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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15956-201612 oct 2016
Fecha
12 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acto de comercio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 579-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3622-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 2522
Código de Comercio: arts. 1, 2, 3, 166, 822
Descriptores
Acto de comercio · Plazo de prescripción · Contrato de transporte · Cobro de pesos · Prescripción de corto tiempo · Prescripción parcial · Ausencia de vínculo jurídico · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Debe ser alegada · Alterar la naturaleza de los servicios · Legislación aplicable · Naturaleza del acto jurídico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15956-2016, 12 de octubre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 15956-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 3.622-2.013 sobre juicio ordinario de cobro de pesos, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 105, de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, se acogió la demanda condenando al demandado al pago de la suma de $28.171.033 debidamente reajustada, más los intereses corrientes desde la notificación de la demanda.

El demandado dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de doce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 188, luego de rechazar el arbitrio formal, revocó el fallo de primer grado y en su lugar dispuso, en cuanto interesa, lo siguiente: a) acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta solo en cuanto a la pretensión de imponer al demandado el pago de la suma de $19.207.530, rechazando la demanda en relación a la referida pretensión; y b) confirmar en lo demás el fallo en alzada, con declaración de que el demandado deberá pagar al actor la suma de $8.963.503.

En contra de esta última decisión la actora deduce recurso de casación en el fondo a fojas 196.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en el recurso de casación sustancial en estudio se sostiene que el fallo censurado ha transgredido los artículos 3°, 160, 166, 235 y 236 del Código de Comercio, artículo 3 de la Ley 19.983 y artículos 2493, 2494, 2515, 2518, 2522 y 2523 del Código Civil. En primer lugar el recurrente alega que la sentencia de segundo grado acogió la excepción de prescripción parcial opuesta, en manifiesta infracción de lo dispuesto en el artículo 2493 del código sustantivo que establece que quien desee aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no pudiendo el juez declararla de oficio, en circunstancias que la demandada no opuso dicha excepción en forma legal ya que únicamente hizo una mención de ella en su escrito de dúplica.

En segundo término sostiene que la sentencia ha resuelto erróneamente que la naturaleza del vínculo jurídico que ligaba a las partes era la de un contrato de transporte de aquellos regulados en el artículo 166 del Código de Comercio, estimando que las obligaciones accesorias contraídas no han tenido el efecto de alterar su esencia y transformarlo en una convención de naturaleza diversa. Sin embargo, al resolver de esa forma ha contravenido no solo el artículo precedentemente citado, sino que también el artículo 235 del Código de Comercio, por cuanto, independientemente de la nominación que las partes hayan dado al contrato, la circunstancia de haber convenido derechos y obligaciones distintos lo transforma en un contrato de naturaleza diversa, atípica, que se aproxima más al contrato de comisión de transporte.

Finalmente sostiene que yerran los sentenciadores al considerar que la acción del demandante para cobrar al demandado el precio de los servicios prestados prescribe en el plazo de un año, por cuanto el artículo 2522 del código de Bello hace referencia a los servicios de naturaleza civil prestados por personas naturales no comerciantes, en circunstancias de que las partes del contrato califican como comerciantes, constituyendo las prestaciones convenidas actos de comercio. Por otra parte y aun si se tratara de la hipótesis que sostiene el fallo, habría operado respecto de ellas la “interversión de las prescripciones de corto tiempo” por cuanto el artículo 2523 del código sustantivo establece que las prescripciones de corto tiempo se interrumpen desde que interviene pagaré u obligación escrita, concesión de plazo o requerimiento, por lo que al emitir el demandante la factura cuyo cobro pretende y no reclamándose de ella dentro del plazo legal, esta se tendrá por irrevocablemente aceptada, con lo que renunció tácitamente a la prescripción de las acciones del demandante al manifestar que aceptaba la factura.

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento del asunto es útil dejar consignado que los sentenciadores, para acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta, estimaron acreditada la existencia de un contrato de transporte entre las partes -en los términos que establece el artículo 166 del Código de Comercio- que fue celebrado el 1 de diciembre de 2012 y que tuvo vigencia hasta el 7 de agosto de 2013. Para tales efectos consideraron que el demandante se obligó a prestar servicios de transportes terrestres de mercaderías en la Cuarta Región en dos vehículos de su propiedad por un precio mensual de $1.000.000, pagaderos los días 10 de cada mes previa emisión de la factura por el transportista.

TERCERO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que uno de los errores de derecho que allí se denuncian se construye sobre la base de considerar que en virtud de haberse convenido entre las partes derechos y obligaciones distintos de los comprendidos en el artículo 166 del Código de Comercio, ya no se está en presencia de un contrato de transporte porque éste mutó a uno atípico que se aproxima más al contrato de comisión de transporte, por lo que en la especie -se argumenta en el arbitrio- el estatuto de prescripción aplicable no es aquel especial contenido en el artículo 2522 del Código de Civil.

Atendido lo anterior, para determinar si se configuran las infracciones de ley que denuncia la recurrente, corresponde analizar si se ha producido una vulneración a los referidos preceptos legales, debiendo para ello determinarse si en el caso sub judice se está en presencia de un acto de comercio y, en su caso, cuál es la legislación aplicable en materia de prescripción.

CUARTO: Que para dilucidar el asunto es pertinente destacar que desde un punto de vista estrictamente legal, conforme a lo prevenido en el artículo 4° del Código Civil, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio “se aplicarán con preferencia a las leyes de este Código", mandato que refuerza el legislador en el artículo 1° de la compilación mercantil al señalar: "El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles"; y, en su artículo 2°: "En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil", para concluir el artículo 3° del mismo ordenamiento: "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos", enumerando a continuación aquellos a los que se atribuye tal carácter.

QUINTO: Que de las normas mencionadas en el acápite previo es posible derivar, entre otras, las siguientes consecuencias:

a) El Código de Comercio es una legislación especial, que se aplica con preferencia de la general o común a los sujetos que denomina comerciantes;

b) El Código Civil es la legislación común, es decir, la que regirá ante la falta de normativa especial sobre la materia; o, existiendo, no regule un aspecto concreto de la cuestión, por lo que operará de modo subsidiario;

c) El Código de Comercio regula directamente ciertos actos y sus efectos: i) De los realizados por comerciantes que se refieren a operaciones mercantiles, evento en el que concurre, conjuntamente, el carácter mercantil en el sujeto y en el acto; ii) De quienes no son comerciantes, pero que se celebran para contraer obligaciones para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. En éstos, por la calidad del sujeto no comerciante no le sería aplicable la preceptiva especial, pero la naturaleza mercantil del acto o contrato que se garantiza lleva a aplicarla, atendiendo al carácter principal de la obligación comercial; iii) De las obligaciones que resulten de actos exclusivamente mercantiles, en que se atiende sólo a su naturaleza, sin precisar la calidad del o de los sujetos.

SEXTO: Que en la especie, para definir el carácter mercantil del acto jurídico, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 3° del referido conjunto normativo, destinado a determinar cuáles son los actos mercantiles.

SÉPTIMO: Que el artículo 166 del Código de Comercio dispone: “El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas”.

OCTAVO: Que atendido lo expuesto cabe señalar que los antecedentes que constan en el proceso permiten acreditar -tal como lo sostiene acertadamente la sentencia de segundo grado en su considerando décimo- que entre las partes existió una relación contractual derivada del servicio prestado por el demandado consistente en transporte terrestre de mercaderías en dos vehículos de su propiedad, en la Cuarta Región, por un pago mensual previa emisión de una factura por parte del transportista.

NOVENO: Que lo anterior permite concluir que, en la especie, se está en presencia de un acto de comercio, por cuanto el transporte terrestre adquiere el carácter de acto de comercio, para el porteador, cuando ejerce la actividad de conducir personas o mercaderías ajenas organizado como una empresa de transporte, según lo dispone el art. 3º Nº 6 en relación con el art. 166 inciso final del Código de Comercio.

DÉCIMO: Que en atención a lo señalado en el considerando precedente, al haberse concluido que el acto jurídico realizado tiene el carácter de mercantil, y por existir al respecto una norma especial en el Código de Comercio, se debe aplicar el estatuto normativo de la prescripción contenido en el Título XVII de ese código.

UNDÉCIMO: Que no cabe aplicar la norma prevista en la legislación común del artículo 2522 del Código Civil, referente a prescripciones de corto tiempo, entre las que incluye la del acarreador, y que señala que “prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.”

En efecto, de la sola lectura del texto antes transcrito se desprende que no es posible subsumir en dicha norma la actividad de transporte que se ha establecido en estos autos.

Este error debe ser objeto de rechazo y en su lugar cabe subsumir, como se ha venido sosteniendo en este fallo, el supuesto enjuiciado -atendida su propia naturaleza- en el Título XVII del Código Mercantil, específicamente en su artículo 822, que dispone que “Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años. Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas”.

DUODÉCIMO: Que atento a lo dicho, los jueces del fondo han transgredido el artículo 2522 al extender su aplicación a una situación no prevista por la norma, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues la errada aplicación de tal precepto ha llevado a acoger parcialmente la excepción de prescripción, en circunstancia que procedía rechazarla.

DÉCIMO TERCERO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los motivos que anteceden procede acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho que se denuncian.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 196 por la abogada Melanie Muriel Freres Hellebaut, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de fecha doce de enero pasado que se lee a fojas 188 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 15.956-2.016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.