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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 78916-201630 mar 2017
Fecha
30 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Banco Itau Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 999-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2582-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Rechaza recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 78916-2016, 30 de marzo de 2017, «Banco Itau Chile con»

Texto íntegro

12

Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 2582-2015 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de La Serena compareció nombre reservado, en representación de Banco Itaú Chile y dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de nombre reservado solicitando se lo condene a pagar la suma de $5.428.700 más intereses y costas. Fundamentando su pretensión señala que su representado le entregó al demandado un mutuo o préstamo de dinero por la suma antes señalada que se documentó mediante el pagaré N° 8595 suscrito con fecha 27 de mayo de 2013 por el mismo monto y que no fue pagado a la fecha de su vencimiento, incumpliéndose de este modo lo preceptuado en el artículo 2196 del Código Civil, razón por la cual solicita se condene a nombre reservado a la restitución de lo entregado en préstamo.

El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, argumentando, en lo que al presente análisis interesa, que si bien el actor alega un supuesto contrato mutuo de dinero, no existen antecedentes en el proceso que den cuenta de los elementos mínimos que lo podrían configurar. Además, refiere que el aludido pagaré aparece firmado por dos personas -nombre reservado y otra de nombre ilegible- como representantes del Banco Itaú, quienes a su vez lo hacen en su nombre como suscriptor de dicho instrumento, sin explicar ni acreditar la personería o mandato para actuar en su representación, junto con las condiciones o limitaciones para ese eventual ejercicio, lo cual deviene en la inoponibilidad a su respecto por falta de concurrencia.

En atención a lo expuesto opone, entre otras, excepción de inexistencia o nulidad absoluta del contrato de mutuo conforme a lo dispuesto en los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, toda vez que en la especie no ha existido entrega de dinero dado que en el año 2013 su parte no era sujeto de crédito por el nivel de endeudamiento en el que se encontraba. A esto se añade, dice, que la documentación acompañada por la contraria carece de valor probatorio por no dar cuenta de las condiciones o modalidades del supuesto contrato de mutuo, lo que implica que este no ha existido o, en su defecto, no se perfeccionó por la falta de entrega del dinero.

Por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 180 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó al demandado a pagar la suma de $5.428.700 más intereses y costas.

Apelado este fallo por el perdidoso, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por determinación de veintinueve de agosto del año recién pasado, que se lee a fojas 233, lo confirmó.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en un primer apartado de su arbitrio el demandado acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 20, 47, 1698, 1709, 1712, 2116, 2131, 2132, 2134, 2154, 2196 y 2197 del Código Civil en relación con los artículos 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil, atendido que en autos no se demostró la existencia del contrato de mutuo que alega el actor, sin que para estos efectos sean suficientes el contrato de uso de la tarjeta Mastercard y el pagaré, por cuanto el primero solo confiere un cupo máximo de $3.500.000 y el segundo se extendió conforme un mandato contenido en el contrato de la tarjeta Mastercard sin que conste el estado de deuda de la tarjeta que exige la cláusula 18a del referido contrato, de modo tal que ninguno de esos documentos dan cuenta de la entrega de dinero. En este entendido, el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil parte de un supuesto que no puede faltar, cual es la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones -exigido por el artículo 1712 del Código Civil- que deben derivar de un discurrir explicitado de los jueces que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto que llevan a persuadir acerca de una determinada verdad procesal. Sin embargo los sentenciadores a pesar de recurrir a este tipo de prueba para sustentar la decisión de acoger la demanda, no han efectuado el procedimiento racional requerido y que conduce a la conformación de aquellas, careciendo sus deducciones de lógica, pues no manifiestan las razones que los llevaron a arribar a la conclusión. En este contexto, el denominado "Contrato de Incorporación al Sistema y Reglamento de Uso de la Tarjeta Mastercard, Apertura de Línea de Crédito y Mandatos Especiales", suscrito el 26 de enero de 2010, conforme a su cláusula primera regula las relaciones entre el Banco ltaú y el usuario de ese tipo de tarjeta de crédito, reglando la afiliación a ese sistema y la utilización de dicha tarjeta, otorgando al usuario un cupo máximo de $3.500.000, sin que a través de este contrato se demuestre la existencia del mutuo que alega la contraria al poseer una naturaleza jurídica distinta, dado que aquel solo posibilitaba la adquisición de bienes, de servicios o la obtención de avances en efectivo hasta por el valor equivalente al cupo máximo citado.

Por otro lado, continúa el demandado, si bien la cláusula 18a del aludido contrato contempla un mandato especial "mandato pagaré", otorgado con el objeto de facilitar el cobro de las cantidades que resulten adeudadas con motivo de las liquidaciones mensuales que se efectúen a través de los estados de cuenta -a que se refiere la cláusula novena- y/o que emanen del mismo, el ejercicio de tal mandato, según se indica en el mismo, requiere la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) que existan liquidaciones mensuales efectuadas a través de los estados de cuenta de la tarjeta de Crédito y/o previa documentación que dé cuenta de deudas emanadas del contrato; y 2) que los documentos mercantiles estén suscritos por los apoderados de Banco ltaú o por la persona que designe, cuya calidad debe acreditarse. Ninguna de estas dos circunstancias, dice, se probaron en juicio.

A continuación pone de relieve el contenido de los artículos 2116 y 2131 del Código Civil, para luego concluir que esta normativa no se traduce en el instrumento denominado "Pagaré Nº 8595, de fecha 27 de mayo de 2.013, a la orden del Banco ltaú, por la suma de $5.428.700", el que aparece firmado por dos personas: nombre reservado y otra de nombre ilegible -aparentemente nombre reservado- como representantes del Banco ltaú, quienes a su vez lo hacen a su nombre como suscriptor, sin explicar ni acreditar la personería o mandato del segundo para actuar en representación del Banco ltaú. En el mencionado instrumento tampoco se consigna información sobre los estados de cuenta de la tarjeta de crédito o la documentación previa que justifique que el pagaré se extendiera por la suma demandada, como lo exigía el mandato especial.

Al respecto advierte que conforme a los artículos 2132, 2134 y 2154 del Código Civil, el mencionado pagaré resulta inoponible a su parte por haberse excedido el mandatario de los límites del mandato, más cuando en el mismo no consta la entrega en forma previa de la suma que se cobra ni tampoco da cuenta de las condiciones o modalidades de un eventual contrato de mutuo.

Termina señalando en este primer acápite que el peso de acreditar la existencia del contrato de mutuo recaía en el demandante conforme al artículo 1698 del Código Civil. Asimismo, de acuerdo al artículo 1709 del mismo código, tal acto por ser superior a dos unidades tributarias debía necesariamente constar por escrito. Sin embargo, ninguno de los instrumentos a que alude el fallo contiene una declaración, estipulación o cláusula que indique que su parte recibió en mutuo o préstamo de consumo la suma de $5.428.700.

Seguidamente el demandado denuncia la vulneración de lo preceptuado en los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación a los artículos 341 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, infracción que se produce al no conferir valor los jueces de alzada a los documentos acompañados por su parte en segunda instancia, con los cuales se demuestra que la deuda no existe, pues no es reconocida como tal por el propio demandante. Estos instrumentos fueron aparejados bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y no objetados de contrario, de manera que de conformidad a los artículos 341 de ese cuerpo legal y 1702 a 1709 del Código Civil debieron tenerse por reconocidos, confiriéndoles el valor que señalan los artículos 1702 y 1700 de este último código.

A pesar de lo dicho, la Corte de Apelaciones ha desconocido el valor probatorio de tales documentos, al descartarlos y expresar que aquellos dicen relación con una operación crediticia diversa a la que se cobra en el presente juicio, lo que no es efectivo, atendido que dan cuenta de que para el actor la deuda que se pretende cobrar en estos autos no existe.

SEGUNDO: Que son hechos establecidos por los jueces del grado y que por su relevancia jurídica para los efectos de la resolución del conflicto interesa destacar, los siguientes:

a) El demandado celebró con el Banco Itaú un contrato de mutuo que fue documentado mediante la suscripción del pagaré Nº 8595 de fecha 27 de mayo de 2013, a la orden de la referida institución por la suma de $5.428.700 que el deudor se obligó a pagar el mismo 27 de mayo de 2013;

b) nombre reservado y nombre reservado, representantes del Banco Itaú, firmaron el pagaré en cuestión ante notario público, tanto en esa calidad como en representación de nombre reservado como suscriptor del mismo;

c) El demandado no pagó la deuda que contrajo a favor del Banco demandante en la oportunidad convenida;

d) Entre el Banco Itaú y el demandado se celebró un "Contrato de Incorporación al Sistema y Reglamento de Uso de la Tarjeta Mastercard, Apertura de Línea de Crédito y Mandatos Especiales", pactándose en su cláusula 18a que con el objeto de facilitar el cobro de las cantidades que resulten adeudadas con motivo de las liquidaciones mensuales que se efectúen a través de los estados de cuenta, el usuario en su calidad de titular de la tarjeta de crédito Mastercard emitida por el Banco otorga poder especial a uno cualquiera de Nexus S.A. u otro operador del rol emisor de la tarjeta o del Banco Itaú, este último actuando a través de sus apoderados o de la persona natural o jurídica que designe, para que en su nombre o representación acepte letras de cambio, suscriba pagaré y reconozca deudas en beneficio del Banco por los montos de capital, intereses y gastos originados por los créditos cursados en virtud de dicho instrumento, mandato que tendrá el carácter de irrevocable en los términos del artículo 241 del Código de Comercio.

TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico descrito la sentencia recurrida acogió la demanda, rechazando consecuencialmente la excepción de inexistencia que el demandado opuso a la pretensión del actor, argumentando que con la prueba rendida se encuentra acreditado que aquel celebró con el Banco Itaú un contrato de mutuo o préstamo de dinero, encontrándose en mora en el cumplimiento de su obligación de pago.

La Corte de Apelaciones, para confirmar esta determinación, añadió que la prueba acompañada por el demandado en segunda instancia dice relación con una operación crediticia diversa de aquella en la que se funda el presente juicio.

CUARTO: Que de los fundamentos del recurso, sintetizados en el motivo primero, se advierte que la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas concernientes a la acción de mutuo intentada y también a preceptos de índole probatoria, en particular los que disponen la forma en que deben construirse las presunciones judiciales para la debida apreciación de los hechos así como los que regulan el mérito que debe asignarse a los instrumentos aportados en juicio.

En concepto de la recurrente, las violaciones a las normas que regulan el valor probatorio de las presunciones y de la prueba instrumental han posibilitado que la sentencia no diera por establecido un hecho que estima relevante, cual es que el préstamo que se reclama es inexistente, desde que ha sido la propia institución bancaria la que considera que la acreencia que se cobra en estos autos no es tal, lo que resulta concordante con la insuficiencia probatoria de los documentos aparejados al juicio, los que a su entender no tienen el mérito para demostrar los presupuestos de la acción ejercida.

QUINTO: Que para un acertado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba.

Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

SEXTO: Que de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerlo en la forma que dispone el legislador, motivo por el cual ha de resolverse inicialmente si -de acuerdo con lo anotado con antelación- a las normas que el recurrente indica se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como éste pretende.

SÉPTIMO: Que principiando el análisis propuesto, el reproche que la parte recurrente formula dice relación con la carga de la prueba y consecuente infracción al artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 2196 y 2197 del mismo cuerpo legal, por estimar que correspondiéndole a la contraria justificar el mutuo de dinero aquella no cumplió con la exigencia impuesta por el legislador.

A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas consideraciones relativas al "onus probandi" o carga de la prueba. En ese sentido se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de él mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri, Somarriva y Vodanovic).

Se ha sostenido invariablemente la dificultad en ciertos casos de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que esta recae en el que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) u onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se pruebe lo contrario se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.

De esta forma, el demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor no necesita presentar prueba alguna en apoyo de esta. Pero si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte. En consecuencia este último deberá probar los hechos constitutivos, que son aquellos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.

Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".

Enfrentada la situación objeto de análisis en este pleito resulta inconcuso a la luz de los argumentos esgrimidos por el actor y la defensa del demandado, transcritos en lo expositivo de este fallo, que correspondía al primero de ellos justificar la existencia del mutuo de dinero en la fecha que indica, tal como se dejó plasmado en la resolución que recibió la causa a prueba.

Siguiendo el análisis, el recurrente entiende que no fue satisfecha la carga que imponía al demandante el artículo precitado, toda vez que la prueba que este rindió no es suficiente para el fin perseguido. Entonces, la disputa ha girado en torno a determinar la efectividad de haberse celebrado entre las partes del pleito un contrato de mutuo o préstamo de consumo. Al respecto el demandado ha erigido en su defensa como línea argumentativa primordial la negación del presupuesto fáctico sustentatorio de la acción, esto es, la inexistencia de la convención esgrimida. De este modo, si lo que echa de menos la recurrente, como parece advertirse del recurso, es la ausencia -a su juicio- de prueba que acredite la entrega del dinero en los términos que expresan los artículos 2196 y 2197 de Código Civil, es evidente que no ha existido la infracción al artículo 1698 en cuanto a la inversión del peso de la prueba, pues ello habría tenido lugar únicamente si los sentenciadores hubieran impuesto la prueba de la existencia del contrato al demandado, exigiéndole al deudor acreditar la acreencia o bien relevando al demandante de su carga procesal de acreditar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende. Dicho de otro modo, no hay alteración del onus probandi porque la acreditación de los supuestos de la acción fue satisfecha por quien debía asumir dicha carga.

Luego, resulta palmario que las alegaciones del recurrente en la dirección anotada descansan propiamente en la valoración que de las probanzas se ha efectuado en el proceso, esto es, se trata en el caso sub iudice de un problema de ponderación del material probatorio aportado al juicio, lo que claramente escapa de la infracción que se denuncia en este apartado.

OCTAVO: Que, del mismo modo, deberá ser desechada la denuncia de trasgresión a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación con los artículos 341 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

NOVENO: Que en lo que respecta a la vulneración del artículo 1709 del Código Civil, corresponde anotar que el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición, según advierte el artículo 2196 del código sustantivo. Por su parte el siguiente artículo 2197 agrega que el contrato de mutuo no se perfecciona sino por la tradición y la tradición transfiere el dominio. Complementa estos enunciados el artículo 1443, que a propósito de los contratos reales, cuya es la naturaleza del que nos interesa, prescribe que para que se perfeccionen requieren de la tradición de la cosa a que se refieren.

De este modo, aparece inconcuso que si el pagaré acompañado a los autos deja constancia de la recepción por la deudora de la suma de dinero de que su texto da cuenta, cabe tener por acreditado que aquella efectivamente recibió dicha cantidad, con lo que no corresponde sino entender que el contrato de mutuo quedó perfeccionado y probado.

DÉCIMO: Que mención aparte merece lo referente a la prueba de presunciones que la parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito. Esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Entonces, no cabe duda que su apreciación está entregada a los jueces del fondo, puesto que en el mejor de los casos son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden serlo -como en ninguna prueba- el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del Tribunal de Casación.

UNDÉCIMO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado en esta materia de prueba -no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos- circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que con los medios de justificación invocados por el actor se logró acreditar los elementos que configuran el contrato de mutuo celebrado entre quienes se encontraban facultados para ello, toda vez que la prueba rendida en autos permitió justificar la existencia del préstamo de dinero y la debida representación de los que suscribieron el instrumento que lo demuestra, conforme al mandato que el propio demandado confirió al actor.

Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa.

DECIMOTERCERO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el demandado como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.

Por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad habrá de ser desestimado.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 234 y siguientes por el abogado Daniel Bravo Silva, en representación del demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 233.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 78.916-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de marzo de dos mil diecisietes, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.