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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11085-201514 jul 2016
Fecha
14 de julio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 784-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1473-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2332, 2509, 2515, 2524
Descriptores
Daño moral · Menor de edad · Responsabilidad extracontractual · Suspensión de la prescripción · Accidente de tránsito · Acción de indemnización de perjuicios · Accidente en vía pública con resultado de muerte · Responsabilidad Civil · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Suspensión de la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11085-2015, 14 de julio de 2016, «con»

Texto íntegro

1

Santiago, catorce de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 1473-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, compareció nombre reservado, en representación de sus hijos menores de edad nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, y dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado y del Cuerpo de Bomberos de Los Ángeles, solicitando se los condene en forma solidaria al pago de la suma de $200.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que sus hijos nombre reservado y nombre reservado de 12 y 10 años de edad, respectivamente, son fruto de la relación de noviazgo que mantuvo con nombre reservado, fallecido a los 21 años de edad a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2002, en el que tuvo participación el demandado nombre reservado, quien aproximadamente a las 23.30 horas conducía un carro bomba de propiedad de su codemandado y embistió a nombre reservado, produciéndose su deceso a consecuencia de las graves lesiones sufridas.

Refiere que nombre reservado, padre de la víctima, presentó querella criminal en contra de nombre reservado, proceso en que se condenó a este último a la pena de tres años de reclusión menor en grado medio, más las accesorias correspondientes, como autor de cuasidelito de homicidio en la persona de nombre reservado. Asimismo, se hizo lugar a la demanda civil indemnizatoria, condenando a los demandados civiles -nombre reservado y al Cuerpo de Bomberos de Los Ángeles- a pagar al mismo querellante la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral.

Por último, en lo que respecta a los perjuicios que reclama, señala que el daño moral se sustenta en el sufrimiento que han padecido los menores, quienes se han visto privados del cariño y protección de su padre y se han encontrado en la necesidad de vivir con su abuelo paterno, dada la precaria situación económica que los aquejaba.

Los demandados contestaron la demanda solicitando su íntegro rechazo, para lo cual sostuvieron en primer término que la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2332 del Código Civil, puesto que desde la ocurrencia del accidente -16 de noviembre de 2002- han transcurrido prácticamente diez años, no obstante que la acción por responsabilidad extracontractual prescribe en el término de cuatro años, sin que sea aplicable en la especie el instituto de la suspensión de la prescripción respecto de los menores de edad, en tanto los artículos 2509 y 2520 del Código Civil dicen relación, el primero, con la prescripción adquisitiva y el segundo, con los menores que carecen de representantes legales que asuman su representación, cuyo no es el caso.

Por otro lado, sostienen que la demandante accionó civilmente en el proceso penal, siendo desestimada dicha demanda por haberse interpuesto fuera de los plazos que contempla el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, por lo que debe entenderse que el derecho de los actores a demandar civilmente ha precluido, considerando además que esta acción debió ejercerse por los curadores legales de los menores.

Por sentencia de nueve de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 106 y siguientes, complementada el diecisiete de octubre de ese año a fojas 159 y el diecinueve de febrero de dos mil quince a fojas 172, después de desestimarse las alegaciones de prescripción y preclusión formuladas por los demandados, se acogió la demanda sólo en cuanto se les condenó a pagar a los actores la suma de $40.000.000 para cada uno de ellos, más reajustes e intereses, sin costas.

Los demandados recurrieron de casación en la forma y apelación respecto de ese fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de veintiséis de junio de dos mil quince, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó, declarando asimismo inadmisible un acápite del recurso de apelación.

Contra esta última decisión, la parte perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que los jueces de alzada incurrieron, en primer lugar, en el defecto que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión del requisito del numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, puesto que carece de consideraciones de hecho y de derecho respecto de las excepciones opuestas por su parte, atendido que el análisis que efectúa del artículo 2509 del Código Civil es "simple", sin razonar debidamente respecto de la caducidad de la acción que oportunamente alegó.

En esta misma línea asevera que las motivaciones del juez a quo resultan contradictorias, sin que puedan subsistir simultáneamente por destruirse entre sí, tal como se desprende de los motivos 10º y 11º, desde que no pueden sostenerse al mismo tiempo sin ofender el principio de contradicción.

Por otro lado, afirma que el fallo de alzada adolece de otro vicio de casación formal al no decidir el asunto controvertido, en tanto declaró inadmisible la petición subsidiaria de reducción del monto de la indemnización, en atención a que su parte utilizó la expresión "se revoque el monto de la indemnización fijada", sin solicitar derechamente la confirmación con declaración de la decisión de primer grado, estimando los jueces que no se habían formulado "peticiones concretas". Sin embargo, dice, este razonamiento carece de lógica, teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 189 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil el apelante solo está obligado a formular peticiones concretas, esto es, señalar cuáles son los agravios, lo que con toda claridad se advierte en el caso sub judice. Luego, es concurrente el defecto del artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que en cuanto a la causal prevista en el Nº 5° del artículo 768 en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que la falta de consideraciones de hecho o de derecho a que se refiere esa norma sólo concurre cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos o jurídicos que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando existen mas no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, que es la situación de autos. En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza exige que el lenguaje en el que ella es formulada traduzca fielmente la substancia de la crítica, puesto que carecer de considerandos no equivale a tenerlos, pero objetables. Cuando una sentencia expresa motivaciones que resultan insatisfactorias a los intereses de una parte, no significa que esa discrepancia tenga la virtud de extinguirlas ni genera la ficción de que no las tiene o que deba procederse como si no las tuviere.

La rigurosidad de que necesariamente son rodeadas las nulidades procesales impone que el vicio o defecto que conduce a ellas debe quedar establecido tal como la norma lo describe en abstracto.

TERCERO: Que del tenor del arbitrio se desprende que lo que objeta el recurrente es la decisión de rechazo, tanto de la excepción de prescripción como de la alegación de caducidad o preclusión, pues estima que en relación al artículo 2509 del Código Civil el análisis del sentenciador es "bastante simple", sin que exista revisión con "fundamentos de derecho" respecto de las excepciones que hizo valer, obviando que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles y que el recurrente extraña, atendido que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución que se examina ha culminado decidiendo de la manera propuesta. Así, el mayor examen que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones más bien son una crítica a las motivaciones del fallo y no propiamente una demostración de la ausencia de fundamentaciones constitutiva de la causal de casación.

CUARTO: Que cabe poner de relieve que el deber que emana del artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil está circunscrito a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven efectivamente de base a la decisión. De ahí que lo único que el ordenamiento exige a una sentencia es que exhiba las motivaciones de la decisión, los elementos que fundan lo que va a decidir. En este sentido, el juez a quo al momento de complementar su sentencia, según se lee a fojas 159 y 172, expresamente consignó el rechazo de la excepción de prescripción en relación a la argumentación contenida en el motivo 11° del fallo de nueve de abril de 2014, en la que sostiene que es procedente la suspensión de la prescripción extintiva en este tipo de acciones atendido lo dispuesto en el artículo 2509 N° 1 del Código Civil, de manera que en el caso de autos la pretensión indemnizatoria ejercida lo fue dentro del plazo legal, añadiendo el tribunal de alzada en sus motivos 12° a 21° un análisis exhaustivo del instituto de la suspensión de la prescripción en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, que lo lleva a compartir la decisión del a quo que desestimó la aludida excepción. Asimismo, en lo que toca a la caducidad o preclusión invocada, basta la lectura de la complementación del fallo de primer grado que corre agregada a fojas 172 -no recurrida de casación ni apelación- en relación con los considerandos 8° y 9° de la decisión de la Corte de Apelaciones para verificar los razonamientos que sirven de sostén al rechazo de esta alegación y que se vinculan con la circunstancia de que el abandono que contempla el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal no dice relación con el ejercicio de la acción civil, sino con el proceso penal mismo.

Con el análisis antes referido y el rechazo de las aludidas excepciones podrá estarse o no de acuerdo, o podrá concordarse parcialmente, pero no es eso lo que importa tratándose del vicio que se representa, sino únicamente si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda y, sobre todo, si lo era para resolverla de manera diversa a como fue resuelta.

QUINTO: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ella reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170, especialmente aquella signada en el Nº 4 de la disposición aludida y que la parte demandada extraña, por lo que ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación sindicada por los argumentos que se han señalado.

SEXTO: Que a continuación se alega el mismo defecto aludido pero ahora por contener el fallo consideraciones contradictorias, que en último término -entiende el arbitrio- han provocado que la decisión quede desprovista de razonamientos. Sin embargo, del mérito de la lectura de este acápite del recurso se puede constatar que no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien invoca la causal del numeral 5° del artículo 768 del citado cuerpo legal, no menciona expresa y circunstanciadamente el vicio en que se funda y cómo se ha producido en el fallo en contra del cual recurre, dado que las alegaciones vertidas en el libelo son de carácter genéricas, limitándose a mencionar los considerandos 10° y 11° de la decisión del a quo, sin referencia alguna a la contradicción específica que el recurrente le achaca y con ello a la influencia que el supuesto vicio ha tenido en lo dispositivo de la sentencia, por lo que se aparta de las exigencias propias del recurso de derecho estricto en estudio, lo que impone su rechazo en este apartado.

SÉPTIMO: Que, por último, tampoco es cierto que la sentencia rebatida no haya resuelto el asunto sometido a su decisión, puesto que este defecto sólo concurre cuando no contiene la mención referida, empero no tiene lugar si aquella existe mas no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, lo que se verifica en el caso en estudio, atendido que de la simple lectura de la resolución impugnada se constata que indica en lo decisorio de la misma que se confirma la sentencia apelada. De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que sí existió pronunciamiento de los jueces de alzada sobre el asunto controvertido y sometido al conocimiento del tribunal, desde que expresamente determinó el acogimiento de la pretensión a través de la confirmación de la sentencia apelada.

No es óbice para dicha conclusión la inadmisibilidad declarada de un capítulo del recurso de apelación, en tanto cualquier alegación al respecto debe encaminarse a través de un arbitrio de naturaleza diversa al que es objeto del presente análisis.

OCTAVO: Que por las razones anteriores sólo resta concluir que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado en todos sus extremos.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

NOVENO: Que los demandados sostienen que la sentencia rebatida conculcó los artículos 2332, 2509 Nº 1, 2511, 2520 y 2524 del Código Civil, toda vez que la acción civil para obtener la reparación de los daños originados en el acto ilícito se encuentra prescrita, considerando que el accidente data del 16 de noviembre de 2002, lo que permite concluir que transcurrieron casi diez años desde esa fecha a la de interposición de la demanda, término que en definitiva excede con creces el plazo de cuatro años que contempla el citado artículo 2332.

En este entendido, señala que el término de prescripción aludido es de corto tiempo y corre contra toda persona, según se desprende del artículo 2524 del mismo cuerpo legal. De esta manera, dicha prescripción afecta también a los menores de edad, careciendo de aplicación el mencionado artículo 2520 que apunta a que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1° y 2° del artículo 2509.

Por otra parte, sostiene que la prescripción ordinaria que alude el artículo 2509 del código sustantivo está ubicada en el párrafo 2° del Libro IV Título XLII y se refiere a la prescripción adquisitiva que beneficia al poseedor y perjudica al dueño de una cosa susceptible de prescribir y que refleja su inacción o falta de interés en la conservación de la cosa. La norma se aplica a los incapaces que no están en situación de reaccionar en forma oportuna cuando otra persona los priva de la posesión de la cosa, tengan o no representante legal, por cuanto, si lo tuvieran, éste es el responsable de ejercer las acciones pertinentes. Sólo en esta situación -afirma- no corre prescripción en su contra. De ahí entonces que conforme con lo dispuesto en el artículo 2509, la prescripción puede suspenderse, sin extinguir la prescripción ordinaria, por cuanto ella está contemplada excepcionalmente para la prescripción adquisitiva ordinaria, cuestión que corrobora el artículo 2511, el que referido a la prescripción extraordinaria señala que esta corre contra toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509. La prescripción a que se refiere este último artículo es la ordinaria, quedando fuera las prescripciones de corto tiempo, que no tienen el mérito de suspender la prescripción.

A pesar de lo expuesto, dice el recurrente, los sentenciadores confunden instituciones como la interrupción y la suspensión, sin que tampoco sea acertado el análisis que hacen respecto del vocablo "acto" al darle un sentido distinto con el objeto de acomodar la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia. Luego, no podían los jueces afirmar que "la prescripción de cuatro años contemplada en el artículo 2332 no es una prescripción de corto tiempo, a que alude el artículo 2524".

DÉCIMO: Que, para un mejor entendimiento de los motivos que siguen, es útil dejar expresados los hechos fijados definitivamente en la causa por los jueces del fondo, que resultan inamovibles por no haberse denunciado la transgresión de normas reguladoras de la prueba que pudieren permitir su alteración. Son los siguientes:

a) El día 16 de Noviembre de 2002, alrededor de las 23.30 horas, se produjo un accidente de tránsito en que se vio involucrado el automóvil patente SR 6788, conducido por nombre reservado, el que fue embestido por el carro bomba de propiedad de la Compañía de Bomberos de Los Ángeles, conducido por nombre reservado, resultando fallecido el conductor del primer vehículo;

b) En el proceso penal iniciado por el hecho descrito precedentemente, Rol N° 47.093, nombre reservado dedujo demanda civil en representación de sus dos hijos menores nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, la que se tuvo por no presentada conforme lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal;

c) La demanda de autos se notificó a los demandados en los meses de julio y agosto del año 2012;

d) La parte demandante probó la existencia del daño moral demandado.

UNDÉCIMO: Que, asimismo, no ha resultado controvertido que por el hecho aludido en la letra a) del motivo que antecede, el demandado nombre reservado fue condenado como autor de cuasidelito de homicidio en la persona de nombre reservado, proceso penal en que se acogió la demanda civil que dedujo el padre de la víctima en contra de los demandados de autos, quienes fueron condenados a pagar la suma de $30.000.000.

Por otro lado, tampoco fue objeto de discusión que los menores nombre reservado y nombre reservado nacieron el 1° de enero del año 2000 y el 1° de noviembre del año 2001, respectivamente, siendo menores de edad tanto a la época de la comisión del ilícito como a la fecha de la presentación y notificación de la demanda.

DUODÉCIMO: Que sobre la base del sustrato fáctico descrito precedentemente, los sentenciadores del grado -en lo que al precedente análisis importa- desestimaron la excepción de prescripción opuesta por los demandados, argumentando que la suspensión de la prescripción en materia extracontractual resulta procedente atendido que ese beneficio se encuentra contemplado por razones de equidad a favor de ciertas personas que, sea por razones personales o morales u otras circunstancias, no están en condiciones de procurar la interrupción, y en virtud del cual cesa el curso del plazo correspondiente, dejando subsistente todo el lapso anteriormente transcurrido, si lo hubo, y admitiendo que se reanude hasta su posible entero, una vez desaparecidas o enervadas las causas que originaron el intervalo no utilizable. Ello como una manera de asegurar igualdad de condiciones en el ejercicio de los derechos ante personas que se encuentran en imposibilidad jurídica de accionar y a las que por ende no se les puede aplicar la consecuencia de su inactividad. Este reconocimiento legislativo se encuentra en el artículo 2509 del Código Civil, contemplado sólo para el provecho de ciertas personas, entre ellas los menores de edad de acuerdo con el numeral 1º.

En esa línea de razonamiento, continúan los jueces, si bien en el ámbito extracontractual no existe una disposición que haga expresamente posible la suspensión de la prescripción, tampoco se la proscribe, como sí ocurre al regularse las prescripciones de corto tiempo en el párrafo IV Título XIII del Libro IV del mismo código, al señalar los artículos 2523 y 2524 que ellas no se suspenden y que corren contra toda persona, salvo que se establezca otra regla. Luego, la última de las disposiciones citadas no puede referirse, en tanto apunta a los contratos, a las acciones que nacen de los delitos o cuasidelitos, tanto por razones conceptuales como por la definición contenida en el artículo 1438 del Código Civil. Se debe entender entonces que el vocablo "acto" que utiliza el artículo 2332 del mismo Código es para aludir únicamente al hecho jurídico voluntario realizado sin la intención de producir efectos de derecho, en este caso, delito o cuasidelito.

En consecuencia, concluyen los sentenciadores de alzada, la prescripción extintiva de la obligación de indemnizar se encontraba suspendida en favor de los demandantes menores, puesto que la prescripción de cuatro años contemplada en el artículo 2332 no es de las de corto tiempo a que alude el artículo 2524, ambos del Código Civil, resultando procedente concluir que el lapso de prescripción de la acción interpuesta en esta sede, contado a partir de la ejecutoria de la decisión en materia penal -25 de junio de 2007- o desde la perpetración de los hechos dañosos en el año 2002, estuvo suspendido, y que dada la edad de aquéllos en la fecha del cuasidelito, no cabe considerar ningún periodo previo al intervalo de incapacidad puesto que lo abarca en su integridad hasta la llegada de la mencionada mayoría de edad.

DECIMOTERCERO: Que la controversia planteada en estos autos consiste en determinar si el plazo de prescripción extintiva de la acción, contado desde la fecha de ocurrencia del hecho, se encuentra cumplido, o si por el contrario, como lo decidieron los sentenciadores del grado, se suspendió en atención a que las víctimas -actuales demandantes- a la fecha de la comisión del hecho eran menores de edad. En otros términos, debe esclarecerse si la institución de la suspensión de la prescripción es aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.

DECIMOCUARTO: Que debe puntualizarse que la prescripción es una institución de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídicas, entre ellas, la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas y consistencia de los derechos en la medida que concurran los requisitos que al efecto ha establecido el legislador, esto es, la prescriptibilidad de la acción, transcurso del tiempo e inactividad de las partes.

En tales condiciones, la prescripción constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.

DECIMOQUINTO: Que la prescripción extintiva persigue la certeza y seguridad jurídica y se aplica al titular de un derecho que ha sido negligente en su ejercicio; sin embargo, la excepción de aquella la constituye, en el análisis propuesto, la suspensión de la misma.

DECIMOSEXTO: Que en este orden de ideas, debe consignarse que la suspensión de la prescripción se encuentra regulada en el Párrafo 2° del Título XLII del Libro IV del Código Civil, a propósito de la prescripción adquisitiva ordinaria, específicamente en el artículo 2509, que dispone este beneficio en su numeral 1°, entre otros, a favor de los menores de edad. El Párrafo 3° del mismo Título contiene la normativa general relativa a la prescripción extintiva, señalándose en el artículo 2515 que el tiempo para que opere tal prescripción es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las acciones ordinarias. En esta regulación de la acción ordinaria de cinco años se contienen también reglas generales atingentes a la misma acción, en lo que toca a la interrupción y suspensión de la prescripción. Específicamente el artículo 2520 dispone: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1° y 2° del artículo 2509…”. En el Párrafo siguiente, esto es, en el N° 4 del Título XLII, se norma lo concerniente a la prescripción extintiva de “ciertas acciones que prescriben en corto tiempo”, esto es, en un lapso distinto al de cinco años previsto en el artículo 2515. Los dos primeros artículos, 2521 y 2522, pormenorizan determinadas acciones que prescriben en los lapsos que en ellos se indican, y el artículo 2523 establece las modalidades especiales que rigen las situaciones de los dos primeros textos en cuanto a interrupción y suspensión de la prescripción.

Finalmente, el artículo 2524 contiene la disposición genérica sobre prescripción extintiva de corto tiempo a que están sujetas ciertas acciones, sin particularizar ninguna en especial, sino que acude a la regulación que se contenga en los títulos respectivos en que aquéllas se mencionan, pero sí aclara que: “corren también contra toda persona, salvo que expresamente se contenga otra regla”.

DECIMOSÉPTIMO: Que, del análisis de la preceptiva anotada, es posible concluir que la institución de la suspensión de la prescripción resulta plenamente aplicable a la acción de responsabilidad extracontractual que es de cuatro años y que se encuentra prevista en el artículo 2332, Titulo XXXV del Libro Cuarto del Código Civil. En efecto, tal como se adelantó, los artículos 2523 y 2524 del Código citado señalan, el primero, que las acciones de corto tiempo "mencionadas en los artículos precedentes" no se suspenden y el segundo, que corren contra toda persona salvo que expresamente se establezca otra regla. Estas disposiciones legales se encuentran dentro del párrafo cuarto Título XIII del Libro IV del Código Civil, titulado “Las prescripciones de corto tiempo”, regulándose éstas en los artículos 2521 y 2522; sin embargo, las situaciones en que ellas se plantean no dicen relación con la prescripción del artículo 2332 por cuanto el artículo 2524 se refiere a “actos y contratos”, de lo que se infiere que se excluye el caso de los delitos y cuasidelitos, de los que se genera justamente la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, más cuando el mencionado artículo 2524 solo dice que la prescripción de corto tiempo corre contra toda persona, sin aludir a la suspensión de la misma, y, por su parte, el citado artículo 2523 claramente se encuentra referido a los dos artículos que lo preceden.

DECIMOCTAVO: Que de lo razonado se infiere que si la suspensión de la prescripción no ha sido excluida expresamente respecto de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, no cabe considerarla como de corto tiempo, lo que lleva a concluir que esta materia se rige por las reglas generales de la prescripción ordinaria y que resulta plenamente aplicable el artículo 2509 del Código Civil, como fue decidido en la sentencia que por esta vía se impugna.

Por otro lado, además del argumento exegético a que se ha hecho alusión, debe tenerse presente que la suspensión es una institución general de protección y que por lo tanto la excepción a su aplicación debe interpretarse de forma restrictiva, puesto que su justificación está dada por la situación en la cual se encuentran determinadas personas, entre otros los menores de edad, a los cuales el legislador entiende incapacitados de ejercer sus derechos, sin que por lo demás su consagración atente contra la seguridad jurídica pues esta queda debidamente resguardada por el plazo máximo de diez años tras el cual la suspensión no se toma en cuenta, según lo dispuesto en el artículo 2520 inciso 2º del Código Civil.

DECIMONOVENO: Que en este mismo sentido se han inclinado los profesores nombre reservado y nombre reservado, señalando este último que “En verdad, la suspensión parece ser una institución general de protección, justificada en la incapacidad de ciertas personas más que en un favor excepcional conferido por la ley. Así, los casos en que la prescripción corre en contra de toda clase de personas constituyen más bien las excepciones. En la medida que las excepciones debieran ser interpretadas restrictivamente, resulta preferible la opinión que la acción de responsabilidad se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1º y 2º del artículo 2509. Más aún, desde un punto de vista teleológico, si se considera que las razones para que rija la suspensión respecto de acciones ordinarias y ejecutivas son también pertinentes, al menos con el mismo peso, respecto de la acción de responsabilidad civil extracontractual”. (Autor citado, "Tratado de Responsabilidad Extracontractual", año 2006, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 928).

VIGÉSIMO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas, los recursos de casación en la forma y el fondo deducidos por la parte demandada en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fojas 199 contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil quince, escrita a fojas 191.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valdés y del abogado integrante señor Gómez, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo y hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción por los siguientes fundamentos:

1°) Que en lo que dice relación a la suspensión de la prescripción, ésta se encuentra prevista en el Párrafo 2° del Título XLII del Libro IV del Código Civil a propósito de la prescripción adquisitiva ordinaria, específicamente en el artículo 2509, que dispone este beneficio en su numeral 1°, entre otros, a favor de los menores. A continuación, el Párrafo 3° del mismo título contiene la normativa general relativa a la prescripción extintiva señalándose en el artículo 2515 que el tiempo para que opere tal prescripción es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las acciones ordinarias.

2°) Que en esta regulación de la acción ordinaria de cinco años se contienen también reglas generales atingentes a la misma acción, en lo que toca a la interrupción y suspensión de la prescripción. Específicamente el artículo 2520 dispone que: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1° y 2° del artículo 2509…”. En el Párrafo siguiente, esto es, en el N° 4 del Título XLII, el Código norma lo concerniente a la prescripción extintiva de “ciertas acciones que prescriben en corto tiempo”, esto es, en un lapso distinto al de cinco años previsto en el artículo 2515. Los dos primeros artículos, 2521 y 2522 pormenorizan determinadas acciones que prescriben en los lapsos que en ellos se indica, y el artículo 2523 establece las modalidades especiales que rigen las situaciones de los dos primeros textos en cuanto a suspensión e interrupción de la prescripción.

3°) Que en el artículo 2524 se contiene la disposición genérica sobre prescripción extintiva de corto tiempo a que están sujetas ciertas acciones especiales que nacen de ciertos actos y contratos, el que si bien no particulariza ninguna en especial, acude a la regulación que se contenga en los títulos respectivos en que aquéllas se mencionan, pero sí aclara que: “corren también contra toda persona, salvo que expresamente se contenga otra regla”.

Es evidente que la expresión “corren también” es concordante con la mención del inciso 1° del artículo 2523 que precede a esta norma, en cuanto allí se ha hecho expresa alusión a la suspensión de la prescripción.

4°) Que en las condiciones anotadas precedentemente debe concluirse que en el texto del artículo 2524 del Código Civil quedan comprendidas, entre otras acciones, las que derivan de los ilícitos civiles, esto es, delitos o cuasidelitos, con su regulación contemplada en el Título XXXV del Libro IV, o el pacto comisorio y otras de corto tiempo, las que, en general, no se suspenden, a menos que expresamente se establezca una regla diversa.

5°) Que la conclusión a que se ha arribado precedentemente armoniza con la finalidad de estabilidad jurídica que inspira a la institución de la prescripción, lo que justifica que la suspensión del plazo sea una situación de excepción y, como tal, de interpretación y aplicación restrictiva a las situaciones especialmente previstas por la ley. No es posible entonces que por meras razones de interpretación de la expresión “actos y contratos” que emplea el artículo 2524 del Código Civil, se pretenda hacer extensiva la aplicación de las normas dadas para las acciones ordinarias de largo tiempo a las obligaciones derivadas de ilícitos civiles. En el ámbito puramente conceptual cabe advertir además que en el título relativo a la responsabilidad extracontractual, el Código utiliza indistintamente las expresiones “hechos o actos” y es así como específicamente el artículo 2332, que regula el plazo de prescripción, señala que el mismo se contará “desde la perpetración del acto”.

6°) Que lo razonado fuerza a concluir que la prescripción de la acción por el hecho ilícito es especial de corto tiempo, de aquellas comprendidas en el texto del artículo 2524 del Código Civil y, por ende, no se suspende, por lo que a juicio de los disidentes al haberse decidido en la sentencia en análisis que ésta se suspendió respecto de la actora atendido que a la fecha de comisión del ilícito era menor de edad, se han infringido los artículos 2332, 2509, 2520, 2514 y 2524 del Código Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues ello condujo a desestimar la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte recurrente, acogiéndose la demanda intentada y condenando al demandado al pago de una indemnización por concepto de daño moral, no obstante que la acción se encontraba prescrita.

Redacción a cargo del ministro señor Carreño y del voto en contra, sus autores.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 11.085-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.