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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11571-20152 may 2016
Fecha
2 de mayo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1426-2014
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 10368-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1725
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Sociedad conyugal · Recurso de derecho estricto · Defectos de formalización · Disolución de la sociedad conyugal · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Derechos sociales · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Defraudación · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Disconformidad con la valoración de la prueba · Enajenación de derechos sociales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11571-2015, 2 de mayo de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 10.368 – 2011 del 3° Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado Con nombre reservado”, doña nombre reservado deduce demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra de don nombre reservado; doña nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; Sociedad "Instituto Profesional Diego Portales", representada por doña nombre reservado; Instituto de Formación Técnica Diego Portales Limitada representada por doña nombre reservado; Sociedad Inversiones Luz Ltda. representada por doña nombre reservado y de nombre reservado, a fin de que, acogiéndose la demanda, se condene a los demandados a pagar solidariamente la suma de $10.000.000.000 por concepto de daño emergente; $180.000.000 por concepto de los beneficios y ganancias mensuales que le corresponderían a la demandante desde Octubre de 2007 en adelante y la suma de $5.000.000.000 por concepto de daño moral y en subsidio, las sumas mayores o menores que la sentenciadora determine, todo con costas.

Funda su demanda en que con fecha 2 de mayo de 1963 contrajo matrimonio con el demandado nombre reservado, en régimen de sociedad conyugal, el cual se disolvió por sentencia de divorcio firme y ejecutoriada, debidamente subinscrita con fecha 29 de Octubre del año 2007, con lo que se produjo la disolución de la sociedad conyugal.

Indica que a la fecha del divorcio su ex marido convivía y tenía una relación de pareja con nombre reservado, con quién tiene dos hijos - los demandados Nicolás y Matías, ambos de apellidos nombre reservado - y contrajo matrimonio, una vez divorciado.

Afirma que el demandado nombre reservado realizó numerosas maniobras para apropiarse de bienes sociales, entre ellos los derechos de la actora en las sociedades "Instituto Profesional Diego Portales Limitada" y del "Instituto de Formación Técnica Diego Portales Ltda." formadas durante la sociedad conyugal y que de acuerdo al artículo 1725 N° 5 del Código Civil son bienes comunes, como asimismo las utilidades generadas por ellas, en especial, desde la disolución de la sociedad conyugal, ocurrida a más tardar el mes de Octubre de 2007 y asimismo se ha apropiado también las rentas de los bienes raíces sociales, agregando que demandó ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción a fin de que se aplicara al demandado la sanción del artículo 1.768 del Código Civil, generándose la causa rol n° 3018-2010, no obstante cuando dicha causa se encontraba en su etapa de terminación de primera instancia, todos los demandados se apropiaron de los bienes que le pertenecen a la demandante, mediante los siguientes actos fraudulentos:

a) Por escritura pública de fecha 1° de Abril de 2011 otorgada ante notario Gastón Ariel Santibáñez Torres de Talcahuano, el demandado nombre reservado vendió todos sus derechos en la Sociedad Instituto Profesional Diego Portales, equivalentes al 80% de los derechos sociales a la Sociedad Inversiones Luz Ltda., en la suma de $500.000.000, pagaderos en mayor parte con pagarés a fecha. Dicha escritura fue redactada por el abogado Carlos Concha Jara, quien también fue su defensor en el divorcio, en el juicio de partición inconcluso y en todos los juicios existentes entre las partes , entre ellos los roles C- 3.018-2010 y C-5998-2011 ambos del 3° Juzgado Civil de Concepción, por lo que afirma que este abogado conocía en detalle que esos derechos habían sido adquiridos durante la sociedad conyugal y ellos, como las utilidades y beneficios, en especial después del divorcio, eran de propiedad de la demandante.

b) Por escritura pública de fecha 19 de Abril de 2011, otorgada ante notario Gastón Ariel Santibáñez Torres de Talcahuano, repertorio 824 - 2011, el mismo demandado vendió y cedió todos sus derechos sociales que equivalen al 86.11% de la sociedad "Centro de Formación Técnica Diego Portales Limitada" a la sociedad "Inversiones Luz Ltda.", en la suma de $200.000.000, estipulándose que el pago de gran parte del precio se haría con documentos de crédito-pagarés a fecha, lo que a juicio del actor constituye novación.

c) La Sociedad Inversiones Luz Ltda. fue constituida por doña nombre reservado, actual cónyuge del demandado nombre reservado, los hijos de ambos nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellido nombre reservado; por su parte don nombre reservado -quien es sobrino de doña nombre reservado- fue designado administrador. Dicha sociedad fue constituida en Santiago el 14 de marzo del 2011, ante el notario don Rene Benavente Cash, y según afirma son testaferros de nombre reservado.

Señala que luego de la constitución de la sociedad Inversiones Luz Limitada, el administrador de dicha sociedad delegó todas las facultades de administración a doña nombre reservado, mediante escritura pública de fecha 22 de Junio del año 2011, otorgada ante el notario de Talcahuano Juan Armando Bustos Bonniard, redactada por el abogado Carlos Concha Jara.

Afirma que los actos referidos tienen por objeto defraudarle, abusando de la personalidad jurídica de todas ellas, lo que a su juicio se evidencia de las siguientes circunstancias:

1.- Se constituyeron, modificaron y cedieron para dejar a su ex marido sin parte alguna de la sociedades Instituto Profesional Diego Portales Limitada e Instituto de Capacitación Técnica Diego Portales, y ninguna utilidad o beneficio que repartir porque da un finiquito total, ello según afirma se debe a que se encuentra reclamando entre otros bienes el 50% de dichas sociedades las que fueron constituidas durante la sociedad conyugal habida con la actora, y que pertenecían al haber absoluto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.725 N° 5 del Código Civil, como también el 50% de las utilidades y beneficios desde su disolución.

2.- Ante la ocultación y distracción de derechos sociales, utilidades y beneficios realizada por don nombre reservado, la actora dedujo demanda ante el 3° Juzgado Civil de Concepción, en causa ROL C 3018 - 2010, donde fue defendido por el abogado Carlos Concha Jara, quien también ha redactado dos escrituras de cesiones y la escritura de delegación de facultades referidas, por lo que no puede señalar que ignora los hechos y que actuó inocentemente, así como tampoco pueden afirmarlo los demandados nombre reservado y sus hijos nombre reservado y nombre reservado ambos nombre reservado, ya que ellos a través de la sociedad Inversiones Luz Ltda. tratan de quedarse con todo.

3.- El demandado nombre reservado ha pretendido negar los derechos de la actora en las sociedades, interponiendo una demanda seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en la cual alegó dominio exclusivo, causa rol N° 5998-.2008 caratulada "Instituto Profesional Diego Portales y otros con nombre reservado", la que fue rechazada, con costas.

4.- Doña nombre reservado, secretaria de toda la vida de nombre reservado, sabía que los actos referidos defraudan, estafan y perjudican a la actora, por lo que según afirma es coautora de tales actos, ya que sin su intervención, participación y concertación, estas estafas no se habrían podido configurar.

5.- La defraudación y abuso de la personalidad jurídica es también autoría del abogado Carlos Concha Jara, la que queda acreditada porque él ha asesorado, patrocinado y representado a nombre reservado y a nombre reservado en todos los juicios y sabe perfectamente de los derechos de las partes y la defraudación. Agrega que una vez rechazada la demanda en causa C-5998-2008, en virtud de la cual se perseguía la declaración de que la actora no tenía ningún derecho en las sociedades indicadas en la demanda, se inició una serie de maniobras destinadas a preparar e idear las cesiones y ventas de todos los derechos sociales del querellado nombre reservado, lo que queda en evidencia porque el abogado Carlos Concha Jara, quien lo patrocinó en todas esas causas, redactó todas las escrituras de cesiones de derechos, ventas y delegación de facultades de administración, en los términos referidos latamente en la demanda.

Respecto de los daños cuyo resarcimiento reclama, indica que ha sufrido daño emergente el que avalúa en una suma no inferior a $10.000.000.000, que corresponde a la mitad del valor de los derechos sociales que el demandado tenía en las dos sociedades ya indicadas, ya que entre ambos centros de estudio suman 7.437 alumnos promedio y el valor del Centro de Formación Técnica Diego Portales asciende a $10.000.000.000 mientras que por su parte el Instituto Profesional Diego Portales Ltda. tiene un valor comercial no inferior a $10.000.000.000, de manera que correspondiéndole el 40 % y 43 %, respectivamente, al menos ha perdido $10.000.000.000.

Indica que los beneficios y ganancias mensuales desde octubre de 2007 en adelante que correspondieron de dichas sociedades ascienden a la suma de $ 80.000.000, por lo que reclama que se le pague dicho valor.

Precisa que ha sufrido daño moral derivado del dolor, pesar y sufrimiento que los demandados le han causado al verse burlada y a su edad despojada de sus justos derechos por actos fraudulentos, por lo que avalúa este daño moral en la suma de $5.000.000.000.-

Invoca el artículo 2284 del Código Civil e indica que los delitos civiles son hechos ilícitos cometidos con la intención de hacer daños, y que el abuso de la personalidad jurídica se produce es cuando con la ayuda de la personalidad jurídica se trata de burlar la ley, de quebrantar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a los terceros. Invoca asimismo los artículos 2317 y 2329 del Código Civil.

Contestando la demanda a fojas 100 el abogado Carlos Concha Jara, por sí y a la vez en representación judicial de los demandados, sostiene que no hay hecho ilícito ni conducta ilícita civil ni dolosa ni culposa de ninguno de los demandados, tanto personas naturales y jurídicas, y que en todo caso el dolo civil no se presume y debe probarse en forma fehaciente por la actora.

Niega la relación de causalidad entre los hechos alegados y los perjuicios demandados, señalando que no existe causa necesaria ni razonable entre las modificaciones sociales y los perjuicios alegados por la actora, afirmando además que no hay daño civil, ni directo ni indirecto, ni emergente ni lucro cesante, ni daño moral, toda vez que la señora nombre reservado nunca ha tenido participación o derechos en las sociedades referidas.

Afirma que las modificaciones sociales, fueron realizadas en conformidad a la ley y sin contravención a norma legal alguna que las prohibiese. Agrega que en este proceso no se ha ejercido ni entablado acción de nulidad o de simulación en contra de dichos contratos comerciales en que se pudiesen decretar y determinar perjuicios, por lo que a su juicio no se podía ejercer en forma individual e independiente la acción de indemnización de perjuicios, sino que lo que debió realizarse es ejercer una acción declarativa de un supuesto dominio, acompañada de la solicitud de perjuicios, lo que en el caso de autos no se realizó.

Añade que la ley tipifica claramente que en el supuesto fáctico planteado por la actora la acción que debió entablarse es la del artículo 1768 del Código Civil, por lo menos respecto del señor nombre reservado, toda vez que tal como la doctrina y jurisprudencia ha señalado, dicha clase de acción es un caso especial de indemnización de perjuicios especialmente regulado por el legislador con una forma especial de determinación de los mismos.

Señala que la propia actora, a lo menos respecto del señor nombre reservado, ha ejercido dicha acción fundada en los mismos hechos que en causa ingresada en este mismo Tribunal bajo el Rol N°10.467-2011, por lo que concluye que la acción de perjuicios perseguida en este proceso debe rechazarse.

Agrega que no existe daño o perjuicio, ya que la demandante no tiene ni nunca ha tenido participación en los derechos sociales que en algún momento el señor nombre reservado pueda haber tenido en las sociedades referidas; por lo demás, alegar lo contrario requiere de un juicio declarativo de lato conocimiento, en que lo que se persiga sea un pronunciamiento judicial respecto a la existencia de dichos derechos, y esto ya fue resuelto en causa Rol N°3018-2010, de este mismo Tribunal, donde en primera instancia se rechazó la demanda de la señora nombre reservado. Sin embargo, la actora nunca ha intentado, y tampoco en este juicio, una declaración al respecto, requisito básico para alegar dominio sobre cosas supuestamente distraídas u ocultadas.

Refiere que respecto de los demás demandados, éstos suscribieron los contratos y modificaciones sociales de buena fe, en un claro conocimiento que dichas escrituras daban cuenta de operaciones comerciales reales, sin que existiese al tiempo de su celebración impedimento legal alguno para su suscripción.

Indica respecto de la participación que se le imputa personalmente en su calidad de abogado que las escrituras referidas fueron redactadas también por otros colegas, ciñéndose a las instrucciones del poderdante, y que al redactarlas estaban en total conocimiento y convencimiento que dichos documentos eran legales y reales, sin que se hayan vulnerado derechos de la señora nombre reservado, por la sencilla razón de que estos derechos no existen.

Concluye expresando que no existen los perjuicios señalados por la actora y que tampoco ha existido abuso de la personalidad jurídica, toda vez que los documentos que se suscribieron dan cuenta de operaciones reales y legales. En todo caso, se ha resuelto en forma reiterada que este supuesto abuso de la personalidad jurídica debe ser confrontado vía la acción de simulación o nulidad respectiva, la cual no sido entablada en el caso de autos.

Solicita que se rechace la demanda en todas sus partes y respecto de todos los demandados, con costas.

La sentencia de primera instancia de veintitrés de mayo del año dos mil catorce, corriente a fojas 428 y siguientes, acogió la demanda sólo en contra de nombre reservado condenándolo a pagar a la demandante la suma de $350.000.000 por concepto de daño emergente.

Apelado el fallo por el demandado nombre reservado, una de las Salas de la Corte de Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de fecha quince de julio de dos mil quince, escrita a fojas 547 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la demandante nombre reservado y el demandado nombre reservado dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo, declarándose a fojas 611 inadmisibles ambos recursos de casación en la forma, rechazándose el recurso de casación en el fondo del demandante y ordenándose traer los autos en relación solo respecto del recurso de casación en el fondo del demandado nombre reservado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo que se examina señala como infringidos los artículos 2314 y siguientes del Código Civil en relación a los artículos 46, 47 y 707 del mismo texto legal, e infracción a los artículos 2 y 3 de la Ley 3.918 en relación a los artículos 350, 353, 354, 355A y 357 del Código de Comercio y artículos 1749, 1752, 1754 y 2052 del Código Civil.

Señala el recurrente que se infringieron las normas referidas al realizar una declaración de dominio no pedida por la actora, en un proceso donde sólo se ejerció la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del artículo 2314 del Código Civil, por lo tanto al decidir el tribunal transformó ésta en dos acciones, la primera de dominio al declarar la calidad de sociales (sociedad conyugal) de dichos derechos y en segundo lugar transformar la petición en la acción del artículo 1768 del Código Civil, acción no ejercida en este juicio, lo que resulta improcedente, toda vez que el tribunal concluye correctamente que el resto de los demandados no ha tenido ninguna responsabilidad en los hechos y por lo tanto cae toda la teoría de la responsabilidad extracontractual esgrimida por la actora. Afirma entonces que en este caso no concurren los requisitos de la responsabilidad extracontractual.

Agrega que el único hecho ilícito imputado es haber realizado la venta o cesión de la totalidad de sus derechos sociales en la sociedad de personas del Instituto Profesional Diego Portales y del Centro de Formación Técnica sin que hubiese comparecido la actora nombre reservado autorizando las ventas o habiéndole entregado parte o cuota que le corresponda sobre esos dineros.

En este punto señala que las normas a aplicar son los artículos 2 y 3 de la Ley 3.918 en relación a los artículos 350, 353, 354, 355 A y 357 del Código de Comercio y los artículos 1749, 1752, 1754 y 2052 del Código Civil. De acuerdo con estas normas los derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada tienen el carácter de personalísimo para cada socio, es un contrato intuito personae, que impide que puedan ingresar al haber absoluto de la sociedad conyugal.Reafirma este carácter la circunstancia que tales derechos no pueden ser embargados por deudas personales de cada socio; agrega que si bien cada socio puede ceder o transmitir su cuota social, ello no significa que por esa sola circunstancia el cesionario se transforme en socio y pase a formar parte de la sociedad de que se trate, toda vez que necesariamente se requiere la autorización o consentimiento del otro socio.

Por las razones señaladas el interés o participación social del demandado en las sociedades no ingresa a la comunidad quedada a la disolución de la sociedad conyugal, toda vez que la demandada tiene un derecho personalísimo sobre dichas cuotas no susceptible de ser intervenido en un proceso en que se ejerza la acción por responsabilidad extracontractual.

Expresa que si se sigue la tesis del tribunal se estaría agregando un requisito extralegal al acto de venta o cesión de un derecho social, que sería la concurrencia a dicha cesión o venta del cónyuge de quien transfiere su participación, el cual no es socio, lo que es insostenible porque en parte alguna existe dicho requisito, por lo tanto afectaría en forma grave la aplicación práctica del derecho societario.

Asimismo señala que se infringen las normas sobre administración ordinaria de la sociedad conyugal en cuanto a los bienes propios del marido, ya que de una simple lectura de los artículos 1749, 1752 y 1754 del Código Civil se puede concluir que respecto de los bienes que forman el haber propio el marido no tiene limitación alguna en cuanto a la transferencia o modificación de las mismas cosas.

Continúa indicando que existe infracción normativa a los artículos 2314, 46, 47, 707 y 1459 del Código Civil al suprimir una presunción legal de buena fe, dándose por acreditado un dolo inexistente, sin que se rindiera prueba alguna con la finalidad de acreditarlo.

El dolo no se presume, se prueba y la parte demandante no rindió ninguna prueba para acreditar el obrar doloso del señor nombre reservado. La argumentación esgrimida por el tribunal para configurarlo se sustenta en la circunstancia que la cesión de sus derechos se realizó sin la concurrencia de la demandante; sin embargo, al no haberse probado el actuar doloso de la demandada el tribunal construye una presunción que carece de toda fundamentación, pues la ley no exige la presencia de la demandante en dichos actos, no existen prohibiciones judiciales o convencionales al efecto. Los hechos en que basó su argumentación son públicos y notorios y nunca han sido desconocidos, por lo que no es dable deducir de ellos un actuar doloso.

Sostiene que existe error de derecho al darle la categoría de daño emergente a un monto de dinero que no tiene ese carácter y que a lo más configuraría un verdadero ganancial anticipado a favor de la actora.

Señala que es improcedente calificar ese monto como daño emergente, ya que no existe perjuicio para la demandante, los actos que se le imputan al demandado guardan relación con un proceso de liquidación de sociedad conyugal el cual por mandato es de competencia arbitral, además esa obligación de devolución de dichos montos solo se produce cuando se realiza la partición de bienes. En consecuencia, a la fecha de dichas ventas no ha existido perjuicio para la demandante, toda vez que dichos montos deben acumularse a la masa partible al tiempo de realizarse la liquidación de la sociedad conyugal.

Finalmente precisa que existe infracción a los artículos 227 del Código Orgánico de Tribunales en relación a los artículos 1317 , 1764 y siguientes del Código Civil, expresando que el conflicto entre las partes se produce en el marco de la separación y divorcio establecido por sentencia judicial firme y ejecutoriada. Estas resoluciones son erróneas porque adelantan el proceso de partición de la masa común quedada a la disolución de la sociedad conyugal, asunto de arbitraje forzoso y no de la justicia ordinaria.

Indica que uno de los primeros pasos que debe realizar el árbitro para liquidar la sociedad conyugal es el de formar la masa partible sumando los bienes sociales menos las deudas que tengan el mismo carácter. En este punto debiese salir a colación la venta de los derechos sociales que el demandado tenía en las sociedades, si estos derechos formaban parte de la sociedad conyugal la venta de los mismos debiese ingresar a los activos de la masa partible o generar las debidas recompensas a favor o en contra de los excónyuges y este proceso solo lo puede realizar el árbitro

Afirma que se establece la obligación de pagar como devolución a la actora el 50% de los dineros que la demandada recibió en la venta de sus derechos sociales en las sociedades de responsabilidad limitada objeto del juicio, sin considerar los pasos en la formación de la masa partible de los artículos 1317 y siguientes, 1764 y siguientes del Código Civil, generando de este modo un ganancial anticipado a favor de la actora sin señalar que el momento de la referida devolución debía ser en la oportunidad procesal que corresponda, esto es al momento de realizarse el proceso de partición por un juez árbitro.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, cabe consignar como hechos acreditados de la causa los siguientes:

1.- Que don nombre reservado contrajo matrimonio con doña nombre reservado el 2 de marzo de 1963, bajo el régimen de sociedad conyugal y ambos son padres de don nombre reservado, nacido el 13 de junio de 1964.

2.- Que por sentencia de 20 de octubre de 2006 pronunciada en causa Rol C-49-06 del Juzgado de Familia de Talcahuano, se declaró el divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio habido entre don nombre reservado y doña nombre reservado, sentencia que se subinscribió el 29 de octubre de 2007.

3.- Que con fecha 23 de enero de 2008 el demandado don nombre reservado contrajo matrimonio con doña nombre reservado, siendo hijos de ambos don nombre reservado y don nombre reservado, nacidos el 6 de enero de 1991.

4.- Que el Instituto Profesional Diego Portales Limitada se constituyó con fecha 18 de diciembre de 1979 figurando como socios don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y se realizó por escritura pública de 4 de mayo de 1992 inscrita en el Registro de Comercio el día 6 de mayo de 1992, permaneciendo don nombre reservado con un 80% de participación y el otro 20% doña nombre reservado.

Luego, por escritura pública de fecha 19 de abril de 2011, se modificó la sociedad referida por la venta por parte de don nombre reservado de todos sus derechos sociales a la Sociedad Luz Limitada en la suma de $500.000.000 (quinientos millones de pesos), pagaderos con $100.000.000 en dinero en efectivo y el saldo de precio en el plazo de 2 años, documentándose dicha deuda en 4 pagarés por la cantidad de 4.620,5 Unidades de Fomento cada uno. Así las cosas, el demandado nombre reservado, a contar de la celebración de la modificación de 19 de abril de 2011, no tiene participación en la sociedad referida.

5.- Que por escritura pública de fecha 19 de abril de 2011, don nombre reservado vendió sus derechos sociales sobre la Sociedad Centro de Formación Técnica Diego Portales Limitada, correspondientes al 86,11% de participación social, a la Sociedad Inversiones Luz Limitada, en la suma de $200.000.000, la que fue pagada con la suma de $50.000.000 al contado en dinero en efectivo, a la fecha de la celebración del contrato y el saldo del precio de $150.000.000, convertido a la cantidad de 6.930,78 Unidades de Fomento, se pagaría en un plazo de 2 años, garantizándose este pago con 3 pagarés cada uno por la suma de 2.310,26 Unidades de Fomento. En consecuencia, actualmente no tiene participación en dicha sociedad el demandado nombre reservado.

6.- Que los derechos societarios que tenía don nombre reservado correspondían al haber absoluto de la sociedad conyugal.

7.- Que la sociedad conyugal habida entre el demandante nombre reservado y la demandante de autos se disolvió por sentencia firme de divorcio pronunciada el 20 de octubre de 2006, subinscrita al margen de la inscripción matrimonial con fecha 29 de octubre de 2007; a contar de esa fecha se formó una comunidad en los bienes anteriormente pertenecientes a la sociedad conyugal disuelta, y los derechos sobre las sociedades “Instituto Profesional Diego Portales Limitada” y “Centro de Formación Técnica Diego Portales Limitada” pasaron a ser parte de dicha comunidad de bienes.

8.- Que la enajenación de los derechos sociales referidos, celebrada por don nombre reservado en calidad de vendedor, constituyen actos dolosos celebrados en perjuicio de la demandante nombre reservado, toda vez que ella no prestó su consentimiento en las enajenaciones referidas y no percibió suma alguna por concepto de dichas enajenaciones, configurándose de esta forma un perjuicio de índole patrimonial, específicamente un daño emergente, consistente en la no percepción de la parte que legítimamente le correspondía respecto del precio de esa enajenación.

TERCERO: Que, en base a los hechos precedentemente señalados, el tribunal de primer grado concluyó: “..Que, habiéndose tenido por establecida la ocurrencia de un hecho ilícito, consistente en la enajenación de derechos sociales que pertenecían a la sociedad conyugal habida entre la demandante nombre reservado y el demandado nombre reservado, y que después pertenecía a la comunidad formada una vez disuelta la sociedad conyugal referida, sin el consentimiento de doña nombre reservado, y sin entregar a ella la parte del precio que le correspondía por dichas enajenaciones, y habiéndose establecido la existencia de un daño emergente derivado de los actos referidos, corresponde determinar el quantum de este perjuicio, conforme al mérito del proceso”. Continúan el sentenciador señalando que: “ Conforme al mérito de la demanda entablada y del presente proceso, se dará lugar a la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente equivalente a la mitad del precio de las compraventas derechos sociales sobre las sociedades Centro de Formación Técnica Diego Portales Ltda., e Instituto Profesional Diego Portales Ltda., por lo que habiéndose vendido tales derechos en la suma de $500.000.000 y $200.000.000 respectivamente, corresponde avaluar el perjuicio sufrido por la actora en la suma de $350.000.000”. Señala finalmente el magistrado: “Que, en el caso de marras existe una clara relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la actora y la conducta desplegada por el demandado nombre reservado, toda vez que el detrimento patrimonial experimentado por la actora es una consecuencia directa y exclusiva del proceder del demandado referido”.

Por su parte, el fallo de segunda instancia, al confirmar la sentencia del juez a quo, expresa: “..Que para hacer patente que en la sentencia se habría confundido la acción entablada por la actora, la demandada llega a sostener que finalmente ha sido la acción del artículo 1768 del Código Civil la que la juez a quo ha considerado en la especie y no la de responsabilidad extracontractual que planteó la demandante en su libelo. Esta afirmación de la demandada sencillamente no se compadece con lo declarado en la sentencia, pues de haber sido como lo postula, atento a lo que manda el citado artículo 1768, la jueza a quo habría condenado al demandado nombre reservado a restituir doblada la cosa, lo que en el caso no ocurre, desde que a lo que se condenó al mencionado demandado es a pagar determinada suma de dinero por concepto de daño emergente y no, como se ha dicho, a restituir”. Agregan los sentenciadores de segundo grado que: “No es efectivo, como se reclama, que en el caso falten los supuestos para generar la responsabilidad extracontractual del demandado nombre reservado, por cuanto del mérito de la prueba rendida y los hechos dados por ciertos en el considerando sexto del fallo en alzada, se configuran los requisitos exigidos para que nazca la obligación de reparar los perjuicios en este asunto, y que son los siguientes: acción del agente, dolo de su parte, no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad, capacidad del autor del hecho ilícito, y relación de causalidad entre la acción dolosa y el daño producido”. Concluyen los sentenciadores de segunda instancia: “Que así las cosas, el acogimiento de la demanda respecto del demandado nombre reservado únicamente, se ajusta al mérito del proceso, como asimismo el monto de la indemnización por daño emergente que fijó la juez a quo, en razón de las circunstancias que pondera en el considerando décimo de su sentencia”.

CUARTO: Que de lo expuesto precedentemente y de los términos del recurso que se examina aparece que lo que cuestiona el recurrente consiste en que el tribunal realizó una declaración no solicitada por el demandante, puesto que en su opinión sólo ejerció la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la que fue acogida dando por probado un actuar doloso del demandado nombre reservado sin que hubiese sido acreditado éste; además estima que se agrega un requisito extralegal al acto de venta o cesión de un derecho social, que es la concurrencia a dicha cesión o venta del cónyuge, requisito inexistente, y finalmente cuestiona que se proceda a adelantar un proceso de partición de la masa común de la sociedad conyugal que es materia de arbitraje forzoso.

QUINTO: Que el arbitrio en comento sólo denuncia, en cuanto a las normas sustantivas o de fondo, el quebrantamiento de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil en relación a los artículos 46, 47 y 707 del mismo texto legal, e infracción a los artículos 2 y 3 de la Ley 3.918 en relación a los artículos 350, 353, 354, 355A y 357 del Código de Comercio y artículos 1749, 1752, 1754 y 2052 del Código Civil, sin extender el reproche de ilegalidad a los preceptos que regulan la disolución de la sociedad conyugal, toda vez que enuncia respectivamente los artículos 1764 y siguientes sin desarrollar ni enunciar precisamente las normas infringidas, lo que pugna con las exigencias de un recurso de derecho estricto.

De este modo, el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en la forma en que ha sido construido que impide que sea acogido, pues resultaba indispensable que el impugnante denunciara errores de derecho respecto de la disolución y partición de los gananciales y la conformación del haber de la sociedad conyugal. Es así como ha omitido denunciar como infringidas las verdaderas decisorias de la litis, que corresponden a los artículos 1765, 1766, 1768, 1772 inciso segundo, 1773, 1774, 1776 del Código Civil, cuestión que no realizó debidamente al solo hacer mención al artículo 1764 y siguientes del código antes citado, pero sin denunciar claramente los errores de derecho, siendo insuficiente la sola alusión para entender que está dando por infringida la referida norma.

A mayor abundamiento es preciso señalar que incurre en el mismo error el recurrente al efectuar una mención al artículo 2314 y siguientes del Código Civil, sin expresar claramente las normas precisamente infringidas y la influencia en lo dispositivo de la sentencia, no pudiendo prosperar el recurso por estas infracciones normativas señaladas.

SEXTO: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente y de la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, se evidencia que el recurso postula que la parte demandante no ha probado el dolo del demandado, estimando que se configura el mismo por una exigencia que no es legal, al entenderlo configurado porque la cesión de derechos se realizó sin su concurrencia. Al respecto es necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino, antes que ello, se trata de un recurso de derecho estricto, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que facultan para la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es privativa del juzgador.

SEPTIMO: Que esas reglas fundamentales que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

OCTAVO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto en las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, gozan de libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de la casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

NOVENO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que el recurrente está reprochando es la forma o manera en que fue pronunciado aquel fallo, capítulo este que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se constata que los cuestionamientos esenciales del recurso en este aspecto dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso; sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- consignaron que con la prueba aportada se tiene por acreditado que la enajenación de los derechos sociales referidos, celebrada por don nombre reservado en calidad de vendedor, constituyen actos celebrados en perjuicio de la demandante nombre reservado, toda vez que ella no prestó su consentimiento en las enajenaciones referidas y no percibió suma alguna por concepto de dichas enajenaciones, configurándose de esta forma un perjuicio de índole patrimonial, específicamente un daño emergente. Luego, en la medida que el recurrente sugiere algo distinto, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

DÉCIMO: Que, en efecto, el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que se debió rechazar la demanda respecto del único condenado don nombre reservado, desde que no se encuentra demostrado el dolo que se le imputa. Estos planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa aquellos consignados en el motivo segundo que antecede, los que resultan, según se adelantó, inmodificables a menos que en su fijación hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba a las que se ha hecho referencia en los motivos que preceden. Sin embargo, en el caso en estudio no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado y que sustentan las conclusiones del mismo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.

UNDÉCIMO: Que así las cosas, esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente.

Lo concluido en los raciocinios que anteceden hace innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el actor como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron asentados en el fallo que se impugna.

DUODÉCIMO: Que a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, a la luz de lo reflexionado por esta Corte Suprema en causa ingreso Corte rol 345-2013 seguida por estas mismas partes y que señaló respecto de una materia similar a la planteada en este proceso que: “En la especie, los derechos sociales de que se trata, fueron adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que, conforme al artículo 1725 del Código Civil, hace que estos ingresen siempre al haber real o absoluto de la misma”, ha de concluirse que los jueces de segundo grado han realizado entonces una correcta interpretación al decidir en el mismo sentido que se señaló en el fallo precedentemente citado.

DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas, lo hasta aquí dicho conduce por fuerza a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible desestimar el recurso de casación de autos.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza con costas el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 551 por el abogado Carlos Concha Jara, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil quince, escrita a fojas 547 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol Nº 11.571-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.