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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10366-201530 mar 2016
Fecha
30 de marzo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción personal
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado,banco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2451-2015
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27382-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2465, 2469, 2477, 2489
Código de Procedimiento Civil: arts. 518, 527
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acción personal · Hipoteca · Derecho de prenda general · Acción hipotecaria · Prelación de créditos · Tercería de pago · Requisitos de la tercería de pago
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10366-2015, 30 de marzo de 2016, «Banco de Chile con,banco de CHILE.»

Texto íntegro

11

Santiago, treinta de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 27382-2011 del 20° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio en procedimiento ejecutivo, cuaderno de tercería de pago, caratulados "Banco de Chile con nombre reservado", por sentencia de veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 93 y siguientes, se acogió sin costas la tercería de pago que dedujo Corpbanca.

Apelado este fallo por el demandado incidental y ejecutante en la causa principal, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de uno de junio del año recién pasado, rolante a fojas 131, lo confirmó.

En su contra la parte singularizada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo y, después de declararse inadmisible el primero, se ordenó traer en relación el arbitrio de nulidad sustancial.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo de alzada al confirmar la decisión del a quo transgredió, en primer término, lo dispuesto en los artículos 2470, 2477, 2478, 2479, 2488 y 2489 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de aplicar la normativa relativa a la prelación de créditos. En efecto, refiere que el derecho real de hipoteca es una de las cauciones más relevantes para garantizar obligaciones propias o ajenas y que confiere a su titular el derecho de persecución, venta y pago preferente. Ahora bien, este último sólo se puede ver afectado por un crédito de mejor derecho, cuyas causas de preferencia se encuentran en la ley. Entonces, el pago a un acreedor valista únicamente procede cuando no se trata de una finca hipotecada, por cuanto, de entenderse lo contrario, necesariamente implicaría una extinción judicial de la hipoteca por la suma que se paga a un acreedor valista. De este modo, en la hipótesis que se trate de dos acreedores valistas es atendible el razonamiento de la sentencia recurrida, mas no cuando uno de ellos es acreedor hipotecario, por cuanto su derecho de pago preferente no se puede ver limitado por un acreedor meramente valista ni aun cuando no existan otros bienes.

Sobre el particular, hace presente que el tercerista de pago compareció a primera instancia sin dar cumplimiento al presupuesto que justifica la interposición de su tercería en los términos del numeral 4° del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, dado que el legislador ha limitado la participación de terceros en el juicio ejecutivo y sólo ante circunstancias excepcionales, es decir, ante la falta absoluta de otros bienes del deudor, un acreedor como el tercerista puede comparecer al juicio ejecutivo para concurrir proporcionalmente al pago. Es requisito de admisibilidad que resulta imprescindible para dar curso a una tercería de pago que se acredite por el incidentista la falta o inexistencia de bienes del ejecutado, circunstancia que no se verificó en autos, tal como se desprende del artículo 527 del citado cuerpo legal.

Así las cosas, el recurrido ha comparecido sin dar cumplimiento al presupuesto que justifica la interposición de su tercería, de suerte tal que resulta ilógico que se haya acogido, más aún que se haya reconocido el derecho del acreedor valista para pagarse conjuntamente con el acreedor hipotecario, esto es, un acreedor preferente de acuerdo a las normas de la prelación de crédito por estar amparado con hipoteca, atendido que según lo dispone el artículo 2478 del Código Civil sólo los créditos de la primera clase pueden preferir a los créditos hipotecarios, cuestión que en el caso de autos no se cumplió.

Seguidamente se acusa la conculcación de los artículos 2424 y 2428 del Código Civil, toda vez que los sentenciadores no consideraron el derecho real de hipoteca del que goza el Banco de Chile y que da origen a una preferencia. Se trata de una garantía y como tal solo es eficaz si el acreedor goza de preferencia para el pago. Tales disposiciones se quebrantan al concluir el fallo que los créditos del tercerista de pago y el acreedor hipotecario tenían la misma naturaleza y equivalencia jurídica.

SEGUNDO: Que para una debida inteligencia de las materias jurídicas de que trata el recurso, es conveniente iniciar su estudio teniendo presente los antecedentes de mayor relevancia que surgen en el proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) En el cuaderno principal con fecha 13 de octubre de 2011 compareció el abogado Patricio Pacheco Cofré, en representación de Socofin S.A. y éste a su vez del Banco de Chile, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado solicitando se despache mandamiento y ejecución de embargo en su contra por la suma de$13.061.104, más intereses y costas de la causa. Fundamentando su presentación señala que el banco aludido es dueño y legítimo tenedor del pagaré N° 316043320998002487 suscrito por el ejecutado el 12 de octubre de 2010 por la suma de $15.255.629, pagadero en 35 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $504.360 a partir del mes de noviembre de 2010. Sin embargo, el deudor se encuentra en mora a partir de la parcialidad que venció en el mes de mayo de 2011, de manera que adeuda por concepto de capital $13.061.104. Termina indicando que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita.

Una vez notificado el deudor de la demanda ejecutiva y requerido de pago, se certificó con fecha 7 de marzo de 2012 que no opuso excepciones a la ejecución y que el término para hacerlo se encuentra vencido;

b) En el cuaderno de apremio del expediente principal se procedió a trabar embargo sobre el inmueble que corresponde al departamento N° 202 y la bodega N° 20 del "Edificio Dublé Infante", ubicado en domicilio reservado de la comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana.

Por esta misma cuerda, el ejecutante mediante presentación de 12 de septiembre de 2012, que rola a fojas 62, se hizo parte para los efectos de los "artículos 492 del Código de Procedimiento Civil y 2428 del Código Civil", señalando que es acreedor hipotecario específico respecto del inmueble que se pretende rematar en autos en virtud de la escritura pública de mutuo hipotecario de 25 de septiembre de 2008, además de tres pagarés que singulariza, sosteniendo que cada uno de estos instrumentos dieron origen a juicio ejecutivos en actual tramitación.

Acto seguido, el mismo ejecutante en su calidad de acreedor confirió autorización para rematar la referida propiedad;

c) En el cuaderno de tercería de pago, con fecha 28 de noviembre de 2013, compareció Cristian Rodríguez Josse, abogado, en representación judicial de Corpbanca, quien dedujo demanda de tercería de pago en contra del Banco de Chile y de nombre reservado, solicitando que el producto de los bienes embargados se distribuya proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que se hacen valer.

Expresa que su parte interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado ante el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos Rol 29.531-2011, caratulados “Corpbanca con nombre reservado”, fundada en un crédito por $6.381.006, según dan cuenta los pagarés que indica.

Además dedujo demanda ejecutiva ante el mismo juzgado por la suma de $15.153.137, en autos Rol 11738-2012, acción que también ejerció ante el 3° Juzgado Civil de esta ciudad, en el proceso Rol 11734-2012, por la suma de $5.000.000.

Afirma que ninguno de estos documentos fueron pagados por el deudor a la fecha de su vencimiento y al desconocerse la existencia de nuevos bienes del demandado sobre los cuales hacer efectivo sus créditos, es que viene en deducir tercería de pago de conformidad a lo preceptuado en los artículos 518 N° 4 y 527 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se ordene que con el producto de los bienes embargados en estos autos se distribuya proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que se han hecho valer;

d) Los demandados incidentales no evacuaron el traslado conferido a la tercería interpuesta.

TERCERO: Que es útil enunciar los hechos básicos en este proceso y que adquieren un carácter de inamovibles por no haber denunciado el recurso infracción a leyes reguladoras de la prueba:

a) En este proceso, como en aquellos que sirven de fundamento a la tercería en cuestión, se ha embargado el mismo inmueble de propiedad del demandado;

b) El demandado no posee otros bienes diversos al aludido para proceder a su embargo.

CUARTO: Que los jueces de alzada confirmaron la decisión de primer grado y en consecuencia acogieron la tercería de pago, atendido que del mérito del proceso concluyeron que el demandante incidental demostró ser titular de obligaciones ejecutivas, líquidas, vigentes y exigibles, de manera que al no poseer el demandado otros bienes distintos de la propiedad embargada, y teniendo en consideración la acción que ha deducido la ejecutante, el tercerista tiene derecho a concurrir en conjunto con éste para el pago de su crédito, por cuanto los créditos pasan a tener la misma naturaleza y equivalencia jurídica.

QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, dan cuenta de que el quid del asunto sometido a decisión de esta Corte estriba en determinar si en la especie concurren los presupuestos que hacen procedente la tercería de pago que se dedujo en estos autos, en tanto el arbitrio invalidatorio encamina su cuestionamiento principal en el desconocimiento que, a su entender, se verifica en el fallo de alzada del carácter de acreedor hipotecario que detenta, de manera que resulta desacertado equiparar su acreencia con la del incidentista, quien no en más que un acreedor quirografario.

SEXTO: Que, en general, la figura de la tercería importa la existencia de un juicio pendiente -ordinario o especial- seguido entre personas directamente interesadas en su secuela por tener un derecho comprometido en el mismo, en el que interviene un tercero invocando un interés actual en sus resultas.

Tratándose de un procedimiento ejecutivo, el legislador ha limitado la intervención de los terceristas a los casos normados en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando alegan el dominio o la posesión sobre los bienes embargados, o bien el derecho a pagarse con preferencia o sólo a concurrir al pago, a falta de otros bienes o derechos para ello. La circunstancia que estimula la actuación del tercero es el apremio que recae sobre el patrimonio del deudor y que, eventualmente, puede afectar derechos o bienes ajenos.

SÉPTIMO: Que en lo que ahora interesa, la tercería de pago ha sido definida por la doctrina como "la intervención, en el juicio ejecutivo, de un tercero que pretende derecho para concurrir con el ejecutante en el pago, a falta de otros bienes del deudor", (Espinoza F., Raúl. Manual de Procedimiento Civil. "El Juicio Ejecutivo", p. 213) y "como aquella por la cual un tercero, acreedor ejecutivo no privilegiado, interviene en el juicio ejecutivo pretendiendo derecho para concurrir al pago con el producto de bienes embargados a falta de otros bienes embargables y a prorrata de sus respectivos créditos". (Rodríguez G., Sergio. Tratado de las Tercerías, Tomo III, p. 643).

Por su parte, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil estatuye que "Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer".

OCTAVO: Que la procedencia de la tercería de pago, según se colige de lo dispuesto en los artículos 518 N° 4 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se halla supeditada al concurso copulativo de los siguientes presupuestos: a) el crédito invocado por la persona que la plantea debe tener calidad de ejecutivo, lo que significa que ha de cumplir con las exigencias requeridas para cursar su cumplimiento por la vía ejecutiva; y b) el deudor debe carecer de otros bienes, fuera de los que han sido objeto del embargo, para afrontar el pago de los créditos del ejecutante y del tercerista.

NOVENO: Que centrando el razonamiento en las alegaciones que constituyen el fundamento del recurso de casación, se debe considerar que la substanciación de las tercerías se caracteriza por constituir un procedimiento especial, accesorio del principal, encaminado según el objeto de que se trate -el logro de la declaración de dominio, posesión, preferencia o derecho a concurrir al pago-, en el que no cabe que los demandados incidentales planteen nuevas acciones para enfrentar la pretensión del tercerista, tal como en definitiva se advierte de las alegaciones formuladas por el recurrente.

En efecto, según se desprende de la reseña de los antecedentes del proceso principal en que incide la tercería en examen consignados en el motivo segundo de este fallo, el ejecutante en ejercicio de la acción cambiaria personal emanada exclusivamente del pagaré que sirve de sustento a esta ejecución requirió se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor, persiguiendo la totalidad del patrimonio de este último para así dar satisfacción a su acreencia insoluta. Ello permite observar que el actor principal ha operado sobre la base del ejercicio de la acción personal, en que se reclama el cobro y pretende el pago de una suma de dinero, en que la vinculación procesal y sustantiva se ha producido en el campo obligacional personal y que pretende proyectar en lo patrimonial a través del derecho de prenda general.

De este modo, comprobado el crédito en que funda su pretensión ejecutiva -acción personal cambiaria- no puede considerarse que por el solo hecho de tener constituida una hipoteca a su favor respecto del inmueble embargado en autos, concurra a su respecto y por este sólo antecedente la preferencia legal requerida al efecto y que en definitiva reclama ha sido desconocida, toda vez que ella debe vincularse con el crédito objeto de la litis y no con el bien en que recae el embargo y la hipoteca.

DÉCIMO: Que dicho de otro modo, no cabe duda de que el ejecutante es titular también de una acción real que deriva del ejercicio del derecho real, inmueble y accesorio que le confiere la hipoteca, que en ningún caso es incompatible con el derecho de prenda general de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2425 del Código Civil; empero, tal conclusión no es óbice para desestimar las alegaciones de preferencia con las que ha pretendido enervar el ejecutante -de manera extemporánea por cierto al no haber evacuado el traslado en la oportunidad procesal correspondiente- la tercería de pago que se dedujo en estos autos, puesto que este proceso quedó limitado al ejercicio anterior de la acción cambiaria y personal contra el suscriptor del documento negociable, lo que claramente no impide el ejercicio de la acción real proveniente de la hipoteca en contra del deudor, pero merced a su dispar naturaleza con la interpuesta en este litigio no cabe entonces reconocerle mérito para enervar la pretensión del tercerista de pago, que no es otra que se le reconozca el derecho para concurrir con el ejecutante en el pago a falta de otros bienes del deudor.

UNDÉCIMO: Que así las cosas, la actuación que cupo al ejecutante de autos correspondió a aquella que conforme a la estrategia legal que sus apoderados estimaron más expedita y exitosa asumió en el procedimiento correspondiente, el cual fue incoado de acuerdo a las reglas comunes del juicio ejecutivo, demandándose el cobro de un pagaré que fue esgrimido en carácter de título fundante de la ejecución.

De lo señalado se colige que el ejecutante, al no haber ejercido la acción hipotecaria a que efectivamente tenía derecho, declinó el ejercicio de las normas del procedimiento hipotecario. Tal aserto se refrenda incluso con la propia petición de la demanda ejecutiva, en que expresamente se solicita se “embarguen bienes del deudor”, sin dirigir tal requerimiento respecto de la finca hipotecada, aunque sin pedirlo, terminó ésta siendo embargada.

Esa petición genérica de embargo deja aún más claro que lo ejercido fue la acción personal y no la hipotecaria.

DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, esta discusión fue zanjada mediante determinación de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 86, en que el tribunal a quo desestimó la reposición da la resolución que recibió la causa a prueba, a través de la cual el ejecutante pretendía modificar el punto fijado por la juez, por otro del siguiente tenor "Si el tercerista tiene derecho a concurrir con igual preferencia o privilegio con el ejecutante para el pago de su crédito".

El fundamento del rechazo fue propuesto en idéntico sentido a lo dicho en los razonamientos que preceden, en tanto el tribunal de primer grado resolvió: "Que si bien el ejecutante hace valer otros créditos en contra del ejecutado, utiliza para esos efectos el procedimiento ejecutivo ya iniciado, pudiendo haber accionado en virtud de títulos preferentes, por lo que de acuerdo a ello, éstos se desnaturalizan en razón del procedimiento a que se ha recurrido, por lo que no resulta aplicable la preferencia alegada por el ejecutante como sustento de su recurso de reposición…". Esta resolución, si bien fue apelada, no consta su resultado en autos, antecedente que tampoco fue proporcionado por el recurrente en estrados con el objetivo de sostener su modificación.

DECIMOTERCERO: Que a lo reflexionado cabe, en segundo término, agregar que el acreedor que compareció a los autos aduciendo derecho para concurrir al pago con el producto del inmueble rematado en la causa acreditó, según se estableció por los jueces del mérito en uso de las facultades que les son privativas, la circunstancia de que le favorecía un título de crédito líquido y actualmente exigible en contra del ejecutado y que el deudor carecía de otros bienes distintos de la propiedad objeto de la realización sub judice, dando con ello estricto cumplimiento a las exigencias prevenidas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMOCUARTO: Que en razón de todo lo dicho, los errores de derecho que se le atribuyen al fallo recurrido no se encuentran legalmente configurados, motivo suficiente para desestimar la casación de fondo deducida.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 132 y siguientes por la abogado doña Yasna Mallea Astorga en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de uno de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 131.

Se previene que el abogado integrante señor Gómez concurre a la decisión de desestimar la nulidad en examen teniendo para ello únicamente presente que, en principio, el fundamento de la tercería de pago se encuentra en el hecho de que el embargo trabado por un acreedor sobre los bienes del deudor no le confiere a aquél ninguna preferencia ni impide que otros acreedores persigan otros bienes. De esta estructura justamente deriva el interés del ejecutante en el rechazo de la tercería de pago, en tanto su crédito sea de la misma naturaleza que el del tercerista, pues si goza de preferencia la ley le asegura el pago antes de quien interpone la tercería, como ocurre en la especie. Es por lo anterior que, en estricto rigor, el Banco de Chile, en tanto ejecutante demandado de tercería de pago y titular de un crédito garantizado con hipoteca carece de real interés en que la referida tercería de pago sea acogida, pues la decisión favorable al tercerista no afecta a su crédito preferente.

En este sentido, si bien el fallo que acoge la tercería de pago interpuesta por Corpbanca la admite en los términos en que fue deducida, de manera que debe entenderse que le reconoce al incidentista el derecho a pagarse conjuntamente y a prorrata con el ejecutante, no cabe duda de que ello debe serlo sólo respecto de lo que exceda a la suma garantizada con la hipoteca con producto de la realización del bien hipotecado.

En rigor, el aludido pronunciamiento debió circunscribirse únicamente a declarar el derecho de la tercerista a pagarse de su crédito sobre el producto de la subasta del bien hipotecado, en todo aquello que exceda a lo garantizado por la hipoteca. Luego, el pago conjunto y a prorrata entre el tercerista y el ejecutante solo corresponde considerarlo respecto de aquellos créditos de los cuales el Banco de Chile es titular también como acreedor valista.

Ahora bien, atendido que en el caso de autos no existían, hasta antes de interponerse la tercería de pago, otros acreedores que pretendieran pagarse con el producto de la subasta del inmueble dado en hipoteca, no tenía sentido que el banco ejecutante alegara la preferencia que le confiere la hipoteca contra sí mismo mediante algún procedimiento específico dentro del presente juicio ejecutivo, puesto que en tanto acreedor titular de una hipoteca con cláusula de garantía general, por créditos distintos a los que motivan el presente proceso, tal garantía de carácter real permite mantener indemne el derecho de la aludida institución bancaria a invocar las preferencias que eventualmente tenga respecto de esos otros créditos por las vías que prevé el ordenamiento.

Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Maggi, quien estuvo por acoger el recurso de casación deducido por el ejecutante, invalidar el fallo impugnado y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en atención a las consideraciones siguientes:

a) El artículo 2465 del Código Civil consagra el derecho de prenda general de los acreedores, en virtud del cual están éstos facultados para perseguir la ejecución de sus créditos sobre todos los bienes del deudor, excepto los inembargables, para con el producto de su realización, obtener el pago de los mismos. Complementando la norma, el artículo 2469 dispone que todos los acreedores, en igualdad de condiciones, concurran al pago con el producto de la subasta hasta su entera satisfacción si los bienes fueren suficientes, o en caso de no serlo, a prorrata de sus acreencias, siempre que no existan causas especiales para preferir ciertos créditos.

En concordancia con las normas sustantivas al regular la tercería de pago, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil dispone que en caso que el deudor no tenga otros bienes que aquellos embargados con los que alcancen a cubrirse los créditos del ejecutante y del tercerista, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer, salvo si se justifica derecho preferente para el pago.

b) La institución de la tercería de pago se justifica porque el embargo trabado por un acreedor sobre los bienes de un deudor no confiere a aquél ninguna preferencia, ni impide que otros acreedores persigan esos bienes, de modo que si ninguno de los acreedores puede invocar una causa legal de preferencia y el deudor no tiene otros bienes que los embargados, el producto de los mismos debe distribuirse entre ellos a prorrata.

Sin embargo, no es esta la situación que se presenta en este caso, pues siendo un hecho indiscutido que el embargo recayó sobre un bien gravado con hipoteca en favor del banco ejecutante, no puede el tercerista de pago –como simple acreedor valista- pretender derecho a concurrir con el ejecutante, en igualdad de condiciones, a prorrata, sin respetar la preferencia que favorece al ejecutante. Por el contrario conforme al citado artículo 2489, su crédito sólo podría ser cubierto con cargo al remanente del remate, una vez satisfecho el acreedor hipotecario.

La circunstancia de haber ejercido el ejecutante una acción personal, por cierto, no obstaculiza su derecho a hacer valer el derecho que le asiste para pagarse preferentemente con el producto del bien hipotecado en garantía de ese crédito personal y sobre el cual recayó el embargo.

En consecuencia, a juicio de la disidente la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 2477, 2479 y 2489 del Código Civil, lo que amerita su invalidación.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A. de la prevención y del voto en contra sus autores.

N° 10.366-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S. Sra. Rosa Maggi D. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.