Juicio arbitral
- Fecha
- 1 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3808-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2156, 2167
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 695, 764, 765, 766, 767
Ley de bancos: art. 89 - Descriptores
- Juicio arbitral · Prescripción extintiva · Acción resarcitoria · Mandato · Obligaciones del mandato · Contrato de arrendamiento · Reembolso · Banco Santander · Cuenta de ahorro · Administración de inmuebles · Rechaza recurso de casación en el fondo · Rendición de cuenta · Obligación de rendir cuentas · Obligaciones del mandatario · Comisión de confianza · Cuenta de administración de confianza · Rechaza recurso de casación en la forma · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7853-2015, 1 de agosto de 2016, «con Banco Santander CHILE.»
Texto íntegro
7
1
Santiago, uno de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 7853-2015, sobre juicio arbitral de rendición de cuentas, caratulados “nombre reservado con Banco Santander Chile”, seguidos ante el árbitro señor nombre reservado, la parte demandante y la parte demandada recurrieron de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de uno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 686 y siguientes, en cuanto revocó la sentencia de primer grado, de ocho de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 497 y siguientes y, en su lugar, resolvió: a) rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Banco Santander Chile; y b) ordenar que la demandada restituya a la actora la integridad de los valores percibidos por concepto de rentas de arrendamiento, pero acotándolas a las percibidas desde marzo de 1952 hasta el 8 de mayo de 2006, fecha última en que estima terminada la comisión de confianza, a razón de $36.185 mensuales, decretando que dichas rentas se paguen debidamente incrementadas con el interés corriente que sea aplicable desde la fecha en que fueron percibidas hasta la de su pago efectivo, sin costas. Por último, ordena que de la suma que resulte se deduzcan la cantidad de $14.218.556 que fue pagada a los sucesores de los mandantes, y la comisión cobrada por el Banco si ésta no hubiere sido pagada.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para la adecuada comprensión de los recursos que son objeto de esta sentencia, conviene consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
a) Con fecha 9 de agosto de 2005 nombre reservado y nombre reservado dedujeron demanda en juicio sumario ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago en contra del Banco Santander Chile, sucesor del Banco Español Chile, a fin que se declare su obligación de rendir cuenta respecto de la comisión de confianza que le fuera otorgada al Banco Español Chile, hoy Banco Santander Chile, por sus respectivos padres, nombre reservado y nombre reservado, mediante escritura pública de 12 de abril de 1928, para administrar la propiedad de la que aquellos eran dueños en común ubicada en domicilio reservado, en razón DE que desde el otorgamiento del mandato hasta la fecha de la demanda el Banco demandado no ha rendido cuenta de su administración.
b) Por sentencia de 16 de marzo de 2006 el Undécimo Juzgado Civil de Santiago condenó al Banco Santander Chile a rendir cuenta de la aludida gestión, en el plazo de seis meses desde que la sentencia quedase ejecutoriada, fallo que fue confirmado el 22 de octubre de 2008.
c) Al no haber rendido la cuenta el Banco dentro del plazo otorgado, luego -con fecha 19 de julio de 2010- los demandantes, a fojas 81 y siguientes, conforme al artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a rendir la cuenta de la comisión de confianza aludida.
En primer término, se precisa que la comisión tenía por objeto, entre otros, administrar una propiedad ubicada en Antofagasta, domicilio reservado, hoy 1083 a 1093, esquina Calle Atacama, y también celebrar contratos de arrendamiento por el precio, plazo y demás condiciones que juzgara ventajosas para el mandante, cobrar y percibir los cánones de arrendamiento, pagar las contribuciones que afectaren o pudieren afectar la propiedad y firmar todos los recibos y documentos que fuere menester. Además, se indica que la comisión también se extendió para comprar, enajenar e hipotecar cualquier otro bien, presente o futuro.
En segundo lugar expresan que para rendir la cuenta tuvieron como base de cálculo tanto el valor de la propiedad, fijado en el equivalente de 4.000 unidades de fomento, como la renta mensual fijada en el equivalente de 21 unidades de fomento, ambas cifras dadas en la tasación efectuada por el tasador del propio Banco, nombre reservado.
En tercer término consignan que los flujos han debido invertirse en un portafolio diversificado de instrumentos de renta variable y bienes raíces, de acuerdo a los porcentajes que indican, los que en conjunto arrojan una rentabilidad anual promedio ponderada de 8,08 por ciento, por 985 meses, en tanto el Banco cobra un 5,0 por ciento de comisión sobre la recaudación; y descontando el retiro efectuado de la cuenta de ahorro con fecha 11 de marzo de 2005 por $14.218.556, el saldo esperado de la cuenta es de $38.111.704.339 (treinta y ocho mil ciento once millones setecientos cuatro mil trescientos treinta y nueve pesos). Solicitan que se la tenga por aprobada y que se considere la negativa del Banco como una presunción grave respecto de la verdad de las partidas, conforme al citado artículo 695 inciso 3°.
Por último, sostienen que el monto señalado es el dinero que debería existir en la cuenta de administración de confianza a disposición de los beneficiarios de ésta, si el Banco Santander Chile hubiera gestionado este mandato con la diligencia que exige la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2129 y 2145 del Código Civil, 89 de la Ley General de Bancos, siendo deber de la entidad bancaria invertir los dineros que versen sobre comisiones de confianza, sin que se encuentre facultado para no invertir ni para tomar prestado para sí dichos fondos, como lo hizo mediante el depósito en la cuenta de ahorro.
d) Por resolución de 23 de julio de 2010 el Undécimo Juzgado Civil de Santiago tuvo por rendida la cuenta y dispuso tenerla por aprobada si no fuese objetada dentro de 30 días hábiles.
e) Dentro del señalado plazo, por escrito de 31 de agosto de 2010 que rola a fojas 101, la demandada solicitó, en primer lugar, tener por no rendida cuenta alguna por parte de los demandantes, por cuanto la presentada contiene más bien un reproche resarcitorio que persigue la responsabilidad civil del mandatario. En subsidio, para el caso que se estime que sí se rindió la cuenta, se la tenga por impugnada, en base a los siguientes argumentos:
1.- Los cálculos no se ajustan a la realidad, por cuanto no consideran la suma efectiva en la que el inmueble fue dado en arrendamiento, correspondiente a $36.158, sin que se puedan hacer cálculos sobre valores ficticios, menos aún en unidades de fomento, máxime si se considera que a la fecha de celebración del contrato regía el criterio nominalista, siendo sólo a partir del D.L. 455 de 13 de mayo de 1974 que se abordó el problema de la reajustabilidad, pero sólo a propósito de obligaciones de dinero.
2.- El artículo 89 de la Ley General de Bancos, relativo al destino que debió darse a los dineros percibidos en virtud de un contrato de comisión de confianza y en base al cual se realizan los cálculos en que se basa la cuenta, no es aplicable al celebrado entre los actores y el Banco Español Chile el 12 de abril de 1928. En esa fecha la normativa vigente era el Decreto Ley 559 de 26 de septiembre de 1925; en ella no existía alguna norma que impusiera a las entidades bancarias una conducta como la que señala el citado artículo 89, de invertir los dineros provenientes de comisiones de confianza en los instrumentos financieros allí indicados. Conforme a ello debe aplicarse el artículo 2146 inciso 1° del Código Civil, que dispone que el mandatario no podrá colocar a interés dineros del mandante sin su expresa autorización, sin que en la especie existan instrucciones precisas en ese sentido.
3.- Los actores percibieron sin reclamo el dinero producto del arriendo, retirando la suma de $14.922.027 de la cuenta de ahorro abierta para dicho fin, con fecha 24 de enero de 2006, lo que supone la aceptación tácita por parte de los demandantes. Precisan que el inmueble se encuentra arrendado desde 1952 a doña nombre reservado, que la cuenta de ahorro se abrió en el año 1994 a nombre de Diego y nombre reservado y que, luego del retiro de fondos señalado, a julio de 2010 queda un saldo de $2.002.382 a disposición de los demandantes.
4.- El mandato se extinguió con el fallecimiento de los mandantes, en el caso de nombre reservado el 17 de noviembre de 1961 y en el caso de nombre reservado el 31 de agosto de 1976, por lo que se encontrarían extinguidas por prescripción todas las obligaciones derivadas del mandato.
5.- Aun en caso de estimarse vigente el mandato, cualquier acción resarcitoria está prescrita. Los actores tomaron conocimiento de los dineros existentes en poder del Banco con fecha 25 de octubre de 2004, por lo que, a la fecha de la demanda, el 19 de julio de 2010, se encontraba prescrita cualquier acción resarcitoria basada en la falta de diligencia o cuidado por parte del mandatario en el desempeño del encargo; ello sin perjuicio de la prescripción de toda acción de cobro de las rentas percibidas hace más de cinco años.
f) En el comparendo constitutivo del juicio arbitral, que rola a fojas 139 y siguientes, se dejó constancia, por unanimidad, de que el objeto del juicio es obtener un pronunciamiento sobre la cuenta presentada por los demandantes y su impugnación formulada por la demandada, debiendo el árbitro ceñirse a las reglas de un árbitro de Derecho. Para estos efectos, conforme al artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, por unanimidad las partes convinieron que la demanda consiste en la cuenta presentada por los demandantes a fojas 81 y, por su parte, la impugnación de fojas 101 equivale a la contestación, sometiéndose el procedimiento a las reglas del juicio ordinario.
SEGUNDO: Que asimismo deben ser consignados como hechos de la causa los siguientes:
a) El 12 de abril de 1928, mediante escritura pública otorgada en la Notaría nombre reservado, de Santiago, don nombre reservado y don nombre reservado encargaron al Banco Español Chile una comisión de confianza consistente en administrar, entre otros bienes, el inmueble de propiedad de los mandantes ubicado en la ciudad de Antofagasta, domicilio reservado, esquina de calle Atacama.
b) Debido al proceso de liquidación del Banco Español Chile las comisiones de confianza a él encomendadas fueron asumidas por el Banco Santander Chile, en virtud de Resolución N° 28 de 1° de marzo de 1982 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
c) Según se lee de la trascripción contenida en el informe pericial grafoscópico elaborado por la perito Valeria Abett de la Torre Rojo que consta en el cuaderno de documentos, el mandato se otorgó para que el Banco represente al mandante "en todos los negocios estrajudiciales que tenga pendiente o que le ocurran en lo sucesivo", y agrega dicha escritura: "Especialmente faculta al mandatario para que administre una propiedad ubicado en la ciudad de Antofagasta, calle Baquedano numero novecientos ochenta y cinco a novecientos ochenta y nueve, esquina de Atacama, que posee en común con su hermano don nombre reservado del cual es mandatario según poder otorgado en España (…)”; “al efecto faculta al Banco para que cobre i perciba los cánones de arrendamiento por el precio, plazo i demás condiciones que juzgue ventajosas para el mandante, pague todas las contribuciones que afecten a la propiedad o puedan afectar a la referida propiedad i firme todos los recibos i documentos que fuesen menester”. Además, entre las facultades que el mandante le confiere a la entidad bancaria que asumía el encargo, estaba la de "celebrar contrato de mútua cuenta corriente" (sic).
TERCERO: Que la sentencia de segunda instancia recurrida, luego de rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Banco Santander Chile –materia que no está incluída en los recursos de casación sobre los que recae este fallo- tuvo por aprobada la cuenta rendida en autos, en los siguientes términos.
a) En primer lugar, estimó que las partes acreditaron que el inmueble cuya administración se encomendó al demandado sólo se arrendó a partir del mes de marzo del año 1952, según se colige de la testimonial de fojas 218 y 219, complementada con el documento agregado por el demandado a fojas 354; y agrega que se ignora todo antecedente sobre la ejecución del encargo entre 1928 y 1951, lo que impide determinar ingresos por dicho período, ello sin perjuicio de las acciones que asisten al demandante para hacer efectiva la responsabilidad del mandatario por la negligencia en el desempeño de su gestión.
b) En segundo lugar, consideró que el mandato terminó por renuncia del mandatario, presentada el 8 de mayo de 2006, pues en esa fecha el apoderado del Banco Santander Chile, don nombre reservado, renunció a la comisión de confianza conferida por la Sucesión de José y nombre reservado para la administración de dos propiedades ubicadas en domicilio reservado, según mandato conferido el 12 de abril de 1928.
c) En tercer término, estableció que la renta de arrendamiento mensual, al 8 de mayo de 2006, ascendía a $36.185, para lo cual consideró la misma prueba documental y testimonial anterior.
d) En cuarto lugar, concluyó que la demandada debe restituír a los actores la integridad de los valores percibidos por concepto de rentas de arrendamiento desde marzo de 1952 al 8 de mayo de 2006, considerando como renta mensual para todo el período aquella que estaba vigente en esta última fecha, es decir, $36.185.
e) En quinto lugar, determina que las rentas percibidas deben ser pagadas incrementadas con el interés corriente desde la fecha en que se percibieron hasta la fecha de su pago efectivo.
f) Por último, ordena que de la suma que resulte deberá deducirse tanto la cantidad de $14.218.556 que fue retirada y pagada a los sucesores de los mandantes, como la comisión cobrada por el Banco, si ésta no hubiere sido pagada.
CUARTO: Que para resolver de la forma antedicha los jueces del fondo razonaron primeramente que en su calidad de mandatario y en el ejercicio de una comisión de confianza, Banco Español, actualmente Banco Santander Chile, debió percibir dineros, de los cuales es responsable, siendo su obligación dar cuenta de la gestión encomendada, que es la principal obligación del mandatario según el artículo 2155 del Código Civil, pues la rendición de cuentas está encaminada a restituír al mandante lo que el mandatario ha recibido en el desempeño de su cometido.
En lo pertinente agrega que en la especie existe una sentencia ejecutoriada, de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que estableció la obligación del mandatario demandado de rendir la cuenta. Esta decisión no es susceptible de ser controvertida en modo alguno, debiendo estarse pacíficamente a lo antes resuelto, precisando que esta obligación se hizo exigible desde que quedó ejecutoriada la sentencia que estableció la existencia de ese deber que corresponde satisfacer al mandatario.
En cuanto a la obligación de pagar los créditos que eventualmente resultaren de la rendición de cuentas, luego de rechazar la prescripción alegada por la demandada, precisa que en este juicio de rendición de cuentas se procura establecer de manera cierta solamente aquello que efectivamente produjo la gestión encomendada y lo que el mandatario efectivamente obtuvo y debe restituír al mandante.
Al efecto expresa que los saldos que arroje la cuenta deben estar fundados en antecedentes reales, ciertos y efectivos, no en situaciones hipotéticas sobre eventuales inversiones que pudo realizar el mandatario y que no hizo, como sucede con la presentada en este caso, en que la cuenta se fundamenta en partidas que se refieren a situaciones ideales, con inversiones en portafolios de valores que pudieron redituar rentas considerables.
Conforme a lo expuesto, la sentencia sostiene que el informe pericial presentado por el perito don Fernando Ananías Cornejo a fojas 402 y a fojas 418, solicitado por los sucesores del mandante y el mandatario, apreciado en la forma prevista en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, carece del mérito para ser tenido como prueba completa. En efecto, el informe supone y conjetura sobre la base del avalúo del inmueble y su renta mensual presunta, sobre la rentabilidad promedio de depósitos a plazo, acciones y bonos en distintas épocas, sobre la renta de portafolios de valores ideales, lo que, pudiendo ser efectivo, no puede ser constitutivo de una decisión acerca de lo que efectivamente el Banco obtuvo y percibió con la gestión encomendada, ya que este proceso de rendición de cuentas, como se dijo, tiene una definida naturaleza aritmética en el que se debe procurar establecer lo que realmente percibió el mandatario en el desarrollo de las gestiones encomendadas y que es aquello de lo que debe responder al mandante y no lo que hipotéticamente pudo percibir o debió percibir en una gestión ideal u obrando con el cuidado y diligencia que le es exigible.
En base a lo expuesto, concluye que no es posible conferir a la cuenta que ha sido presentada por los mandantes el mérito que dispone el artículo 695 inciso final del cuerpo legal adjetivo.
Sin perjuicio de lo anterior, el fallo recurrido sostiene que, de los antecedentes aportados para justificar la cuenta, es real el hecho que el inmueble se encuentra arrendado desde el año 1952, como también que la renta mensual de arrendamiento ascendió al 8 de mayo de 2006 a $36.185.
Por último, dispone que los valores percibidos por el Banco por concepto de rentas de arrendamiento deberán ser incrementados con los intereses corrientes, según dispone el artículo 2156 del Código Civil, lo que resulta razonable ya que tratándose el mandatario de una entidad financiera debe presumirse que desde cada una de las fechas de percepción de la respectivas rentas el mandatario empleó los dineros en las actividades de intermediación financiera propias de su giro, intereses que deberán calcularse hasta la fecha del pago efectivo de los saldos que arroje la liquidación que deberá ser practicada por el Secretario del Tribunal.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDADA.
QUINTO: Que el recurso de casación en la forma de la demandada se sustenta, en primer lugar, en la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cual es la ultra petita. Está fundada en que los actores solicitaron se aprobase una cuenta que no revestía la calidad de tal, sino que lo que en realidad ejercieron fue una acción resarcitoria por la presunta responsabilidad que le cabría a la demandada por no haber dado cumplimiento a sus obligaciones en calidad de mandataria. Sostiene la demandada que, en estas circunstancias, lo que correspondía en Derecho era que los sentenciadores se pronunciaran sobre si lo presentado por los demandantes tenía o no la naturaleza jurídica de una cuenta y en función de ello aprobarla o rechazarla. Sin embargo, extendieron su decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal porque la demandante no solicitó que la cuenta se aprobase en los términos en que se hizo, siendo ésta la única forma en que se pudo haber otorgado competencia específica al respecto.
En segundo término, el recurso de invalidación formal se basa en la causal prevista en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por carecer de consideraciones de hecho y de Derecho que justifiquen la decisión, dado que el fallo impugnado contiene consideraciones contradictorias que pugnan entre sí. Explica el recurrente que los considerandos 14°, 15° y 16° de la sentencia reflexionan en el sentido que la cuenta referida no es tal; sin embargo, a continuación, en el considerando 19° los sentenciadores declaran que ha de aprobarse la cuenta, aunque en términos distintos a los solicitados por la actora.
Precisa el impugnante que la contradicción se produce porque si se estimaba que lo presentado por el demandante no correspondía jurídicamente a una rendición de cuentas, la supuesta cuenta debió ser desestimada en su totalidad. Los considerandos contradictorios se anulan entre sí y dejan desprovista de fundamentos de hecho y de Derecho a la sentencia recurrida.
Pide que se invalide el fallo censurado y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y en su lugar rechace en su totalidad la cuenta presentada por la parte de don nombre reservado y doña nombre reservado.
SEXTO: Que según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, el mencionado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
SÉPTIMO: Que al examinar el vicio señalado resulta imprescindible considerar que el objeto de este juicio arbitral quedó precisado en la constitución del compromiso, donde las partes establecieron que consistía en obtener un pronunciamiento sobre la cuenta presentada por los actores a fojas 81 y sobre la impugnación de la misma formulada por la demandada a fojas 101.
Conforme a esa declaración resulta evidente que tanto el juez árbitro como el tribunal de segunda instancia tenían competencia para pronunciarse sobre la cuenta rendida y sus objeciones, dentro de las cuales estaba, precisamente, analizar si la presentada por los actores reunía o no los requisitos propios de una cuenta y si los cálculos en que se basó se ajustaban a la realidad.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida no se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión sino que, al contrario, se ha limitado a hacerse cargo de las objeciones formuladas por la propia demandada que ahora recurre de ultra petita, ya que luego de coincidir con el Banco en orden a que la cuenta no puede basarse en situaciones hipotéticas sobre eventuales inversiones que pudo realizar el mandatario y que no hizo, como sucede con la presentada en este caso, procede a aprobar la cuenta únicamente respecto de aquellos antecedentes reales y efectivos, como los precisados en el motivo tercero de esta sentencia. Estas razones conducen a desechar el vicio invocado.
OCTAVO: Que en cuanto el segundo vicio de invalidación formal que denuncia la demandada, revisados los fundamentos de la sentencia recurrida, consignados en el motivo cuarto precedente, se constata que en ellos no se aprecian las contradicciones que postula el impugnante; al contrario, el fallo que se reprocha, en particular en sus considerandos 14° a 18°, formula de manera lógica, secuencial y coherente las razones por las cuales aprueba la cuenta rendida por el mandante ante la negativa del mandatario, con los reparos y precisiones señalados en el motivo tercero de esta sentencia.
En efecto, en el raciocinio 14° los jueces del fondo primero aclaran que la rendición de cuentas únicamente tiene por objeto establecer lo que el mandatario realizó en el ámbito de la gestión encomendada, de manera real y efectiva, y lo que ciertamente obtuvo como resultado de las gestiones desempeñadas, añadiendo que no es posible fundar los saldos de la gestión en situaciones hipotéticas, ideales y sobre eventuales inversiones que pudo realizar el mandatario, como ha ocurrido en la especie.
Luego, considerando que la cuenta rendida por el mandante se sustenta en la rentabilidad promedio de un portafolio de valores ideales y no en lo que realmente percibió el mandatario en el desarrollo de la gestión encomendada, en los motivos 15° y 16° la sentencia manifiesta que no le puede dar el efecto que prevé el artículo 695 inciso final del Código de Procedimiento Civil, de estimar la omisión de rendir cuenta por el obligado como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas.
Por último, siguiendo esta misma línea de razonamientos, en el raciocinio 17° la sentencia expresa que, sin perjuicio de lo anterior, la cuenta puede ser aprobada en aquellos aspectos o antecedentes que son reales y efectivos, detallados en el motivo tercero de este fallo, máxime si fueron destacados y hechos valer por la propia demandada al impugnar la cuenta rendida.
En suma, el fallo impugnado estima que los defectos no llegan a desnaturalizar la presentación; es cuenta, sólo que objetable por avanzar a rubros impropios de ella; y la corrige.
NOVENO: Que en mérito de lo razonado precedentemente es posible concluír que, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que en realidad cuestiona el recurrente es más bien el tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para fundar la sentencia que se cuestiona. No se trata entonces de un alegato por la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que también justifica desestimar por este capítulo el presente arbitrio.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDANTE.
DÉCIMO: Que, por su parte, los demandantes fundan su recurso de invalidación formal, primeramente, en la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, de ultra petita, basada en que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. El vicio se habría producido, por una parte, porque el fallo no ordenó el reembolso de suma alguna de dinero por el período que media entre 1928 y 1951, a pesar de que las partes no efectuaron petición alguna en tal sentido; y, por otra, porque la sentencia estimó que el mandato terminó el 8 de mayo de 2006, no obstante que nadie impugnó la decisión del árbitro en aquella parte que entendió que el mandato seguía vigente a la fecha en que pronunció su sentencia al ordenar que el Banco debía pagar a los actores la renta mensual fijada desde el 23 de julio de 2005 y las que se devenguen hasta la fecha de terminación del mandato.
En segundo término, invocan la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 y N° 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, de falta de consideraciones de hecho y de Derecho, vicio que estaría configurado en tres situaciones.
A.- La sentencia de segundo grado eliminó el considerando 14° del fallo de primer grado que afirmaba que la cuenta rendida cumplía los requisitos para ser tenida como tal, luego en su considerando 16° el tribunal de alzada afirma que no es posible conferir a la cuenta que ha sido presentada el mérito que legalmente se le atribuye en el artículo 695 inciso final del Código de Procedimiento Civil, y finalmente concluye que se aprueba la cuenta. Sostiene el recurrente que, si la sentencia afirma que lo presentado no constituye cuenta, dado que el artículo 694 inciso 2° del cuerpo legal adjetivo dispone que la cuenta constituye demanda, no se entiende cómo en la parte resolutiva se acoge la demanda y se aprueba la cuenta.
B.- La Corte de Apelaciones modifica la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento, entendiendo que sólo rige desde 1952 y no desde 1928 como lo expresa el fallo de primer grado, sin ponderar prueba alguna, limitándose a mencionar en el considerando 17° la testimonial de fojas 218 y la documental de fojas 354, lo que no basta para cumplir el deber de señalar consideraciones para dar por establecido que el contrato de arrendamiento se celebró en esa fecha y no en la que indica el fallo de primer grado.
C.- La sentencia de segunda instancia modificó la de primera declarando que la comisión de confianza expiró en el año 2006, pero dejó de tomar en cuenta el documento acompañado por el propio Banco en el tercer otrosí del escrito de objeción a la cuenta rendida, que rola a fojas 100 y 101, en el que se indica que el Banco ha seguido recibiendo los pagos de renta de arrendamiento hasta el mes de julio de 2010.
Piden los demandantes que se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo disponiendo que el Banco efectúe el pago de la renta por la administración encomendada con arreglo a los valores fijados en la cuenta presentada por su parte y por el período que allí se indica o por las sumas y fechas que se determinen en la sentencia, con los intereses legalmente procedentes.
UNDÉCIMO: Que en cuanto al vicio de ultra petita, la decisión de no ordenar la restitución de rentas de arrendamiento por el período que reclama el recurrente se fundó en que la rendición de cuenta sólo puede basarse en los antecedentes reales y efectivos que produjo la gestión encomendada, los que en la especie demuestran que el inmueble sólo fue arrendado a partir de marzo de 1952, sin que exista evidencia que establezca que el inmueble estuvo arrendado en el período que media entre 1928 y 1951.
Tal pronunciamiento guarda estrecha relación con las alegaciones formuladas por la demandada al impugnar la cuenta rendida por el mandante, tanto al sostener que la presentada no da cuenta de lo recibido por el mandatario, como al postular que se basa en cálculos que no se ajustan a la realidad, haciendo expresa referencia a que la propiedad se encuentra arrendada desde el año 1952.
Por lo demás, conviene recordar que el juez árbitro de primer grado había acogido la prescripción alegada por la parte demandada respecto de las rentas percibidas con anterioridad al 23 de julio de 2005, por lo que el tribunal de alzada, luego de rechazar la prescripción, lógicamente estaba habilitado para pronunciarse sobre la acreditación de las partidas que componen la cuenta y en particular para pronunciarse sobre las alegaciones de fondo que eran materia de la impugnación, de modo tal que resulta evidente que la sentencia censurada no ha incurrido en el vicio invocado al establecer el período de las rentas que deben ser restituídas por el mandatario.
En cuanto a la vigencia de la comisión de confianza, si bien la sentencia establece que el mandato terminó con fecha 8 de mayo de 2006 en virtud de la renuncia presentada por el apoderado de la demandada nombre reservado, el propio fallo se encarga de precisar, en el párrafo final del motivo 4°, que dicha renuncia no pone fin a las obligaciones del mandatario sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados, por lo que, aun cuando es efectivo que la sentencia dispone, en su parte resolutiva, que el período de devolución de rentas va hasta el 8 de mayo de 2006, ello no libera al mandatario de administrar y restituír las percibidas con posterioridad, precisamente en virtud de lo estipulado en el artículo 2167 del Código Civil, todo lo cual descarta la trascendencia en relación con el vicio de ultra petita que el recurrente le atribuye a este aspecto de la sentencia.
DUODÉCIMO: Que en lo que atañe al vicio de falta de consideraciones de hecho y de Derecho, el primer reproche formulado por el recurrente no puede ser acogido por cuanto, como ya se analizó en el motivo octavo de esta sentencia, el fallo recurrido aprobó la cuenta rendida por el mandante ante la negativa del mandatario a presentarla, ciñéndose a los antecedentes reales y efectivos de la gestión encomendada que se dieron por acreditados en juicio, excluyendo aquellos valores ideales e hipotéticos en que se basaba, lo que a su vez justificó no darle a la negativa de rendir cuenta el efecto que prevé el inciso final del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que no es efectivo que la sentencia recurrida carezca de motivaciones que justifiquen la decisión adoptada.
También procede rechazar el segundo reproche formal planteado por cuanto, como se consignó precedentemente, la decisión de ordenar la restitución de las rentas percibidas sólo a partir de marzo de 1952 se basa tanto en los conceptos propios de una rendición de cuentas como en el análisis de la prueba rendida en autos, que detalla en el motivo 17° argumentos que resultan suficientes para cumplir con las exigencias formales que contempla el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, acorde con lo razonado en el párrafo final del considerando precedente, procede asimismo desestimar la tercera objeción propuesta. La existencia del documento acompañado por el Banco en el tercer otrosí del escrito de impugnación a la cuenta, que rola de fojas 93 a 99, denominado “consulta de movimientos” de la cuenta de ahorro N° 30273699, en nada afecta a la vigencia del mandato o comisión de confianza, sino que más bien da cuenta de que aun con posterioridad a la renuncia, el Banco igualmente ha continuado recibiendo y administrando los dineros provenientes del arrendamiento según lo ordena el artículo 2167 del Código Civil, existiendo un saldo a favor de los demandantes que lógicamente les deberá ser restituído en la etapa de cumplimiento de la sentencia.
III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
DECIMOTERCERO: Que en su recurso de casación en el fondo Banco Santander Chile estima que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 2116, 2129, 2155, 2156 y 2157 del Código Civil, 69 N° 16 y 86 N° 1 de la Ley General de Bancos y 693, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que se infringen los artículos 2116 y 2155 del Código Civil en relación con los artículos 69 N° 16 y 86 N° 1 de la Ley General de Bancos porque, si la obligación del mandatario de rendir cuenta, que es un elemento de la naturaleza del mandato, importa que debe poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, ésta debe fundarse en antecedentes reales, ciertos y efectivos, por lo que una eventual estimación de lo que el mandatario podría haber ganado en situaciones ideales o hipotéticas es un elemento ajeno a la obligación del mandatario de dar cuenta de su gestión y debe ser materia de un juicio de indemnización de perjuicios.
Sostiene que se infringe el artículo 2156 del Código Civil, porque si lo presentado por los demandantes jurídicamente no obedece a una cuenta, tampoco correspondía la aplicación de la referida norma, la que está concebida para una cuenta propiamente tal.
Añade que se vulnera el artículo 2157 del Código sustantivo, por cuanto esta norma distingue nítidamente la responsabilidad del mandatario consistente en no haber empleado la debida diligencia en el desempeño de su cometido, de la obligación de rendir cuenta; la responsabilidad es materia de una acción indemnizatoria y no de un juicio de rendición de cuentas.
La infracción del artículo 2129 del Código Civil es fundada en que esta norma regula el grado de culpa de que responde el mandatario cuando se persigue su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de sus obligaciones en un juicio indemnizatorio. De este modo, si la pretendida cuenta constituye un reclamo resarcitorio que se construye en función de situaciones ideales o hipotéticas y no en antecedentes reales y efectivos, la correcta aplicación de los artículos 2157 y 2129 del Código Civil tendría que haber conducido a los sentenciadores a desestimar la rendición de cuentas, pues no es la sede para discutir la eventual responsabilidad civil del mandatario ni el grado de culpa de que debe responder.
Por último, expresa que se vulneran los artículos 693, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil pues, si la supuesta cuenta no es tal, una correcta aplicación de estas normas tendría que haber llevado a los jueces del fondo a rechazar en su totalidad la pretendida cuenta por no corresponder a una materia propia de un juicio de cuentas.
Pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo en la que se declare que se revoca la sentencia definitiva de primera instancia y, en su lugar, se rechaza en su totalidad la cuenta presentada por don nombre reservado y doña nombre reservado.
DECIMOCUARTO: Que al efecto conviene precisar que la rendición de cuentas, obligación principal del mandatario, tiene por objeto primordial poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato.
Concretamente, se ha dicho que la obligación de rendir cuentas “consiste en la descripción gráfica de las operaciones realizadas por cuenta o en interés del principal; con su respaldo documental correspondiente a los efectos que aquél pueda entrar en el conocimiento de las mismas para su examen, verificación y eventual impugnación” (Atilio C. González: “Estudios de Derecho Procesal.” Ed. Ad Hoc; pág. 100).
En el mismo sentido esta Corte ha expresado que “La cuenta debe ser suficiente, para lo cual debe contener el detalle claro -reflejado en sus antecedentes justificativos- de las operaciones llevadas a cabo en la ejecución de un encargo o de una gestión concerniente al patrimonio de un tercero” (Sentencia de 20 de agosto de 2013, Rol CS. 479-2013; en dirección semejante la sentencia de 26 de agosto de 2010, Rol CS. 3504-2009).
Igualmente se ha manifestado que “(…) el juicio de rendición de cuentas no dice relación con la responsabilidad que puede generarse para el mandatario por su culpa o dolo en la administración. Esta es una cuestión independiente. La rendición de cuentas presenta cierto carácter aritmético marcado: se trata de establecer qué es lo que ha recibido el mandatario, lo que ha gastado y lo que resta a su favor o a favor del mandante. Ordinariamente servirá de antecedente para establecer la buena o mala administración del negocio, pero en ningún caso resuelve lo relativo a la responsabilidad de mandatario” (David Stitchkin B.: “El Mandato Civil.” 5ª Edición actualizada. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2008, pág. 402).
DECIMOQUINTO: Que, en mérito de lo consignado precedentemente, cuando la cuenta es presentada por el mandante porque el mandatario no la presenta dentro del plazo fijado por el tribunal, según lo faculta el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil -que es la situación de autos- no se altera la naturaleza y contenido de la rendición. Por tanto, se limitará a las operaciones llevadas a cabo en la ejecución de mandato, y las partidas importantes han de ser debidamente detalladas y documentadas, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 2155 inciso 2° del Código Civil.
En armonía con esas proposiciones el inciso 1° del citado artículo 695 prevé la posibilidad de que el mandatario formule observaciones dentro del plazo que fije el tribunal; y el efecto que contempla el inciso 3° del mismo precepto legal se produce sólo respecto de las partidas objetadas por el mandatario, ordenando el legislador que, en estas circunstancias, la omisión del obligado a rendir la cuenta se considera una presunción grave de la verdad de “las partidas objetadas.”
A este último respecto, debe destacarse que la presunción judicial que contempla el inciso 3° ya referido opera sólo respecto de la verdad de las partidas que son objetadas por el mandatario que ha omitido su obligación de rendir cuenta, y presupone siempre que las partidas observadas cumplan con la exigencia de referirse a los resultados efectivos de la gestión o negocio encomendado. Entonces, la aplicación del inciso 3° del artículo 695 del Código adjetivo no puede conducir a tener por verdaderas las partidas que digan relación con lo que el mandatario pudo haber obtenido en su administración con la debida diligencia y cuidado, pues ello es propio de la responsabilidad que puede generarse para aquel por su culpa o dolo en la administración, aspectos que son ajenos al juicio de rendición de cuentas; como ya se ha dicho, en esa parte lo presentado no constituye cuenta.
DECIMOSEXTO: Que, tal como ya se ha manifestado en esta sentencia, el fallo recurrido aprobó la cuenta rendida pero sólo en base a los antecedentes reales que fueron establecidos en el juicio, haciendo mención expresa a la naturaleza aritmética de la rendición de cuentas y a que ésta es sin perjuicio de las acciones que asisten al demandante para hacer efectiva una eventual responsabilidad del mandatario por la negligencia en el desempeño de su gestión.
Con lo expuesto, la sentencia impugnada ha efectuado una correcta aplicación del artículo 2155 del Código Civil, al limitarse a aprobar sólo aquello que es propio de la rendición de cuentas de lo obrado por el mandatario y que ha sido debidamente documentado en el proceso, lo que a su vez descarta una errónea aplicación de los artículos 2129 y 2157 del mismo Código, dado que la cuenta aprobada no incluye lo que el mandatario haya dejado de recibir por una supuesta culpa suya.
Por lo anterior, tampoco se aprecia error de Derecho en la aplicación del artículo 2156 del Código Civil, por cuanto esta norma sólo prevé la obligación del mandatario de pagar intereses corrientes por los saldos en su contra que resulten de la cuenta, lo que en la especie ha de tener lugar en la medida en que se ha determinado que el mandatario se encuentra obligado a restituír al mandante las rentas percibidas en determinado período en cumplimiento del mandato, lo cual por lo demás es coherente con los términos en que se encomendó la gestión, donde se señala expresamente que el mandatario se encuentra facultado para "celebrar contrato de mutua cuenta corriente”.
Por último, tampoco se aprecia yerro alguno respecto de la aplicación de las normas procesales que reglan los juicios sobre cuentas; el seguido en la especie se ha ajustado a los términos que le son propios, recayendo la sentencia impugnada sobre la cuenta rendida y sobre las objeciones y observaciones formuladas por la demandada.
IV.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE.
DECIMOSEPTIMO: Que en su recurso de casación en el fondo la parte demandante denuncia como infringidos, en primer término, los artículos 20, 21, 47, 1438, 1545, 1698 inciso segundo, 1712, 2116, 2155 del Código Civil y artículos 341 y 695 del Código de Procedimiento Civil.
Explica el recurrente que la sentencia no toma en consideración que la circunstancia de haber recibido el Banco mes a mes desde abril de 1928 hasta 1952 la cantidad de 21 unidades de fomento está probada por una grave presunción legal contenida en el artículo 695 inciso final Código de Procedimiento Civil, por lo cual, concluir que se ignora todo antecedente sobre lo que aconteció con los negocios encomendados desde el año 1928 hasta la fecha en la que consta la existencia del referido contrato de arrendamiento, constituye un inaceptable error de Derecho.
Agrega que, con esta decisión, se libera al Banco de rendir cuenta por el período de 1928 a 1951 y con ello de la consecuencia que la ley prevé como sanción para la omisión de rendir cuenta. Agrega que se infringen los artículos 20 y 21 y 2155, todos del Código Civil y 695 del Código de Procedimiento Civil, cuando a la palabra “cuenta” se le confiere un significado que no queda amparado ni por su sentido natural y obvio ni por el técnico, con lo que se le deja de reconocer el respaldo que le confiere el artículo 695 inciso tercero.
En este mismo sentido el impugnante destaca que se infringió el artículo 47 del Código Civil porque a pesar de que la ley dispone que dados determinados supuestos debe presumirse que la partida de la cuenta presentada es veraz, el tribunal sostuvo que la veracidad no estaba acreditada, no obstante que el Banco no cumplió su deber de rendir cuenta de su administración.
En segundo lugar, el recurso denuncia como infringidos los artículos 1698 inciso segundo y 1713 del Código Civil en relación con el artículo 341 del Código adjetivo, por cuanto el fallo de segundo grado, al resolver que no está probado que el Banco haya recibido rentas desde 1928 hasta 1952, prescinde de una confesión implícita del Banco, porque éste sólo controvirtió la circunstancia de haber tenido el deber legal de invertir los dineros percibidos y la posibilidad de que a los mismos se adicionaran intereses y reajustes, de lo que se desprende que implícitamente reconoce que recibió dichos valores. El error de Derecho se produce al dejar de considerar la confesión como un medio de prueba y al no otorgarle el valor probatorio respectivo.
En tercer término, se estiman vulnerados los artículos 425 y 411 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia –sostiene- vulnera la sana crítica al restarle valor al informe pericial rendido por su parte destinado a demostrar la veracidad de las partidas que componen la cuenta rendida, y al dejar de considerar las máximas de la experiencia, que indican que no es posible que el Banco haya dejado transcurrir veinticuatro años sin cobrar rentas de arrendamiento, sin que la sentencia tampoco repare que al objetar el informe el Banco sólo cuestionó los intereses, reajustes y recargos, mas no el capital.
En cuarto lugar, el recurso denuncia infringidos los artículos 22, 47, 1698 inciso 1°, 1712 y 2155 de Código Civil y 341, 693 y 695 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil. Estas normas reguladoras de la prueba se vulneran cuando los sentenciadores invierten el peso de la prueba, al dejar de aplicar la presunción de verdad del artículo 695 inciso 3°; en su virtud era el Banco, sobre quien recaía la obligación de rendir cuenta, quien debía probar que durante el lapso que media entre 1928 y 1952 no percibió suma alguna y que la propiedad se mantuvo desocupada en dicho período.
En quinto lugar se denuncia la vulneración de los artículos 55 de la Ley de Bancos vigente en 1928, 6° de Ley 4.827 de 17 de febrero de 1930 y 52° de la Ley General de Bancos, tanto en su redacción vigente al 4 de abril de 1960 como en la redacción que le diera la Ley N° 18.576, de 27 de noviembre de1986. Los errores se habrían producido porque la sentencia dispone que no se debe pagar suma alguna por los meses que van desde abril de 1928 a febrero 1952, y porque desde marzo de 1952 en adelante hasta el 08 de mayo de 2006 sólo dispone pagar la última renta percibida, con lo cual se admite la alegación del Banco en cuanto no existiría norma alguna que lo hubiese obligado a invertir el producto de las rentas de arrendamiento como lo pretende su parte.
Precisa que tales yerros se producen porque que desde 1925 en adelante la legislación bancaria invocada ha discurrido siempre sobre la obligación ineludible del Banco que lleva a cabo una comisión de confianza de invertir los fondos que percibe, por lo que la sentencia se equivoca al no aprobar los montos de inversión que contempla la cuenta presentada por su parte.
Por último, en sexto lugar, el recurso denuncia infracción a los artículos 89 de la actual Ley General de Bancos y 52 del D.F.L. 252 de 1960 tanto en su redacción primitiva como en la que le introdujo la ley 18.576, por cuanto estas normas imponían la obligación del Banco de pagar los dineros con la tasa de interés más alta que corresponda y desde el año 1986 con más el interés máximo convencional que rija para operaciones no reajustables, obligaciones que la sentencia infringe frontal y manifiestamente.
Pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo, por la cual se acoja en todas sus partes la demanda deducida por su parte. En subsidio, si se desechara la casación en el fondo por defectos de formalización, se invalide de oficio igualmente la sentencia recurrida al haberse dictado con infracción de ley que ha influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y se dicte una sentencia de reemplazo dando lugar a la demanda.
DECIMOCTAVO: Que de lo expresado precedentemente y de los fundamentos de la sentencia recurrida consignados en los motivos segundo y tercero de este fallo se colige que el recurrente cuestiona, por una parte, que no se consideraran las pruebas que permiten demostrar la existencia de rentas por el período que va desde 1928 a febrero de 1952 y, por otra parte, que no se haya considerado el deber legal del Banco de invertir el producto de las rentas percibidas durante el período de duración del mandato, como tampoco el de pagar la más alta tasa de interés por los dineros percibidos.
Al respecto se debe precisar -según se consignó en el motivo primero de este fallo- que la cuenta rendida por los actores en calidad de mandantes ante la omisión del mandatario (el demandado de autos) se refiere a una comisión de confianza otorgada en el año 1928 por la cual encomendaron al Banco Español Chile, actualmente el Banco Santander Chile, la administración de una propiedad raíz urbana ubicada en la ciudad de Antofagasta con las facultades de arrendarlo en las condiciones que estimare más ventajosas para el mandante, cobrar y percibir sus rentas y pagar sus contribuciones, así como la de celebrar contrato de mutua cuenta corriente.
Ahora bien, para justificar el saldo esperado de la cuenta, de $38.111.704.339, los actores no recurren a antecedentes reales y efectivos que emanen de la gestión realizada por el mandatario, sino que, como lo expresan en la propia cuenta presentada, tuvieron como base de cálculo el valor comercial de la propiedad y una renta mensual estimativa, así como la rentabilidad promedio de un portafolio de instrumentos de renta variable y bienes raíces.
De este modo, resulta evidente que la cuenta presentada por los actores no se ajusta a los conceptos propios de una rendición de cuentas, ya analizados en el motivo decimocuarto de este fallo a propósito del recurso de casación en el fondo de la contraria. Tal como se dijo, en el juicio de rendición de cuentas sólo se persigue determinar aquello que efectivamente produjo la gestión encomendada, no lo que pudo producir con cierta diligencia, por lo que los jueces del fondo están en lo correcto al sostener que los saldos que arroja la cuenta rendida se fundan en situaciones ideales y que más bien son propias de la responsabilidad que le puede corresponder al mandatario por una negligencia en el desempeño de su gestión.
En este sentido, la renta mensual estimativa en base a la cual se formuló la cuenta no corresponde a los resultados propios de la gestión del mandatario, menos aún si dicha renta o canon se pretende en unidades de fomento y desde el año 1928 sin variaciones temporales; pero sí es propio de los resultados de la labor del mandatario la celebración del contrato de arrendamiento efectuada en el año 1952, gestión que, por tanto, sí podía ser considerado como un antecedente real y cierto de la cuenta aprobada.
DECIMONOVENO: Que, de igual modo, como ya se precisó en el motivo decimoquinto de esta sentencia, si bien el inciso 3° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil dispone que en la apreciación de la prueba el tribunal estimará siempre la omisión de presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas, la aplicación de esta regla no puede conducir a establecer la verdad de partidas que digan relación con lo que el mandatario pudo haber obtenido en su administración con la debida diligencia y cuidado, pues ello es propio de la responsabilidad que puede surgir para aquel por su culpa o dolo en la administración, lo que es ajeno a un juicio de rendición de cuentas.
En consecuencia, la aplicación de la regla legal precedente en ningún caso habría permitido dar por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento en el período de 1928 a 1951, como tampoco que la renta mensual por el período siguiente correspondiera a la propuesta en la cuenta presentada, pues, como se dijo, se trata de una renta estimativa calculada en base a la tasación actual del inmueble y no corresponde al monto real percibido por el mandatario, que sí es considerado por los jueces del fondo. Tal como se ha insistido en esta sentencia, la cuenta describe lo ejecutado por el mandatario, no lo que pudo ejecutar; en lo que pudo ejecutar no es cuenta; la presunción de verdad del citado artículo 695 está dirigida sólo a la cuenta; y lo que pudo ejecutar pertenece a una eventual responsabilidad civil del mandatario.
VIGÉSIMO: Que por las mismas razones expresadas precedentemente corresponde desestimar los yerros postulados respecto de la valoración del peritaje elaborado por don Fernando Ananías Cornejo, de fojas 402, a que hacen referencia los demandantes. Como bien lo expresan los jueces del fondo en el motivo 15° de su sentencia, no es posible otorgarle mérito probatorio por cuanto supone y conjetura sobre la base del avalúo del inmueble, su renta mensual presunta y la rentabilidad promedio de depósitos a plazo, acciones y bonos en distintas épocas a partir de portafolios de valores ideales, lo cual no puede servir para establecer lo que efectivamente el Banco obtuvo y percibió con la gestión encomendada, que es lo que único que corresponde determinar en este proceso de rendición de cuentas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de igual modo, deben ser desestimadas las infracciones normativas denunciadas respecto de la prueba confesional, por cuanto no es efectivo, como postulan los demandantes, que la parte demandada haya reconocido implícitamente que percibió rentas de arrendamiento en el período de 1928 a 1951 limitándose a cuestionar los intereses y reajustes. Como se hizo presente al rechazar el recurso de casación en la forma deducido por esta parte, al impugnar la cuenta rendida por el mandante la demandada postuló que la presentada no da cuenta de lo recibido por el mandatario, y que se basa en cálculos que no se ajustan a la realidad, haciendo expresa referencia a que la propiedad se encuentra arrendada desde el año 1952.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, considerando que la rendición de cuentas tiene un contenido descriptivo aritmético, circunscrito -como ya se ha dicho- a lo que realmente percibió el mandatario y no a aquello que pudo haber obtenido con la debida diligencia en el desempeño de su encargo, efectivamente correspondía excluír de la cuenta toda consideración a la inversión de los dineros percibidos por el mandatario y a su esperada rentabilidad, tal como lo hicieron los jueces del fondo, lo que excluye la aplicación de las normas de la legislación bancaria que el recurrente postula como infringidas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en todo caso, conviene precisar que tanto de acuerdo al artículo 52 del D.F.L 252 de 4 de abril de 1960 como en virtud del artículo 89 de la actual Ley General de Bancos, de 19 de diciembre de diciembre de 1997, la inversión de los dineros sobre que versen comisiones de confianza o que provengan de ellas debe efectuarse en primer lugar de acuerdo a las instrucciones recibidas, las que, en este caso, según se consignó en el motivo decimosexto de esta sentencia, facultaban para hacerlo mediante contrato de mutua cuenta corriente. Por eso, lo que correspondía, tal como lo hicieron los jueces del fondo, era aplicar el artículo 2156 del Código Civil, que prevé la obligación del mandatario de pagar intereses corrientes por los saldos en su contra que resulten de la cuenta. Así lo ordenaron en la letra f) de lo resolutivo, disponiendo que las rentas sean pagadas a los sucesores de los mandantes debidamente incrementadas con el interés corriente que sea aplicable, desde que fueron percibidas hasta su pago efectivo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en virtud de lo razonado en los motivos que anteceden, la sentencia recurrida no ha incurrido en los errores normativos que denuncia el recurso de casación en el fondo de la parte demandante, lo que justifica su rechazo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por don nombre reservado y don Roberto Navarrete Droguett en representación de la demandada Banco Santander Chile y por don nombre reservado por los demandantes, en lo principal y primer otrosí de los escritos de fojas 706 y 732, respectivamente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de uno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 686 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Peñailillo.
Rol Nº 7.853-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. juan Eduardo Fuentes B., y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.