Título ejecutivo
- Fecha
- 17 de octubre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1427-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 836-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Obligación de hacer · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Enriquecimiento sin causa · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de fundamentos del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33446-2016, 17 de octubre de 2016, «con»
Texto íntegro
9
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-836-2015, juicio ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la juez titular de ese tribunal, en fallo de cinco de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 209, rechazó con costas las excepciones opuestas por el ejecutado y en consecuencia le ordenó restituir a favor de nombre reservado las 288.055 acciones de la Sociedad Productora de Agar S.A., bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere lo hará el juez a su nombre y, además, ordenó el pago de U$70.000 por concepto de costas de la causa arbitral, bajo apercibimiento de embargo de bienes si no pagare.
La parte vencida se alzó en contra del pronunciamiento a través de un recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en dictamen de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que rola a fojas 277, confirmó el fallo.
En contra de esta sentencia, la parte ejecutada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
A fs. 329 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, de conformidad con el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 170 N°5 y 6 del mismo cuerpo legal.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el arbitrio se proclama la vulneración de los artículos 464 N°7 en relación al artículo 438 N°3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1552 del Código Civil; artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1682 del Código Civil y artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, respecto de la excepción del N°7 del Código de Procedimiento Civil, alega que la sentencia recurrida negó lugar a la falta de mérito ejecutivo del título presentado en la demanda según se opuso por el ejecutado, en circunstancias que el artículo 1552 del Código Civil niega tal mérito en tanto el demandante no cumpla o se allane a cumplir su parte de la obligación.
Este último precepto dispone en forma perentoria que el contratante no está en mora por dejar de cumplir lo pactado, mientras el otro contratante no cumpla también su parte de lo acordado, de manera que el fallo reclamado debió acoger la excepción opuesta.
Explica que el señor nombre reservado no ha restituido a la fecha de la demanda ni con posterioridad lo que recibió con motivo de la transacción de las acciones, razón por la que se opuso a la ejecución la excepción del N°7 en relación con el artículo 1552 del Código Civil. De no acogerse la defensa opuesta se estaría ante una evidente falta de equidad de las prestaciones pues, a su juicio, se llegaría al absurdo que el demandante se quedaría con la totalidad del precio pagado por las acciones que vendió y cuya venta se declaró nula y además con las acciones que la sentencia ordena que le deben ser restituidas. Y por el lado contrario, el demandado se quedaría sin las acciones que compró y sin el dinero del precio que pagó.
Respecto de las costas alega que el ejecutante sólo acompañó como fundamento del cobro de las mismas un certificado del juez árbitro que indica que recibió una determinada cantidad de dinero por concepto de costas, pero no la resolución que supuestamente habría establecido o determinado su monto. El único título que se hace valer para iniciar la ejecución por parte del actor es el N°1 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil presentando para tal efecto sólo la sentencia definitiva dictada en el juicio arbitral. En dicha sentencia definitiva presentada para la ejecución no se indica monto alguno de costas.
En relación a la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la correcta aplicación de las normas que se denuncian necesariamente debió haber llevado a la conclusión que la obligación que se demanda es nula, por causa ilícita, en tanto el ejecutante no cumpla o se allane a cumplir su parte de las obligaciones que le impone la sentencia arbitral que demanda sea cumplida ejecutivamente.
Reclama que la excepción se opone contra el título ejecutivo que se hace valer y contra su correspondiente demanda ejecutiva, no para revisar lo que hubiere resuelto el juez árbitro. No puede aceptarse que el ejecutante exija la restitución de las acciones cuya venta se declaró nula en la sentencia arbitral sin devolver, previamente, el dinero recibido en ese traspaso.
Con el accionar del demandante el actor persigue obtener un enriquecimiento sin causa, como lo es que se devuelvan o reintegren 288.055 acciones y el pago de US $ 70.000, sin que éste reintegre las sumas que él ha percibido con ocasión del acuerdo sobre la materia en su oportunidad y que el fallo arbitral le ordena restituir.
Estima que hay enriquecimiento sin causa y por tanto un enriquecimiento ilícito por falta de causa de la obligación que demanda. Esto significa que la obligación que demanda es nula por causa ilícita, lo que es sancionado con nulidad absoluta, en tanto el ejecutante no cumpla con su parte de la obligación que también le impone la sentencia arbitral.
Desde el momento que el fallo arbitral declara nula la compraventa de acciones y ordena que éstas sean restituidas al vendedor y éste, a su vez, restituya al comprador el dinero pagado por ellas, queda claro que las dos cuestiones quedan íntimamente ligadas y de tal modo que una no puede separarse de la otra.
Explica que si se permitiese sólo el cobro de una de esas prestaciones pero no su contrapartida se produce un enriquecimiento sin causa, ya que las cosas no se restituyen al mismo estado en que se encontraban antes del acto que se declaró nulo.
Por último, en cuanto a la excepción del N°6 del Código de Procedimiento Civil, arguye que el título es falso o inexistente ya que no se presenta el título mismo; lo que se presenta es una sentencia arbitral que en parte alguna menciona que las costas están avaluadas en la suma de 70 mil dólares. Indica que la argumentación expresada en la sentencia recurrida es débil e insuficiente ya que para determinar el monto de la obligación fue necesario que se acompañara otro documento, un recibo de dinero. Recalca que no se presentó el título que correspondía, que era la sentencia interlocutoria que fijara el monto de las costas.
Concluye afirmando que el título ejecutivo que se presenta no se basta a sí mismo y la obligación no es líquida, y como el único título que se presentó es la sentencia arbitral, sólo procedía rechazar en esta parte la demanda.
SEGUNDO: Que el análisis de los cuestionamientos jurídicos que desarrolla la actora en el recurso recién reseñado amerita considerar los principales antecedentes y actuaciones verificados en el proceso, con el objeto de precisar la manera en que las partes expusieron el conflicto sometido a la resolución del tribunal, en lo que al arbitrio anulatorio incumbe.
a) En esta causa se interpuso una demanda ejecutiva de obligación de hacer por parte de don nombre reservado en contra de don nombre reservado, ambos ciudadanos japoneses, demanda que tenía su fundamento en una sentencia definitiva ejecutoriada dictada entre las mismas partes, en un procedimiento arbitral, que acogió la demanda de nulidad de contrato de venta de acciones interpuesta en su oportunidad por el ejecutante, declarándose que la compraventa celebrada entre ambos era nula absolutamente y, en consecuencia, ordenó a don nombre reservado restituir a don nombre reservado las 288.055 acciones que éste le había vendido.
A su vez, la sentencia ordena a nombre reservado restituir la suma recibida por la venta de acciones y finalmente y, en lo pertinente, nombre reservado debería igualmente pagar las costas de la causa arbitral.
b) Ante una solicitud del tribunal, la ejecutante acompañó a fojas 54 un certificado emitido por el árbitro, que da cuenta del pago total de las costas del arbitraje por 70 mil dólares, pagados por la ejecutante.
c) En la oportunidad procesal correspondiente, el ejecutado opuso las siguientes excepciones: En primer lugar, la falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, señalando que para que su representado restituya las 288.055 acciones que el ejecutante vendió a la sociedad es necesaria la restitución del precio que éste recibió por el pago de la venta de las referidas acciones ascendente a US $1.152.220, además de restituir todos los dineros recibidos con motivo del “Acta de Acuerdos” y que fueron rechazados en la demanda interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado.
En otras palabras, estimaba que el actor estaba en mora de su obligación de restituir el dinero recibido, tanto el que recibió por concepto de venta de las acciones como el que recibió por otros conceptos, por lo que no es actualmente exigible la obligación que demanda de restitución de las acciones ni de cobro de dinero.
En cuanto a las costas, afirma que el ejecutante se limitó a acompañar un simple certificado emitido por el juez árbitro, en virtud del cual el juez señala haber recibido por concepto de costas la suma de 30 mil y 40 mil dólares, instrumento que no tiene fuerza ejecutiva.
En segundo lugar reclama la nulidad de la obligación del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el accionar del demandante se pretende obtener un enriquecimiento sin causa, por falta de causa en la obligación que se demanda, la que en consecuencia es nula por causa ilícita.
Finalmente opuso la falsedad del título del N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que respecto de las costas el título que se invoca es falso o bien inexistente, ya que no contiene la obligación que se demanda.
TERCERO: Que atendido el mérito de las excepciones opuestas y que el título ejecutivo que funda la ejecución es una sentencia dictada en juicio arbitral, resulta necesario conocer los principales antecedentes que llevaron a las partes a esa instancia.
De los escritos principales de las partes aparece que el año 2010 se incendia la planta de producción de la sociedad Productora de Agar S.A. (Proagar) que funcionaba en Llanquihue. Ante dicha situación el accionista mayoritario nombre reservado decide vender al otro accionista, nombre reservado, la mayoría de sus acciones en esa empresa. En esas circunstancias se suscribió entre ambos y con fecha 18 de abril de 2011 un documento denominado “Acta de Acuerdos”. En ese documento se acordó: 1) Que nombre reservado vendería a nombre reservado 288.055 acciones de la sociedad referida, a razón de US$4 cada acción, con un valor total de USD$1.152.220; 2) Que se pagarían dividendos por utilidades no repartidas por un monto máximo de $4.900.000; 3) Que el monto de indemnización por el incendio ocurrido y que la compañía de seguros debía pagar a la sociedad sería transferido en su totalidad a nombre reservado; 4) Que los representantes de Proagar tomaron en préstamo la suma de US$1.137.000 de los fondos de la sociedad para financiar la reconstrucción de la planta de proceso, comprometiéndose nombre reservado a reintegrar el monto correspondiente el 30 de mayo de 2011; 5) nombre reservado se comprometió a reintegrar a nombre reservado los sueldos pagados al personal entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de marzo de 2011 por US$543.206 y las algas graciliarias en existencia al 31 de agosto de 2010 por USD$896.700.
Con fecha 24 de octubre de 2013 el juez árbitro arbitrador, Federico Cooper Hurtado, dictó sentencia definitiva estableciendo que nombre reservado había efectuado el pago de las acciones no con dineros propios sino que con fondos de la misma sociedad, de la que era Gerente y que correspondían a utilidades no repartidas, por lo que acogió la demanda de nulidad de compraventa de acciones interpuesta por nombre reservado, declarándose que la compraventa celebrada entre ambos el 18 de abril de 2011 y que señala la cláusula primera del “Acta de Acuerdos” es nula absolutamente y, en consecuencia, se ordenó que nombre reservado debía restituir a nombre reservado las 288.055 acciones de que da cuenta dicho acuerdo. Dispuso además la sentencia que nombre reservado debía restituir a la sociedad la suma recibida por la venta de las acciones; declaró nula toda transacción de las acciones referidas con fecha posterior al acuerdo entre las partes de la venta de las mismas; condenó a nombre reservado a indemnizar a la sociedad las sumas equivalentes al costo en intereses pagados o a pagar a la entidad bancaria a la que solicitó el préstamo y condenó en costas a la demandada en beneficio de la demandante por una suma igual a la pagada por ésta por concepto de honorarios.
CUARTO: Que en el primer capítulo de su arbitrio anulatorio la recurrente alega que la sentencia no hizo lugar a la excepción de falta de requisitos del título para que éste tenga fuerza ejecutiva, fundando su alegación en el artículo 1552 del Código Civil, que, según su apreciación, obligaba a negar mérito a la ejecución mientras el ejecutante no cumpliera la parte que corresponde a su obligación y que también se estableció en la sentencia arbitral.
Sobre el particular, se coincide con la sentencia del grado en el sentido que la ejecutada en cada una de sus intervenciones, ya sea al oponer excepciones y en el recurso de casación, ataca el fondo de las acciones contenidas en el fallo, de las que no corresponde entrar a conocer nuevamente al existir sentencia ejecutoriada, porque en definitiva se está en presencia de un título ejecutivo válido, de aquellos que pueden cumplirse en forma compulsiva, máxime si de la lectura de la parte resolutiva del fallo arbitral aparece que la obligación de hacer, esto es, la obligación de restituir las acciones al ejecutante no está redactada en forma condicional, sino que una vez que se restituyan las 288.055 acciones nace la obligación de pagar el dinero que se recibió por la venta.
En relación a las costas, su pago fue ordenado en la sentencia arbitral y contrario a lo señalado por la ejecutada, también se estableció su monto, ya que se indicó en el numeral VIII de lo resolutivo del fallo “que las costas corresponderían a la suma pagada por la demandante por concepto de honorarios”, lo que aparece refrendado con el certificado de fojas 53, por lo que en definitiva y en relación a dicho capítulo se acompañaron datos no objetados que permiten la liquidez y exigencia del monto que se cobró por dicho concepto.
QUINTO: Que en lo que dice relación con el segundo aspecto del recurso, las alegaciones respecto a un enriquecimiento sin causa, también se coincide con el sentenciador del grado puesto que para la procedencia de la excepción de nulidad debe alegarse la inobservancia de la ley y que ello incida en la existencia o validez de la obligación cuyo cobro se intenta; y en el caso de autos, el título en el cual se funda la ejecución, esto es, la sentencia del árbitro, cumple con todos y cada uno de los requisitos legales, apuntando nuevamente el recurso a temas de fondo que debieron discutirse en el juicio arbitral.
SEXTO: Que, finalmente, en lo que respecta al capítulo relativo a la falsedad del título y nuevamente en relación a las costas, lo cierto es que el título que se presenta basta por sí solo para invocar en esta sede el cumplimiento de la ejecución solicitada, toda vez que en él consta el pago por concepto de costas que deberá hacer la ejecutada, según ya se detalló, no acompañándose ningún documento que controvierta lo antes asentado y que permita estimarlo falso.
SÉPTIMO: Que como se puede apreciar, de la revisión del recurso en análisis se observa que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso, por lo que no es posible anotar infracción alguna en la aplicación que hicieron en este caso en particular, y en mérito de lo indicado el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido al primer otrosí de la presentación de fojas 285 por el abogado Gonzalo Tapia Elorza, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, escrita a fojas 277 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.
N° 33.446-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Julio Miranda L. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro (s) Sr. Miranda y Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.