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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28881-201526 may 2016
Fecha
26 de mayo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 804-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 786-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 892, 1687, 1689
Descriptores
Acción de nulidad · Indemnización de perjuicios · Cesión de derechos hereditarios · Rescisión por lesión enorme · Cesión de derechos · Derecho litigioso · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28881-2015, 26 de mayo de 2016, «con»

Texto íntegro

26

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 786-2013, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel, compareció Eleodoro Ortiz Jiménez, abogado, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, deduciendo demanda de nulidad de contrato, acción reivindicatoria e indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando que: a) se declare nulo el contrato de cesión de derechos celebrado por escritura pública de 2 de febrero de 2010, mediante el cual nombre reservado transfirió las acciones y derechos sobre el inmueble denominado Lote N° 2 de la propiedad ubicada en Coronel, esquina de las calles Lautaro y Sotomayor, a nombre reservado, ordenándose en consecuencia se cancelen las inscripciones a nombre de esta última, debiendo los demandados restituir el inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el plazo que el tribunal determine; b) se condena a los demandados a pagar conjuntamente a los actores a título de indemnización de perjuicios la suma de $28.000.000 más lo que corresponda a los meses posteriores hasta que se haga entrega del inmueble a sus legítimos propietarios, o a la suma menor que se estime procedente, conforme al mérito del proceso. En subsidio, se condene al demandado nombre reservado a pagar dicha indemnización de perjuicios. Asimismo, se ordene pagar conjuntamente $1.843.180 por concepto de agua potable y $380.172 por energía eléctrica, más los gastos que por dichos conceptos se generan durante el juicio hasta la entrega del inmueble, todo ello más reajustes, intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que la sucesión de doña nombre reservado formada por sus hijos -demandantes en estos autos- sin perjuicio de los derechos que como cónyuge le corresponden a don nombre reservado, es dueña del Lote N° 2 de la propiedad ubicada en Coronel, en la esquina de las calles Lautaro y Sotomayor, cuyos deslindes pormenoriza. Añade que la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de la causante se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del año 1984 al igual que la inscripción especial de herencia que es del año 1989.

Por otro lado, explica que por escritura pública de 26 de septiembre de 2006, don nombre reservado, padre de los actores, vendió, cedió y transfirió al demandado nombre reservado, quien compró, aceptó y adquirió para sí, todas las acciones y derechos, cuotas o partes que le correspondiere o pudiere corresponder a cualquier título en el aludido inmueble.

Ahora bien, con fecha 19 de octubre de 2006, falleció el padre de los demandantes, concediéndose a sus herederos la posesión efectiva de la herencia quedada a su fallecimiento por Resolución Exenta N° 1606 de 28 de febrero de 2007.

Seguidamente reseña que su parte demandó la rescisión por lesión enorme del contrato de cesión de derechos aludido, proceso en el cual el demandado nombre reservado transfirió las señaladas acciones y derechos en el inmueble en cuestión a nombre reservado, a cuyo nombre se encuentran inscritas en la actualidad. En el aludido juicio se acogió la demanda por sentencia definitiva de 1° de agosto de 2011, confirmada por la Corte de Apelaciones el 20 de octubre de ese año, la que se encuentra firme y ejecutoriada, declarándose rescindido el contrato de cesión de derechos de fecha 26 de septiembre de 2006 celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, "referente al inmueble denominado Lote N° 2 de la propiedad ubicada en Coronel, esquina de las calles Lautaro y Sotomayor, de esta comuna”.

Así las cosas, declarada la rescisión de un contrato por lesión enorme y si el comprador una vez dictada la sentencia no hace uso de la facultad de optar por conservar el inmueble y completar el justo precio con deducción de una décima parte, según se señala en el artículo 1890 del Código Civil, se produce la nulidad o destrucción del contrato, debiendo las partes volver al estado anterior a su celebración y, por lo tanto, el comprador debe restituir el inmueble con todos los accesorios que tenía al tiempo de la convención rescindida, más aumentos y mejoras. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1689 del cuerpo legal citado, la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales, unido al artículo 1687, norma que consagra el efecto principal de la declaración de nulidad respecto de terceros que no fueron parte del acto o contrato cuya nulidad se declara.

Por otro lado afirma que el inmueble de propiedad de sus representados y sobre el que recaen las acciones y derechos cuya cesión fue rescindida, es ocupado materialmente por el demandado nombre reservado y, una parte de las acciones y derechos sobre el mismo se encuentran inscritas a nombre de la demandada nombre reservado a fs. 391 vta. N° 373, en el Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, por lo que viene a reivindicar la posesión material del inmueble y la inscrita del mismo, que se han señalado precedentemente. Advierte que el inmueble es de su parte y que la posesión material la tiene nombre reservado.

A continuación agrega que en la propiedad en cuestión la posesión material que ejerce el demandado nombre reservado, recae en la totalidad del local comercial 2 y una parte del local 1, de los tres locales en que está subdividido el inmueble. Así, el local 2 tiene una superficie aproximada de 62,04 metros cuadrados y la parte del local 3 (sic), que corresponde a un baño tiene 5 metros cuadrados. Ambas superficies forman un solo paño, cuyos deslindes señala. De este modo -afirma- el demandado nombre reservado ha ocupado y usado la totalidad del inmueble con posterioridad a la notificación de la demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme, no obstante haberse acogido esta pretensión mediante fallo ejecutoriado.

Seguidamente, alega que corresponde que los demandados indemnicen los perjuicios que le han ocasionado con su conducta, en los términos que explica.

Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo con costas, para lo cual sostuvieron en primer término, que los actores han deducido tres acciones distintas, sin embargo la parte petitoria de la demanda nada se dice en lo relativo a la acción reivindicatoria, no dando cumplimiento a este respecto a lo ordenado en el artículo 254 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa singular para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, encontrando su fundamento en el dominio, presupuesto que es insoslayable para el reivindicante quien debe solicitar que se declare que él es el dueño de la cosa y no el demandado, a quien por la naturaleza de su demanda reconoce la calidad de poseedor y que en principio se encuentra amparado por la presunción de dominio del artículo 700 del Código Civil, petición que no se está incluida en el libelo de marras. En subsidio y para el evento que se desestime la excepción anterior, solicita que dicha acción reivindicatoria sea desechada dado que de acogerse se violaría la norma expresa del artículo 1893 inciso 2o del Código Civil.

Por otro lado, afirman que la acción de nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado por escritura pública de fecha 2 de febrero de 2010 debe ser desestimada, atendido que esa convención no adolece de ningún vicio de nulidad, añadiendo que la solicitud de cancelación de inscripción resulta improcedente, puesto que ello en sí no es una acción sino el resultado de la declaración de nulidad o de una acción reivindicatoria acogida, cuyo no es el caso.

Por último, sostienen la improcedencia de la acción indemnizatoria que se dedujo en su contra.

Por sentencia de trece de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 123 y siguientes, se rechazó tanto la demanda de nulidad como la de indemnización de perjuicios, acogiéndose en cambio la acción reivindicatoria en contra de nombre reservado como poseedor material del inmueble que se reivindica y de nombre reservado, en su calidad de poseedora inscrita de parte de acciones y derechos sobre el mismo, ordenando se cancele la inscripción a nombre de esta última. Asimismo, condenó a los demandados a restituir la propiedad a los actores dentro de tercero día de ejecutoriado dicho fallo, sin costas.

Los demandados recurrieron de casación en la forma y apelación y los actores se adhirieron a este último recurso, solicitando únicamente se acoja la acción de indemnización de perjuicios.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de dieciséis de septiembre del año recién pasado, escrita a fojas 173 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, revocó el fallo del a quo que acogió la acción reivindicatoria, declarando en su lugar que ésta queda rechazada. Asimismo, lo confirmó en lo demás apelado.

En su contra los actores dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo en examen incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, atendido que en la causa por lesión enorme a la que se ha hecho referencia a lo largo del proceso, se dictó sentencia definitiva firme y ejecutoriada que declara que "se rescinde el contrato de cesión de derechos de 26 de septiembre de 2006, celebrado entre don nombre reservado y don nombre reservado, referente al inmueble denominado Lote Nº 2 de la propiedad ubicada en Coronel, esquina de las calles Lautaro y Sotomayor, de esta comuna". Asimismo, en dicho proceso se certificó que el demandado nombre reservado no hizo uso de su facultad de optar por conservar el inmueble y completar el justo precio con deducción de una décima parte, conforme al artículo 1890 del Código Civil. Luego, ese fallo al encontrarse firme y ejecutoriado produce autoridad de cosa juzgada.

Por su parte, la sentencia dictada en este proceso argumenta que los efectos de la rescisión por lesión enorme no afectan a la demandada nombre reservado y que, más aún, como lo reglamenta el artículo 1893 del Código Civil, perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato y que lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, en cuyo caso nacería para el primer vendedor la opción que la norma contempla. Sin embargo, el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, recaído en el juicio sobre lesión enorme expresamente señaló que "…en todo caso, el apelante fundamenta su alegación en el artículo 1893 del Código Civil que dispone que "Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte" "Afirma el apelante, que su parte -el demandado- enajenó las acciones y derechos sobre el inmueble sub litis el 02 de febrero de 2010 e inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lota a fs. 391 vta., bajo el Nº373 con fecha 16 del mismo mes y que, empero, el demandado fue notificado personalmente de la demanda de autos -6 de septiembre de 2008- según aparece de la constancia estampada por el Receptor Judicial a fs. 8, contestando la demanda el 28 del mismo mes y en tal situación, la acción rescisoria es procedente. La enajenación del comprador que tiene la virtud de extinguir la acción rescisoria por lesión enorme debe hacerse antes de la demanda (Corte de Concepción, Gaceta 1978, Nº3.927, pág. 1639). Sostener lo contrario, implicaría facilitar los abusos de colusión entre el primer comprador y el segundo".

De este modo -afirma- la decisión recurrida ha sido dictada contra la autoridad de cosa juzgada emanada del fallo al que se hizo alusión y que acogió la acción de rescisión por lesión enorme.

Termina señalando que el vicio en que se funda el recurso influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que si se hubiera respetado la autoridad de cosa juzgada emanada de la sentencia definitiva dictada en causa sobre lesión enorme, necesariamente se habría acogido la demanda de reivindicación presentada en esta causa.

SEGUNDO: Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, “las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”; la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas “res iudicata” y a la antigua máxima “res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.

Sin embargo, la evolución de la doctrina procesal ha ampliado la mirada con respecto a la cosa juzgada o “res judicata”, al bien reconocido o desconocido por el órgano jurisdiccional, entendiéndola como uno de los efectos de la sentencia y, aún más, como una cualidad de éstos. En palabras del autor Eduardo Couture: “la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla” (autor citado en “Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada” de los profesores nombre reservado. y nombre reservado., Depto. Derecho Procesal U. de Chile) y, según Giussepe Chiovenda, “es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, pág. 409).

En suma, sobre el particular, puede decirse que el instituto jurídico en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, de manera suprema, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, motivo por el cual debe indagarse sobre la concurrencia de la triple identidad entre el fallo existente y aquél que vaya a dictarse.

TERCERO: Que, como se sabe, la cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces de verdaderos presupuestos que configuran la excepción y, para averiguar si ellos concurren, será menester confrontar o comparar entre sí los dos procesos a los que toca la hipótesis sobre la que aquélla se construye.

CUARTO: Que de lo normado en el citado artículo 177 se desprende que la cosa juzgada requiere de la existencia de un fallo anterior firme y, enseguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas. Esta Corte ha sostenido: "hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance." (R.D.J., T. 9, secc. 1ª, pág. 437).

QUINTO: Que en este sentido, la cosa juzgada esgrimida no se configura en la especie, por cuanto no se da la triple identidad necesaria y requerida por la norma en cuestión. Así, respecto del límite subjetivo de la cosa juzgada, esto es, la concurrencia del presupuesto referido a la identidad de partes entre los procesos cuya confrontación se examina, entendida esta exigencia como los contendientes en el proceso, aparece que en el juicio en que se declaró la rescisión por lesión enorme concurrieron como demandantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, y como demandado nombre reservado. En el presente juicio en cambio, si bien se reiteran estas partes y en las mismas calidades de demandantes y demandado, la acción reivindicatoria -cuyo rechazo es el agravio alegado en el arbitrio en examen- se ha dirigido también en contra de nombre reservado, lo que excluye la confluencia de los mismos litigantes, sin que pueda sostenerse que este efecto cuya declaración se persigue -cosa juzgada- lo es sólo en relación del demandado nombre reservado -con quien sí se da este presupuesto subjetivo- en tanto la acción de reivindicación y la subsecuente restitución del inmueble se dirige en contra de ambos demandados de marras.

SEXTO: Que a pesar que lo dicho es suficiente para desestimar la pretensión anulatoria de los demandantes, sólo con fines de orientadores se dirá que tampoco concurren los elementos objetivos de la cosa juzgada desde la perspectiva de la acción, esto es, la causa de pedir y el petitum, según se deriva del análisis de la sentencia, así como de la extensión que debe atribuirse a lo resuelto en la resolución judicial, en tanto lo decidido aquí no está comprendido dentro de lo resuelto por el fallo que produce cosa juzgada. Luego, resulta evidente que la sentencia anterior no comprende o alcanza jurídicamente lo que de facto se alega en este nuevo juicio posterior.

SÉPTIMO: Que en la línea propuesta, si bien nuestro Código de Enjuiciamiento Civil no define qué debe entenderse por la cosa u objeto pedido, se ha señalado por la doctrina que es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho, por lo que la identidad corresponde determinarla en ese beneficio jurídico y no en la materialidad misma. No resulta apropiado que la igualdad se busque en la sustancia y accidentes de las acciones, como tampoco que exista similitud completa entre las pretensiones, sino en lo que se precisa obtener en definitiva, esto es, el provecho que se reclama.

Al respecto, en el primer juicio se pretendió la nulidad de un contrato y con ello la subsecuente condena a la restitución del objeto materia de dicha convención o bien el ejercicio de la facultad del vencido de completar el justo precio en los términos del artículo 1890 del Código Civil. El provecho que se reclama es de índole patrimonial, cuya finalidad es mantener la debida correlación entre el bien que sale del patrimonio -en este caso un inmueble- y aquello que lo remplaza -precio-. Busca poner remedio al quebrantamiento de la conmutatividad del negocio expresado en el ostensible desequilibrio entre las ventajas obtenidas por cada una de las partes. En el presente juicio, en cambio, lo que se pide por la ahora demandante es que se le reconozca la calidad de dueña y se proceda a ordenar la restitución del inmueble -pretensión a que quedó limitado el juicio- pero esta vez como una consecuencia de la declaración de nulidad de la convención de la cual arranca la posesión inscrita de la demandada nombre reservado y que habría permitido al demandado nombre reservado la ocupación material del mismo. Resulta palmario que el provecho que se reclama legalmente aquí es la posesión. Este es el beneficio inmediato que se solicita a los tribunales. Ergo, tampoco resulta concurrente el segundo presupuesto de la cosa juzgada.

OCTAVO: Que en lo que respecta a la causa de pedir, ha sido definida por el legislador como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”, pudiendo agregarse que es el antecedente jurídico o material en que se sustenta el derecho que se reclama.

En este punto, a la luz de los antecedentes del proceso es menester consignar que las acciones que dedujeron las partes en ambos juicios persiguen como uno de sus fines lograr la cosa juzgada, es decir, “la indiscutibilidad y la claridad meridiana de la situación jurídica, la imposibilidad de que la seguridad jurídica pueda volver a ser puesta en duda por aquellos en cuyo perjuicio se ha declarado la existencia o inexistencia de la misma”. (C. de Apelaciones de Santiago, RDJ, t. 84, sec. 2°, p. 84);

En este entendido, no cabe duda que en ambas acciones la causa de pedir es diversa, al ser distinto el hecho o acto jurídico que sirve de fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Así, en una será la desproporción patrimonial en las prestaciones recíprocas y en la otra el derecho de dominio sobre la cosa en disputa.

NOVENO: Que por último, debe señalarse que el recurrente ha creído ver configurado el defecto en análisis en el razonamiento de los jueces de alzada que ponen de relieve que el contrato cuya nulidad se solicitó en este juicio no adolece de defecto alguno y que los efectos de la declaración de nulidad por rescisión enorme solo alcanzan a las partes involucradas en el contrato se rescinde, sin que sean extensibles a terceros a los que en caso alguno se les ha otorgado el derecho de opción propio de estos casos, de modo que las consecuencias del contrato rescindido por dicha causa no afectan a la demandada nombre reservado, razonamiento que se ve reforzado -siguen los sentenciadores- con el tenor del artículo 1893 del Código de Bello.

Empero, contrariamente a los sostenido por el arbitrio, acierta el fallo cuando reconoce un efecto relativo a la declaración de rescisión por lesión enorme, pues se trata de una acción personal que como tal sólo puede endilgarse por quien tenga interés en ello contra su co-contratante en la convención. Y ello es de toda lógica, en tanto la lesión enorme como vicio que hace posible la rescisión con los especiales efectos que ésta acarrea, ha sido prevista por el legislador a propósito de la compraventa de bienes raíces y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1889 del Código Civil, ella concurre -para lo que interesa a lo planteado por la demandante en el presente caso- cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende. El ejercicio de la acción rescisoria por lesión enorme trae como único efecto jurídico que el demandante puede impetrar la rescisión y, a consecuencia de ella, la devolución de la cosa o del precio. Pero la rescisión en referencia tiene una interesante modalidad, que tiene por objeto hacer subsistir el contrato mediante el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones y, en tal sentido, pronunciada la rescisión nace para el contratante demandado el derecho de enervarla, puesto que la ley le otorga al demandado, ya sea éste el comprador o el vendedor, la facultad de optar por evitar la rescisión y hacer subsistir el contrato.

Luego, el raciocinio plasmado en el párrafo primero de este considerando, no hace más que reconocer la naturaleza de la acción que dedujo con anterioridad la parte demandante en contra de nombre reservado, la que amén de justificar la efectividad de la desproporción que ésta supone, precisa la confluencia de otros requisitos, entre los cuales se encuentra que la cosa vendida no haya perecido en manos del comprador o haya sido enajenada por éste. Así en relación a este presupuesto, el aserto contenido en el fallo y que afinca el carácter personal de esta acción, no se aparta del recto sentido de la norma (1893 del Código Civil), no obstante las condiciones especiales que se presentaron en aquel juicio en que la Corte de Apelaciones admitió la procedencia de la acción de rescisión aún cuando la propiedad se había enajenado a un tercero durante ese juicio, por considerarse que tal acto no podía enervar la acción, pues se ejecutó extemporáneamente.

DÉCIMO: Que así las cosas solo resta concluir que el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en todos sus extremos.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

UNDÉCIMO: Que en un primer acápite del arbitrio, se denuncia la conculcación de lo dispuesto en los artículos 682 y 675 del Código Civil, puesto que de conformidad a la primera de estas normas, la tradición es un modo de adquirir derivativo, es decir, el dominio no nace con el adquirente, sino que viene de otra persona, el tradente. Esta característica determina los derechos que el adquirente obtiene con ella, de modo que no se transfieren al adquirente más derechos de los que tenía el tradente, y concretamente, si éste no era dueño de la cosa tradida, no lo será el que la recibe, atendido que nadie puede transferir más derechos que los que tiene. Así, uno de los requisitos de la tradición es la existencia de un título traslaticio de dominio. Por su parte, el citado artículo 675 dispone que si no hay título traslaticio de dominio, no hay tradición y de acuerdo con el artículo 703 del mismo cuerpo legal, son títulos traslaticios de dominio aquellos que por su naturaleza sirven para transferirlo, como por ejemplo, la compraventa o la cesión de derechos. Empero, el título de la tradición además de ser traslaticio de dominio, debe ser válido, es decir, no debe tratarse de un título nulo. Luego, la nulidad del título impide que la tradición pueda operar, pues todo defecto de aquél repercute en ésta. Dicha exigencia se consagra en el artículo 675 al disponer que la falta de título o la nulidad de éste anula la tradición. Así las cosas, conforme a la normativa aludida, para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta y además que ese título sea válido respecto de la persona a quien se confiere.

De esta manera, dice, al declararse por sentencia con autoridad de cosa juzgada la rescisión por lesión enorme del contrato de cesión de derechos de 26 de septiembre de 2006, celebrado entre don nombre reservado y don nombre reservado, referente al inmueble denominado Lote Nº 2 de la propiedad ubicada en Coronel, esquina de las calles Lautaro y Sotomayor y al no haber el demandado recurrido a la opción de completar el justo precio, se produjo la nulidad del señalado acto jurídico, por lo que en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos que los que tiene sobre la cosa tradida, el demandado nombre reservado perdió el título por el que había adquirido las acciones y derechos sobre tal inmueble, de modo que no gozaba de la facultad de transferir el dominio de las mismas a su co-demandada nombre reservado, por no existir en su patrimonio la facultad para transferirlas. En consecuencia, procede cancelar la inscripción a nombre de esta última.

A continuación se atribuye a los jueces de alzada una errada interpretación del artículo 889 del Código Civil, lo que se produce al desestimar la acción reivindicatoria por entender que el inmueble no se encuentra correctamente singularizado, no obstante que su parte cumplió correctamente con la indicación o singularización del retazo de terreno que se reivindica, en tanto acotó con suficiente precisión la porción del inmueble ocupada por el demandado, señalando sus deslindes y su superficie aproximada, y su ubicación dentro del predio. Aún más, el cumplimiento de una sentencia favorable a la pretensión de su parte no generará problemas en orden a determinar la porción de terreno que deberá restituir el demandado, pues acreditándose que éste ocupa una parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, ya que si una persona se encuentra ocupando materialmente una porción de terreno de que otro es dueño, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes, toda vez que cualquiera sea el número de metros cuadrados o los deslindes que tenga el terreno el demandado se encuentra detentando un bien que no le pertenece y ello lo pone en situación de tener que restituirlo a su legítimo dueño, a lo que se añade que en todo caso de la prueba documental y testimonial rendida en autos es posible concluir la singularización del bien.

En un tercer apartado del recurso en examen, se alega la violación del artículo 1890 inciso 1° del Código Civil, toda vez que se dice por los jueces que a la fecha de la dictación de la sentencia de estos autos el comprador no ha hecho uso del derecho de opción de completar el justo precio, sin considerar que esta facultad no es ilimitada en el tiempo, sino que solo se puede ejercer en el plazo fijado en la sentencia que declara la rescisión por lesión enorme, término que en el caso de marras transcurrió en exceso, tal como fue debidamente certificado en ese proceso.

En este mismo sentido, yerran los jueces al aseverar que la demandada nombre reservado no ha hecho uso del derecho de opción señalado, por cuanto al no ser ella parte en el contrato rescindido, nunca ha sido titular de esa facultad.

Por último, se atribuye una equivocada aplicación del artículo 1893 del Código Civil, puesto que nombre reservado enajenó las acciones y derechos sobre el inmueble materia de esta causa a su co-demandada el 2 de febrero de 2010, quien inscribió a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lota a fojas 391 vta., bajo el N°373 con fecha 16 del mismo mes y año. El demandado fue notificado personalmente de la demanda de rescisión por lesión enorme el 6 de septiembre de 2008 y contestó dicha demanda el día 28 siguiente, situación que hacía procedente la acción rescisoria, tal como acertadamente lo decidió en tribunal que conoció de esa acción, en tanto la enajenación del comprador que tiene la virtud de extinguir la nulidad por lesión enorme debe hacerse antes de la demanda. Sostener lo contrario, implicaría facilitar los abusos de colusión entre el primer comprador y el segundo.

Al ser procedente, en tal caso, la sanción también lo son todos los efectos propios de la nulidad, en especial, el que las cosas vuelvan al estado anterior a la celebración del contrato invalidado, procediendo plenamente la acción reivindicatoria en contra de terceros adquirentes del inmueble materia del contrato nulo.

Refiriéndose a la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo, advierte que la correcta aplicación de la normativa denunciada, debió llevar a la Corte de Apelaciones confirmar la sentencia del a quo.

DUODÉCIMO: Que cabe consignar que la sentencia impugnada, estableció como hechos inamovibles de la causa con relevancia jurídica en lo relativo a la acción reivindicatoria -única materia del recurso-, los siguientes:

a) La sucesión de doña nombre reservado, formada por sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, sin perjuicio de los derechos que como cónyuge corresponden a don nombre reservado, quedó dueña del Lote número 2 de la propiedad ubicada Coronel, lote ubicado en la esquina de las calles Lautaro y Sotomayor;

b) Por contrato otorgado por escritura pública de fecha 26 de septiembre de 2006, nombre reservado, vendió, cedió y transfirió a nombre reservado, quien compró, aceptó y adquirió para sí, todas las acciones y derechos, cuota o parte que le correspondiere o pudiere corresponder, a cualquier título, en el inmueble denominado Lote N° 2 de la propiedad ubicada en Coronel, en la esquina de las calles Lautaro y Sotomayor, antes individualizado;

c) Por escritura pública de 2 de febrero de 2010, nombre reservado transfirió las señaladas acciones y derechos a nombre reservado, a cuyo nombre se encuentran inscritas;

d) Por sentencia definitiva de 1 de agosto de 2011, confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción por resolución de fecha 20 de octubre de 2011, la que se encuentra firme y ejecutoriada, dictada en causa sobre lesión enorme, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol N° C-70.739-2008, del Primer Juzgado de Letras de Coronel, se declaró que “se rescinde el contrato de cesión de derechos de 26 de septiembre de 2006, celebrado entre don nombre reservado y don nombre reservado, referente al inmueble denominado Lote N° 2 de la propiedad ubicada en Coronel, esquina de las calles Lautaro y Sotomayor, de esta comuna”; " Que el demandado tendrá un plazo de 30 días, una vez dictado el cúmplase de la presente sentencia, para hacer uso de la opción de completar el justo precio de la cuota que le correspondía al vendedor en el inmueble singularizado en el motivo segundo del fallo…”.

Asimismo, el referido fallo sostuvo: “5) Que, en todo caso, el apelante fundamenta su alegación en el artículo 1893 del Código Civil que dispone que "Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la recisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.- Afirma el apelante, que su parte- el demandado- enajenó las acciones y derechos sobre el inmueble sub litis el 02 de febrero de 2010 e inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lota a fs. 391 vta., bajo el N°373 con fecha 16 del mismo mes.- 6) Que, empero, el demandado fue notificado personalmente de la demanda de autos, 6 de septiembre de 2008 según aparece de la constancia estampada por el Receptor Judicial a fs. 8, contestando la demanda el 28 del mismo mes y en tal situación, la acción rescisoria es procedente. La enajenación del comprador que tiene la virtud de extinguir la acción rescisoria por lesión enorme debe hacerse antes de la demanda (Corte de Concepción, Gaceta 1978, N°3.927, pág. 1639). Sostener lo contrario, implicaría facilitar los abusos de colusión entre el primer comprador y el segundo.";

e) Consta en la causa antes referida que se solicitó por la demandante el cumplimiento con citación de ese fallo, lo que fue resuelto por el tribunal y notificado por cédula el 24 de marzo de 2012 al demandado, sin que se haya hecho uso de la opción de completar el justo precio de la cuota que correspondía al vendedor en el inmueble denominado Lote Nº 2 de la propiedad ubicada en Coronel, en la esquina de las calles Lautaro y Sotomayor.

DECIMOTERCERO: Que sobre la base del sustrato fáctico descrito, en primer término, los jueces del grado descartaron la nulidad de contrato peticionada por los actores, argumentando en resumen, que no resulta concurrente ningún vicio de nulidad que pudiera afectar la validez de dicha convención, añadiendo que tampoco es aplicable la referida sanción por efecto de la rescisión de la convención de 26 de septiembre de 2006 celebrada entre nombre reservado y el demandado nombre reservado referido el inmueble denominado Lote N°2 del inmueble ubicado en la esquina de las calles Lautaro y Sotomayor de la comuna de Coronel, desde que los efectos de esa declaración se encuentran en el artículo 1890 del Código del ramo. Por ello, esta sanción produce sus efectos solo entre las partes cuyo contrato se rescinde, no pudiendo extenderse a terceros que no fueron vencidos en el juicio por lesión enorme, a quienes no se les ha otorgado este derecho de opción, concluyendo en esta materia que los efectos del contrato rescindido por lesión enorme no alcanzan a la demandada nombre reservado.

A continuación, refiriéndose a la acción reivindicatoria, el fallo pone de relieve que en este proceso aparentemente se ha intentado tal acción de dominio, sin embargo ella no puede prosperar, atendido que existe confusión e indeterminación respecto de la parte o partes de la propiedad que se individualiza como Lote N°2 del inmueble ubicado en la esquina de las calles Lautaro y Sotomayor de la comuna de Coronel, cuya reivindicación pretende, puesto que se dice en primer lugar que esta demanda se entabla en contra de nombre reservado, en su calidad de poseedor material de la totalidad del inmueble que se reivindica y de nombre reservado, en su calidad de poseedora inscrita de parte de las acciones y derechos sobre dicho inmueble. Luego, se señala por los mismos demandantes que se reivindica la posesión inscrita del denominado Lote N°2 del inmueble ubicado en la esquina de las calles Lautaro y Sotomayor de la comuna de Coronel, con los deslindes que pormenorizan, a lo que agregan que el predio es de su propiedad y su actual poseedora inscrita es la demandada nombre reservado. Para seguir señalando que en el inmueble que se reivindica, la posesión material es una parte del denominado Lote N°2 ubicado en la esquina de las calles Lautaro y Sotomayor de la comuna de Coronel, con los deslindes generales que indica y que su actual poseedor material es el demandado nombre reservado y después se asevera por los actores que la parte de dicho inmueble que ocupa materialmente este demandado corresponde a la totalidad del local comercial 2 y a una parte del local comercial 1, de los tres locales comerciales en que se encuentra subdividido dicho inmueble.

Ante tal imprecisión, afirman los jueces del mérito, esto es, qué parte del inmueble es lo ocupado por el demandado Canales, la demanda de reinvindicación no puede prosperar, más cuando se trata de retazos o lotes de un predio de mayor extensión.

A la circunstancia anotada -siguen los sentenciadores- se suma el hecho que en la parte petitoria del libelo el demandante no individualiza en modo alguno el inmueble o sus lotes cuya reivindicación intenta, no obstante lo cual pide que se ordene cancelar la inscripción de dichas acciones y derechos que figuran a nombre de nombre reservado.

Finalmente, en lo que toca a la pretendida reivindicación que se dirige contra la demandada nombre reservado, aduce el tribunal que ésta también carece del requisito en análisis, desde que a su respecto no se acreditó cuál es la porción o parte del mismo inmueble identificado como Lote N°2 del ubicado en la esquina de las calles Lautaro y Sotomayor de la comuna de Coronel que ocupa y que se reivindica.

DECIMOCUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo undécimo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, develan que el quid del asunto sometido a la decisión de esta Corte radica en determinar, por un lado, si la cosa objeto de la controversia cumple con los requisitos que estatuye la ley, en particular, si se encuentra correctamente singularizada, para luego determinar si corresponde la restitución en los términos solicitados.

DECIMOQUINTO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

La acción referida se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

DECIMOSEXTO: Que los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que se trate de una cosa singular y, c) que aquél esté privado o destituido de la posesión de ésta.

La jurisprudencia de este tribunal, relativa al consignado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

Reafirmando el mismo predicamento se ha destacado que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

Sobre esto, don nombre reservado expresa: “En la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa que individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos, que la otra parte, que se halla en posesión de ella rechaza”. (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Volumen IV, De Los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, N° 1407, año 1979, página 103). Los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Libro “Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, página 266, exponen: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”.

DECIMOSÉPTIMO: Que conforme ha quedado plasmado en lo expositivo de este fallo, la parte demandante ha solicitado -en lo que ahora interesa- se cancele la inscripción conservatoria a nombre de la demandada nombre reservado y se condene a los demandados a restituir el inmueble de dominio de aquéllos y que viene a corresponder al denominado Lote N° 2 de la propiedad ubicada en Coronel, esquina de las calles Lautaro y Sotomayor.

DECIMOCTAVO: Que en estos antecedentes la indicación o singularización del terreno no fue debidamente cumplida por los actores al interponer la demanda y tampoco en el transcurso del juicio, pues no se señaló con suficiente precisión la ubicación exacta de la porción de terreno que supuestamente era ocupada por los demandados ni tampoco los hitos en los términos apuntados, y ello es un obstáculo insalvable para el acogimiento de su acción. En efecto, de lo reseñado fluye que, en definitiva, los inmuebles que el demandante pretende reivindicar corresponden a porciones de terreno y no a la totalidad del predio acerca del cual versa el título que invoca, restablecido en virtud del acogimiento de la acción de rescisión por lesión enorme. Por lo tanto, la individualización requerida ha de referirse, necesariamente, a los retazos reclamados. Para ese fin los demandantes efectuaron el señalamiento que se ha indicado en lo expositivo de este fallo, y que fue especialmente advertido y pormenorizado por los jueces del fondo, quienes dejaron en evidencia que no obstante solicitar la restitución material del inmueble, invocando derechamente el artículo 889 del Código de Bello incluso respecto de la demandada nombre reservado -a quien claramente le era aplicable lo dispuesto en el artículo 892 de ese cuerpo legal- peticionaron la restitución de la totalidad del mencionado Lote 2, ocupado materialmente por el demandado nombre reservado, para luego decir que esta ocupación era solo del local comercial N° 2 en su totalidad y parte del local comercial N° 1, de los tres en que se dividió ese Lote, agregando que respecto de la parte del local N° "3" (sic), se reivindicaba el baño de una superficie de 5 metros cuadrados y que forma un solo paño con el local N° 2. En cuanto a la demandada Cifuentes nada se dijo sobre la ocupación del inmueble, puesto que a pesar que se aclaró que la reivindicación se dirigía en su contra como poseedora inscrita, se solicitó a su respecto derechamente la restitución de la totalidad del inmueble, sin especificar si era de algún local determinado, de todo el Lote 2, entre otras posibilidades.

Luego, estos datos resultan del todo insuficientes y confusos para satisfacer el requisito de que se trata, a la luz de lo expresado en los fundamentos que preceden, sin que por lo demás tales antecedentes puedan extraerse de los argumentos vertidos por el recurso de casación al abordar la supuesta infracción del citado artículo 889, ya que el demandante únicamente se limitó a realizar una exposición general de lo que debe entenderse por el requisito de la singularización del bien a reivindicar, sin hacerse cargo mediante fundamentación fáctica de la imprecisión y confusión que se acusa a este respecto en el fallo recurrido.

DECIMONOVENO: Que el Derecho Privado contiene una considerable cantidad de acciones que con mayor o menor intensidad tienden a un común cometido: la defensa del dominio. Todas ellas se determinan por ser su objeto más o menos directo la protección de tal derecho, razón por la cual son calificadas como acciones protectoras. La doctrina tradicional divide en dos grupos las acciones que protegen el dominio. El primero está constituido por las acciones dominicales propiamente dichas y que son las que lo protegen en forma directa. El segundo está configurado por acciones que protegen el dominio solamente de manera indirecta (porque su misión específica es atender otras situaciones), como las acciones posesorias y la acción publiciana por ejemplo.

Entre las acciones protectoras directas o acciones de dominio propiamente tales se encuentra la acción reivindicatoria.

También en doctrina se distingue entre las acciones de dominio simplemente declarativas, donde sólo se persigue la declaración del derecho en referencia, esto es, aquella que se concede al propietario para obtener la declaración judicial de ser el titular del derecho de dominio, acallando a la parte contraria que lo discute o se lo arroga (en nuestra legislación no existe disposición que la regule expresamente); y otras que, junto al carácter indicado tienen también naturaleza condenatoria.

En la acción reivindicatoria el actor afirma tener el derecho de dominio, pidiendo al juez que lo haga reconocer o constar y que, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee, o sea, se trata de una acción de dominio que tiene también un carácter eminentemente condenatorio al perseguir la restitución de la cosa. Es decir, en la acción en comento, el demandante no se conforma con la declaración mencionada, sino que también requiere la recuperación de la materialidad del objeto; pretende se reconozca su dominio y, al mismo tiempo, que se integre en él inmediatamente al legítimo propietario.

VIGÉSIMO: Que lo consignado en la reflexión que antecede no sólo refuerza lo reseñado tanto en este fallo como en la decisión de la Corte de Concepción, en lo que respecta a una de las exigencias imprescindibles para la procedencia de la acción reivindicatoria, o sea, la identificación y singularización de la cosa reivindicada, sino que, además, deja en evidencia que dada la naturaleza no solamente declarativa de la acción formulada en esta causa, no puede obviarse la determinación del objeto de la demanda -los terrenos que se reivindican- bajo el pretexto de que forman parte de otro de mayor extensión, porque aun en este caso ese objeto debe precisarse y concretarse antes de la dictación de la sentencia.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que la indeterminación del bien reclamado a que alude la decisión atacada por el recurso, constituye un dato afincado en la realidad del proceso, tal como se hizo constar en la expositiva del presente fallo cuya lectura evidencia que el actor no ha señalado con claridad y precisión la porción de terreno que intenta reivindicar, pues, sólo se limitó a denunciar que la demandada ocupa parte de su predio en una extensión que de modo aproximado indicó.

No satisface, por ende, la pretensión del demandante uno de los requisitos que copulativamente han de concurrir, de acuerdo con el precepto legal que la instituye dentro de nuestro ordenamiento, para dar forma y contenido a la acción reivindicatoria.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que por otro lado, debe apuntarse que el tema relativo a la determinación o singularización de la cosa cuya posesión se busca recuperar por medio de la acción reivindicatoria importa una cuestión de hecho que corresponde apreciar soberanamente a los jueces del mérito, cuya fijación al respecto resulta inamovible para el tribunal de casación a menos que al practicar semejante labor intelectiva se haya vulnerado por éstos leyes reguladoras de la prueba; aspecto que no fue abordado por la crítica con que el recurso censura la sentencia de segundo grado, lo que impide la modificación de tal aspecto fáctico, razón suficiente para desestimar el recurso en examen.

VIGÉSIMO TERCERO: Que existe una razón más para mermar la pretensión anulatoria de los demandantes, atendido que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 892, 1687 y 1689 del Código Civil, por ser precisamente esta preceptiva la que posibilita el acogimiento de la pretensión que se interpuso en este proceso.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

VIGÉSIMO CUARTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aún en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia se ha desconocido y las disposiciones legales en que se sustentan, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó el acogimiento de la pretensión.

VIGÉSIMO SEXTO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos respectivamente en lo principal y primer otrosí de fojas 179, por el abogado don Eleodoro Ortiz Jiménez, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 173 y siguientes.

Acordada, en cuanto desecha en el recurso de casación en el fondo, con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G., quien fue de opinión de acoger dicho recurso y dictar sentencia de reemplazo revocatoria de la de primera instancia únicamente en la parte en que aquella acogió la acción reivindicatoria deducida en contra de nombre reservado, pero confirmándola en todo lo demás, incluida la parte en que acogió la acción reivindicatoria deducida en contra de nombre reservado, por las siguientes razones:

1º) Que la sentencia recurrida rechazó las acciones reivindicatorias interpuestas en contra de nombre reservado y de nombre reservado, en razón que el artículo 889 del Código Civil exige que la reivindicación se dirija contra una cosa singular, requisito que no se habría cumplido debido a “la confusión e indeterminación en que incurre la parte demandante respecto de la parte o partes del inmueble que individualizada”. Esta confusión e indeterminación se debería a que la demandante dirige la acción (a) en contra de nombre reservado en su calidad tanto de poseedora inscrita del Lote No. 2 en la esquina de las calles Lautaro y Sotomayor de Coronel, como de poseedora inscrita de parte de las acciones y derechos sobre el mismo inmueble y (b) en contra de nombre reservado en su calidad de poseedor material del local comercial 2 y parte del local comercial 1 en que se encuentra subdividido dicho inmueble;

2º) Que, en primer lugar, resulta necesario determinar si el actor dedujo una sola acción reivindicatoria, en contra de dos personas o, por el contrario, dedujo dos acciones reivindicatorias distintas. En opinión de este disidente las acciones deducidas fueron dos, dirigidas contra distintas personas y con distintos fundamentos. En efecto, la acción contra nombre reservado tuvo como fundamento su calidad de poseedora inscrita, según se razonará más adelante, de acciones y derechos en el Lote No. 2 en la esquina de las calles Lautaro y Sotomayor de Coronel; la acción contra nombre reservado tuvo en cambio fundamento en su calidad de poseedor material de una parte de dicho inmueble;

3º) Que, habiendo el demandante interpuesto dos acciones distintas, el hecho de que el inmueble reivindicado en una de dichas acciones no coincida plenamente con el inmueble reivindicado en la otra, no constituye una falta de singularización del inmueble reivindicado en cada una de ellas que justifique su rechazo. La sentencia impugnada solo pudo haber alcanzado correctamente dicha conclusión si, respecto de cada acción interpuesta, el inmueble reivindicado no se encontraba suficientemente singularizado;

4º) Que, tratándose de la acción dirigida en contra de nombre reservado, la sentencia impugnada sugiere una supuesta indeterminación del inmueble reivindicado en razón de que tanto en la página 2 de la demanda, como en su petitorio, aquel se identifica como acciones y derechos sobre el Lote No. 2 en la esquina de las calles Lautaro y Sotomayor de Coronel, en circunstancias que en la página 5 la demanda afirma que el inmueble que se reivindica sería dicho lote, cuya “actual poseedora inscrita es la demandada doña nombre reservado”. En otras palabras, el demandante no habría precisado si lo reivindicado era el inmueble o más bien derechos y acciones en el mismo.

5º) Que en este disidente discrepa del análisis que la sentencia impugnada hace de la demanda. De su lectura resulta claro que lo reivindicado, respecto de doña nombre reservado, son los derechos y acciones que ella tiene inscritos sobre el inmueble. Es cierto que en la página 5 la demanda afirma que “El inmueble que se reivindica, la posesión inscrita (sic), es el denominado Lote Nº 2 de la propiedad ubicada en Coronel, esquena de las calles Lautaro y Sotomayor…”, y que después de señalar los deslindes agrega, “El inmueble es de propiedad de mis representados y su actual poseedora inscrita es la demandada doña nombre reservado”. Leída en contexto, sin embargo, esta afirmación aislada no alcanza a producir dudas de que lo reivindicado son solo los derechos y acciones que dicha demandada tiene inscritos a su nombre. En efecto, además de que esto resulta claro tanto porque así se afirma en la página 2 de la demanda como en el punto 2 de su petitorio, en el párrafo inmediatamente precedente a aquel del cual se han extraído las citas de su página 5, el demandante afirmó: “una parte de las acciones y derechos sobre el mismo se encuentran inscritas a nombre de la demandada doña nombre reservado a fs. 391 vta., Nº 373, en el Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Coronel…”

En consecuencia, este disidente estima que no existe confusión alguna en cuanto a que el inmueble reivindicado contra nombre reservado corresponde a los derechos y acciones sobre el Lote 2 en la esquina de las calles Lautaro y Sotomayor de Coronel, inscritos a su nombre a fs. 391 vta., Nº 373, en el Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Coronel.

6º) Que, siendo hechos establecidos en la causa que los demandantes son dueños del Lote 2 en la esquina de las calles Lautaro y Sotomayor de Coronel y de que nombre reservado tiene inscritos a su nombre derechos y acciones sobre dicho inmueble, este disidente estima que la acción debió ser acogida, y que la sentencia impugnada incurrió en infracción del artículo 889 del Código Civil al desestimarla en razón de una supuesta confusión e indeterminación respecto del inmueble reivindicado;

7º) Que si bien este disidente estima que tampoco había indeterminación del inmueble reivindicado contra nombre reservado, concurre sin embargo con la decisión de la Corte de desestimar el recurso de casación en el fondo en cuanto reclama infracción de ley al rechazar la acción reivindicatoria interpuesta en su contra. Tiene para ello presente únicamente que si bien en su opinión la sentencia impugnada incurrió en infracción del artículo 889 del Código Civil, dicho error no ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo. Ello porque si bien esta Corte ha admitido que la acción reivindicatoria pueda interponerse en contra del poseedor material de un inmueble, la calidad en que el demandado ocupa parte del inmueble no puede calificarse de posesión. La posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (Código Civil, artículo 700). Al contestar la demanda, el demandado no afirmó ser señor o dueño del inmueble. Por el contrario, reconoció haber vendido a nombre reservado los derechos que alguna vez tuvo en el inmueble y se opuso a la declaración de nulidad del respectivo contrato. No pretendiéndose dueño, la acción reivindicatoria dirigida en su contra debió haber sido en todo caso rechazada.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar y del voto en contra, su autor.

Rol 28.881-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rodrigo Correa G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.