveno: Que, lo reflexionado permite concluir que los jueces del fondo cometieron error de derecho al prescindir de la aplicación de la llamada “ley de contrato”, contraviniendo de este modo no sólo la regla contenida en el artículo 1545 del Código Civil, sino también la del mandato contemplada en el artículo 2158 N°3 del mismo cuerpo legal, que obligaba al mandante a pagar al mandatario la remuneración que habían estipulado previamente.

Dichos errores tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, desde que llevaron a los jueces del fondo a rechazar la demanda de cobro de honorarios, que tenía su fuente en lo convenido contractualmente entre las partes. Con todo, ha de tenerse presente que dicho error de interpretación no alcanza a la cláusula del contrato de honorarios en que se pacta una multa por el atraso en el pago de los mismos, por cuanto en el recurso no se contiene fundamentación ni petición alguna al respecto, lo que no satisface las exigencias contempladas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandante a fojas 118, en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil quince, escrita a fojas 117, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese.

N°3157-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes y señor Lagos y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.