Cláusula de aceleración
- Fecha
- 20 de febrero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Renta Nacional Compañia de Seguros de Vida S.A. con Asesorias Riveros y Servent LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1331-2016
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21662-2012
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Interrupción del plazo de prescripción · Acción de desposeimiento · Procedimiento ejecutivo · Contrato de mutuo hipotecario · Ley general de bancos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41190-2016, 20 de febrero de 2017, «Renta Nacional Compañia de Seguros de Vida S.A. con Asesorias…»
Texto íntegro
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Santiago, veinte de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
De conformidad con las reglas del procedimiento ejecutivo especial regulado en la Ley General de Bancos, ante el Quinto Juzgado Civil de esta ciudad se sustanció esta causa Rol N°41.190-2.016, caratulada “Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. con Asesorías Riveros y Sirvent Ltda.”, sobre acción hipotecaria.
Por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 191 y siguientes, el juez a quo acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada y rechazó la demanda.
Apelado dicho fallo por la parte ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de mayo del año en curso y que se lee a fojas 244 y siguientes, lo confirmó con declaración de que dicha prescripción afectaba únicamente a las cuotas vencidas entre el 10 de octubre de 2010 y el 10 de marzo de 2011, y lo revocó en cuanto dicho fallo había alzado la ejecución, disponiendo en su lugar que ésta debía seguir adelante respecto de las cuotas no afectas por tal extinción.
En contra de esta última decisión la parte ejecutada dedujo recurso de casación el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 2514, 2515 inciso primero, 2518 en relación con el 1570 y éste vinculado con lo dispuesto en el 1698, todos del Código Civil y todos ellos en relación con el artículo 103 N°2 de la Ley General de Bancos.
El reproche sustancial se afinca, en síntesis, en dos capítulos.
En virtud del primero, se atribuye a dicha sentencia la vulneración de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, basado en que, al fijarse la época en que se produjo la exigibilidad anticipada del saldo insoluto del crédito en la fecha en que se presentó a distribución la demanda en su contra, el tribunal ad quem desconoció todo efecto jurídico al juicio que la parte ejecutante inició ante el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad contra el deudor personal del crédito el año 2007. A juicio de la impugnante, al presentar a distribución dicha demanda ejecutiva el mutuante manifestó de manera inequívoca su voluntad de acelerar íntegramente la deuda, de modo que concluir que el plazo de prescripción del crédito debe contabilizarse desde la presentación a distribución de la demanda de desposeimiento, lo que ocurrió en septiembre de 2012, se hizo alterando el contenido de lo prescrito en el artículo 2514 del código sustantivo. Y con ello, agrega, también se contravino lo previsto en el artículo 2515 inciso primero del mismo texto legal toda vez que, no siendo discutido que el presente libelo le fue notificado a su parte el 18 de marzo de 2014, todo plazo de prescripción se encuentra sobradamente cumplido.
Justificando un segundo apartado de nulidad, el recurrente acusa la conculcación de la norma del artículo 2518 en relación con aquella del 1570, ambas del Código Civil, toda vez que para efectos de establecer la fecha de la mora los jueces del fondo estuvieron a lo manifestado por la parte ejecutante en su demanda -quien la situó en octubre de 2010- y atribuyeron a dicha afirmación el mérito de una confesión tácita acerca del estado de pago de los anteriores dividendos, en circunstancias que, según su parte acreditó con la copia del expediente seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago contra el deudor principal, en aquella oportunidad el actor manifestó que el retardo en el pago de los dividendos en que se dividió el pago del mutuo se produjo en junio de 2007. De este modo, añade, los jueces del tribunal ad quem asignaron a dicha declaración los efectos de una interrupción natural que, en rigor, ésta no tiene, toda vez que la parte ejecutante no acreditó el pago de los dividendos que se consideraron tácitamente solucionados como lo afirman los jueces del fondo, de lo que también se sigue una transgresión al artículo 1698 del Código Civil. Todo lo anterior, agrega, también repercute en la contravención a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley General de Bancos y que consagra la excepción de prescripción que su parte adujo y que, por ello, se debió acoger en toda su extensión.
Segundo: Que, para una acertada decisión del presente arbitrio sustancial, conviene traer a colación los siguientes hechos de la causa:
1) En representación de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida Chile S.A., el 27 de septiembre de 2012 el abogado Ramón Briones Montaldo presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad una solicitud de gestión preparatoria de notificación judicial de desposeimiento contra Asesorías Riveros y Sirvent Ltda., representada legalmente por nombre reservado.
2) Como fundamento de la pretensión ejecutiva enderezada contra el actual poseedor de la finca hipotecada, manifestó que por escritura pública de compraventa, mutuo endosable e hipoteca de 23 de junio de 2006, Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. dio en préstamo a nombre reservado la cantidad de 664 unidades de fomento más intereses, el que posteriormente fue endosado en dominio a su parte, quien es actualmente la titular del crédito. De acuerdo a lo pactado en el referido instrumento, el comprador y mutuario se obligó a pagar dicha cantidad en el plazo de 240 meses a contar del mes subsiguiente a la fecha de la suscripción del contrato por medio de igual número de dividendos mensuales, vencidos y sucesivos dentro de los diez primeros días de cada mes. Además, en garantía del fiel cumplimiento de su obligación de pago, constituyó hipoteca sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado del plano de Loteo del Programa Habitacional “nombre reservado” 1ª Etapa, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, gravamen que se encuentra inscrito a nombre de la parte ejecutante en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Incumpliendo la prohibición de no enajenar establecida en el aludido instrumento, el deudor personal vendió por escritura pública de 24 de enero de 2012 a Asesorías Riveros y Sirvent Ltda. el inmueble hipotecado, inscribiéndose éste a su nombre a fojas 473 N°831 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo correspondiente al mismo año, de todo lo cual dan cuenta los instrumentos aparejados de fojas 8 a 12 y de 15 a 37 del cuaderno de gestión preparatoria.
3) La ejecutante alega que el deudor del crédito dejó de pagar los dividendos que vencieron a contar el mes de octubre de 2010 en adelante y, acorde a lo establecido en la letra a) de la cláusula 17ª del contrato de mutuo, en su calidad de actual titular del crédito garantido con hipoteca se encuentra facultada para exigir el pago del saldo insoluto a que se haya reducida la obligación y que, al 3 de octubre de 2013, corresponde a 208,2814 unidades de fomento, incluyendo capital, dividendos no pagados e intereses. En virtud de lo anterior, solicitó se requiriera de pago por esa cantidad a Asesorías Riveros y Sirvent Ltda. en su calidad de actual poseedora de la finca hipotecada, bajo apercibimiento de que si no pagare dentro de décimo día, se procedería al remate del inmueble hipotecado para con su producto dar satisfacción al crédito.
4) La notificación de la solicitud de desposeimiento a Asesorías Riveros y Sirvent Ltda. fue realizada el día 9 de octubre de 2013 según da cuenta el atestado de fojas 75 del cuaderno respectivo y, certificado a fojas 78 que la requerida no consignó fondos suficientes ni abandonó la finca hipotecada, se dedujo demanda ejecutiva en su contra el 3 de enero de 2014, de la que se lo tuvo por notificado tácitamente por resolución de 28 de marzo del mismo año.
5) En la oportunidad procesal respectiva, Asesorías Riveros y Sirvent Ltda. se opuso a la ejecución, invocando las excepciones previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 103 de la Ley General de Bancos, esto es, la de prescripción y la de no empecerle el título. En lo que interesa para efectos del análisis del presente arbitrio, apoyado en la primera de las referidas defensas, el demandado alegó -separadamente- la prescripción de la obligación hipotecaria emanada del contrato de mutuo y la prescripción de la acción ejecutiva, invocando al efecto los mismos fundamentos y que pueden resumirse como sigue: que no era efectivo que el mutuario hubiere incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación que debía satisfacer en el mes de octubre de 2010 -como se afirma en la demanda- sino en agosto de 2007 acelerándose el crédito íntegramente a partir de esa época, de manera que entre esa fecha y la de la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento, ocurrida el 9 de octubre de 2013, transcurrió en exceso el término de cinco o tres años computados desde que se hizo exigible la obligación, considerando especialmente que la cláusula de aceleración contenida en el contrato fue redactada en términos imperativos. En subsidio, y para el caso de estimarse que ésta se encuentra redactada en términos facultativos, igualmente dicho término se encuentra cumplido pues la ejecutante dedujo demanda contra el deudor principal, la que presentó a distribución el día 10 de diciembre de 2007.
6) En el contrato de compraventa, mutuo endosable e hipoteca de 23 de junio de 2006 y según se lee en su cláusula 17ª, las partes convinieron la exigibilidad anticipada del saldo a que se hallare reducido el crédito cuyo servicio se fraccionó en cuotas mensuales, en los siguientes términos: “No obstante lo establecido en la cláusula octava de esta escritura, se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá la parte Acreedora exigir de inmediato el pago anticipado de la suma a que la deuda esté reducida, en los casos siguientes: a) si la parte deudora se retarda por cualquiera causa en el pago de cualquiera dividendo y/o de cualquiera otra suma que se deba pagar a la parte Acreedora proveniente de este contrato en más de diez días corridos;”
7) En el documento que rola a fojas 70 del cuaderno de gestión preparatoria, agregado por la ejecutante y no objetado de contrario, se indican como impagos los dividendos devengados a contar del 10 de octubre de 2010 y que corresponden a la cuota N°51 en adelante.
8) El 10 de diciembre de 2007 la ejecutante presentó a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago demanda ejecutiva contra el deudor personal, nombre reservado, la que se enroló bajo el N°27.677-2007 y recayó en el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, copia simple de la cual Asesorías Riveros y Sirvent Ltda. aparejó en fojas 143 del cuaderno principal. Según se expresa en dicho libelo, la ejecutante fundó su pretensión de cobro en la misma escritura pública de 23 de junio de 2006 y pidió se requiriera de pago al ejecutado respecto de los dividendos números 14 al 18, vencidos y devengados en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere dentro de los 10 días siguientes, su parte pediría el remate del inmueble hipotecado por el total del saldo insoluto. No hay constancia que dicha demanda haya sido notificada al ejecutado nombre reservado.
Tercero: Que tomando en consideración la situación fáctica descrita precedentemente, el tribunal de primera instancia estimó que la presentación a distribución realizada por la ejecutante el 10 de diciembre de 2007 ante la Corte de Apelaciones de Santiago constituía una manifestación expresa de su voluntad en orden a hacer exigible la obligación como si fuere de plazo vencido, de manera que al haberse realizado la notificación de la gestión de desposeimiento al actual poseedor de la finca hipotecada el 9 de octubre de 2013, los términos de prescripción de las acciones derivadas del contrato de mutuo se encontraban claramente vencidos y, en virtud de lo anterior, ordenó alzar la ejecución.
Cuarto: Que, por su parte, en el fallo objeto de la presente impugnación, los jueces del fondo consideraron que a lo realizado por la ejecutante en el año 2007 no podía atribuírsele efectos interruptivos. Lo anterior, no sólo porque esa demanda intentada contra el deudor personal no le fue notificada a éste sino, también, porque la pretensión contenida en ella no se basó en la existencia de la cláusula de aceleración puesto que únicamente se advirtió que, en el evento que no se paguen los dividendos vencidos, se pediría la realización del inmueble gravado en pública subasta con el objeto de satisfacer su acreencia, esto es, en el libelo no se hace uso de la facultad y sólo se anuncia que ello se hará verificadas las hipótesis descritas. En esta línea argumentativa determinaron que, en la especie, “no cabe sino concluir que encontrándose en mora el deudor a partir del 10 de octubre de 2010, y requerido judicialmente el 18 de marzo de 2014, se interrumpió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de tres años desde que se hizo exigible, conforme a los Arts. 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, respecto de las cuotas o dividendos cuyo vencimiento acaeció a partir del 10 de abril de 2011; como no aconteció, en cambio, respecto de aquellas vencidas a partir del 10 de octubre de 2010 y hasta el 10 de marzo de 2011, ya que al presentarse la acción de desposeimiento al ejecutado el 27 de septiembre 2012, se dio a conocer la voluntad del acreedor de hacer efectiva la cláusula de aceleración y se hicieron exigibles las cuotas que vencieron desde el 10 de octubre de 2010 en adelante; pero, como se ha dicho, las vencidas entre esa fecha y el 10 de marzo de 2011, prescribieron por haberse notificado el requerimiento después de transcurridos tres años desde su exigibilidad” en virtud de lo cual modificaron el fallo en alzada declarando que la excepción de prescripción quedaba acogida parcialmente respecto de dichas cuotas, ordenando continuar adelante con la ejecución respecto de las restantes.
Quinto: Que no es controvertido entre las partes la circunstancia que el presente juicio se inicia en virtud del ejercicio de la acción real de que es titular la demandante, emanada de un contrato de compraventa y mutuo hipotecario endosable suscrito en junio de 2006 con nombre reservado, quien vendió la finca hipotecada a la actual demandada en enero de 2012. Vale decir, en la especie, se está frente al ejercicio del ius persequendi consagrado en el artículo 2428 del Código Civil, con arreglo al cual “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquiera título que la haya adquirido” y que se instrumentaliza por medio de esta acción de desposeimiento, la que de esta manera viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal.
Sexto: Que, como ya se relacionó en la motivación primera, el primer capítulo de impugnación que aduce el recurrente dice relación con la infracción a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil en que habrían incurrido los jueces de segundo grado al fijar la época en que se produjo la exigibilidad anticipada del saldo insoluto del crédito en la fecha en que se presentó a distribución la demanda en su contra, desconociendo todo efecto jurídico al juicio que la parte demandante inició ante el Séptimo Juzgado Civil.
Séptimo: Que estos falladores concuerdan con el parecer de los jueces recurridos en cuanto a que, como invariablemente lo ha resuelto este tribunal, la cláusula de aceleración establecida en favor de la demandante, con la utilización de la voz “podrá”, es facultativa.
Por lo mismo, la aceleración de la deuda se produjo cuando el acreedor manifestó su intención de hacer lo que se dice, o sea, cuando presentó la demanda a distribución en los tribunales, vale decir, en el caso en análisis, el 27 de septiembre de 2012. Si es así, al notificarse la solicitud de desposeimiento a la parte demandada, en octubre de 2013, los términos de prescripción que hace valer esta parte no habían transcurrido.
Octavo: Que, como se ha visto, quien recurre ha señalado que la voluntad del acreedor en orden a hacer efectiva la cláusula de aceleración aconteció al formular, en el año 2007, en el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, una demanda en contra del deudor personal, cobrando el total de la deuda, demanda ésta que no fue notificada a dicho demandado.
Noveno: Que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil dispone que “antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada”.
Los efectos civiles como procesales de la demanda se originan con la notificación de ella, que da lugar al emplazamiento del demandado y que es el llamado que hace el tribunal a tal parte para que concurra a su presencia y exprese lo pertinente en defensa de sus intereses. Entre los primeros -los civiles- pueden indicarse, a vía ejemplar, los regulados en los artículos 1551 N°3, 1911, 2503, 2518 y 2503 del Código Civil, referidos a la constitución del deudor en mora; la transformación de los derechos en litigiosos; la interrupción de la prescripción; y la transformación de la prescripción de corto tiempo en una de largo tiempo. Los segundos -los procesales- quedan determinados al trabarse la litis, estableciéndose entonces el vínculo procesal entre las partes y entre estas y el juez. El demandante ya no podrá retirar la demanda, sin perjuicio de poder desistirse de ella, o de que se le declare rebelde, o que su eventual inactividad dé origen a un abandono del procedimiento o se produzcan otras instituciones jurídicas que no es del caso anotar.
Todo lo anterior requiere, sin embargo, la debida notificación de la demanda. El hecho de que la demanda deducida en contra del deudor personal en el año 2007 aún no se notifique a éste, importa que quien demanda no ha querido perseverar en ella, lo que equivale a su retiro, y la no notificación de la misma hace que no nazca a la vida del derecho, se evita que produzca efectos en el mundo jurídico. Si la acción intentada no se formaliza mediante el emplazamiento del legitimado pasivo, no genera efectos civiles ni procesales, y de este modo, por lo demás, lo ha decidido anteriormente esta Corte Suprema, como por ejemplo en los autos Rol N°6536-2011.
Décimo: Que por ende, al resolver como lo hicieron los sentenciadores en lo que precedentemente se ha referido, no han infringido las disposiciones legales que expresa el recurrente en lo tocante a ello.
Undécimo: Que, descartado el primer apartado de anulación sustancial denunciado por el recurrente, debe enseguida anotarse que el segundo debe también desestimarse. En efecto, en concepto del recurrente, cuando los jueces del tribunal ad quem dan por establecido que la mora del deudor personal se produjo en octubre de 2010, obraron con infracción de la norma del artículo 2518 en relación con aquella del 1570, ambas del Código Civil, puesto que imputaron a lo afirmado por la ejecutante el mérito de una confesión tácita respecto del pago de los dividendos anteriores, vulnerándose asimismo el artículo 1698 del Código de Bello puesto que el peso de la prueba de acreditar que el mutuario no interrumpió naturalmente el plazo de prescripción con ocasión del pago recaía en la institución ejecutante. Sin embargo, debe puntualizarse que incluso de ser efectivas las contravenciones denunciadas por el recurrente en este acápite, la constatación anterior deviene en irrelevante al tenor de lo que hasta aquí se ha venido reflexionando, toda vez que las mismas se construyen en torno a la premisa de que lo obrado en el año 2007 por el acreedor tuvo alguna eficacia jurídica y, como ya ha quedado claro, ello no fue así.
Duodécimo: Que sólo a mayor abundamiento se dirá que del propio tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que el demandado sólo hace valer el error de derecho en la infracción de diversos preceptos que invoca, pero omite extender la infracción legal a la norma que en estos autos tiene el carácter de decisoria de la litis, esto es, el artículo 2492 del Código Civil, con arreglo al cual debe entenderse por prescripción extintiva “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Lo anterior no es baladí en tanto a través de sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar que la acción intentada se encuentra prescrita y, en consecuencia, que procede desestimar la ejecución en su contra por estimar que concurren los presupuestos legales para aquello. Sin embargo, la omisión anotada implica que el recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado tampoco puede prosperar desde que lo resuelto sobre el fondo de la acción rechazada no ha sido denunciado como error de derecho.
Décimo Tercero: Que para los efectos procesales pertinentes es útil acotar que esta Corte no comparte lo reseñado por los jueces recurridos en el raciocinio décimo de su fallo, lo que los llevó a acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta, parte en que la sentencia no fue recurrida por la demandante.
Décimo Cuarto: Que las reflexiones antes anotadas demuestran que en la sentencia impugnada no se ha incurrido, de la forma pretendida, en las vulneraciones de ley que señala quien recurre, de modo que su recurso no puede tener acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 252 por el abogado Juan Manuel Valenzuela Garrido contra la sentencia de veintitrés de mayo del año en curso, escrita a fojas 244 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva Gundelach.
Rol 41.190-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z., y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman el Fiscal Judicial Sr. Escobar y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber el primero cesado en sus funciones, y encontrase ausente el segundo. Santiago, veinte de febrero de dos mil diecisiete.