Excepción dilatoria
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 18 de abril de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Holdingtec Spa/minera Quadra Chile Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1002-2015
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5532-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1560
Código de Procedimiento Civil: arts. 303, 772
Código Orgánico de Tribunales: arts. 108, 181, 187, 222 - Descriptores
- Excepción dilatoria · Incompetencia del tribunal · Error de derecho · Requisito de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Requisitos formales del recurso de casación en el fondo · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Improcedencia del recurso · Inadmisibilidad del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9470-2016, 18 de abril de 2016, «Holdingtec Spa/minera Quadra Chile Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este juicio ordinario, Rol 5532-2014 seguido ante el 4° Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulado “Holdingtec SPA con Minera Quadra Chile Ltda.”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de incompetencia del tribunal.
2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada al acoger la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ha efectuado una errónea interpretación de artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 19 del Código Civil. En efecto, el tribunal estimó que no podía alegarse en este proceso que en un juicio anterior ya se había rechazado la excepción de incompetencia toda vez que dicho pleito fue declarado abandonado. Sin embargo, según el impugnante, dicho razonamiento es errado pues lo resuelto anteriormente sobre la competencia del tribunal constituye un derecho constituido y por lo tanto escapa a la aplicación del artículo 156 ya citado. Por lo tanto, el demandado no podía oponer ahora la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.
3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
4°.- Que versando la contienda sobre la determinación del tribunal competente para conocer el asunto, cuyo contenido se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 1545 y 1560 todos el Código Civil, 303 del Código de Procedimiento Civil, 108, 181, 187 y 222 del Código Orgánico de Tribunales, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer y que en definitiva fue considerado por los jueces del fondo, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.
Y de conformidad además con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 304 por el abogado Christian Caro Cassali, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 302 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 9470-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B., y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.