Valoración de la prueba
- Fecha
- 24 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1997-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1890-2012
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1712, 1889, 1890, 1895
Código de Procedimiento Civil: arts. 146, 170, 341, 384, 408, 409, 414, 425, 426, 764, 767, 768, 785, 795, 800 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Valoración de la prueba · Rescisión por lesión enorme · Justo precio · Informe de peritos · Plena prueba · Compraventa de inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5751-2016, 24 de agosto de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 1890-2012, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Linares, compareció Francisca Concha Le-Beuffe, abogado, en representación de nombre reservado, y dedujo demanda de rescisión por lesión enorme en contrato de compraventa en contra de nombre reservado, solicitando se declare la rescisión del mismo y en consecuencia se ordene al comprador restituir el inmueble que singulariza y para el caso de ser necesario, se fije un plazo prudencial para que lo restituya purificado de conformidad a lo prescrito por el artículo 1895 del Código Civil. En subsidio, si el demandado opta por completar el justo precio con deducción de una décima parte, lo haga más los frutos e intereses respectivos desde la fecha de presentación de la demanda, con costas. Argumenta que a principios del mes de febrero del año 2012, debido a una apremiante necesidad económica, el actor accedió a vender al demandado un inmueble compuesto de casa y sitio ubicado en el centro de la ciudad de Linares, en la domicilio reservado metros cuadrados. El contrato se otorgó por escritura pública de 12 de marzo de 2012, pactándose el precio de venta en $150.054.822. Sin embargo, el justo precio de la propiedad al momento de la venta supera la suma de $350.000.000, de manera que lo pagado es inferior a la mitad del mismo.
El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, sosteniendo que efectivamente se celebró el contrato cuya rescisión se reclama, el que recayó en el aludido inmueble compuesto de veintidós metros de frente por treinta siete metros de fondo, que en realidad corresponde a un sitio eriazo sin construcción alguna. Añade que el actor fijó para la venta la suma de $220.000.000, sin embargo después de cuatro meses de ofertarlo no logró su enajenación. Es por ello que el precio que se acordó y que el demandante declaró recibir es justo y razonable, resultando la demanda de autos manifiestamente improcedente y contraria a la buena fe contractual.
Por sentencia de quince de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 447 y siguientes del Tomo I, se acogió la demanda y se declaró rescindido por lesión enorme el contrato en cuestión, ordenando al demandado restituir materialmente el inmueble así como también la cancelación de la inscripción conservatoria. Además se determinó que el justo precio a la fecha de la compraventa asciende a la suma de 14.236,8 unidades de fomento, razón por la que en el evento que el comprador haga uso del derecho que le reconoce el artículo 1890 del Código Civil, se le otorga un plazo de 15 días desde que esta sentencia quede ejecutoriada, con costas.
El demandado dedujo recursos de casación en la forma y apelación respecto de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por determinación de fecha veintiuno de noviembre del año recién pasado, rolante a fojas 731 y siguientes, luego de desestimar la nulidad formal, lo revocó, decidiendo que la demanda queda desestimada, con costas.
En su contra, la perdidosa interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que los sentenciadores de alzada incurrieron en los defectos que contempla el artículo 768 Nros. 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos en relación con el artículo 170 numerales 4° y 5° del mismo código.
SEGUNDO: Que en lo que respecta al primer vicio que se alega, señala que de acuerdo a la acción deducida es menester determinar el justo precio de la cosa a la época del contrato en relación al precio recibido, cuya comparación permite concluir si hubo o no lesión enorme. Sin embargo, la Corte de Apelaciones rechazó la demanda sin haber fijado el justo precio. Podría entenderse que este no fue probado, como lo afirma la sentencia y que por lo mismo no se puede determinar, lo que conduciría a rechazar la demanda. No obstante, un análisis más acabado de lo expuesto obliga a inferir que el precio debe determinarse y explicitarse en el fallo, ya sea para rechazar o acoger la demanda. Así, es el juez quien en su fallo debe determinar el justo precio sobre la base de los antecedentes proporcionados por las partes. Si acoge la demanda, esa fijación instruirá acerca del monto que se debe enterar o restituir y si la rechaza ello lleva implícito la determinación de un justo precio por estimarse que la diferencia entre dicho precio y lo pagado no constituye una lesión enorme en los términos del artículo 1889 del Código Civil.
A pesar de lo dicho -afirma- del rechazo de la demanda solo puede inferirse que el justo precio no sería superior al 100% de lo pagado, no obstante lo cual el fallo recurrido no explicita cuál es el justo precio, incumpliendo el objetivo del juicio.
Por otro lado, asevera el actor que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho en tanto efectúa afirmaciones prejuiciosas que no descansan en ningún análisis o antecedente concreto del proceso, tal como lo demuestra su motivo 30°.
TERCERO: Que, a continuación, sustenta la configuración del vicio de invalidación del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 795 del mismo código, en la circunstancia de haber acompañado el demandado documentos durante la vista de la causa, irregularidad procesal que fue reclamada oportunamente por su parte, considerando que la prueba documental en segunda instancia solo puede rendirse hasta antes de la vista de la causa de acuerdo al artículo 207 en relación al 348 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, consta que los instrumentos fueron aparejados el mismo día de la vista de la causa, concretamente el 20 de agosto de 2015 a las 09:37 horas, esto es, una vez instalado el tribunal y emitido el anuncio, esperando el llamado para formular los alegatos, lo que determina que dicha presentación se efectuó cuando ya se había iniciado el trámite de la vista de la causa, conducta que constituye una flagrante transgresión a las normas citadas. En consecuencia, la omisión del trámite esencial consistente en la agregación de instrumentos con posterioridad a la vista de la causa y antes de la dictación de la sentencia.
CUARTO: Que en relación con la causal de casación contenida, según se ha señalado, en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 en sus numerales. 4° y 5° del mismo cuerpo legal, cabe destacar a este respecto que tanto la jurisprudencia como la doctrina han indicado que la importancia de este presupuesto procesal radica en el sentido de ordenar a los jueces expresar sus consideraciones fácticas y jurídicas que justifiquen los derroteros de sus conclusiones, de manera que los fallos sean pronunciados sobre la base de criterios de racionalidad y justicia, cumpliendo también una finalidad persuasiva para con las partes en juicio, ya que al tener que exponer sus fundamentos de hecho y de derecho en la respectiva sentencia, quedarán ellas en posición de comprender con exactitud los razonamientos que han inducido la decisión del asunto controvertido.
En este orden de ideas, en autos no se divisa una colisión de magnitud importante en la correcta articulación y encadenamiento de los considerandos del fallo impugnado, toda vez que los jueces del fondo después de un análisis pormenorizado de la prueba rendida en el proceso, según se lee de sus motivos 16° a 34°, concluyeron que aquella aportada por quien debía asumir la carga de probar es insuficiente para estimar concurrentes los presupuestos de la acción ejercida a la luz de lo dispuesto en el artículo 1889 del Código Civil. Ahora bien, no obstante no haberse consignado cuál es el justo precio del inmueble materia de la litis, lo cierto es que las piezas destinadas para estos efectos -a juicio de los sentenciadores- no han tenido la fuerza necesaria para deducir que el valor recibido por el actor es inferior a la mitad del justo precio a la fecha de la celebración del contrato que se pretende rescindir. Luego, la evidente conclusión es que el precio recibido es concordante con el justo precio en los términos de la aludida norma.
QUINTO: Que, en este contexto, debe anotarse que la falta de consideraciones de hecho o de derecho a que se refiere esa norma sólo concurre cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos o jurídicos que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando existen, mas no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, que es la situación de autos. El rigor de una impugnación de esta naturaleza exige que el lenguaje en el que ella es formulada traduzca fielmente la substancia de la crítica. Así, la voz “ausencia" significa inexistencia. Es un substantivo de significación radical. Y acontece que, no obstante el rigor con que la objeción fue establecida en la norma que configura la causal de nulidad que se impetra, lo cierto es que el propugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva desestimó la demanda. Entonces, está aceptando, reconociendo, que la resolución contiene razonamientos.
Ausencia no es lo mismo que discrepancia. Carecer de considerandos no equivale a tenerlos, pero objetables. Cuando una sentencia expresa considerandos que resultan insatisfactorios a los intereses de una parte, los tiene y la discrepancia no tiene la virtud de extinguirlos ni genera la ficción de que no los tiene o que deba procederse como si no los tuviere. La rigurosidad de que necesariamente son rodeadas las nulidades procesales impone que el vicio o defecto que conduce a ellas debe quedar establecido en el caso tal como la norma lo describe en abstracto.
Con el análisis de la prueba y el rechazo de la pretensión podrá estarse o no de acuerdo o podrá concordarse parcialmente, pero no es eso lo que importa tratándose del vicio que se representa sino, únicamente, si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda y, sobre todo, si lo era para resolverla de manera diversa a como fue resuelta.
SEXTO: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ella reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en los numerales 4 y 5 de la disposición aludida y que la parte demandante echa de menos, por lo que ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación sindicada.
SÉPTIMO: Que enseguida cabe precisar que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, constituye vicio de nulidad el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Sin embargo, al desarrollar el pretendido vicio de casación, el recurrente no cuidó de relacionar la norma indicada con alguna de las diligencias específicas de entre aquellas previstas en el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, que determina los trámites o diligencias esenciales en segunda instancia, limitándose a hacer mención al artículo 795 N° 5 del Código adjetivo, el que sin embargo se refiere a la primera instancia, falencia que desde luego obsta a la procedencia del arbitrio de invalidación formal deducido.
OCTAVO: Que por lo expuesto resulta necesario concluir que los vicios de casación formal invocados por el recurrente no se configuran en este caso, lo que impone el rechazo del arbitrio en todos sus extremos.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
NOVENO: Que la nulidad sustancial se fundamenta en la infracción a las siguientes disposiciones:
a) Vulneración del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el Código Civil no ha establecido cuáles son los medios de prueba para acreditar la lesión enorme, por lo que nada obsta a considerar las declaraciones de testigos contestes, que dan razón de sus dichos, sin tachas y legalmente examinados. En este entendido, la testigo nombre reservado, dada su calidad de abogado en la zona ha intervenido en compraventas, sociedades, particiones y tasaciones relativas a inmuebles de la zona, siendo dueña de tres propiedades, inmuebles, una de ellas adquiridas en época cercana a la que es objeto de la litis y en una zona aledaña al centro de la ciudad, refiere circunstanciadamente compraventas similares. Sin embargo, la sentencia impugnada señala que su testimonio es impertinente, sin aclarar por qué.
En este mismo sentido, los jueces desestimaron los dichos del testigo nombre reservado, corredor de propiedades, a quien el vendedor le encargó la venta del inmueble en cuestión y recibió además una oferta escrita de compra de la propiedad por más de $300.000.000. A este testigo el fallo le resta valor sólo por no conocer la tasación fiscal, a pesar que se trata de un testigo experto, que da cuenta de hechos materiales y no de opiniones.
De este modo se está en presencia del caso excepcional en que los dichos de los testigos pueden ser considerados al momento del fallo. Sus propias palabras, formación profesional y las razones fundadas que brindan llevan a darles crédito, máxime si no han sido tachados.
Lo dicho pone en evidencia que siendo dos los testigos que comparecieron a juicio por su parte, quienes legalmente examinados, sin tacha, han dado razón de sus dichos, los que guardan coherencia con los otros medios de prueba aportados al juicio -documentos y pericial- cabe concluir que se reúnen los requisitos exigidos por ley para hacer plena prueba al respecto;
b) Conculcación del artículo 408 del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que el tribunal constató que el inmueble cuenta con luz y agua y que en él funciona un estacionamiento de autos. La misma sentencia en el motivo 14° señala que pueden considerarse para determinar el justo precio la prueba de presunciones, como lo sería el producto que de él se obtiene. Entonces, si se constató que en el terreno existe un estacionamiento de autos, lo cual hace fuerza de plena prueba, de ello se desprende su aptitud comercial y la posibilidad de obtener frutos civiles que aumentan su valor comercial y con ello el justo precio. No es lícito al ad quem arribar a conclusiones que contradicen las observaciones consignadas por el juez que participó en la inspección personal, por ser este un medio de prueba directa, donde impera el principio de inmediación. De esta forma, al haber la sentencia recurrida razonado que la inspección da cuenta de construcciones que no fueron tasadas por el perito por no existir a la época de la venta, se evidencia congruencia entre los medios de prueba, no obstante lo cual le resta valor, violando la norma reguladora de la prueba aludida;
c) Quebrantamiento de los artículos 341, 409 y 414 y siguientes de la compilación procesal civil, toda vez que en el juicio ordinario el legislador ha regulado el procedimiento específico para producir un informe pericial. Por ende, cualquier instrumento cuyo origen no responda al esquema diseñado por la ley, no constituye informe pericial. Su naturaleza será en tal caso el de prueba instrumental y su valoración dependerá del tipo de que se trate. Sin embargo, contrario a lo dicho, los jueces de alzada luego de haber desestimado la casación en la forma que dedujo el demandado y al pronunciarse sobre su recurso de apelación, abordó la objeción de documentos formulada por su parte respecto de aquellos acompañados en segunda instancia por la contraria, afirmando "que la objeción a que se alude en el motivo primero de este fallo, en verdad, dice relación con informes periciales de tasación, los que si bien se presentan por escrito, tal circunstancia no los priva del carácter del medio de prueba en referencia, el que no es susceptible de objeción, precisamente, por no tratarse de una prueba documental; y los informes periciales, cualquiera sea el formato en que se presenten en un proceso, a lo más, pueden ser materia de observaciones pues su ponderación y valoración probatoria quedan entregadas la facultad exclusiva y excluyente del tribunal en el pronunciamiento de la sentencia en la causa respectiva". Según se aprecia, dice, erradamente la sentencia asigna a cualquier documento que contenga una opinión pericial el valor de informe pericial, concluyendo que en tal virtud no es susceptible de objetarse, dejando ver que cualquier documento que se le titule como informe pericial no es objetable y debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. Con lo dicho queda claro que asigna la calidad de informe pericial a una prueba que no pasa de ser un instrumento privado emanado de terceros que no han depuesto en juicio;
d) Violación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el informe pericial cobra especial notoriedad en esta clase de juicios, prueba que debe analizarse conforme a las reglas de la sana crítica. En consecuencia correspondía que el tribunal de alzada examinara el único informe pericial que se produjo en la causa, realizado por el perito nombrado de conformidad a la ley -nombre reservado- ingeniero civil industrial. Sin embargo, los jueces del mérito no acudieron a ninguno de los parámetros que conlleva la sana crítica para restarle valor, en tanto no cuestionaron el procedimiento ni la medida adoptada, no acusaron la existencia de conclusiones contradictorias o que se opongan a los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia o al conocimiento científico, limitándose a señalar que dicho perito "en razón de su profesión no resulta el más idóneo para evacuar el peritaje de un bien raíz, atendida la especialización que requiere la labor encomendada". Esta afirmación, dice, resulta extraña si se tiene en cuenta que se trata de un perito nombrado por el tribunal desde la nómina de peritos de la Corte de Apelaciones de Talca, donde figura como perito tasador, lista que es elaborada con la participación de la misma Corte que ahora duda de su experticia, todo ello conforme el procedimiento que contempla el artículo 416 bis del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado se haya opuesto a su designación en los términos que contempla la ley.
Por otro lado, la sentencia objeta que el valor que propone el perito se fijó en el año 2013 en circunstancias que la compraventa se celebró en el año 2012. Ello, si bien es cierto, no es relevante a la hora de ponderar su informe, atendido que el valor del predio se fijó en unidades de fomento, modalidad que constituye uno de los sistemas para expresar la reajustabilidad, es decir, el valor actualizado de una moneda. De este modo, el peritaje al expresar el monto de predio en una unidad reajustable permite trasladar su valor en pesos a cualquier época mediante un simple cálculo aritmético, consistente en multiplicar el valor de la unidad de fomento al día de la compraventa por la cantidad de esas mismas unidades que el perito señala vale la propiedad.
Finalmente se le reprocha al peritaje que no tasó los techos que se encuentran construidos en la propiedad, lo que contrariamente a lo sostenido por los jueces, resulta correcto, atendido que fueron instalados por el demandado con posterioridad a la compraventa y que por lo mismo no pueden considerarse para determinar el precio a la fecha de celebración del contrato.
e) Contravención a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1712 del Código Civil, puesto que en autos consta que hubo documentos acompañados después de haberse iniciado la vista de la causa, según se explicó a propósito del recurso de casación en la forma, a los que se les dio valor probatorio, construyendo a partir de ellos una presunción judicial.
f) Inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no correspondía se impusiera a su parte el pago de las costas de la causa, considerando que ha tenido motivos plausibles para litigar, lo que se manifiesta en la circunstancia que uno de los ministros de la Corte de Apelaciones estuvo por confirmar la sentencia apelada que acogió la demanda.
DÉCIMO: Que para el adecuado análisis de lo que se dirá a continuación, conviene dejar expresado los hechos que los jueces del fondo fijaron en el proceso. Son los siguientes:
a) nombre reservado y nombre reservado, con fecha 12 de marzo de 2012 celebraron un contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, entre calles Constitución y Bellavista, compuesto de 22 metros de frente por 37,5 metros de fondo. El precio de la venta fue la suma de $150.054.822, equivalente a 6.679 unidades de fomento, monto que el vendedor recibió en su integridad;
b) La tasación fiscal del aludido predio asciende a $62.963.672;
c) El actor se adjudicó el inmueble de autos el 29 de junio de 2011 en un valor ascendente a $128.300.000;
d) No se demostró que el precio pagado por el demandado a la fecha de la celebración del contrato de compraventa sea menor a la mitad del justo precio del inmueble materia de la litis.
UNDÉCIMO: Que el tribunal de alzada en atención al sustrato fáctico descrito, para revocar la decisión del a quo y en definitiva rechazar la demanda de rescisión por lesión enorme, sostuvo, luego del análisis de la prueba testimonial, documental, pericial y de inspección personal del tribunal que registra el proceso, que es al actor a quien incumbía el peso de acreditar que el precio recibido en su calidad de vendedor del inmueble objeto de la compraventa cuestionada es inferior al justo precio que tenía a la fecha de dicho contrato, no lo demostró.
DUODÉCIMO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo noveno y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrados los presupuestos de la acción ejercida, en particular, que el precio pagado por el demandado a la fecha de la celebración del contrato de compraventa es menor a la mitad del justo precio.
DECIMOTERCERO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandante, se hace necesario recordar que en general la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DECIMOCUARTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
DECIMOQUINTO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
DECIMOSEXTO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.
DECIMOSÉPTIMO: Que en lo que toca a la supuesta transgresión del artículo 384 N° 2 del Código de Enjuiciamiento, ella desde ya debe ser desestimada, pues esta disposición forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Es menester consignar que este tribunal de casación ha sostenido de manera invariable que dicha disposición no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación.
DECIMOCTAVO: Que continuando con sus objeciones, en el recurso en estudio se acusa también infringido el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, precepto que efectivamente tiene la condición de norma reguladora de la prueba, pues estatuye que la inspección personal constituirá prueba completa en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación.
Del tenor de esta disposición aparece claro que la contravención a la regla se consumará cuando el tribunal no dé por probados los hechos consignados en el acta como resultado de lo que examinó o lo haga respecto de hechos distintos.
Ahora bien, en la sentencia que es objeto del arbitrio de nulidad sustantiva no se da por establecida la existencia de ningún hecho que sea contrario a aquellos que el juzgador observó en la diligencia practicada y de la que se levantó el acta que rola a fojas 225, de manera tal que la transgresión denunciada no resulta ser efectiva.
DECIMONOVENO: Que enseguida se asevera por el arbitrio la vulneración de los artículos 341, 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil, así como también de los artículos 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del primer cuerpo legal citado, que en ambos acápites se sustenta en un mismo presupuesto fáctico, cual es la valoración por parte de la Corte de Apelaciones de la prueba documental que el demandado acompañó en esa sede, sea porque entiende que se incorporó extemporáneamente al proceso, no obstante lo cual se le dio el tratamiento de una prueba pericial, sea porque los jueces del fondo con su mérito construyeron una presunción judicial. Sin embargo, el recurso de nulidad también deberá desestimarse en este apartado, puesto que en cualquiera de las hipótesis aludidas, lo cierto es que el tribunal de alzada prescindió por completo de los instrumentos objetados y que según el demandante fueron considerados como peritajes o bien sirvieron de base para una presunción judicial, puesto que tal como se lee de los motivos 35°, 36° y 37° del fallo rebatido, los sentenciadores expresamente señalaron, luego de desestimar la demanda por falta de prueba suficiente aportada por el actor, que esos instrumentos pueden configurar base de presunciones judiciales y no obstante el valor probatorio atribuible a las tales pericias, no resulta necesario entrar a analizarlas en cuanto a su efecto intrínseco, atendido que el peso de la prueba acerca de la acción deducida corresponde al demandante en los términos que se ha venido expresando, labor procesal que si bien no le está vedada al demandado, queda relevado de hacerlo si como se ha concluido el actor no ha logrado comprobarlo legalmente.
Luego, carece de importancia la calificación jurídica que de los mismos hayan realizados los jueces del fondo, desde que ninguna influencia han tenido en la decisión de desestimar la demanda, según se reseñó.
VIGÉSIMO: Que, por último, los sentenciadores para concluir que el supuesto fáctico esencial de la pretensión del demandante no resultaba probado, desvirtuaron el valor probatorio de la prueba pericial rendida en este proceso. Para atacar esta premisa fáctica, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba mencionándose al efecto al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, bajo la tesis de la errada apreciación del informe pericial que se hace por los jueces del grado.
Sobre ello cabe precisar que dicha norma no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se demostró por el demandante que el precio que pagó el demandado a la fecha de la celebración del contrato de compraventa es menor a la mitad del justo precio del inmueble materia de la litis, cuestión por cierto que escapa al control de un tribunal de casación.
Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante ve mermado el vigor de sus basamentos, resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente las normas del párrafo 13 del Título XXIII del Libro IV del Código Civil, relativas a la rescisión de la venta por lesión enorme que corresponde justamente al estatuto jurídico invocado por el actor.
Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, es pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquel que se imponía según la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis.
VIGÉSIMO CUARTO: Que con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que este revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría no obstante que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, el recurrente acusa la infracción al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo de segundo grado, dado en votación dividida, lo condenó al pago de las costas, no obstante correspondía ser liberado de las mismas.
Tal extremo no constituye una sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término a la causa o haga imposible su continuación, y sólo por imperativo legal se contiene en la primera, pues se trata de una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, pero sin que por tal razón participe de su naturaleza.
VIGÉSIMO SEXTO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 751 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veinte de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 731 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
N° 5751-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.