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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15907-201512 may 2016
Fecha
12 de mayo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A. con Ingenieria Proyectos y Construccion (limitada), nombre reservado, nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 708-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3226-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 6, 464, 764, 767
Ley N° 18.092: art. 1
Descriptores
Acción ejecutiva · Escritura pública · Falsedad del título · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Mandatario · Representación Legal · Rechaza recurso de casación en el fondo · Personería · Exhibición de documentos · Ineptitud del libelo · Firma ante notario · Firma en blanco · Requisitos de la demanda ejecutiva · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15907-2015, 12 de mayo de 2016, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Ingenieria Proyectos y…»

Texto íntegro

Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 3226-2012 del Segundo Juzgado Civil de La Serena, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Tanner Servicios Financieros con Ingeniería Proyectos y nombre reservado y otros”, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 113 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas por los demandados a la ejecución, con costas.

Se alzaron los ejecutados en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de cuatro de agosto de dos mil quince, escrito a fojas 225 y siguientes, la confirmó.

En contra de esta última decisión los ejecutados deducen recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes denuncian bajo un primer capítulo de su nulidad, la infracción de los artículos 464 N°2, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, 49 inciso segundo de la Ley 18.046, 22 N°4 del Código de Comercio y 1700 y 1701 del Código Civil, al rechazar los sentenciadores la excepción de falta de personería o representación de quien comparece a nombre del demandante.

Señalan que en autos no se encuentra acreditada la personería o representación que invoca quien dedujo la demanda ejecutiva a nombre de la sociedad Tanner Servicios Financieros S.A., puesto que el compareciente no indica quien detenta dicha calidad respecto de la sociedad anónima demandante y mucho menos ha acreditado este presupuesto, de modo que la representación invocada carece de todo sustento legal.

Añaden que en el caso de una sociedad anónima como es la demandante, la personería o representación legal se prueba a través de escritura pública inscrita conforme lo dispone el artículo 22 N°5 del Código de Comercio, lo que debe relacionarse con el artículo 1701 del Código Civil que dispone que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad.

Indican que la falta de acreditación de la personería del compareciente para actuar en representación legal de la sociedad demandante es evidente, pues no se señaló a quien correspondía, ni se acompañó copia autorizada de la escritura pública, que acredite el nombramiento de gerente general de dicha persona jurídica. Dicha omisión es inaceptable y no puede ser salvada con posterioridad, puesto que ello haría inviable la excepción deducida.

Afirman que incurren en error de derecho los jueces del fondo al desestimar la excepción de que se trata, basados en que la mención o declaración que efectúan los comparecientes en una escritura de mandato judicial acerca de que les es conocida la personería que invocan, sería suficiente para tener por acreditada la representación legal de Tanner Servicios Financieros S.A. En efecto, argumentan que ello contraviene el artículo 1700 del Código Civil, toda vez que las declaraciones de las partes no hacen fe acerca de la veracidad de las mismas respecto de sus mandantes y no pasan de ser meras declaraciones de los comparecientes, pues no consta que el notario ante quien se otorgó la escritura haya declarado conocer o haber tenido a la vista las escrituras públicas -debidamente inscritas en extracto en el Registro de Comercio- en las que conste la personería de la sociedad financiera demandante por parte de la persona que otorga el mandato judicial.

Cuestionan también el argumento expresado en el motivo quinto del fallo de primer grado para dar por acreditada la personería o representación legal de la sociedad, sobre la base de la existencia del mandato judicial y la delegación de poder efectuada por Sergio Cortés a nombre reservado, por no guardar esto relación con la excepción deducida y carecer de sustento, ya que para efectuarla no se requiere la exhibición en el juicio de la escritura pública inscrita en el Registro de Comercio, en que conste la personería de quien confirió el mandato judicial al delegante.

Agregan que el error de derecho en que se incurre en esta parte de la sentencia impugnada, consiste en confundir la representación legal, cuya falta de acreditación se reclama, con la representación judicial, que en caso de la iniciación de un juicio –cuyo es el caso de autos- exige la acreditación previa de la personería o representación legal de la persona que confiere el mandato judicial.

En segundo lugar, invocan los demandados la conculcación de los artículos 464 N°4, en relación con la norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al desestimarse en la sentencia atacada la excepción de ineptitud del libelo en el modo de formular la demanda, por faltar el requisito legal consistente en señalar el nombre, domicilio, profesión y oficio de la o las personas que representan a la sociedad Tanner Servicios Financieros S.A. y la indicación de la naturaleza de tal representación, es decir, si es legal o convencional.

Expresan que se incurre también en error por los jueces del fondo, al razonar sobre la excepción de que se trata sobre la base de argumentos que apuntan a una supuesta ininteligibilidad de la demanda, que su parte no esgrimió como fundamento de la misma.

En un tercer acápite se invoca la conculcación de los artículos 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, 425 del Código Orgánico de Tribunales y 1703 del Código Civil, por haber rechazado los sentenciadores la excepción de falsedad del título, en la parte que señala que habría sido emitido o extendido el día 13 de agosto de 2012 y en la ciudad de Santiago, según consta en forma manuscrita en el anverso y en el dorso del documento que sirve de fundamento a la ejecución iniciada en autos. En efecto, se sostiene que la falsedad de dicha frase es evidente al contrastarla con la certificación o constancia notarial sobre la fecha y el lugar de la emisión, de que da cuenta la autorización de firmas efectuada por el notario público de la ciudad de La Serena. De lo que se desprende la misma consecuencia, respecto del supuesto reconocimiento que los demandados habrían hecho de adeudar a la actora la suma de $152.692.712 en esa fecha, al igual que la afirmación o declaración efectuada en el documento, de haberse pactado una tasa de interés anual del 27% sobre dicha suma.

Afirman que el título es falso, pues no fue girado y aceptado el 13 de agosto de 2012, por la suma señalada, como lo sostiene la ejecutante, sino que fue emitido el 24 de enero de 2001, en La Serena.

En cuarto término denuncian la infracción de los artículos 464 N°7, 425 del Código Orgánico de Tribunales y 1703 del Código Civil, en relación con el numeral 3° del artículo 1° y 26 del Decreto Ley 3475, argumentando que se equivocan los jueces al no acoger la excepción de falta de requisitos para que el título invocado tenga mérito ejecutivo, en circunstancias que se encuentra demostrado que el mismo no cumple con la exigencia legal de haber pagado los tributos a la época que correspondía, esto es, a la de su emisión, el 24 de agosto de 2001 y no el 13 de agosto de 2012, como lo considera el fallo impugnado.

En el siguiente capítulo esgrimen los recurrentes, la vulneración de los artículos 464 N°7, 425 del Código Orgánico de Tribunales, 1698 y 1703 del Código Civil, en relación con el artículo 16 de la Ley 18.092, por no acoger la excepción que en forma subsidiaria se planteó, consistente en la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título que sirve de base a la ejecución iniciada en autos, tenga fuerza ejecutiva en contra de sus mandantes, en cuanto se indica en el mismo como fecha de otorgamiento, el 13 de agosto de 2012, pues no se cumplió con el requisito establecido en la norma del artículo 16 de la Ley 18.092, es decir, que sus mandantes hubiesen consentido en la alteración de la fecha de otorgamiento o emisión del pagaré, mediante una nueva firma del mismo, por considerar los sentenciadores que no se rindió prueba que permita acreditar que la fecha de emisión fue alterada, en circunstancias que tienen por establecido que el pagaré fue extendido el 24 de agosto de 2001, por lo que resulta obvio que para poder tener una nueva fecha de emisión, debió acreditarse por la ejecutante que los suscriptores consintieron en alterar dicha fecha.

En el último acápite del recurso denuncian la infracción de los artículos 425 del Código Orgánico de Tribunales, 1703 del Código Civil y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, al no acoger la sentencia atacada la excepción de prescripción alegada, en circunstancias que en la especie transcurrió más de una década desde la fecha en que el pagaré que se utiliza como fundamento de la ejecución, fue otorgado, ya que conforme al atestado del ministro de fe, que le otorga fecha cierta a la emisión del documento, éste fue emitido en la ciudad de La Serena, el 24 de agosto de 2001 y no el 13 de agosto de 2012, como lo estiman los sentenciadores.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial interpuesto, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1).-El abogado Sergio Cortés González, comparece en autos, en representación de Tanner Servicios Financieros S.A., antes Factorline S.A., sociedad de factoraje y deduce demanda ejecutiva en contra de Ingeniería Proyectos y Construcciones Limitada, en su calidad de suscriptora del pagaré que acompaña y de nombre reservado y de nombre reservado, como fiadores y codeudores solidarios de la primera.

Se funda en que su representada es dueña y portadora de un pagaré a su orden suscrito por la sociedad demandada, el 13 de agosto de 2012 por la suma de $152.692.712, con vencimiento el 27 de agosto del mismo año, el que no fue pagado por ninguno de los obligados, siendo protestado en forma legal por falta de pago.

Añade que las firmas de los representantes de la sociedad demandada y de sus fiadores y codeudores solidarios se encuentran autorizadas por notario público, por lo que se trata de un título ejecutivo, que da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible, cuya acción no se encuentra prescrita.

2).- Los ejecutados, en lo que interesa al recurso, opusieron a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 2, 4, 6, 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

La primera excepción corresponde a la de falta de personería o representación legal de quien comparece a nombre de la demandante y se funda en que no se encuentra acreditada la calidad que invoca quien dedujo la demanda ejecutiva a nombre de la sociedad Tanner Servicios Financieros S.A.

La segunda es la ineptitud del libelo sustentada en que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 254 numeral 2° del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, indicación del nombre, domicilio, profesión y oficio de la o las personas que representan a la sociedad demandante y la naturaleza de la representación, es decir, si se trata de una representación legal o convencional.

La tercera excepción deducida es la de falsedad del título, en cuanto en el se indica que habría sido emitido el 13 de agosto de 2012 y en la ciudad de Santiago, lo que resulta contrario al hecho de aparecer la firma de los suscriptores autorizada por notario público el 24 de agosto de 2001, siendo falso el documento en estos aspectos y en la cantidad y la fecha de vencimiento que se indica, aduciendo que el pagaré fue extendido en blanco en el año 2002.

La oposición formulada bajo la excepción del numeral 7° del artículo 464 del texto legal citado se hace consistir, en lo atingente al recurso, en dos aspectos. El primero, en carecer el título de fuerza ejecutiva por no constar que se haya procedido al pago de los tributos a que se refiere el N°3 del artículo 1 del Decreto Ley 3.475, de 4 de septiembre de 1980, en alguna de las formas que la ley establece. El segundo, se alegó en forma subsidiaria, y se refiere al no cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 16 de la Ley 18.092, cual es que los demandados hubiesen consentido en la alteración de la fecha de otorgamiento o emisión del pagaré, mediante una nueva firma del mismo, atendida la disconformidad que el documento presenta en cuanto a la fecha y lugar de otorgamiento.

Además, se deduce la excepción de prescripción extintiva, por haber transcurrido más de diez años desde que el título en que se pretende fundar la ejecución fue otorgado o extendido.

3).- Al evacuar el traslado conferido, la ejecutante, solicitó el rechazo de las excepciones deducidas. Respecto de la primera, alega que la personería para actuar por la demandante se acredita por escritura pública que fue acompañada al proceso y en cuanto a quien actúa por la ejecutante, señala que el compareciente en su calidad de abogado y gozando de mandato judicial otorgado por instrumento público que consta en autos, cuenta con la capacidad para representarla en juicio. En cuanto a la ineptitud del libelo argumenta que la demanda cumple con las exigencias legales. Además, sostiene la improcedencia de la excepción de falsedad del título, por corresponder las firmas puestas en el título a las personas que lo suscriben y no haberse alterado las glosas ni cantidades estampadas. Añade, en cuanto a la falta de acreditación del pago de impuesto que se invoca por los demandados, que ello no es efectivo y que tal circunstancia se demostrará en el juicio. Finalmente, respecto de la prescripción, sostiene su improcedencia por no haber transcurrido el plazo de un año desde la fecha de vencimiento del pagaré, el 27 de agosto de 2012, interrumpido por la notificación judicial de la demanda a todos los demandados.

TERCERO: Que el fallo impugnado rechazó las excepciones opuestas, teniendo en consideración para los efectos de la de falta de personería o representación alegada, que la exigencia del artículo 6 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, se satisface con la exhibición del título en el que consta la representación, lo que en el caso de autos se cumplió íntegramente. Además de haberse acompañado por el compareciente copias simples de las escrituras públicas que sirven para acreditar su personería, aludiendo en este sentido a la de 11 de septiembre de 2007 en la que Factorline S.A. representada por nombre reservado confirió mandato judicial a Sergio Cortés González, para que lo representara judicialmente, en la que se expresa que la personería del primero para actuar en representación de la mencionada sociedad, consta en la escritura que individualiza, que no se inserta por no ser conocida de las partes. Por otra parte y en cuanto al hecho de haberse exhibido la personería, se indica que consta a fojas 8, que la secretaria del tribunal, autorizó la delegación de poder efectuada por Sergio Cortés González a nombre reservado, ambos abogados, lo que supone que los mandatos y personerías que lo habilitan para comparecer le fueron exhibidos a dicho funcionario.

La excepción de ineptitud del libelo, es rechazada porque estiman los jueces que ésta tiene únicamente justificación en aquellos casos en que el libelo adolece de defectos de tal magnitud que impiden una adecuada defensa de la demandada, porque es ininteligible, vago o impreciso, lo que no ocurre en el caso del libelo de autos.

La falsedad del título es descartada también por considerar los sentenciadores que no se rindió prueba alguna en orden a demostrar que la fecha y suma consignada en el pagaré que motiva la ejecución, sea falsa, no siendo suficiente prueba de ello el hecho que el notario hubiere autorizado la firma de los suscriptores con antelación a la fecha del giro y de vencimiento del pagaré que en él se estampa.

La oposición formulada bajo la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basada en la falta de demostración del pago del impuesto, es descartada en virtud del mérito del documento allegado al proceso, que da cuenta de este hecho respecto del pagaré materia de autos, el 30 de septiembre de 2012. Asimismo, la que dice relación con la falta de cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 16 de la Ley 18.092, es rechazada por no haberse rendido prueba que permitiera acreditar la alteración invocada.

También se desestima la excepción de prescripción, considerando los jueces del fondo que la fecha de vencimiento del pagaré era el 27 de agosto de 2012 y que se presentó demanda ejecutiva el 23 de octubre de 2012 y al ser notificada el 15 de noviembre del mismo año, no alcanzó a transcurrir el plazo necesario para declarar prescrita la acción ejecutiva de que se trata.

CUARTO: Que en relación al primer grupo de errores de derecho denunciados y que dicen relación con el rechazo de la excepción de falta de personería o representación legal de quien comparece a nombre de la demandante, cabe señalar que de la prueba documental rendida por dicha parte y no objetada por los demandados, se acredita la calidad de mandatario judicial en que actúa Sergio Cortés González, respecto de la sociedad Tanner Servicios Financieros S.A., antes Factorline S.A., de acuerdo al poder otorgado por escritura pública de 11 de septiembre de 2007 por el mandatario y representante de la misma, nombre reservado, a quien le fuera conferida dicha calidad por escritura de 10 de julio de 2007, por los representantes de la sociedad nombre reservado y nombre reservado, cuyos poderes para estos efectos también aparecen comprobados en los antecedentes allegados, como las reducciones a escrituras públicas del Acta de Sesión Ordinaria N°215 de Factorline S.A. y del Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de 21 de diciembre de 2011. Ratificada, además la calidad de mandatario judicial del compareciente en autos, con el mandato conferido por escritura pública de 27 de agosto de 2012, por nombre reservado y nombre reservado, en sus calidades de presidente ejecutivo del directorio y de gerente general, respectivamente.

De lo anterior, es posible concluir que a la época en que se presentó la demanda, Sergio Cortés González, tenía la calidad de mandatario judicial de la sociedad demandante, habiendo acompañado a su libelo el respectivo instrumento que daba cuenta de dicha calidad, demostrando también con los documentos acompañados durante la secuela del proceso (custodiados bajo el N°2188-13), que éste fue conferido por las personas que tenían poder suficiente para dichos efectos y representar a Tanner Servicios Financieros S.A.

Tales conclusiones determinan la improcedencia de las alegaciones formuladas en este sentido por los recurrentes, careciendo de mayor trascendencia las críticas formuladas al fallo impugnado, en relación a los argumentos que éste consigna sobre la excepción en comento, al haberse establecido la personería y representación de la demandante y de quien comparece válidamente en su nombre.

QUINTO: Que en lo concerniente al segundo capítulo del recurso de nulidad, cabe consignar que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el o los requisitos legales ausentes de la demanda ejecutiva sean de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida, de modo que se afecte el derecho de la contraparte a poder defenderse, por la incomprensión de la misma. Sin embargo, de su lectura se constata que esta contiene una exposición suficientemente clara de los hechos en que se funda y que las omisiones que los ejecutados reclaman no producen tales efectos, pues en definitiva éstos pudieron ejercer sus derechos, formulando oposición a la acción ejecutiva.

De este modo, al haber resuelto en este sentido los jueces del fondo, no han incurrido en los yerros que a este respecto denunciaron los recurrentes.

SEXTO: Que en cuanto a las alegaciones sobre falsedad del título, que los jueces del fondo descartan por no haberse rendido prueba alguna que acreditara que la fecha y suma consignada en el pagaré que motiva la ejecución sea falsa, estimando insuficiente para dichos efectos el mero hecho que el notario hubiera autorizado la firma de los suscriptores con antelación a la fecha del giro y del vencimiento del pagaré que en él se estampa, cabe tener presente que los ejecutados señalan en sus respectivos escritos de oposición que éste fue extendido en blanco en el año 2002.

Al respecto, resulta pertinente formular algunas consideraciones acerca de la letra en blanco, la que ha sido definida como aquella que al momento de su emisión o libramiento no contiene todos los requisitos formales del artículo 1° de la Ley Cambiaria y del Pagaré, pero que puede completarse, posteriormente, por su tenedor legítimo antes del cobro del documento.

Esta figura se encuentra reconocida en el inciso 1° del artículo 11 de la Ley 18.092 - aplicable al pagaré por disposición del artículo 104 del mismo texto legal- el que señala que: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra”.

Agrega, la citada norma que “Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia”.

Las instrucciones pueden ser expresas o tácitas y así lo ha concluido esta Corte, al señalar que: “La entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa instrucción tácita para llenarlo, al arbitrio de quien lo recibe, significando un acto de confianza equivalente al otorgamiento de un mandato general”. (Sentencia de esta Corte de 10 de marzo de 2011, dictada en autos rol N°8.601-2009).

El profesor Alvaro Puelma Accorsi también lo considera así al señalar que “la ley no exige la existencia de instrucciones escritas. Estas, según nuestra opinión, pueden ser expresas o tácitas. La entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa instrucción tácita para llenarlo, al arbitrio de quien lo recibe, significando un acto de confianza equivalente al otorgamiento de un mandato general”. (Autor citado, en su texto “Letra de Cambio y Pagaré Ley N°18.092. Exposición, Texto, Fuentes Y concordancias”. Editorial Jurídica de Chile).

SÉPTIMO: Que de lo señalado se concluye que la sola circunstancia de haber sido firmado en blanco el título en que se funda la ejecución, no determina necesariamente que las menciones llenadas con posterioridad no correspondan a la realidad de lo acordado por las partes, debiendo entenderse que si el deudor se limitó a suscribir el pagaré y hacer entrega del mismo en esta forma, autorizó tácitamente al acreedor para llenar los blancos.

En particular, no puede obviarse el hecho que los ejecutados no han desconocido haber firmado el pagaré materia de autos, ni han probado que no deban la suma que se cobra con la ejecución y ni siquiera invocaron que la ejecutante, al llenarlo, lo haya hecho faltando a las instrucciones o a los acuerdos de las partes interesadas o que el documento se hubiere completado por la demandante con abuso de confianza por la demandante.

De este modo debe entenderse que los ejecutados, entregaron el pagaré en cuestión firmado y faltando en éste algunas menciones, facultando a la ejecutante para llenarlo conforme a los términos que debieron convenirse, lo que es admitido por la ley, importando ello un acto de confianza que se equipara al otorgamiento del mandato.

OCTAVO: Que de este modo, no habiéndose acreditado ninguna de las contravenciones indicadas, no puede sino que descartarse la falsedad invocada, la que no puede establecerse de la sola circunstancia de haberse autorizado la firma de los obligados al pago con antelación a la fecha del giro y de vencimiento del pagaré.

NOVENO: Que a igual conclusión se arriba respecto de las infracciones que los recurrentes atribuyen a los jueces del fondo por haber desestimado la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título, fundada en que el pagaré habría sido modificado o adulterado en su texto, sin cumplir con la exigencia que al efecto estatuye el artículo 16 de la Ley 18.092, para que produzca el efecto de obligar a los deudores en los nuevos términos acordados, cual es que éstos hubieran consentido mediante una nueva firma, en la alteración de la fecha de otorgamiento o emisión del documento.

Lo anterior, por cuanto aún de aceptarse esta alteración, en razón de la disconformidad que esgrimen los demandados, lo cierto es que ello sólo afectaría a las menciones sobre el lugar y fecha de giro del documento y únicamente respecto de estas se produciría el efecto de inoponibilidad previsto en la norma sin que pueda extenderse a la cantidad o importe del pagaré ni a la época de exigibilidad de la obligación de que da cuenta, porque a este respecto, no se acreditó ninguna alteración, ni consta del propio documento, apareciendo de manifiesto, como se expresó en los motivos precedentes, que la disconformidad anotada resulta explicable por la entrega del documento en blanco a la ejecutante acreedora.

DÉCIMO: Que en cuanto a la alegación de falta de acreditación del pago del impuesto del título fundante de la ejecución, baste señalar que tal como lo reconocen en su fallo los sentenciadores, este hecho resultó acreditado con el mérito del documento acompañado para tales efectos, siendo por lo demás improcedente el argumento que en esta sede formulan los recurrentes en orden que el tributo debió ser pagado respecto del pagaré suscrito en la fecha que éstos han invocado, porque ello no fue planteado de este modo al deducirse la excepción en análisis.

UNDÉCIMO: Que tampoco han incurrido los sentenciadores en los yerros denunciados por haber rechazado la excepción de prescripción deducida por los ejecutados, puesto que descartadas las alegaciones de falsedad o adulteración del título, debe estarse a la fecha que el mismo consigna como vencimiento de la obligación de que da cuenta, esto es, el 27 de agosto de 2012, para el cómputo del término de un año que para estos efectos establece el artículo 98 de la Ley 18.092, el cual en la especie no transcurrió, al haberse notificado la demandada, el 15 de noviembre de 2012 y el 5 de abril de 2013, a los ejecutados.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 231 por el abogado Luis Abel Urqueta Tejada, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 225 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

N°15.907-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.