Juicio ejecutivo
- Fecha
- 27 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 21-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3895-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 17, 764, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 425, 434, 464, 767, 785, 805
Código Orgánico de Tribunales: art. 401 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Error al aceptar excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32977-2016, 27 de septiembre de 2016, «Banco de Credito e Inversiones con»
Historia del caso
En el mismo rol 32977-2016
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 27 sep 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 3.895-2015, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, compareció Nancy Mellado Rojas, abogada, en representación del Banco de Crédito e Inversiones e interpuso demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.564.610 más intereses y costas de la causa.
El ejecutado se opuso a la ejecución mediante la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil argumentando que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante notario público en los términos de los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que su parte no concurrió a estampar ante notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución, ignorando incluso qué notario autorizó su firma. Así las cosas, de conformidad a las aludidas disposiciones, para otorgar mérito ejecutivo a un instrumento privado es menester se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento; pero en el evento de que ello no se efectúe, resulta necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo.
Conforme a lo dicho -sigue el demandado- al haberse omitido consignar la forma cómo le consta al notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue, se genera la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución, atendida la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial, en particular aquel consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe de que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece precisamente a quien la estampó, razón por la cual, consecuencialmente, se configura la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.
El ejecutante evacuó el traslado conferido al efecto, solicitando el íntegro rechazo de la excepción formulada por el demandado.
Por sentencia de nueve de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 43 y siguientes, se acogió la excepción opuesta por el ejecutado y se denegó la ejecución, con costas.
Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por determinación de siete de abril pasado, lo confirmó.
En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia en examen transgredió en primer lugar lo dispuesto en los artículos 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y 401 del Código Orgánico de Tribunales atendido que no correspondía acoger la excepción interpuesta por la demandada, ya que en la especie se dio cumplimiento a lo exigido en el inciso segundo de la primera norma citada, lo que permite concluir que el pagaré fundante de la acción ejecutiva tiene fuerza ejecutiva, desde que del análisis de dicho instrumento se puede colegir que fue firmado por el demandado, autorizando dicha rúbrica un notario público, dando estricto cumplimiento a lo exigido por el citado artículo 434 Nº 4. Luego, se trata de un título ejecutivo perfecto, al encontrarse la firma contenida en él autorizada por un notario público.
Añade que de la autorización del notario que registra el pagaré es posible afirmar que este visó la rúbrica del suscriptor del documento, bastando la acreditación de su identidad para tal acto, toda vez que no se ha utilizado la expresión "firmó ante mí", frase que exigiría la presencia del suscriptor del documento.
Por otro lado, y con independencia de lo previamente relacionado, de la lectura del pagaré se observa que señala lo siguiente: "Autorizo las firmas estampadas en este instrumento, como suscriptor: Don nombre reservado. Rut: RUT reservado. En Antofagasta, a 25 de junio de 2013.". A continuación, la notario público Camila Jorquiera Monardez estampó su rúbrica y puso el timbre de la Quinta Notaría de Antofagasta, lo que evidencia que la ministro de fe actuante al rubricar el documento y timbrarlo estaba autorizando la firma del suscriptor. De este modo, solo resta concluir que en el pagaré en cuestión se indica claramente la fecha en que se firmó y que la intención de la notario público fue la de autorizar y atestar la veracidad de la firma puesta en él al indicarse textualmente "Autorizo las firmas estampadas en este instrumento, como suscriptor…".
Por último destaca en este apartado que la contraria en ningún momento ha negado o desconocido la deuda, como tampoco que la firma que contiene el título no le pertenezca.
A continuación alega la conculcación de lo dispuesto en los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil al desconocer el sentenciador la prueba documental aportada, consistente en el pagaré Nº operación D26245021899 -inobjetado de contrario- que permite concluir que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para tener fuerza ejecutiva e iniciar un juicio ejecutivo sin una gestión preparatoria, tal como se señala en el artículo 434 Nº 4 del último código aludido. De esta forma, se ha obviado la literalidad del pagaré, vulnerando las normas en examen, toda vez que ellas obligan a ser ponderadas en un determinado sentido para dar o no por acreditado un hecho y en definitiva resolver de una u otra forma. Reitera que el documento acompañado en autos hace plena fe de la obligación incumplida por la parte demandada, el que es íntegro y auténtico al cumplir los requisitos que para estos efectos prevé el citado artículo 434 en su numeral 4°, en relación al artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales.
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada que confirmó la decisión del a quo que acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en definitiva rechazó la demanda, sostuvo que además de no expresarse en el documento fundante de la ejecución la fecha de la diligencia, la notario público actuante en relación a la autorización de la firma no especifica qué es lo que se está autorizando y en el evento que sea la firma del suscriptor, no señala si autoriza la rúbrica en virtud de la comparecencia personal del mismo o por constarle su autenticidad, limitándose a estampar un timbre con su nombre, el número de la notaría y a firmar dicho documento sobre el timbre, lo que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré, toda vez que el ministro de fe autorizante debió dejar constancia de la fecha y de lo que estaba autorizando, esto es, la firma del suscriptor, dando además fe de cómo le constaba el hecho de que la rúbrica efectivamente correspondía a la persona que la estampó.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la parte recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto demostrar, fundamentalmente, que en el caso en estudio se cumplió con la exigencia legal para considerar que el título tiene fuerza ejecutiva, desde que el ministro de fe autorizó la firma del obligado al pago en los términos exigidos por la ley.
CUARTO: Que para resolver la principal infracción que se ha planteado en el recurso en examen debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.
De acuerdo con el inciso final de la disposición transcrita, la firma en la letra de cambio, pagaré o cheque, debe aparecer autorizada por un notario para que tenga mérito ejecutivo, sin necesidad de iniciarse la gestión prejudicial que dispone el numeral cuatro de la misma disposición. No exige la norma citada ninguna otra actuación adicional, que no sea la autorización de la firma por parte del notario.
QUINTO: Que esta Corte, en otras oportunidades, ha precisado el sentido de la autorización de una firma en un instrumento privado por parte de un notario al sostener que respecto de la función a que hace referencia el numeral 10º del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, lo pretendido por el legislador al efecto, al otorgar dicha facultad a estos funcionarios ha sido dar a este tipo de instrumentos la fe del conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas. En relación con ello el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman.
Conforme con lo dicho, el notario público es un ministro de fe que al autorizar una firma puesta en un instrumento privado da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor.
SEXTO: Que sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que suscribe en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.
El vocablo “autorizar” no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación también resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual esta es una de las funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad les conste.
Así por lo demás lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXVII, sección 1ª, página 59; Tomo LXXXIV, sección 2ª, página 47; Tomo LXXXV, sección 2ª, página 54; y Tomo LXXXVIII, sección 2ª, página 129).
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo.
Del pagaré acompañado a los autos aparece inequívocamente que el notario al autorizar la firma identificó al suscriptor con su nombre completo y con su RUT, para luego dar fe de que la firma puesta en el documento era de él, consignándose en forma expresa al final del documento la fecha de esa diligencia. La propia autorización que hace el notario bajo estas circunstancias es suficiente para dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales.
OCTAVO: Que a lo anterior cabe añadir que el ejecutado en caso alguno ha desconocido que la firma puesta en el pagaré fuera la suya, pretendiendo únicamente asilarse en una cuestión formal, que a la luz de los razonamientos expuestos en este fallo carece de sustento normativo.
NOVENO: Que por otro lado, conforme aparece del título en cuestión, el notario obró conforme lo dictaminan las normas a las que se ha hecho alusión, teniendo en consideración que no es una exigencia ineludible que las expresiones literales que se plasmen en el documento y sean demostrativas de la autorización de rúbricas que certifica sean redactadas únicamente por él o en su oficio. En otras palabras, si no hay cuestionamiento alguno en la intervención del ministro de fe y existe en el título de crédito la mención concreta a que ella obedece a la autorización de signaturas, no se divisa inconveniente para que ello se plasme en referencia a una leyenda pre definida en el documento -como ocurre en este caso- toda vez que lo relevante es la observancia de los deberes que a dicho auxiliar de la administración de justicia le vienen impuestos, los que resultan cumplidos en el título que sostiene esta ejecución, según dan cuenta la firma y timbre del ministro de fe.
DÉCIMO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo en el fallo que se censura el acogimiento de la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente ha sido argumentado por el impugnante, han cometido error de derecho conculcando los preceptos denunciados, particularmente los artículos 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil y 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, defecto que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar la mencionada excepción, haciéndose innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás disposiciones legales que se denuncian como infringidas.
UNDÉCIMO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea acogida.
Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Nancy Mellado Rojas a fojas 69, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de siete de abril pasado, escrita a fojas 64, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 32.977-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.