Extra petita
- Fecha
- 5 de septiembre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 509-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 103-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Sergio Muñoz Gajardo
- Descriptores
- Extra petita · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Falta de legitimación activa · Destitución del Administrador · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Interpretación contractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3265-2015, 5 de septiembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 103-2013 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio sumario de remoción de administrador estatutario, doña nombre reservado en calidad de mandataria común de los herederos de don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de remoción de administrador estatutario, en contra de don nombre reservado, a fin que se declare que el demandado queda removido de su cargo de administrador de la sociedad Inversiones JMG Limitada, por causa grave o, en su defecto, dicte la resolución que en derecho corresponda, con costas.
El demandado, contestando, solicitó el rechazo de la acción dirigida en su contra.
Por sentencia de diecisiete de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 389 y siguientes, dictada por la señora jueza titular del tribunal aludido en el primer párrafo, se rechazaron las alegaciones de ineptitud del libelo y de falta de personería de la parte demandante; asimismo, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
Apelado ese fallo por la demandante y al adherirse el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veinticuatro de diciembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 532 y siguientes, lo revocó, en cuanto se había rechazado la demanda, acogiéndola, disponiendo, en cambio, que se remueve al demandado como administrador de la sociedad Inversiones JMG Limitada, con costas de la causa y del recurso.
En contra de esta última decisión, el demandado ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo conforme a la ley y al mérito de los hechos establecidos, declarando que se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, con costas de la causa y del recurso.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente hace valer, en primer término, la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber fallado ultra petita por haberse otorgado más de lo pedido por las partes. En segundo lugar, invoca el vicio establecido en el numeral quinto del artículo 768, en relación con el número 4º del artículo 170, todos del referido código, a saber, no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Por último, alega la causal prevista en el numeral séptimo del mencionado artículo 768, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias.
Segundo: Que en lo que toca a la causal cuarta del aludido artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el demandado afirma que el fallo impugnado incurre en ultra petita, toda vez que se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Al respecto, señala que la sentencia de segundo grado se apartó de los términos en que las partes situaron la controversia, alterando su contenido, cambiando su objeto y modificando la causa de pedir, emitiendo un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. Expresa que la competencia otorgada a la Corte le fue dada por las pretensiones expuestas en la demanda y por la contestación de la misma; en ninguno de dichos escritos se menciona una causal sui géneris de remoción de administrador, cual sería la “falta de confianza” de la sucesión respecto de uno de los socios constituyentes de la sociedad de responsabilidad limitada administrada por el demandado, y menos puede señalarse que la parte demandada haya hecho “expreso reconocimiento, en la minuta de fojas 80, de las circunstancias fácticas contenidas en la demanda, de modo que ellas deben tenerse por ciertas y no controvertidas”, como se afirma en el considerando noveno del fallo impugnado. Precisa que no obstante los límites de la controversia circunscritos por la demanda y la contestación, los sentenciadores de segunda instancia emitieron un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, de la siguiente manera: a) alteración de la petición expresa contenida en la demanda, en términos de pronunciarse y acoger una supuesta “causa grave” de remoción de administrador jamás planteada, cual sería la ”falta de confianza“ de las herederas del socio don nombre reservado respecto del administrador demandado; b) alteración de lo realmente señalado en la contestación de la demanda, puesto que en los considerandos segundo y noveno se distorsiona lo declarado por su parte por vía de alegación o defensa, y se altera la verdadera competencia otorgada a la Corte de Apelaciones, siendo falso que haya hecho un “expreso reconocimiento de las circunstancias fácticas contenidas en la demanda”; y c) alteración de lo señalado por ambas partes en el juicio, al dar por alegados y acaecidos hechos que no constan en el proceso y que tampoco ocurrieron en la realidad, sosteniendo para ello ser hechos “de pública notoriedad para la comunidad antofagastina”; toda vez que la pretendida negativa del demandado para “aceptar como familiares” a las actoras no tiene el carácter de “hecho público y notorio”. Asevera que, como consecuencia de las alteraciones de la acción y de los hechos señalados en la demanda y en la contestación de la misma, la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, transgrediendo lo que la doctrina denomina “principio de congruencia procesal”, y los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Concluye que, al alterar los jueces de segunda instancia la petición concreta elevada por la parte demandante en su demanda -remover al administrador por haber incurrido en causas graves que le hicieron indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente-; y al dar por expresamente reconocidos por el demandado hechos que fueron negados, la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin que los jueces tuvieran permitido fallar de oficio.
Tercero: Que en relación al cargo de nulidad formal precedentemente expuesto, cabe considerar, en primer lugar, que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Dentro del procedimiento, el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de casación en la forma, lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias.
En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.
En otros pronunciamientos esta Corte ha tenido oportunidad de referirse al contenido de los hechos y el derecho en la controversia, los cuales, en este caso no es necesario reiterar.
Por otra parte, si bien es cierto que se identifica el acto jurisdiccional con la decisión que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos su argumentación o razonamientos, que son los que legitiman la determinación del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia lleva a calificar su dictamen de arbitrario.
La congruencia se ha sostenido es la “conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” (nombre reservado, Derecho Procesal Civil, página 517, citado por nombre reservado, La Congruencia Procesal, página 121). “Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figura, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila” (nombre reservado, Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo, página 11, Citado por Botto, página 122).
En este sentido el Diccionario de la Lengua Española entrega un buen significado jurídico al expresar: “Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”.
En la doctrina se encuentran diferentes definiciones, remarcando, en cada una de ellas, los elementos a los que se les otorga mayor preponderancia: “El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas” (Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, página 433); “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” y como “la adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial” (Ortells Ramos M. y otros, Derecho jurisdiccional II, página 281); “Es la cualidad técnica más importante que debe tener toda sentencia; consiste en la vinculación entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. Por ello, se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate” (nombre reservado, Diccionario de Derecho).
En relación con la congruencia, el derecho romano expresaba: “sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium” (“la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes”) (Botto, obra citada, página 151).
En cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen.
La sentencia deviene igualmente en incongruente cuando su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder la oposición del demandado; incurre en esa contravención si no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. El objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado está constituido no por la declaración de una determinada relación jurídica, sino que, si de los hechos en que se sustenta la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición, que es el aspecto que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, que se complementa con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentaciones que las respaldan, pero también teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento y especialmente se mantiene en los términos que se renueva el agravio al interponer los recursos judiciales.
Se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oido o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
La clasificación clásica considera:
a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición;
b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición;
c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado;
d)Incongruencia por Citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
Esta incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho esta Corte, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal.
La sentencia congruente, por su parte, sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto relacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional.
La ultra petita –pronunciarse más allá de lo pedido– constituye un vicio que ataca el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La “incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista español nombre reservado, (Derecho Procesal Civil, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.
Se ha resuelto que la incongruencia es “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido”. (Tribunal Constitucional de España, STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004).
Del análisis de la doctrina y de la jurisprudencia expuesta, y que esta Corte comparte, se desprende que la “incongruencia” puede tener las manifestaciones ya expresadas: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; d) Incongruencia por citra petita.
En lo que se refiere al ordenamiento jurídico nacional, cabe recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar más de lo pedido; sin expresar su nombre se refiere igualmente a la extra petita, el que hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en el que se puede comprender, además, la infra petita.
Por su parte la citra petita se regula en la causal 5ª del citado artículo 768, en relación con el N° 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que, en atención a lo expresado se advierte que las alegaciones del recurrente no configuran la causal en estudio. En efecto, del mérito de autos y de lo decidido por los sentenciadores en el fallo impugnado se puede constatar que se limitan a resolver lo pedido, toda vez que acogieron la demanda porque determinaron que los hechos establecidos se encuadran en la causa grave a que alude el artículo 2072 inciso segundo del Código Civil. En este punto se debe destacar que, como se indicó en el motivo que precede, los tribunales para resolver los asuntos sometidos a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada, actividad que realizaron los jueces de la instancia. En ese sentido, frente al principio de congruencia que determina la competencia de los sentenciadores se erige otro principio jurídico, a saber: “iura novit curia”, en virtud del cual se explicita que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa de pedir. De esta manera, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito sólo a los razonamientos jurídicos expresados por las partes sino que debe resolver de acuerdo al derecho que resulta aplicable.
Quinto: Que en segundo término, el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Al respecto, afirma que la sentencia impugnada incurre en el vicio invocado porque contiene considerandos resolutivos contradictorios entre sí, de manera que se anulan. Al efecto, aduce que, por una parte, los motivos tercero, séptimo y decimocuarto, declaran que el artículo 2072 del Código Civil sólo contempla dos hipótesis fácticas: ser el demandado “indigno de confianza” e “incapaz de administrar útilmente”; y por otra, los considerandos undécimo y duodécimo, manifiestan que esa disposición es meramente enunciativa y, por ende, la Corte está facultada para pronunciarse sobre “cualquiera otra causa grave que participe de ese carácter”, como lo sería la “falta de confianza”, negando que el artículo 2072 comprenda sólo dos “hipótesis fácticas”. Asevera, a partir de lo expuesto, que los conceptos y conclusiones contenidos en los considerandos tercero, séptimo y décimo cuarto son contradictorios con los contemplados en los razonamientos undécimo y duodécimo, pues en aquéllos se realiza una interpretación del artículo 2072 del Código Civil que reconoce sólo dos hipótesis fácticas, es decir, que tiene el carácter de numerus clausus, en tanto que en estos últimos se realiza una interpretación contraria, que señala que contiene múltiples “hipótesis fácticas”, distintas a las dos mencionadas “enunciativamente”. Afirma que esa exégesis antagónica provoca, a su vez, contradicción en las conclusiones, pues a pesar que los sentenciadores reconocen al demandado la “indiscutida capacidad de administrar útilmente la sociedad” y que no se ha hecho “indigno de confianza”, es decir, que no ha incurrido en ninguna de las dos hipótesis fácticas de la norma invocada; agregan, acto seguido, que igualmente ha incidido en una “causal grave” distinta a las dos mencionadas en la norma, que hace, en definitiva, revocar la sentencia apelada y dar lugar a la demanda deducida.
Sexto: Que esta Corte ha señalado con anterioridad, que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación del fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.
Asimismo, se ha indicado que las consideraciones contradictorias que se destruyen recíprocamente y que conllevan la carencia de fundamentos de un veredicto, son las que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinio, en forma tal que la conclusión que se extraiga como consecuencia de ella resulte estar claramente desposeída de motivaciones.
Por último, se ha expresado que el vicio denunciado concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante.
Séptimo: Que en lo que atañe a los argumentos que sustentan el vicio denunciado, cabe señalar que de la lectura de la sentencia atacada se advierte que no existe la contradicción que el recurrente alega. Los jueces de la instancia en sus motivaciones primera a décimo cuarta del fallo impugnado, lo que hacen es desarrollar reflexiones fácticas y jurídicas que tienen diversos planos de evolución, pasando por la exposición de los fundamentos de la apelación y por el análisis de la escritura de la sociedad Inversiones JMG Limitada, constatando que los socios –don nombre reservado y el demandado- pactaron la forma de administración en caso de muerte o incapacidad de alguno de los socios, esto es, el otro socio mantiene su calidad de administrador estatutario; luego, consideran que la affectio societatis se transmite a los herederos, pero no la confianza que en vida entregó el socio al administrador estatutario, la que, en el caso de autos, se extinguió con su muerte y, pudiendo, no la mantuvo la sucesión hereditaria, y tiene presente lo previsto en el artículo 2072 inciso segundo del Código Civil, para concluir que concurre una causa grave que autoriza a las herederas del socio fallecido para impetrar la remoción del demandado como administrador estatutario.
De manera tal que sus raciocinios no pueden estimarse en modo alguno contradictorios, sino que, antes bien, complementarios.
Octavo: Que en cuanto a la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el demandado afirma que los considerandos resolutivos de la sentencia recurrida se contradicen entre sí y, también, con su parte resolutiva, pues los motivos tercero, séptimo y décimo cuarto señalan que el artículo 2072 del Código Civil contempla sólo dos hipótesis fácticas de causa grave de remoción del administrador estatutario de la sociedad y que, en la especie, la competencia de la Corte de Apelaciones se limitaba a determinar la procedencia de una de ellas -la de ser el administrador “indigno de confianza”-; en tanto los razonamientos undécimo y duodécimo declaran lo contrario, esto es, que la referida disposición no contiene sólo dos hipótesis fácticas, sino múltiples, siendo una de ellas una no alegada por la actora como fundamento de su pretensión, a saber, la falta de confianza. Indica que el efecto de lo anterior es que dichas decisiones se anulen entre sí, produciéndose el vicio alegado.
Noveno: Que en lo que concierne a la causal séptima en estudio, cabe tener presente que esta Corte reiteradamente ha señalado que el vicio invocado supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, circunstancia que no concurre en la especie, desde que la sentencia contiene una sola decisión, por la cual se acogió la demanda en los términos indicados y precisados en dicho fallo y tal resolución consignada en lo resolutivo puede y debe ser cumplida en la forma allí dispuesta, sin que exista oposición en sus determinaciones.
En efecto, el fallo atacado, pronunciándose sobre la demanda deducida concluyó que ésta era procedente. Para ello, consideró que el demandado, en su calidad de administrador estatutario, carece de la confianza de las herederas del socio fallecido para administrar la sociedad, configurándose una causa grave que las autoriza para impetrar la remoción del demandado como administrador, en los términos establecidos en el artículo 2072 inciso segundo del Código Civil, aspecto que cobra total relevancia si se tiene en consideración que ellas representan el 98,63% del capital social.
Décimo: Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso deducido deberá ser rechazado por no aparecer configurados los vicios de nulidad formal invocados.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Undécimo: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia en alzada y acoger la demanda de remoción de administrador, incurrieron en seis errores de derecho.
Comienza sosteniendo la infracción de los artículos 1700, 1702, 1706 y 1709 del Código Civil. Al efecto, señala que la sentencia impugnada vulneró las normas reguladoras de la prueba al dar lugar a la demanda de remoción del administrador teniendo por acreditada una causa grave no alegada por la actora, ni señalada en el artículo 2072 del Código Civil, esto es, la “falta de confianza” de la sucesión del socio fallecido respecto del demandado, en su calidad de socio administrador estatutario; ponderando los elementos probatorios (testigos, documentos y confesión de parte) con prescindencia del valor que la ley les asigna en cada caso (considerando décimo). Hace presente que los sentenciadores, en el considerando octavo, declararon que no están obligados a respetar las normas legales sobre prueba tasada, sintiéndose sin límites para razonar sobre ella, lo que configura una violación de las normas sobre prueba reglada o tasada.
A continuación, indica que la sentencia recurrida vulneró los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, en cuanto al valor probatorio de plena prueba que tiene la escritura pública de 2 de mayo de 2012, de constitución de la sociedad Inversiones JMG Limitada, su modificación y su respectiva inscripción en el registro de comercio, en cuya cláusula séptima se estipuló por los socios constituyentes, don nombre reservado y don nombre reservado, una fecha cierta para que tuviera fin, esto es, el 31 de diciembre del año 2050; lo que fue complementado por lo pactado en la cláusula octava, en lo relativo a que la sociedad no se disolvería en caso de fallecimiento de algún socio, y que continuaría con los herederos del socio fallecido, estimándose para todos los efectos legales “como un solo socio”. Aduce que, de haberse asignado el valor probatorio que dichos instrumentos tienen, los sentenciadores debieron concluir que las actoras estaban obligadas a respetar no sólo la voluntad que su causante manifestare en vida en cuanto a que la sociedad continuaría en caso de su muerte, sino también en lo referido a que el socio sobreviviente sería el único administrador, excluyendo a sus herederas de la posibilidad de administrar la sociedad.
En segundo lugar, manifiesta que la sentencia infringió los artículos 1702, 1706 y 1709 del Código Civil, en relación con los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, concernidos al valor de plena prueba que tienen los instrumentos privados aportados por el demandado y que se han tenido por reconocidos por la parte demandante, aún en lo meramente enunciativo; documentos a los que el sentenciador de primer grado otorgó mérito tal que le permitió concluir, que no se divisa cómo el otorgamiento del certificado de valoración de los derechos sociales recibidos por sucesión por causa de muerte podría configurar una causa grave que lo inhabilite para administrar la sociedad, al considerar que se trata de un asunto ajeno e independiente de la administración de la sociedad y que se relaciona con un problema de índole personal y/o familiar; sin embargo, en el fallo de segundo grado se eliminó ese razonamiento y, acto seguido, se restó todo valor a dichos documentos, sin causa legal. Señala, además, que la sentencia recurrida omitió ponderar la prueba rendida en segunda instancia por su parte, de fojas 421 a 429, pretextando -en el considerando décimo cuarto- que no es digna de mayor análisis.
Asevera que de haberse aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba invocadas, los sentenciadores debieron concluir que los documentos públicos y privados, ya referidos, acreditan que la voluntad declarada de los socios constituyentes de la sociedad Inversiones JMG Limitada fue que la administración que correspondía al socio sobreviviente, en caso de muerte de uno de ellos, subsistiera después de este hecho, perdurando la confianza en él.
Refiriéndose al siguiente capítulo de los errores de derecho, la parte recurrente lo vincula con la vulneración de los artículos 1711 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la sentencia recurrida omitió efectuar consideraciones respecto de las declaraciones de los testigos no tachados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes depusieron que gracias a la gestión del administrador estatutario demandado, la sociedad Inversiones JMG Limitada revirtió las pérdidas que arrastraba por aproximadamente $228.000 al 31 de diciembre de 2012, percibiendo utilidades por alrededor de $2.300.000.000, con lo cual se demostró que el demandado fue capaz de administrar útilmente la sociedad. Aduce que si los jueces hubieran aplicado correctamente las normas señaladas, habrían dado valor de plena prueba a las declaraciones de testigos presentados por la parte demandada, que acreditan que la intención que tuvieron las partes constituyentes de la sociedad Inversiones JMG Limitada al suscribir el respectivo contrato de sociedad fue que el socio administrador sobreviviente, en caso de fallecimiento de uno de ellos, continuara administrando la sociedad y que los herederos del difunto no asumieran la administración; y prueban, asimismo, que la administración del demandado ha sido útil a la sociedad.
El tercer capítulo del recurso, se refiere a la infracción del artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, apunta que la sentencia vulneró el mencionado artículo 1713, puesto que, en los considerandos segundo y noveno, distorsiona la declaración del demandado efectuada en la minuta de contestación de la demanda, afirmando que hace expreso reconocimiento de las circunstancias fácticas contenidas en la demanda, de modo que ellas deben tenerse por ciertas y no controvertidas. Asevera que tales argumentaciones tergiversan lo declarado por su parte en estos autos, siendo falso que haya otorgado un reconocimiento expreso, aspecto que se demuestra con la lectura de la minuta de contestación y en las respuestas a las posiciones cuya absolución fue pedida, en las que negó y controvirtió tanto los hechos como el derecho invocados por la actora para justificar su pretensión; no siendo efectivo que hubiese solicitado el reembolso de las expensas funerarias de su antiguo socio a la actora, sino que fue ésta quien ofreció reembolsarlos; como tampoco que hubiese manifestado a la demandante que cobraría la deuda que mantenía el causante con su madre con los dineros que obtendría la sociedad de la venta de los terrenos del Club Hípico, puesto que cobró la deuda siempre en los mejores términos y tratando de llegar a una solución amistosa; y menos que él determinara el impuesto a la herencia que la sucesión de don nombre reservado debía pagar, porque ello correspondía únicamente a los herederos; en ese sentido, aclara que el certificado que emitió a petición de la actora, está calculado sobre la base del valor corriente en plaza de las 61 acciones de la sociedad Club Hípico de Antofagasta S.A., de que es titular la sociedad Inversiones JMG Limitada.
En lo que toca al cuarto capítulo del libelo, éste se refiere al error de derecho, que se hace consistir en la transgresión de los artículos 2065, 2072, 2103, 2014 y 2105 del Código Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 3.918, y artículos 1545, 2053 y 2054 del mismo Código Civil. Al efecto, expresa que la sentencia recurrida revocó la de primer grado, señalando como fundamento jurídico principal la estimación que el artículo 2072 del Código Civil sólo tiene un carácter meramente enunciativo de las causas graves que habilitan a la remoción del administrador estatutario, y que cualquiera otra que participe de ese carácter -como lo es la falta de confianza en el administrador- resulta idónea para ejercer la acción, de manera no sólo infringió esta disposición, sino también las normas que regulan los efectos de la muerte de un consocio tanto respecto de la duración de la sociedad colectiva como de los derechos que pueden ejercer los herederos del socio fallecido, contenidas en los artículos 2065, 2103 e inciso segundo del artículo 2105 del Código Civil.
En este capítulo, aduce que la sentencia transgredió el inciso segundo del artículo 2072 del Código Civil al darle una interpretación contra su texto expreso y, con ello, lo hizo aplicable a una situación no comprendida en las hipótesis fácticas que señala de manera restrictiva y cerrada (numerus clausus), toda vez que sólo las dos que contiene –hacerse indigno de confianza e incapaz de administrar útilmente-, son las que pueden constituir causa grave de remoción del administrador. Argumenta que, equiparándose al dolo las causas graves señaladas en el artículo 2072 inciso segundo, no pueden presumirse sino en los casos especialmente previstos por la ley, según dispone el artículo 1459 del Código Civil; siendo, asimismo, el artículo 2072 una norma restrictiva, no puede aplicarse por analogía, como lo hicieron los sentenciadores de segundo grado. Agrega que de los considerados sexto y undécimo, aparece que los jueces crearon una norma jurídica que no existe, cual es considerar que es causal suficiente para proceder a la remoción por causa grave “la falta de confianza”, lo que, además de violar el artículo 2072 inciso segundo del Código Civil, crece en gravedad cuando tal motivo ocurre exclusivamente porque la falta o inexistencia de confianza depende de la sola voluntad de las demandantes. En ese sentido, indica que la infracción de ley es también del inciso segundo del artículo 2054 del mismo texto legal, pues la regla general para designar y remover al administrador es la unanimidad de la voluntad de los socios; pero el sentenciador la troca en unilateral porque bastaría la mera voluntad de la demandante, expresada en la presentación de su libelo, para que sea procedente la remoción.
En cuanto al quebrantamiento de los artículos 2065, 2103 e inciso segundo del artículo 2105, señala que la aplicación acertada de tales normas permite concluir que la sucesión del socio fallecido debe actuar como habría actuado su causante, incluyendo las affectios necesarias para continuar como socios y en cuanto a la administración.
En lo que atañe al quinto capítulo del recurso, apunta que consiste en la vulneración de los artículos 19 y 22, en relación con el artículo 2072 inciso segundo, y este último respecto de los artículos 2108 y 968, todos del Código Civil. Señala que se contravino la primera norma citada porque los sentenciadores desatendieron el sentido claro y literal del artículo 2072 inciso segundo, toda vez que la literalidad de la norma, en cuanto a la causa grave, admite sólo dos circunstancias fundantes -como lo denota la conjunción disyuntiva “o” empleada entre ambas- e impide agregar otras, como la falta de confianza. Luego, indica que el fallo recurre al elemento histórico, pero lo hace indebidamente pues atribuye a nombre reservado una omisión en la redacción del precepto, que no tiene asidero alguno en la historia del establecimiento del Código Civil. Por otra parte, expresa que el fallo atacado transgredió la regla interpretativa del artículo 22 del Código Civil. En ese sentido, argumenta que el artículo 2108 del mismo Código establece distintas situaciones de terminación anticipada de la sociedad por renuncia de un socio; y su inciso segundo previene que tal renuncia genera dicho efecto, entre otros casos, si existiere “grave motivo”, circunstancia que tiene lugar por “la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importancia”. Añade que, conforme al artículo 22, el “grave motivo” que se tipifica en el artículo 2108 debe servir para ilustrar la “causa grave” a que se refiere el artículo 2072 inciso segundo, particularmente, porque ambos preceptos se encuentran dentro del Título XXVIII del Libro Cuarto, que regula el contrato de sociedad, y porque ambas disposiciones se refieren a situaciones de excepción, donde no se sigue la unanimidad para remover al administrador o poner fin anticipado al contrato; y porque tanto el “motivo” del artículo 2108 como la “causa” del artículo 2072 comparten el adjetivo calificativo “grave”. Expone una diferencia relevante entre ambas normas que los sentenciadores debieron considerar y no sólo no lo hicieron, sino que razonaron en sentido inverso, referida a que los casos previstos en el artículo 2108 para configurar el grave motivo son enunciados de manera ejemplar, conforme denota la frase final precedida de la conjunción asociativa “u”, “otros de igual importancia”. Así, afirma que si el artículo 2108 incluyó expresamente la frase final que amerita concebir otras circunstancias que configuran el “grave motivo” y no lo hizo para la “causa grave” del artículo 2072 inciso segundo, resulta evidente que no hay otras hipótesis que configuren la causal. Por otra parte, aduce que la voz “indigno” empleada por el artículo 2072 inciso segundo, la usa el Código Civil en materia sucesoria, específicamente en el artículo 968 que previene quienes son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios. Concluye que si se hubiera seguido el criterio interpretativo del artículo 22, en cuando al término “indigno”, ambos del Código Civil, se colegiría que deben ocurrir hechos reales, dolosos y de gran significación para estimar el proceder que se imputa a su mandante suficiente para removerlo de la administración.
Concluye los capítulos del recurso, expresando que se produce error de derecho en la vulneración de los artículos 1560, 1562, 1563 inciso primero, y 1564 inciso primero del Código Civil, sobre interpretación de los contratos. Destaca que de acuerdo con las cláusulas del contrato de la sociedad Inversiones JMG Limitada, los sentenciadores debieron interpretar que produciéndose el deceso de uno de los socios administradores indistintos, el socio administrador estatutario sobreviviente debía seguir administrando la sociedad, presumiéndose que la confianza del socio fallecido y también el objetivo negocial que llevó a las partes a estipular de esa forma, sujetaba a sus respectivos herederos a tales disposiciones. En lugar de eso, expresa que estimaron que no pudiendo el causante transmitir a las actores “un valor o virtud que nació de su fuero interno”, ese valor o sentimiento “se extinguió en el momento mismo de la muerte” del Sr. nombre reservado (considerando décimo), determinación que equivale a sostener que la administración del socio sobreviviente se extingue con la muerte de su consocio. Afirma que con tal interpretación, los jueces se apartaron de la intención de las partes constituyentes de la sociedad Inversiones JMG Ltda., toda vez que luego de una interpretación armónica de los elementos intrínsecos del contrato -considerando los elementos que se encuentran en la misma declaración contractual, mediante las reglas de interpretación de los artículos 1564 inciso primero, 1562 y 1563 inciso primero, todos del Código Civil-, es posible determinar que la intención de los contratantes fue constituir una sociedad que fuera administrada indistintamente por los socios que la formaron, mientras estuvieran con vida; y que al fallecer uno de ellos, la administración quedaría radicada únicamente en el socio sobreviviente, sin que los herederos del socio fallecido pudieran modificar unilateralmente lo pactado por las partes. Anota que prueba de lo anterior es la cláusula octava del pacto social, en que se estipuló que la sociedad no se disolvería en caso de fallecimiento de algún socio, continuando con los herederos del socio fallecido, estimándose para todos los efectos legales aquéllos “como un solo socio”, hecho que revela que la sucesión debe actuar como habría actuado su causante, incluyendo las affectios necesarias para continuar como socios y en cuanto a la administración, expresión de voluntad que debe conectarse con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 2105 del Código Civil, que dispone que si la sociedad ha de proseguir con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquéllos que por su edad o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o en el contrato, y al no entenderlo así, los sentenciadores infringieron el artículo 1560 del Código Civil.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Duodécimo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a)La sociedad Inversiones JMG Limitada se constituyó por escritura pública de 2 de mayo de 2012, con las cláusulas que dicho instrumento contiene, dentro de las cuales llama la atención el desigual aporte de cada socio, la forma de administración en caso de muerte o incapacidad de alguno de los administradores estatutarios, su vigencia y prórroga automática.
Don nombre reservado tenía al 2 de mayo de 2012 76 años, proyectó una sociedad a la que aportó el 98,63% de su capital y que subsistiría durante, a lo menos, 38 años y, que mantendría el demandado la calidad de administrador estatutario en el evento de producirse su muerte o sobrevenirle cualquier incapacidad temporal o permanente.
Además, el pacto contempla la subsistencia de la sociedad al fallecimiento de uno o ambos socios, con sus respectivos herederos.
b) Don nombre reservado mantuvo oculta tanto su relación con doña nombre reservado como el nacimiento de nombre reservado, hija de ambos, las que estuvieron por largo tiempo desvinculadas de la familia del padre, situación que éste transparentó sólo al final de sus días.
c) nombre reservado nació el 11 de enero de 1991 y, por no contar con el reconocimiento paterno, fue inscrita como nombre reservado; casi diez años más tarde, por acta de 19 de diciembre de 2000, don nombre reservado la reconoció como hija. Don nombre reservado y doña nombre reservado se casaron el 13 de enero de 2012.
d) Don nombre reservado falleció el 1 de octubre de 2012, a la edad de 77 años.
e) Las circunstancias fácticas contenidas en la demanda son ciertas, esto es, el cobro de los gastos funerarios, el cobro de una supuesta deuda del causante con la madre del demandado y la emisión del certificado.
f) El demandado, en su calidad de socio administrador, otorgó a la demandante el certificado de 29 de noviembre de 2012, para los efectos de ser presentado al Servicio de Registro Civil y al Servicio de Impuestos Internos, para la tramitación de la posesión efectiva. En ese certificado se indica que el activo de la sociedad Inversiones JMG Limitada está conformado exclusivamente por 61 acciones del Club Hípico Antofagasta, las que de conformidad a los artículos 46 y 46 bis de la Ley de Herencias, tienen como valor corriente en plaza, a la fecha del fallecimiento del causante, la suma estimada de $9.000.000 cada una, por lo que para los efectos de la valoración de los derechos hereditarios del causante en la sociedad, su 98,63% de participación corresponde a la suma de $541.578.700.
g) La confianza depositada en don nombre reservado por don nombre reservado se extinguió en el momento mismo de la muerte de este último.
h) Don nombre reservado, administrador estatutario de la sociedad Inversiones JMG Limitada, no cuenta con la confianza de las herederas del socio fallecido don nombre reservado.
Décimo tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que, encontrándose justificados los supuestos en que se funda la demanda, debe tenerse por probada la existencia de una causa grave que permite poner término a la administración –la falta de confianza-, que autoriza a las herederas del socio don nombre reservado para impetrar la remoción de don nombre reservado como administrador estatutario de la sociedad Inversiones JMG Limitada. En ese sentido, consideraron que la affectio societatis, en tanto elemento esencial del contrato de sociedad, forma parte de los derechos y obligaciones transmisibles, que quedarán radicados en el patrimonio de los herederos al tiempo de deferirse la herencia, por lo tanto, el causante pudo transmitir la affectio societatis a sus sucesoras. En cuanto a la confianza que en vida entrega el socio al administrador estatutario, señalaron que no ocurre lo mismo, porque aquélla –por tratarse de la “esperanza firme que se tiene de alguien o algo”- posee un componente psicológico que nace en el fuero íntimo del sujeto y, de consiguiente, resulta enteramente subjetiva; la confianza en alguien o algo se construye, se cultiva, se merece, se consolida y, sólo cuando se obtiene, el depositario se hace “digno” de ella, la protege y la cuida. Por lo anterior, concluyeron que don nombre reservado, administrador estatutario de la sociedad “Inversiones JMG Limitada”, no cuenta con la confianza de las herederas del socio fallecido don nombre reservado, no porque se haya hecho indigno de ella –en rigor, nunca la tuvo-, sino porque la sucesión no conoció las motivaciones, razones, pormenores y detalles que llevaron a los socios a formar el pacto social y porque, en tanto sentimiento subjetivo, no compartió ni hizo suyas dichas motivaciones. Por último, tuvieron presente que dado el carácter meramente enunciativo que el artículo 2072 inciso 2º del Código Civil hace de las causas graves, cualquiera otra que participe de ese carácter -como lo es la falta de confianza en el administrador- resulta idónea para ejercitar la acción, y resulta irrelevante el hecho que en la demanda la actora le atribuyera una suerte de infracción de deberes éticos, más que “hechos graves”, a dos de los hechos que le sirvieron de fundamento, puesto que la calificación de ser o no graves tales circunstancias, es una cuestión de hecho que los tribunales deben dilucidar, con abstracción de la apreciación que de ellas tengan las partes.
Por lo anterior, decidieron acoger la demanda y dispusieron remover al demandado como administrador de la sociedad Inversiones JMG Limitada.
Décimo cuarto: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a.- Doña nombre reservado, en calidad de mandataria común de los herederos de don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de remoción de administrador estatutario, en contra de don nombre reservado. Expuso que por escritura pública de 2 de mayo de 2012, don nombre reservado y don nombre reservado, constituyeron la sociedad Inversiones JMG Limitada.
Añadió que don nombre reservado falleció el día 1 de octubre de 2012, pasando a ser sustituido por su sucesión compuesta por su cónyuge sobreviviente, doña nombre reservado, y por su hija doña nombre reservado.
Manifestó que el administrador estatutario demandado, luego del fallecimiento de don nombre reservado, se ha puesto en una situación de conflicto de intereses por acontecimientos de tipo personal, a saber: a) el demandado, quien es sobrino de don nombre reservado, después de sus funerales exigió a la actora el reembolso de los gastos efectuados por la compra del ataúd y los avisos publicados en el diario El Mercurio, los que fueron reembolsados por la demandante; b) transcurridos unos días, el demandado señaló a la actora que había “descubierto” que su tío había ejecutado actos dañosos para el patrimonio familiar y le entregó un informe efectuado por Jullian & Cía., de 20 de diciembre de 2012, sobre una revisión de gastos del periodo 2007-2012, correspondiente a una deuda de $400.000.000 aproximadamente que mantendría el causante con la madre del demandado, de la que debía responder la sucesión de don nombre reservado; y le indicó que se encontraba por finiquitar la venta de terrenos en los que funciona el Club Hípico de Antofagasta, cuyas acciones constituyen el capital de la sociedad Inversiones JMG Ltda., y que con esos dineros se pagaría la deuda; y c) para obtener la posesión efectiva y calcular el impuesto a la herencia, el demandado, en calidad de administrador estatutario, extendió y entregó el certificado para la valoración de los derechos hereditarios del causante en la sociedad JMG Ltda., el que contiene errores que sólo pueden ser atribuibles a dolo o malicia del demandado, atendida su calidad de abogado y según sus propios dichos, experto en materias tributarias.
Afirmó que las situaciones descritas, en especial el certificado referido, son suficientes para justificar la causa grave que lo hace indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2072 inciso segundo del Código Civil, pidió que se declare que el demandado queda removido de su cargo de administrador de la sociedad Inversiones JMG Limitada, por causa grave o, en su defecto, dicte la resolución que en derecho corresponda, con costas.
b.- Al contestar el demandado, solicitó el rechazo de la acción dirigida en su contra, argumentando al efecto, en primer término, que la demanda adolece de manifiesta falta de mérito, por basarse en hechos que no tienen asidero alguno y por tener fundamentos que no son efectivos, toda vez que la cónyuge sobreviviente y la hija de don nombre reservado no son socias de la sociedad Inversiones JMG Limitada. Luego, señaló que no pueden atribuirse el derecho de remover al administrador designado en el contrato de sociedad. Por el contrario, están obligadas a observarlo tal como lo pactó el socio de quien derivan sus derechos. Enseguida, como excepción de fondo, indicó que la actora ha pedido la remoción del demandado como administrador estatutario pero no ha solicitado nada en orden a designar uno o más nuevos administradores, circunstancia que hace inepta la demanda. Seguidamente, alegó, también como excepción de fondo, la falta de capacidad de la demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, o por carecer la actora de legitimación activa para obrar en juicio.
En cuanto a las causales fácticas esgrimidas para solicitar la remoción, indicó que se trata de situaciones inconexas con la administración social y que, además, son falsas. En lo que atañe a la primera causal invocada expresó que el demandado no era descendiente ni heredero del señor nombre reservado y, por tanto, no tenía obligación legal alguna de cubrir con su patrimonio personal gastos correspondientes al entierro del causante, por lo que efectuados algunos de estos gastos del patrimonio del demandado y el aviso de defunción con fondos de un tercero, fue la misma señora nombre reservado quien ofreció reembolsarlos y no sólo eso, cuando llegó el momento de hacerlo, requirió sustituir la factura ya emitida por la Funeraria del Hogar de Cristo a nombre del demandado por otra expedida a nombre de una empresa del difunto señor nombre reservado, de modo que estos gastos fueron cargados por ella a una entidad jurídica distinta y, por consiguiente, no soportados directamente por la masa hereditaria, por lo que, además de falso el hecho imputado en la demanda, la actora obra desde una plataforma de ilegalidad para alegar esta causal en contra del demandado.
En relación con la segunda causa de la remoción, esto es, que producto de un informe que encargó a una firma especializada, más la apropiación de rentas personales de su madre, adeudaba a ésta y a la sociedad Martinic y Cía. Ltda. una suma superior a $400.000.000, para cuya solución propuso una fórmula de pago a la sucesión, contra dividendos que la sociedad Club Hípico de Antofagasta S.A. –controlada por la sociedad de autos e Inversiones Plaza Ltda.- le otorgara en el futuro, señaló que lo anterior es efectivo, toda vez que sin autorización alguna, don nombre reservado manejó buena parte de los negocios de su madre y con ocasión de ello retuvo para sus propios intereses, negocios y uso, dineros que eran de propiedad de doña Dora María Martinic o empresas en que ella era titular o socia, pero en lo demás, la imputación es injusta y abusiva. Así, manifestó que respecto de la propiedad de domicilio reservado de Antofagasta, el total de la renta pertenecía a doña Dora María Martinic Galetovic como única dueña del inmueble arrendado luego de la venta de los derechos hereditarios de don nombre reservado el 28 de junio de 2007, pero éste sin título ni derecho, siguió percibiendo la renta mensual que generaba la propiedad en su cuenta corriente, retuvo la mitad de las rentas de arrendamiento que pagaba la arrendataria Isapre Colmena y sólo entregó a su madre la restante mitad, conducta que genera una deuda en contra del causante y seguidamente contra su sucesión y a favor de su madre por una cantidad estimada en 1.539 unidades de fomento, más los intereses del caso. Agregó que fallecido el señor nombre reservado y enterado él y su madre de esta situación, se permitió cobrar la legítima deuda a la sucesión de su difunto pariente, siempre en los mejores términos y tratando de llegar a una solución amistosa, solución que no prosperó. Asimismo, añadió que su madre es la única titular de “Dora María Martinic Galetovic E.I.R.L.”, empresa individual de responsabilidad limitada ulteriormente transformada en Martinic y Compañía Limitada, de la que el demandado es socio indirecto al igual que su hermana. Adujo, además, que a partir de la constitución de la mencionada empresa individual de responsabilidad limitada de su madre, don nombre reservado no tuvo título o derecho para seguir actuando o representando esa misma empresa, mas siguió haciéndolo, cobrando sueldo empresarial, a pesar que no era socio, y administrando los bienes de su madre, a favor de sus propios intereses, incluso retirando y desviando recursos de la empresa individual de responsabilidad limitada y luego de Martinic y Cía. Ltda., situación que detectó encargando a la firma “Jullian & Compañía Limitada” un informe, el cual determinó que, por esa vía, el difunto señor nombre reservado se apropió de $393.701.285, siendo natural y obvio que como hijo de doña Dora María Martinic, abogado y además con interés comprometido en la sociedad perjudicada Martinic y Compañía Ltda., haya querido cobrar las sumas que estima legítimamente adeudadas por la sucesión como continuadora del causante, cosa que además también planteó resolver de manera amigable y discreta, para no perjudicar la memoria del difunto señor nombre reservado, propósito que se ha frustrado por esta acción y que, ante el desconocimiento de las deudas por parte de la actora, obligarán a deducir las acciones judiciales de rigor.
Por último, en lo que concierne al certificado otorgado por el demandado, rechaza todo el razonamiento que la demandante hace respecto del supuesto perjuicio derivado del mismo, expresando que se limitó a emitir un documento que permitiese a la sucesión de su difunto tío tramitar de manera pronta la posesión efectiva, y que al hacerlo obró en virtud de sus facultades como administrador estatutario y responsable de la gestión social, estando impedido de acceder al requerimiento de la demandante en orden a efectuar una valoración de los derechos sociales inferior a la que conforme a la Ley de herencia procedía.
c.- La sentencia de primera instancia rechazó las alegaciones de ineptitud del libelo y de falta de personería de la parte demandante; asimismo, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
d.- Recurrida de apelación la referida sentencia por la demandante, a la que adhirió el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó, en cuanto había rechazado la demanda, acogiéndola, en cambio, disponiendo que se remueve al demandado como administrador de la sociedad Inversiones JMG Limitada, con costas de la causa y del recurso.
Décimo quinto: Que en la resolución de conflictos de carácter jurídico sometidos a la decisión de los tribunales, esta Corte ha sostenido que, luego de exponer lo que son las acciones interpuestas, los fundamentos en que descansan, la posición que se deduce, especialmente las excepciones que se interponen, sus argumentos y defensas, se desarrolla la labor consistente en: a) establecer los hechos; b) interpretar tales hechos y los actos, contratos o convenciones; c) precisar los elementos de relevancia jurídica; d) calificar jurídicamente los hechos; e) determinar el carácter legal de los mismos; f) fijar las disposiciones legales aplicables y g) deducir y declarar los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto.
En lo referido al establecimiento de los hechos, el tribunal constata los aspectos que se encuentran reconocidos por ambas partes y en los que existe contradicción. Estos últimos son los que le corresponde determinar, para lo cual analizará la prueba ofrecida por las partes, aceptada por el tribunal y rendida válidamente, respetando las reglas de valoración individual y conjunta de cada medio probatorio, como la ponderación comparativa de los distintos medios.
En la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones los jueces deben ceñirse a las disposiciones que establece el legislador, atribuyéndoles y deduciendo los efectos y alcances que sobre la base de tales reglas de interpretación es posible otorgarles. En efecto, en un somero análisis de los artículos 19, 1069 y 1560 del Código Civil, la doctrina ha expresado que el legislador adhirió al sistema subjetivo de interpretación, sin embargo, de una lectura comparativa de estas dos últimas disposiciones con las del Código Civil francés se observa que don nombre reservado complementó la significación de la forma verbal en participio “manifestada”, agregando el adverbio “claramente”, por lo que se recurrirá a la intención del testador o de las partes en la convención o contrato cuando ella se desprende y distingue perfectamente, de lo contrario no resulta procedente construir intenciones o voluntades presuntas o virtuales, sino que se debe recurrir a otros criterios de interpretación o mejor dicho de determinación de la voluntad, con un carácter más objetivo, sin que se pueda concluir que simplemente exigió como presupuesto básico de esta actividad la oscuridad del acto o convención, pues es sabido que esta sola precisión lleva envuelta una interpretación. En este sentido debe distinguirse entre lo que es la estipulación propiamente tal y la calificación que pueda hacerse de ella, circunstancia, esta última, que excede la simple interpretación, la que está referida a determinar su sentido y alcance en el acto o convención, sin que deba considerarse para ello los efectos que tendrá.
La precisión de los elementos de relevancia jurídica es lo que permitirá efectuar la subsunción de los supuestos de hecho en la norma, está constituida por el producto de la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones, por lo que excede dicha actividad, al precisar los antecedentes o bases aisladas que tienen relevancia en el derecho, pero para un correcto análisis deben ser considerados en su conjunto, no de manera aislada.
En la calificación jurídica nos encontramos con la actividad tendiente a aplicar el “derecho a los hechos, con el fin de determinar su naturaleza jurídica, o sea, la denominación atribuida por la ley a una situación de hecho determinada, especialmente en lo referente a los actos y contratos, en los cuales ella ha dado reglas que deben ser observadas, toda vez que no hayan sido derogadas por acuerdo de las partes, en cuyo silencio entra a suplirlas” (nombre reservado, Causales de Casación de Fondo en Materia Civil, páginas 98 y 99), para Capitánt es “la determinación previa de la naturaleza jurídica de una relación de derecho, con el fin de clasificarla en una de las categorías jurídicas existentes”. Sea una actividad previa o esté comprendida en la misma la precisión de la naturaleza jurídica, la calificación jurídica indudablemente lleva a ella.
La determinación legal de los hechos, está constituida por la actividad que encierra el establecimiento de todas aquellas circunstancias, condiciones, caracteres, requisitos o elementos que debe reunir un hecho, acto o contrato, encaminados a la producción de un efecto determinado.
La determinación de las disposiciones legales aplicables al caso es una labor que resulta como consecuencia de las actividades anteriores, en que se verá la normativa llamada a ser aplicada al litigio, de la que se presume su mayor conocedor el es juez.
Los efectos jurídicos que de tales normas derivan para el caso concreto, son las consecuencias en los derechos de las partes que genera la aplicación de las disposiciones legales, los que serán decididos y declarados por el tribunal como la culminación de la actividad jurisdiccional.
La Corte Suprema, como antes se advirtió, al conocer de un recurso de casación en el fondo, está impedida de revisar la forma en que se establecieron los hechos por los jueces de la instancia, pero, en el evento que el tribunal de la instancia altere el onus probandi; admita pruebas que la ley no permite para que se acrediten ciertos hechos o circunstancias; rechace una prueba que la ley considera apropiada a dicho fin; desconozca una prueba válidamente rendida o su valor probatorio, cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o altera el orden de procedencia que la ley dispone, permite, de manera excepcional, la revisión de la labor de esos tribunales por la Corte de Casación, pues estas leyes tienen el carácter de reguladoras de la prueba. La apreciación individual de cada prueba y la que se desarrolle en conjunto para las diversas en cantidad, pero idénticas en su naturaleza, como en la labor comparativa de los medios probatorios de diversa naturaleza, queda dentro de la competencia exclusiva de los jueces del fondo, quienes fijarán soberanamente los hechos acudiendo a tales circunstancias.
Por otra parte, indudablemente queda dentro de la competencia de la Corte de Casación la revisión de la calificación jurídica de los hechos, la determinación del carácter legal de los mismos, como de las disposiciones legales aplicables y los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto, por cuanto “lo que le corresponde ver a la Corte de Casación es si establecido un hecho cualquiera –éste – reúne los caracteres o requisitos fijados por la ley para que produzca un efecto determinado, y ver si las consecuencias jurídicas que los jueces sentenciadores han sacado de los hechos constatados soberanamente, están ajustadas a derecho, o por el contrario si se han negado a admitir las consecuencias que de ellos se deducen” (J. F. Infante D., obra citada, página 100). En este mismo sentido se expresa nombre reservado al señalar que “todo lo que toca a la calificación legal de los hechos y todo lo que se refiere a las consecuencias de esta calificación legal, bajo el punto de vista de la aplicación de la ley, entra forzosamente en el dominio de la Corte de Casación, porque corresponde al terreno del Derecho” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo XI, N° 1032, página 474).
Controversia causa la precisión de los elementos de relevancia jurídica, pues algunos la entienden como una labor que queda comprendida dentro de la interpretación, pero lo cierto es que de ser efectivo que la integran sería en todo caso interpretación legal y quedaría incluida dentro del control de posibles vicios in iudicando.
El mayor problema se ha planteado en nuestra jurisprudencia respecto de la interpretación de los contratos, que se ha dicho ha pasado por diferentes etapas, desde la posición absoluta que es una cuestión de hecho, pero este máximo Tribunal –siguiendo a don nombre reservado–, ha estimado en reiteradas ocasiones que queda comprendida dentro del control de la Corte de Casación en el evento que fijado el alcance del contrato éste es desnaturalizado, para llegar alguna doctrina a estimar que la interpretación de los contratos no es una cuestión de hecho. Sin embargo, precisados los términos de un contrato, los efectos que de ello se desprende “son elevados por el legislador a la categoría de ley obligatoria” (nombre reservado, citado por Jorge López Santa María, Pág. 114, Interpretación y calificación de los contratos). En todo caso, como se ha indicado, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se pactaron, se llega a desnaturalizarla y, en tales circunstancias, “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato” (nombre reservado, obra citada, página 474).
Sin duda la competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casación en el fondo se refiere al establecimiento de la infracción de ley que constituye uno de los errores de derecho denunciados por el recurso, que al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite sea acogido, puesto que es el legislador, quien por este medio cuida se respete su voluntad, pero más que eso, la soberanía que importa la dictación de las leyes, agregando un objetivo unificador de la jurisprudencia, que pretende dar certeza y seguridad jurídica a las personas al interior del Estado, todo lo cual no puede ser desatendido.
En este sentido, es también indudable que cuando la propia ley ha definido los conceptos de que se vale, como ocurre, por ejemplo, con los de culpa, caso fortuito o caución (artículos 44, 45 y 46 el Código Civil, respectivamente), la correspondencia entre el hecho dado por establecido en el proceso y la calificación que debe efectuarse del mismo, resolviendo la coincidencia con el módulo a que alude el legislador, es una decisión que está referida al derecho, revisable por el tribunal de casación.
Del mismo modo, la labor de calificación de un suceso acreditado en el juicio es también jurídica y queda dentro del dominio de la Corte Suprema, cuando el legislador echa mano de los denominados “conceptos jurídicos indeterminados” o como los denomina cierta doctrina alemana “conceptos legales indeterminados”, esto es, de eventos no definidos expresamente por la ley, pero que ésta incorpora en la descripción de la hipótesis de aplicación de la norma. La subsunción del hecho material que se ha tenido por probado en ese concepto que configura la hipótesis, esto es, su calificación, es siempre un problema de derecho y no de hecho, pues implica, precisamente, una calificación. “No cabría legislar sin utilizar ese tipo de conceptos y cuando las partes en un proceso discrepan sobre su aplicación al caso parece claro que corresponde al juez determinar si el supuesto de hecho discutido se acomoda o no a este tipo de conceptos a los que la Ley ha conectado alguna consecuencia jurídica” (Eduardo García de Enterría, Democracia, Jueces y Control de la Administración, Rhomson – Civitas, 2005, página 147). Al efectuar el análisis por los jueces de la Corte de Casación lo que están haciendo es examinar si el hecho reúne las exigencias previstas por la ley, controla que concurra el evento que legitima el actuar y como ese concepto lo entrega la ley, es siempre una cuestión jurídica.
Desarrollando lo anterior se ha dicho que “en los términos tradicionales, que distingue en los conceptos indeterminados un núcleo de certeza, de absoluta certeza, un halo de imprecisión o de posible incertidumbre, y un lugar –más o menos alejado del centro, pero inexorable – de certidumbre categóricamente negativa” (Eduardo García de Enterría, obra citada página 253), de manera que la labor de control de los tribunales se refiere a los planos de plena certeza.
Prosiguiendo con la mirada del tema y desde una perspectiva general, para evitar confusiones a su respecto y sólo para pretender avanzar en la exposición, es posible exponer que la doctrina agrega: “Bien es cierto que en todos los terrenos jurídicos se emplean conceptos indeterminados en gran cantidad; pero ello ocurre en razón, a mi juicio, sólo en tres grupos de casos: los conceptos de contenido cambiante, los conceptos formados pre-judicialmente y los principios regulativos”, entendiendo por los primeros “a aquellos cuya regulación remite el legislador a la convicción popular, que está en continua transformación, convirtiéndola en directriz de su intervención”, “el legislador pretende aquí adaptarse al fluir de la concepción general, sería inútil un concepto estático, de contenido fijo; el concepto indeterminado constituye la única posibilidad de dar cuenta de la dinámica de las valoraciones sociales”. “Un concepto está formado prejurídicamente cuando toma su contenido de ámbitos extrajurídicos de1 ser y de la vida, asumiéndolo el legislador en su regulación. Cuando a tal efecto hay que emplear conceptos indeterminados, ello ocurre en dos ámbitos: en las concepciones sociales consolidadas relativas a ‘normas culturales’ (conceptos de contenido cambiante) y en el terreno de la ética (valores de contenido no cambiante, inmutables)”, los cuales brinda a la jurisprudencia de baremos “que son verificables objetivamente, previenen el arbitrio falto de norte y además resultan imprescindibles en la fundamentación ético-social del Derecho”. Los conceptos regulativos, a diferencia de los otros dos referentes, se caracterizan “por no ofrecer baremos ni jurídicos ni extrajurídicos”, pues “está claro que con tales conceptos regulativos no se pueden formar conceptos jurídicos. Su ámbito de aplicación es, por eso, mucho más reducido; se limita a posibilitar una resolución justa del caso concreto sólo en los espacios marginales no codificados de conceptos que por lo demás poseen nítidos contornos” (Claus Roxin, Autoría y Dominio del Hecho, en Derecho Penal, Séptima edición, año 2000, 15, III, páginas 135, 136 y 137).
Se llega así dar solución a la inquietud de resolver el conflicto teniendo en cuenta la justicia del caso y seguridad jurídica o, al tema conceptual: la flexibilización del sistema ante descripciones taxativas y rígidas. “La probabilidad de ejercer efecto lo individual sobre la decisión concreta del caso particular es mayor cuanto más abstracto sea el concepto legal”. “Al utilizar el legislador tales ‘conceptos necesarios de complementación’ transmite al encargado de aplicar la ley la indicación o la autorización de tener en cuenta aquellos elementos peculiares del caso concreto que se sustraen al enjuiciamiento previo generalizador del legislador” (Heinrich Henkel, citado por Claus Roxin, Autoría y Dominio del Hecho, en Derecho Penal, Séptima edición, año 2000, 15, III, página 135). En este punto se torna relativa la respuesta que estemos en presencia de un aspecto de Derecho (ver sobre el tema Sentencia de la Segunda Sala de la Corte Suprema de fecha 19 de julio de 2005, Rol 2005-05 y Enrique Bacigalupo, Derecho Penal, Parte General, Editorial Hammurabi, Segunda Edición ampliada, 1999, páginas 226 a 230).
Décimo sexto: Que para un acertado análisis de los hechos y de los errores de derecho planteados por el recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba, que se denuncian.
Entrar al conocimiento de los hechos por medio del recurso de casación ha sido una tarea que muchos ordenamientos han rechazado terminantemente, dejando definitiva e inmutablemente resuelta en el juicio la que hacen los magistrados del mérito. El sistema chileno en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos, hasta que se aceptó, jurisprudencialmente en materia civil, que se denunciaran infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la determinación de los presupuestos fácticos –lo que comprende la noción de leyes reguladoras de la prueba– desde que sólo una vez fijados aquéllos, procederá la determinación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los falladores.
De lo dicho con antelación se desprende que esta Corte, conociendo de una nulidad de fondo, puede entrar a variar los hechos asentados por los jueces del mérito, pero para que ello sea procedente es menester que se haya constatado la transgresión de normas que reglan la prueba. Luego, debe anotarse, que se les atribuye tal naturaleza a aquellas directrices o pautas elementales, impuestas por la ley, que se encargan de determinar los diferentes medios probatorios, el procedimiento y la oportunidad en que deben rendirse las probanzas, la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Así, las leyes reguladoras de la prueba en el sistema probatorio civil están referidas: 1) a aquellas normas que instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) las que precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3) las que se refieren al procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para la rendición de las probanzas en el juicio; 4) a aquellas reglas que asignan el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) a las que disciplinan la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria -que permite justificar la intervención del Tribunal de Casación- y cuya conculcación se puede producir, como se ha dicho con anterioridad, en las siguientes circunstancias: a) cuando se acepta un medio probatorio que la ley prohíbe; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el peso de la prueba, el onus probandi; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador y e) al alterar el orden de precedencia que la ley les diere. En la mención anterior se excluye expresamente lo relativo a la ponderación comparativa ya sea de una clase de medio o en conjunto de todos los medios, por cuanto las determinaciones que adopten los jueces, sustentadas en aquellos preceptos que le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios, quedan al margen del examen que se realiza por la vía de la casación.
En complemento debe tenerse presente, que aún cuando, efectuado al caso concreto el análisis precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes –de reguladora de la prueba- se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.
Décimo séptimo: Que, en ese contexto, en los capítulos primero, segundo y tercero del recurso de casación, el reproche que la parte recurrente formula dice relación con diferentes normas. Al efecto, en el primero critica la vulneración de los artículos 1700, 1702, 1706 y 1709 del Código Civil, y artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la valoración de documentos públicos y privados. En el segundo, cuestiona la infracción de los artículos 1711 y 1712 del Código Civil, en concordancia con los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, vinculados con la apreciación de la prueba testimonial. Por último, en el tercer capítulo alega la infracción del artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la confesión.
En lo que atañe a la denuncia de vulneración de las normas que regulan la prueba instrumental, resulta no ser efectivo que la sentencia vulnere los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, como pretende el recurrente, por cuanto la primera disposición establece que el instrumento público hace fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él se hayan realizado; y la segunda previene que el instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. La situación planteada en el recurso no concuerda con ninguna de las previstas en tales normas. En efecto, la sentencia no desconoce el hecho de haberse otorgado como tampoco la fecha de la escritura pública de constitución de la sociedad Inversiones JGM Limitada y de su inscripción, tampoco las declaraciones allí consignadas por las partes, simplemente las analiza y ponderándolas extrae conclusiones, que constituyen una apreciación de la referida prueba que no desconoce su valor como tampoco quebranta ninguno de los artículos citados. Se advierte que es la conclusión de los sentenciadores lo que se cuestiona y el recurrente no comparte, puesto que su pretensión, y ahora su impugnación, pretende impedir se le prive de su calidad de administrador de la sociedad Inversiones JGM Limitada.
En lo que concierne a los documentos privados, en el segundo capítulo del recurso en análisis, se cuestiona la vulneración de los artículos 1702, 1706 y 1709 del Código Civil, en relación con los artículos 341 y 346 del Código del Procedimiento Civil. Al respecto, en cuanto se denuncia la transgresión al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta que esta norma se limita a sindicar cuáles son los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, por lo que no reúne las características para ser considerada como una norma reguladora de la prueba, puesto que sólo contiene un listado de los antecedentes probatorios que se pueden hacer valer en un proceso. Por otra parte, se debe tener presente que la eficacia de la norma del artículo 1702 del Código Civil, como regla reguladora de la prueba, está en relación directa con lo preceptuado por el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, el cual no se denunció como vulnerado en esta parte del recurso, de modo que la sola mención del primero no sirve para desvirtuar los hechos de la manera como fueron establecidos por los jueces del fondo. Del mismo modo, corresponde señalar que respecto de los artículos 1706 y 1709 del Código Civil, y 346 del Código de Procedimiento Civil, el recurso no cumple con las exigencias del artículo 772 del último texto legal citado, toda vez que no expresa en qué habría consistido él o los errores de derecho en que incurre la sentencia en este aspecto.
Décimo octavo: Que en lo concernido a las normas que regulan la declaración de testigos, el recurrente acusa la infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, manifestándose en desacuerdo con los jueces de la instancia en cuanto al valor asignado a la declaración de los testigos de su parte, quienes, en su concepto, acreditaron que la intención de los socios constituyentes de la sociedad Inversiones JMG Limitada fue que el socio administrador sobreviviente continuara administrando la sociedad y que los herederos del socio difunto no asumieran la administración; y también, que la administración del demandado ha sido útil a la sociedad. A este respecto, preciso es recordar que el artículo recién mencionado no permite fundar una casación en el fondo. De ahí que la alegación en este sentido sea inoficiosa, pues el recurrente atribuye a esa norma un carácter del que carece. En efecto, se ha sostenido en forma reiterada por esta Corte que esa disposición no es norma reguladora de la prueba, toda vez que no impone un valor probatorio determinado de carácter obligatorio para el juez, sino que le entrega su estimación. En ese tenor, se ha dicho que “la apreciación de la prueba de testigos, no es susceptible de ser denunciada por medio del recurso de casación en el fondo, dado que esta labor es privativa de los jueces de la instancia, circunstancia que quedó de manifiesto en la historia fidedigna de su establecimiento al interior de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, que consideró la disposición sólo como principios generales dados a los jueces, circunstancia que precisaría luego la comisión mixta del senador Ballesteros, quien expuso que “deberá dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos”. (Corte Suprema, sentencia 27-07-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 591; en el mismo sentido, Corte Suprema, sentencia 30-08-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 654; y Corte Suprema, sentencia 27-09-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 679).
Sobre las restantes infracciones referidas al artículo 1711 del Código Civil y a los que regulan las presunciones, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas precitadas y a la generalidad con que aparecen citados los preceptos que se dicen vulnerados, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo que concierne a la supuesta infracción del artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Cabe agregar que respecto de la supuesta vulneración a las aludidas disposiciones, no se explicita en el recurso de qué modo habrían faltado los jueces del fondo a la condición de asignar valor de prueba completa sólo a las deducciones graves, precisas y concordantes que, para asignarle esta eficacia, es exigible tratándose de presunciones judiciales. Tampoco hace referencia alguna a la presencia de una sola presunción que revista caracteres de gravedad y precisión suficientes para producir el convencimiento del juez.
Décimo noveno: Que, por último, en lo que toca a la denuncia de vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, normas relativas a la confesión judicial, que se habría producido, según el recurrente, porque el fallo consignó que el demandado reconoció en su contestación los hechos expuestos en la demanda, como pretenderse acreedor de la sucesión, ello constituye una apreciación de la prueba que no desconoce su valor como tampoco quebranta ninguno de los artículos citados.
En efecto, los jueces se limitaron a constatar y consignar en los motivos segundo y noveno del fallo impugnado que el demandado reconoció en su contestación las circunstancias fácticas contenidas en la demanda. En lo que interesa, señalaron que el demandado don nombre reservado reconoció los hechos expresados en la demanda, sin que obste a esta conclusión sus explicaciones atribuyéndoles una connotación distinta para restarles gravedad, reconocimiento que mantuvo en la confesional prestada al absolver posiciones. Luego, asignaron a sus declaraciones valor de plena prueba en su contra, asentando como hecho de la causa que los supuestos de la demanda son ciertas, esto es, el cobro de los gastos funerarios, el cobro de una supuesta deuda del causante con la madre del demandado y la emisión del certificado.
Vigésimo: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado -no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, como tampoco han desconocido el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos-, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Vigésimo primero: Que resulta palmario que las infracciones que el recurrente endosa a la sentencia en cuestión, se encuentran dirigidas a dotar la prueba aportada al juicio, de la fuerza necesaria para acreditar que las actoras estaban obligadas a respetar la voluntad de su causante en cuanto a que la sociedad continuaría en caso de su muerte y que el socio sobreviviente sería el único administrador. Del mismo modo, para asentar que los hechos invocados en la demanda, que fundan las causales de remoción, no se encuentran probados.
En esta línea argumentativa, es evidente que las alegaciones del recurrente, en la dirección anotada, descansan propiamente en la valoración que de las probanzas se ha efectuado en el proceso. En efecto, se trata en el caso sub iúdice de un problema de ponderación del material probatorio aportado al juicio; labor que, como se ha dicho en forma reiterada por esta Corte, corresponde a las legítimas potestades de los sentenciadores del grado para analizar y tasar las pruebas que se produzcan para extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes, tarea que escapa al control del Tribunal de Casación, motivo por el cual el reproche no puede aceptarse.
Vigésimo segundo: Que, descartadas las infracciones de derecho relativas a las normas reguladoras de la prueba que indica el demandado, los hechos reseñados en el motivo duodécimo de esta resolución son inamovibles para esta Corte de Casación, los que no puede variar, porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto a la aplicación de la ley a supuestos determinados por los jueces del fondo, en la forma que se ha dejado establecida con anterioridad.
Vigésimo tercero: Que para un análisis pormenorizado de los errores de derecho planteados en los capítulos cuarto y quinto del recurso, es pertinente precisar sus argumentaciones: a) Incorrecta aplicación del inciso segundo del artículo 2072 del Código Civil, que contempla taxativas causales de remoción del administrador de una sociedad, sin embargo los jueces del fondo extienden indebidamente las causales graves a que alude la norma sosteniendo erradamente que puede estar fundada en la falta de confianza, con lo cual improcedentemente extienden y aplican por analogía una sanción que se equipara al dolo; b) Ligado con lo anterior se hace referencia a la vulneración de los artículos 2065, 2103 e inciso segundo del artículo 2105 del Código Civil, por cuanto, dispone que ante la muerte de uno de los socios, es posible que la sociedad continúe con los demás, sin que puedan los herederos del socio fallecido instar por el término del pacto social; c) Se transgrede, asimismo, los artículos 2072 inciso segundo y 2054 del Código Civil, al aplicar una norma que no existe, como es la falta de confianza respecto del administrador para sustentar la causa grave, puesto que la falta o inexistencia de confianza dependería de la sola voluntad de las demandantes, no obstante que la regla general para designar y remover al administrador es la unanimidad de la voluntad de los socios, según lo dispone el inciso segundo del artículo 2054; d) Se vulnera el artículo 1545 del Código Civil, pues no aplicaron la ley del contrato que impone aceptar al demandado como administrador, quien no puede ser removido por falta de confianza por los herederos del socio fallecido; y e) Falta de aplicación de los artículos 2108 y 968 del Código Civil, en relación con el inciso segundo del artículo 2072 y artículos 19 y 22 del mismo texto legal, porque el “grave motivo” que se tipifica de manera enunciativa en el artículo 2108, que establece situaciones de terminación anticipada de la sociedad por renuncia de un socio, debió servir para ilustrar la “causa grave” a que alude el artículo 2072 inciso segundo de modo taxativo; y la voz “indigno” empleada por el artículo 968 en materia sucesoria, debió utilizarse para interpretar idéntico término que usa el artículo 2072 inciso segundo, debiendo colegirse que deben ocurrir hechos reales, dolosos y de gran significación para estimar el proceder que se imputa al demandado suficiente para removerlo de la administración.
Vigésimo cuarto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al presente capítulo del recurso, los siguientes: a) La sociedad Inversiones JMG Limitada se constituyó el 2 de mayo de 2012, con un plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2050, designando administradores a los socios nombre reservado y nombre reservado; b) Se pactó que al fallecer nombre reservado le sustituiría en la administración nombre reservado, hecho que se produjo el 1 de octubre de 2012, ocasión en que, además, se integraron como socias la hija y cónyuge de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respectivamente; c) El demandado nombre reservado pagó los gastos de sepultación de nombre reservado, los que al ser cobrados a las demandantes le fueron reembolsados; d) El demandado ha manifestado a la sucesión de nombre reservado ser acreedor de la sociedad conjuntamente con su madre Dora María Martinic Galetovic, afirmando que el causante se apropió indebidamente de $393.701.285, de propiedad de la empresa individual de responsabilidad limitada de Dora María Martinic Galetovic; y e) el demandado, en calidad de administrador estatutario, extendió y entregó a la demandante para obtener la posesión efectiva y calcular el impuesto a la herencia, el certificado para la valoración de los derechos hereditarios del causante en la sociedad JMG Limitada, documento que contiene errores.
Vigésimo quinto: Que el artículo 2072 del Código Civil dispone: “El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios.”
“Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos o por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.”
“Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.”
El profesor Julio Olavarría Ávila (Manual de Derecho Comercial, página 66) sostiene que la jurisprudencia chilena ha establecido que las circunstancias indicadas por la norma legal transcrita “son de hecho y de apreciación”.
De este modo y en armonía con lo expuesto podría inferirse que el cuarto capítulo de la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y, al intentar variarlos, proponiendo otros que, a juicio de los recurrentes, estarían probados, llevaría al rechazo del recurso. En efecto, en el evento de no darse por establecido que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al fijar los antecedentes fácticos en que se sustenta la controversia, no le es permitido a la Corte de Casación variarlos, impidiéndole efectuar una nueva ponderación de tales consecuencias fácticas, puesto que en el ámbito del presente recurso se analiza la legalidad de la sentencia impugnada, labor que importa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia.
Sin embargo, conforme se ha expresado con anterioridad, lo cierto es que los conceptos “causa grave” e “indigno de confianza”, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, cuyo núcleo de certeza principal está constituido por una conducta reñida con los intereses sociales de entidad y referida a la administración de la sociedad, llevada adelante por el o los socios administradores que se intenta remover. Ese hecho podrá afectar la confianza que se tiene a su respecto, en términos tales que lo haga indigno de ella. La Corte, en su análisis precisará si los hechos establecidos por los jueces del fondo reúnen las calidades exigidas por la norma, “controlando que concurra el evento que legitima el actuar”.
Siguiendo a Claus Roxin, se puede decir que se trata de conceptos jurídicos indeterminados pre-jurídicos, que toman “su contenido de ámbitos extrajurídicos del ser y de la vida, asumiéndolo el legislador en su regulación”, que se extraen de la ética, valores que son permanentes y no cambiantes, son más permanentes e inmutables. De esta forma se entregan a la jurisprudencia como regulaciones objetivas y que permiten dotar al Derecho de un contenido ético-social.
De esta manera la labor de singularizar la ley a los hechos o subsumir los hechos a la norma importa determinar si los hechos establecidos en autos respecto del demandado, constituye causa grave, en su modalidad de ser indigno de confianza, como lo han sostenido los jueces de la instancia. En otras palabras si el cobro por parte del demandado nombre reservado de los gastos de sepultación de nombre reservado a las demandantes y su reembolso posterior por parte de éstas, unido a la afirmación que el socio fallecido nombre reservado se apropió indebidamente de $400.000.000, aproximadamente, pertenecientes en último término a Dora María Martinic Galetovic de los cuales debía responder la sociedad que administra, y a la emisión del certificado para obtener la posesión efectiva y calcular el impuesto respectivo, constituyen una causa grave que le haga indigno de confianza en la administración de la actual sociedad de inversiones JMG Limitada, de la cual es igualmente socio junto a las demandantes.
Sin duda el primer y tercer antecedente de hecho, constituidos por el cobro de los gastos de sepultación de una persona a sus familiares directos y la emisión del certificado para el trámite de posesión efectiva, no tienen la connotación negativa que se les atribuye y se incurre en un error de derecho por parte de los jueces del fondo al considerarlos como una causal de indignidad de confianza, que constituye causa grave que autorice la remoción de un socio administrador, con mayor razón si se formula a título personal a otros socios. Sin embargo, este error carece de influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por las circunstancias que se expresarán a continuación.
En efecto, sostener un crédito en contra de la sociedad y en favor de un tercero que es un familiar directo, el cual no ha sido reconocido por la sociedad, como tampoco declarado por la justicia, expresando que se hará pago del mismo, unido al hecho que se es administrador de esa sociedad, importa anteponer los intereses particulares del tercero, por sobre los de la sociedad, con lo cual deja de cumplir adecuadamente su compromiso para con la sociedad, la cual ha depositado toda su confianza en él, especialmente en cuanto a que su cometido será desarrollado en completo beneficio de la entidad colectiva. Al no entenderlo de esta forma, el socio administrador ya no es digno de confianza por parte de la sociedad, permitiendo calificar esa conducta como una causa grave que autoriza su remoción.
En este análisis se ha hecho abstracción del antecedente subjetivo, que puede tener una connotación personal para quien la sufre, pero que no altera las circunstancias objetivas de los hechos, como es la causa que motiva el crédito que se afirma tener respecto de la sociedad: la presunta apropiación indebida por parte de nombre reservado de $393.701.285, quien fue padre y cónyuge de las actoras.
Carece de relevancia la argumentación relativa a la consecuencia extraída por los sentenciadores respecto de la affectio societatis, puesto que los antecedentes antes ponderados llevan a configurar la causa grave para remover a los administradores de la sociedad, en su variante de ser indignos de confianza.
Es por lo anterior que los jueces del fondo han aplicado correctamente las disposiciones legales denunciadas como infringidas y se encuentran en lo cierto al sostener que la norma del inciso segundo del artículo 2072 del Código Civil, permite un desarrollo adecuado a los hechos de la causa, normativa que, en todo caso, se ha expresado que no contempla causales taxativas de remoción de los socios administradores de una sociedad, las que pueden ser otras de igual entidad como las indicadas por la disposición legal referida y que se ha transcrito en este fallo, circunstancia que no importa una aplicación analógica de la disposición, con lo cual resulta igualmente rechazada la denuncia relativa a las demás disposiciones sustanciales de los artículos 19, 22, 1545, 2065, 2103 e inciso segundo del artículo 2105, 2014, 2053, 2054, 968 y 2108 del Código Civil. Por consiguiente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por los capítulos cuarto y quinto.
Vigésimo sexto: Que corresponde determinar ahora si los jueces de la instancia incurrieron en las infracciones que se invocan en el capítulo sexto del recurso, esto es, la errónea interpretación del contrato de constitución de la sociedad Inversiones JMG Limitada.
Al respecto, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente en el acápite sexto de su recurso de nulidad sustancial, esto es, artículos 1560, 1562, 1563 inciso primero, y 1564 inciso primero del Código Civil, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la sentencia impugnada no considera que la intención de los contratantes fue constituir una sociedad que fuera administrada indistintamente por los socios constituyentes, mientras éstos estuvieran con vida; y que al fallecer uno de ellos, la administración quedaría radicada únicamente en el socio sobreviviente, sin que los herederos del socio fallecido pudieran modificar unilateralmente lo pactado.
Vigésimo séptimo: Que es menester, entonces, dilucidar si los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente respecto de los artículos 1560, 1562, 1563 inciso primero y 1564 inciso primero del Código Civil citados en el recurso y, si por esa vía, se ha visto conculcada la fuerza vinculante de lo convenido.
Vigésimo octavo: Que resulta apropiado recordar que en nuestra jurisprudencia la labor de interpretar los contratos ha pasado por diferentes etapas: desde la posición absoluta, según la cual aquélla constituye una pura cuestión de hecho, hasta hoy que ya no se discute la pertinencia del análisis, como tampoco la competencia del Tribunal de Casación para ejercer las atribuciones extraordinarias que tiene reservadas en el sistema recursivo de nulidad para corregir las erradas interpretaciones que desnaturalicen las convenciones celebradas por las partes.
Así se expresaba don nombre reservado, sobre el particular: “Todo lo que toca a la calificación legal de los hechos y todo lo que se refiere a las consecuencias de esa calificación legal, bajo el punto de vista de la aplicación de la ley, entra forzosamente en el dominio de la Corte de Casación, porque corresponde al terreno del Derecho” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, T. XI, p. 474). De esta manera, se encuentra dentro de la competencia de este tribunal la revisión de la calificación jurídica de los hechos, la determinación del carácter legal de los mismos, como también de las disposiciones legales aplicables y los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto, toda vez que “lo que corresponde ver a esta Corte de Casación es si establecido un hecho cualquiera, éste reúne los caracteres o requisitos fijados por la ley para que produzca un efecto determinado, y ver si las consecuencias jurídicas que los jueces sentenciadores han sacado de los hechos constatados soberanamente, están ajustadas a derecho, o por el contrario si se han negado a admitir las consecuencias que de ellos se deducen” (nombre reservado, “Causales de Casación de Fondo en Materia Civil”, p. 100).
Vigésimo noveno: Que, en este contexto, el objetivo de la labor interpretativa de los actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha concordado la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trata, esto es, aquello en lo que han consentido, uniéndolos y determinándolos a contratar. En función de guiar al intérprete en su labor, el legislador le ha entregado diversas reglas, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que -con excepción de la establecida en el último artículo mencionado- no obedecen a un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual.
Trigésimo: Que, sobre este punto, es necesario recordar que el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos de un acuerdo queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, esto es, de un modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular y, a su vez, la norma del artículo 1562 de dicho ordenamiento se traduce en la opción que habrá de hacer el intérprete, cada vez que se enfrenta a una cláusula contractual oscura, por admitir que le sea asignada la producción de un cierto efecto, pero que, al mismo tiempo, permita ser mirada como inútil o desprovista de toda consecuencia; en ese evento, la exégesis deberá encaminarse por la primera alternativa. Por su parte, el artículo 1563, inciso primero, se refiere a los términos ambiguos que imponen un esfuerzo del intérprete para dar una explicación racional y razonable a la convención; y, a su turno, el artículo 1564, inciso primero, alude a la armonía de las cláusulas que obliga a realizar una interpretación integral y sistemática de todas ellas, sin mirar unas en desmedro de otras. Junto a lo anterior, no debe perderse de vista que la doctrina ha precisado que “la existencia de una convención (cuestión de prueba) y el alcance de una convención (cuestión de interpretación) son dos aspectos diferentes, que no deben confundirse” (Jorge López Santa María, “Sistemas De Interpretación De Los Contratos", Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1971, p. 66).
Trigésimo primero: Que, en la especie, el yerro jurídico que se imputa a los sentenciadores dice relación con la aplicación de la cláusula contractual que se refiere a la administración de la sociedad en caso de muerte de uno de los socios administradores estatutarios, desde que se sostiene que la intención de los contratantes fue que al fallecer uno de los administradores, la administración quedaría radicada únicamente en el socio administrador estatutario sobreviviente, es decir, la interpretación propuesta se funda, en realidad, en la falta de legitimación activa de la demandante para pedir la remoción del administrador. En ese sentido, el recurrente confunde la administración con el derecho a solicitar la remoción del administrador.
Al respecto, cabe recordar que en una sociedad de responsabilidad limitada, ya sea de naturaleza mercantil o civil, siempre han de designarse uno o más administradores, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley Sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 352 del Código de Comercio. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 2072 inciso segundo del Código Civil, el administrador estatutario puede ser removido judicialmente de su cargo por causa grave, teniéndose por tal aquella que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente, pudiendo exigir cualquiera de los socios la remoción justificando la causa.
Por consiguiente, el aspecto que plantea el recurso no corresponde, en realidad, a la administración de la sociedad, sino a la falta de legitimación activa para ejercer la acción de autos, alegación que los sentenciadores rechazaron correctamente, sobre la base de considerar que “las demandantes en sus calidades de herederas del socio fallecido y habiendo designado el respectivo mandatario común que las representa en dicha sociedad, se encuentran legalmente habilitadas para ejercer esta acción, aún cuando no hubiesen sido directamente socias de Inversiones JMG Ltda.”, de manera que tienen un interés por el hecho de ser herederas del socio fallecido y, por lo tanto, ocupan la calidad jurídica del causante.
Trigésimo segundo: Que, en consecuencia, el sexto capítulo del recurso de casación tampoco puede prosperar, toda vez que no se ha incurrido en error de derecho en la fijación del sentido y alcance de las cláusulas de la escritura pública de constitución de la sociedad.
Trigésimo tercero: Que como corolario del análisis que se viene realizando procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada a fojas 543, contra la sentencia de veinticuatro de diciembre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 532 y siguientes.
Se previene que la ministra señora Chevesich no comparte las expresiones: “o altera el orden de procedencia que la ley dispone”, “el procedimiento y la oportunidad en que deben rendirse las probanzas” y “e) al alterar el orden de precedencia que la ley les diere”, que se leen en los párrafos noveno del considerando décimo quinto y tercero y quinto del fundamento décimo sexto, respectivamente.
Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3.265-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los Ministros señores Muñoz y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.