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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 68730-201611 abr 2017
Fecha
11 de abril de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción prescrita
Carátula
Corpbanca con Sociedad R y R SPA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1235-2016
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8355-2013
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2515, 2516
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Acción prescrita · Acción hipotecaria · Interrupción del plazo de prescripción · Acción de desposeimiento · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 68730-2016, 11 de abril de 2017, «Corpbanca con Sociedad R y R SPA.»

Historia del caso

En el mismo rol 68730-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de rol 8355-2013, caratulados “Corpbanca con Sociedad R y R SpA”, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 153 y siguientes, se acogió la demanda y se declaró la existencia de la obligación garantizada con hipoteca y se dio lugar al desposeimiento, ordenándose desposeer a la demandada de la finca hipotecada para los efectos de su subasta y con el producto pagar a la actora, con los intereses convencionales y penales estipulados, con costas; decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, según consta a fojas 200 y siguientes, previo rechazo del recurso de casación en la forma deducido.

En contra de la referida resolución la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, por incurrir, en su concepto, en los errores formales y sustantivos que indica, y solicita que se los acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. En relación al recurso de casación en la forma.

1° Que el recurrente invoca la causal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que la sentencia que impugna fue pronunciada con omisión del requisito enumerado en el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, porque no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pues indica que el actor para acreditar los fundamentos de su pretensión rindió prueba pericial contable en relación con la cuenta corriente 8056911, que tenía la Sociedad Comercial Santiago Autorepuestos Ltda., omitiendo señalar que se solicitó "con el objeto de acreditar si se entregaron los fondos correspondientes al préstamo documentado en el pagaré N° 22204491, suscrito el 31 de octubre de 2007 por la suma de $65.000.000", por lo tanto, no se lo valoró.

Afirma que el tribunal de alzada desestimó el recurso que dedujo en contra de la sentencia de primera instancia y que fundó en igual causal, por concluir que cumplía la referida exigencia, lo que no es efectivo; más aún si no es correcto lo que sostiene en el sentido que el ejecutado no rindió probanza alguna, pues se solicitó traer a la vista el expediente rol C-30.448-2009, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, diligencia que se cumplió, no obstante ello, no se ponderó el mérito que surge del mismo, como tampoco el pagaré que se acompañó. Asimismo, porque no se indica cómo se arribó a la conclusión de que el instrumento que se adjuntó tiene el carácter de copia a la que se refiere el número 3 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, ni cómo se llegó a la interpretación del artículo 1700 del Código Civil, que es claro en cuanto a que no hace plena prueba respecto a la verdad de las declaraciones que en él se hayan hecho, salvo contra los declarantes, pues no explica cómo arriba a la conclusión de que la demandada debe ser considerada como tal.

Añade que esta Corte ha señalado que considerar implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, concreto, por lo tanto, la sentencia es nula por no cumplir con el precepto del número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, si hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o, por último, si considera inoficioso pronunciarse a su respecto; cuyo es el caso de autos.

Por último, alude al número 5° del Auto Acordado sobre forma de las sentencias, que exige que se establezcan con precisión los hechos sobre los cuales versa la cuestión que debe fallarse, distinguiendo los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes de los que hayan sido discutidos, lo que no hace la sentencia atacada, a pesar de que el máximo tribunal ha dicho que si bien los jueces de la instancia se encuentran facultados para omitir la resolución de aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las aceptadas, carecen –en cambio- de igual facultad para prescindir de las consideraciones necesarias en orden a establecer con precisión los hechos y el derecho aplicables al caso.

Concluye que se causó un perjuicio al demandado que influyó en lo dispositivo de la sentencia que sólo puede ser reparado con la declaración de nulidad, ya que se omitieron los razonamientos fácticos que exige el artículo 170 número 4° del Código de Procedimiento Civil, dejándolo en la indefensión; requisito que tiende a asegurar la racionalidad y justicia de las decisiones y que obliga a ponderar la prueba rendida, con ello, dar por acreditados los hechos; sin perjuicio de que también se alegó que no se interrumpió la prescripción, pues se declaró abandonado el procedimiento, y como no se analizó el expediente traído a la vista, sencillamente se dejó a la parte sin prueba respecto a ese hecho, pues no se consideró la rendida.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se declare la nulidad de la sentencia y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, una nueva que revoque la de primera instancia, rechazando la demanda, con costas;

2° Que la causal de nulidad formal que establece el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, se configura cuando la sentencia omite las consideraciones de hecho o de derecho que le deben servir de fundamento; requisito que, en lo que interesa, debe entenderse complementado con lo que previenen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que, en definitiva, ordenan que ha de establecer con claridad los hechos sobre los que consistió la controversia materia del juicio, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales versó la discusión, como los que resultaron justificados con arreglo a la ley, del mismo modo los razonamientos que sirvieron para estimarlos comprobados, apreciándose la prueba rendida conforme a las reglas legales, por último, los razonamientos de derecho aplicables al caso. Lo señalado, autoriza sostener que una sentencia incurre en el vicio de que se trata cuando carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, y también cuando los que contiene son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan, pero no cuando no se ajustan a la tesis que postula el recurrente ni aun cuando son equivocados.

La doctrina ha señalado que la motivación de las sentencias hace posible que la opinión pública pueda controlar la actividad jurisdiccional, por lo que se cumple con el requisito de publicidad; permite que las partes puedan tomar conocimiento de las razones concretas que motivaron al juzgador para decidir de la manera de que da cuenta la resolución, lo que descarta la sensación de injusticia que pueden experimentar en el fuero interno; y permite la efectividad de los recursos pues los litigantes quedan en condiciones de poder refutar las resoluciones a través de la interposición de los medios de impugnación que la ley establece, rebatiendo las reflexiones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento;

3° Que, sin embargo, como la lectura de la sentencia impugnada permite advertir que tiene las reflexiones de hecho y de derecho conforme a las cuales se acogió la demanda y se declaró la existencia de la obligación garantizada con hipoteca y se hizo lugar al desposeimiento, ordenándose desposeer a la demandada de la finca hipotecada para los efectos de su subasta y con el producto pagar el crédito, con los intereses convencionales y penales estipulados, pues, en relación a la solicitud de que se declare la existencia de la obligación que se cobra, se tuvo en consideración no sólo que no fue discutida ni negada por la demandada, sino la prueba rendida por el actora, que ponderada a la luz de las normas aplicables condujo a la conclusión de que hacía plena prueba respecto de la existencia de la obligación, origen, monto y obligados al pago, y, además, tiene los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales se rechazó la excepción de prescripción de la acción, por concluirse que no se interrumpió, y no configura la causal que se examina, como se dijo, que el recurrente no los comparta e incluso si son errados, se debe colegir que no incurre en el vicio de nulidad formal denunciado, lo que conduce al rechazo del recurso que se examina;

II. En relación al recurso de casación en el fondo.

4° Que el recurrente acusa que se infringió lo que dispone el artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación a lo que señalan los artículos 2492, 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil, porque en la sentencia impugnada se indicó que con fecha 3 de agosto de 2008 se hizo exigible el total de la deuda contenida en el pagaré y que se interrumpió la prescripción el día 3 de diciembre de 2009, ya que se interpuso una acción ejecutiva de cobro de pagaré; sin embargo, como estaba prescrita la acción cambiaria a la fecha en que se notificó la demanda, mal pudo interrumpirla y, obviamente, la demandada está en su derecho de alegarla si no lo hizo antes la demandada principal y solidaria.

El artículo 98 de la Ley N° 18.092 dispone que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; espacio de tiempo que, según lo reconoce la sentencia, empieza a contabilizarse en el caso del pago en cuotas y en el evento de haberse pactado una cláusula de aceleración de naturaleza imperativa, a partir de la fecha de la mora en la solución de una de ellas. En síntesis, la acción cambiaria deducida está prescrita porque transcurrió más de un año desde que se hizo exigible el total de la obligación, y no se interrumpió la prescripción, porque la acción dirigida contra los obligados principales y los deudores solidarios ya lo estaba cuando se notificó la demanda, pues el término comenzó a correr cuando se hizo exigible la deuda, esto es, el 3 de agosto de 2008, ergo, cualquier acción ordinaria prescribió el 3 de agosto de 2013, y la notificación de la presente gestión preparatoria se efectuó el 20 de noviembre de 2013. En abono de su postura, alude a una sentencia de esta Corte dictada en la causa rol 269-2011.

Añade que con la clara infracción al artículo 98 de la Ley N° 18.092, se transgredieron los artículos 2492, 2514, 2515 y 2516 del Código Civil, puesto que la prescripción es un modo de extinguir las acciones por no haberse ejercido durante un determinado lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, que es de tres años para las ejecutivas y de cinco para las ordinarias, que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 3 de agosto de 2008, por lo tanto, como transcurrió el término legal, la acción hipotecaria también está prescrita.

Sostiene que los tribunales de fondo entienden que es posible interrumpir civilmente al notificar una obligación cambiaria que ya estaba prescrita, lo que constituye un manifiesto error de interpretación del inciso 3° del artículo 2518 del Código Civil. Es evidente que si en este juicio se está demandando por la acción subyacente, que, en su opinión, no se acreditó, pero que es un hecho de la causa, es claro que se ejerció una acción ejecutiva cambiaria que nada interrumpió, porque estaba prescrita.

Luego, señala cómo los errores de derecho indicados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita que se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su lugar, se acoja la excepción de prescripción opuesta, con costas;

5° Que los sentenciadores del fondo tuvieron por establecidos los siguientes hechos:

-La sociedad comercial Santiago Autorepuestos Ltda. suscribió con fecha 31 de octubre de 2007, a la orden de nombre reservado, un pagaré por la suma de $ 65.000.000, pagadero en cuotas y con cláusula de aceleración, dejando de pagar aquella que venció el 3 de agosto de 2008, adeudando actualmente la suma de $ 56.177.807, más intereses. Se constituyeron como avalistas y codeudores solidarios los señores nombre reservado y nombre reservado.

-Don nombre reservado constituyó a favor de nombre reservado hipoteca respecto del bien raíz de su propiedad ubicado en domicilio reservado, a fin de garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de todas las obligaciones presentes y futuras que la sociedad comercial Santiago Autorepuestos Ltda. contraiga con dicha institución bancaria.

-La demandada Sociedad R Y R SpA es la actual poseedora de la finca hipotecada.

-El 9 de octubre de 2009 se presentó ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago una demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de la deudora principal y de los codeudores y fiador solidarios, asignándosele el número de rol 30.448-2009, siendo la primera notificada personalmente el 3 de diciembre de 2009, y

-El 20 de noviembre de 2013 se notificó en persona a la demandada, Sociedad R Y R SpA, la gestión preparatoria y el 20 de mayo de 2014 la demanda ordinaria de desposeimiento de la finca hipotecada.

Luego, señalaron que la deuda se hizo exigible el 3 de agosto de 2008, atendido los términos de la cláusula de aceleración, y que la hipoteca garantiza el cumplimiento de la obligación que se discute; recordando que el derecho real de hipoteca reconoce al acreedor tres derechos primordiales: de venta de la finca gravada; de persecución sobre la misma de manos de quien sea su actual poseedor; y de pagarse preferentemente con el producido por su subasta, adquiriendo relevancia la segunda de tales atribuciones, que se consigna en el artículo 2428 del Código Civil, que se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento. También que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr su satisfacción, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado permanece en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo, entonces, el acreedor demandar el pago de su crédito en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta. Sin embargo, cuando el predio gravado se transfiere a un tercero, como sucede en la especie, cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque el acreedor en su contra no puede proponer una acción personal, sino sólo la de carácter real, que tiene su origen en el derecho de persecución inherente a la hipoteca.

Respecto de la excepción opuesta, precisaron qué es la prescripción extintiva o liberatoria, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil; que se interrumpe respecto del fiador solidario si se interrumpió tratándose del deudor principal, conforme lo previene el artículo 2519 del citado código; y que la obligación hipotecaria es indivisible per se, y que la prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente en relación a los otros, todo según lo señalan los artículos 2408, 1526 N° 1 y 1529 del mismo estatuto; conclusión a la que también se arriba si se considera que la hipoteca, al igual que solidaridad, conforme lo estatuido en los artículos 46 y 1442 del referido código, constituye una caución, en cuanto se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena; concepto del que fluye su carácter accesorio, que la conduce a seguir la misma suerte de la obligación principal a cuyo cumplimiento sirve de garantía.

Del referido enunciado, concluyeron, se derivan las consecuencias que señalan los artículos 2434 inciso 1° y 2516 del Código Civil; razón por la que, como lo reconoce la doctrina, la hipoteca no tiene un plazo fijo y propio de prescripción; su plazo será variable, según cual sea el de la obligación principal, luego, no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza.

En cuanto al plazo de prescripción, afirmaron que como se interrumpió el 9 de diciembre de 2009, por el efecto propio de dicha institución se perdió el tiempo anterior, comenzando a correr nuevamente el cómputo del plazo para prescribir, que no es aquél de un año del artículo 98 de la Ley N° 18.092, porque no se persigue el cobro del pagaré sino del crédito que lo originó, pues el banco ejerció la acción ordinaria derivada de la relación jurídica que dio origen al pagaré y que está constituida por el contrato de mutuo, siendo el pagaré una prueba documental para acreditar su existencia, conclusión que se refuerza con la circunstancia que el juicio se tramitó conforme a las reglas de juicio ordinario y no del ejecutivo. En consecuencia, decidieron que la acción para perseguir su cumplimiento se extingue por el transcurso del plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil contempla para la prescripción extintiva de la acción ordinaria, y que si bien empezó a correr el 3 de agosto de 2008, producto de la interrupción de la prescripción acaecida el 9 de diciembre de 2009, el plazo indicado debe comenzar a contarse desde esta última fecha y, en consecuencia, venció el 3 de diciembre de 2014, y como la notificación a la demandada de la gestión preparatoria se verificó el 20 de noviembre de 2013, y de la demanda ordinaria de desposeimiento de la finca hipotecada el 20 de mayo de 2014, esto es, antes de cumplirse el plazo, no se cumplen los requisitos para dar lugar a la excepción de prescripción alegada, la que rechazaron en todas sus partes;

6° Que, de acuerdo a lo que previenen los artículo 2514 y 2515 del Código Civil, y tal como lo sostienen los jueces del fondo, la prescripción, como medio de extinguir las acciones judiciales, exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido, término que es de cinco años tratándose de los acciones ordinarias y que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible; y que, según lo dispuesto en el artículo 2516 del mismo cuerpo legal, la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria prescriben junto con la obligación a que acceden;

7° Que, además, conforme a lo que señala el artículo 2518 del código citado, el término necesario para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales puede interrumpirse, natural o civilmente. Pues bien, el Diccionario de la Lengua Española define los vocablos interrupción e interrumpir como “acción y efecto de interrumpir” y “cortar la continuidad de una cosa en el lugar o en el tiempo”, respectivamente. La doctrina nacional, por su parte, define la interrupción “…como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar. El acto interruptivo de la prescripción produce el doble efecto de detener su curso y de hacer ineficaz el tiempo transcurrido con anterioridad…” (Meza Barros, Ramón, “Manual de Derecho Civil, De las obligaciones”, 10° edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2007, p.235). También “…que es un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se habían producido…” (Domínguez Águila, Ramón, “La prescripción extintiva, Doctrina y jurisprudencia”, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2004, p.226).

En consecuencia, la interrupción civil da cuenta de que ha cesado la inactividad del acreedor, pues su actitud negligente ha mudado a la de diligente, por lo tanto, desaparece uno de los presupuestos necesarios para que se configure la prescripción como modo de extinguir las acciones ajenas, a saber, su conducta pasiva o renuente a ejercer las acciones legales para obtener en sede judicial el reconocimiento o la conservación del derecho que le asiste; y que para que genere la consecuencia que provoca –hacer ineficaz el tiempo transcurrido con anterioridad, borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se habían producido- es menester que concurran los siguientes requisitos: demanda judicial, notificación de la misma y que no se haya decretado el abandono del procedimiento ni el desistimiento de la demanda, tampoco que se haya dictado sentencia absolutoria, todo según se advierte de lo dispuesto en los artículos 2518 y 2503 del Código Civil;

8° Que, entonces, como la interrupción provoca el efecto de cortar, paralizar, detener el curso del término necesario para declarar la prescripción extintiva de la acción, resulta incuestionable que es menester que esté corriendo el plazo que la ley establece al efecto, en el caso de que se trata, cinco años, ergo, no es posible que se interrumpa un término cumplido. Y como los jueces del fondo tuvieron por establecidos como hechos, con el carácter de inamovibles, que la deuda cuyo cobro se pretende se hizo exigible el 3 de agosto de 2008; y que la demandada fue notificada de la gestión preparatoria el 20 de noviembre de 2013 y de la demanda ordinaria de desposeimiento de la finca hipotecada el 20 de mayo de 2014, y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 2516 del Código Civil, que dispone que la acción hipotecaria prescribe junto con la obligación a que accede, se debe colegir que incurrieron en el error de derecho denunciado al confirmar la sentencia de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción de la acción entablada y acogió la demanda en los condiciones ya señaladas.

No obsta a la conclusión anterior la circunstancia que la demanda ejecutiva de cobro del pagaré que da cuenta de que el deudor recibió la suma de dinero que consigna y que sirve de medio de prueba para acreditar el respectivo mutuo, haya sido notificada al deudor personal el 3 de diciembre de 2009, porque dicha actuación judicial no pudo generar el efecto de interrumpir término alguno, pues, como se advierte, se practicó cuando estaba vencido el plazo de prescripción que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Y la actitud que se advierte asumida por dicha parte en el referido juicio sólo puede ser calificada como una renuncia tácita a alegar la prescripción basada en la mencionada disposición, mas no una interrupción de la misma, porque, como se dijo, el término legal estaba cumplido;

9° Que, por consiguiente, los jueces del fondo infringieron lo que dispone el artículo 2518 del Código Civil, al confirmar la sentencia que rechazó la excepción opuesta en tiempo y forma, por concluir que estaba interrumpido el término que establece la ley para declarar la prescripción extintiva de la acción incoada por la institución bancaria demandante, porque, por los razonamientos dados, no correspondía aplicarlo para zanjar la controversia. Lo anterior, conduce a la conclusión de que el recurso que se examina debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de casación en el fondo que la parte demandada dedujo en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 200 y siguientes, que confirmó la de primer grado que hizo lugar a la demanda, y anulándosela se la reemplaza por la que, sin nueva vista y separadamente, se dicta a continuación.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 68.730-2016.