Juicio ejecutivo
- Fecha
- 17 de abril de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Interfactor S.A con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 415-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3315-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 434, 464, 768
Ley N° 18.092: arts. 102, 103 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Título ejecutivo · Contrato de factoring · Ultra petita · Oposición de excepciones · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Mandante · Aval · Representación Legal · Rechaza recurso de casación en el fondo · Firma ante notario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94970-2016, 17 de abril de 2017, «Interfactor S.A con (e)»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 94.970-16 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Interfactor S.A. con Arriendo de Maquinarias Valtrucks Ltda”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol N° 3315-2015, los ejecutados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de trece de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 192, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de marzo del mismo año, que se lee a fojas 144, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución contempladas en los numerales 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue extendida con el vicio de ultra petita otorgando los sentenciadores más de lo pedido por las partes, al no considerar e imputar a la deuda que se cobra dos pagos efectuados por su parte, ascendentes a la suma de $39.154.011, de los que da cuenta el informe pericial de autos.
Señalan que la propia ejecutante dio cuenta al tribunal mediante presentación efectuada en el cuaderno de apremio de la dación en pago de un vehículo por $29.000.000, por lo que no existe controversia alguna al menos sobre este pago parcial que debe ser abonado a la deuda, lo que los jueces no hacen.
SEGUNDO: Que según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
TERCERO: Que el fallo impugnado no incurre en el vicio que se le imputa, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución, al tenor y conforme a la naturaleza de la acción impetrada y de las excepciones deducidas, entre las cuales no se planteó la de pago de la obligación, de modo que no correspondía a éstos emitir pronunciamiento sobre los hechos que invocan los recurrentes.
CUARTO: Que al no configurarse la causal invocada, el recurso de nulidad formal será desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 464 N°2, 7, 14 y 425 del Código de Procedimiento Civil y 102 y 103 de la Ley 18.092, al rechazar los sentenciadores las excepciones opuestas a la ejecución.
Argumentan los recurrentes que la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre se fundó en que en la demanda se expone que el pagaré fue suscrito por apoderados de IF. Servicios S.A., compañía mandataria de los demandados; sin embargo, la autorización notarial indica que estos concurren en su calidad de apoderados o mandataria de Interfactor S.A no constando ninguna de estas circunstancias en autos.
Exponen que la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debió ser acogida, por cuanto el título en que se funda la ejecución no es perfecto, no cumpliendo con los requisitos legales para tener mérito ejecutivo, pues además de “carecer de mandatario y de no haber sido autorizada la firma del sr. nombre reservado como aval o codeudor solidario, existe un pago parcial reconocido por la ejecutante que no fue considerado, lo que hace que exista un error en la determinación de la cantidad adeudada”.
Indican que la excepción de nulidad de la obligación también se fundó en que en la demanda se indica que el pagaré fue suscrito por apoderados de IF. Servicios S.A., lo que no se condice con la autorización notarial y porque el pagaré les es inoponible conforme se argumentó en el juicio y por existir incompatibilidad de caracteres entre mandante y mandatario lo que perjudica los intereses de los obligados.
Explican que la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil se produce al no haber aplicado los sentenciadores las normas de la sana crítica valorando de esta forma el informe pericial que da cuenta de los abonos efectuados a la deuda, debiendo considerarse que la cantidad por la que se sigue la ejecución no debió exceder de $238.967.529.
SEXTO: Que para el adecuado análisis de los errores de derecho que inciden en el fondo del asunto controvertido, es preciso tener presente lo siguiente:
1.- Christian Caro Cassali, abogado, en representación de Interfactor S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de Arriendo de Maquinarias Valtrucks Ltda. y en contra de los avalistas y codeudores solidarios nombre reservado y nombre reservado, fundado en que Interfactor S.A. es dueña de un pagaré a la orden N° 2011 por la suma de $278.121.640 con vencimiento el día 29 de mayo de 2015.
Señala que en dicho pagaré se estipuló que la cantidad adeudada devengaría un interés anual igual al interés máximo convencional que la ley permite para operaciones de crédito de dinero no reajustables a contar de la fecha de prescripción de este documento y hasta el día de su pago efectivo.
Solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor por la cantidad de $278.121.640 por concepto de capital, más reajustes, intereses pactados y moratorios desde la fecha de la mora o simple retardo, hasta la fecha de su pago efectivo, y ordenar se siga adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado a la ejecutante, todo con expresa condena en costas.
2.- El abogado David Korol Engel, en representación de los ejecutados, opuso las excepciones contempladas en los números 14, 7 y 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La primera, esto es, la nulidad de la obligación, la funda en que en la demanda se dice que el pagaré fue suscrito por apoderados de IF Servicios S.A. y la autorización notarial da cuenta de que los mismos concurren en su calidad de apoderados o mandatarios de Interfactor S.A., nada de lo cual consta en autos. Además expone que I.F. Servicios S.A. carece de mandato para emitir pagarés por los demandados y que el que ha sido suscrito en representación de los ejecutados les resulta inoponible, ya que existe incompatibilidad de intereses entre mandante y mandatarios, pues abiertamente esto perjudica a quienes han de resultar obligados al pago. La inoponibilidad se transforma en nulidad por la transgresión de ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una auto contratación. Añade que resulta necesario que la liberación del protesto y que la autorización de la firma ante notario del suscriptor obligado se consignen expresamente en el mandato; de este modo, las actuaciones referidas adolecen de objeto ilícito por vicio del mismo, de manera tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor, lo que trae como consecuencia que el documento hecho valer en estos autos pierda su eficacia ejecutiva.
La segunda excepción corresponde a la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, la que funda en que el título no es ejecutivo, no sólo por lo dubitado de la obligación dineraria, no sólo por carecer la presunta mandataria de poder para representar a los demandados, sino que además porque la firma nombre reservado no ha sido autorizada en calidad de aval o codeudor solidario, ya que sólo fue autorizada en su calidad de representante de la sociedad demandada principal.
La última excepción es la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, y funda esta excepción señalando que la actora no ha acompañado antecedente alguno que acredite la existencia ni la vigencia de los mandatos a que hace referencia tanto en la demanda como en el pagaré fundante de la misma.
3.-La ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas y señala que por escritura pública de contrato de factoring y mandato especial expreso, los ejecutados celebraron el convenio que habría de regular la relación jurídica que hoy existe entre las partes y en dicha escritura se deja constancia expresa de que los ejecutados confirieron, espontánea y libremente, mandato especial amplio e irrevocable a Interfactor S.A. para la suscripción de los pagarés que fueren necesarios para documentar el pago íntegro y oportuno a su orden de las obligaciones que surgieran en el contexto de las operaciones de factoring que los ligan. Agrega que no existe norma expresa que declare nula o ilícita la suscripción de un pagaré en favor del mandatario en la forma en que lo hacen parecer los ejecutados, más aún teniendo presente que los obligados al pago han conferido mandato expreso y especial en dicho sentido, de manera libre y espontánea y por escritura pública. Al mismo tiempo hace presente que el supuesto perjuicio que se produce para el mandante, alegado por los ejecutados, no es tal, pues la suscripción del pagaré tiene una relación jurídica subyacente la cual es responder y cumplir con las obligaciones que han nacido para con Interfactor S.A. en el contexto del contrato de factoring. En relación a la calidad de avalista, fiador y codeudor solidario del señor nombre reservado, en virtud del contrato de factoring y mandato 3 de fecha 16 de octubre de 2008, éste accedió libre y espontáneamente, en la cláusula novena de dicho contrato, a constituirse en avalista, fiador y codeudor solidario de la demandada principal, por lo que dicho fundamento no podría prosperar. Por último, señala que en autos no se materializa ninguna falta de capacidad ni de personería que logre mermar lo pretendido por la ejecutante, ya sea en cuanto a la comparecencia como en los antecedentes de la ejecución, toda vez que la personería de Interfactor S.A. para suscribir pagaré en representación de los ejecutados consta en contrato de factoring y mandato otorgado por escritura pública de fecha 16 de octubre de 2008; la personería del abogado para representar a Interfactor S.A. en estos autos consta de escritura pública de mandato judicial de fecha 13 de abril de 2010; y la personería de nombre reservado y Juan Fuentes Bravo para representar a Interfactor S.A. consta de Acta de quincuagésima sesión extraordinaria de directorio, de modo que de igual forma deberá rechazarse esta excepción.
Hace presente que en el encabezado del libelo se incluye por un error dactilográfico a la firma de IF Servicios S.A., filial de la actora Interfactor S.A, lo que no afecta el fondo del asunto discutido por cuanto los ejecutados confirieron mandato directamente a Interfactor S.A. y es esta entidad la que aparece representándolos en el pagaré N° 2011 presentado a cobro.
SÉPTIMO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, rechazó las excepciones opuestas a la ejecución. En relación a la del artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, señala que consta en autos el contrato de Factoring y Mandato celebrado entre Interfactor S.A. y Arriendo de Maquinarias Valtrucks Limitada, en cuya cláusula octava el ejecutado confiere mandato irrevocable a Interfactor S.A. para, entre otras facultades, completar o suscribir el o los pagarés que correspondan a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que emanan del mismo instrumento.
Además, se señala que consta de la escritura pública de acta de la quincuagésima sesión extraordinaria de directorio de Interfactor S.A., de fecha 10 de septiembre de 2013, la personería y los poderes de nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado para actuar en representación de Interfactor S.A. y mandato judicial otorgado por Interfactor S.A. al abogado Christian Caro Cassali, de fecha 13 de abril de 2010. De modo que no constando en autos la revocación de ninguno de estos mandatos o poderes, deben entenderse plenamente vigentes y suficientes para los efectos de acreditar debidamente tanto la representación de quienes comparecieron en nombre de Interfactor S.A., suscribiendo el contrato de Factoring y Mandato y el pagaré de autos, como la representación del abogado que comparece en representación de dicha empresa.
Se agrega que no obstan a la conclusión anterior las alegaciones de la parte ejecutada, relativas a la mención que se realiza en el libelo de demanda, de la empresa IF Servicios S.A., la que supuestamente habría suscrito el pagaré en representación de los deudores y a cuyo respecto no constarían los mandatos ni poderes de sus representantes. Si bien es efectivo que en la demanda se hace mención a esta empresa, del análisis del contrato de Factoring y Mandato y del pagaré suscrito en nombre y representación de los ejecutados se desprende que dicha mención sólo obedece a un error de transcripción o tipeo, toda vez que todos los antecedentes del proceso llevan a concluir que la empresa que comparece demandando y que actuó tanto en la suscripción del contrato como del pagaré es Interfactor S.A. y no IF Servicios S.A., de modo que no resulta procedente acreditar los poderes ni personerías respecto de esta última.
Acerca de la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que consta del pagaré materia de la ejecución que éste contiene una obligación dineraria cierta y determinada, en tanto los deudores declararon deber a Interfactor S.A. la cantidad de $278.121.640, mención que se estima suficiente para los efectos de entender líquida y cierta la obligación contenida en dicho documento. En cuanto a la personería de quienes suscribieron el pagaré en nombre de los ejecutados, se considera que dicha representación se encuentra acreditada mediante la escritura pública que contiene el acta de la quincuagésima sesión de directorio de la empresa ejecutante, documento que junto con el mandato otorgado por la ejecutada para los efectos de suscribir pagarés en su nombre, es apto y suficiente para acreditar la personería de nombre reservado y de nombre reservado para representar a la ejecutante y suscribir el pagaré en nombre de los ejecutados. En cuanto a la autorización notarial de la firma del avalista o codeudor solidario, se concluye de la lectura del pagaré que las firmas de quienes lo suscribieron tanto en nombre de Arriendo de Maquinarias Valtrucks Ltda., como de don nombre reservado y de doña nombre reservado, en calidad de avalistas y codeudores solidarios, fueron debidamente autorizadas ante Notario Público, careciendo en consecuencia de sustento las alegaciones de la parte ejecutada.
Sobre la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, se indica que se constata del documento denominado Contrato de Factoring y Mandato, de fecha 16 de octubre de 2008, que el ejecutado confirió mandato irrevocable a Interfactor S.A. en los términos del artículo 241 del Código de Comercio, para que en su nombre y representación suscriba uno o más pagarés a la orden de Interfactor S.A., comprendiendo este mandato las facultades de completar, resuscribir y prorrogar los pagarés señalados, estableciéndose además que el mandante autoriza expresamente al mandatario para incluir en los pagarés y/o reconocimientos de deuda que se suscriban en virtud de dicho mandato todas las estipulaciones de la esencia, de la naturaleza o meramente accidentales que correspondan. De este modo Interfactor S.A. suscribió el pagaré fundante de esta ejecución, en el que se liberó al tenedor del mismo de la obligación de protesto, autorizándose además, notarialmente, las firmas de los representantes de Interfactor S.A. que firmaron en nombre de los ejecutados. De esta manera, si bien en el referido mandato no se relevó ni liberó en forma expresa a su tenedor de la obligación de protesto y nada se dijo en relación a la autorización notarial de las firmas de los suscriptores, dichas facultades se entienden incorporadas igualmente al mandato aludido, como parte integrante del mismo, al haberse estipulado que el mandatario quedaba expresamente facultado para incluir en los pagarés todas las estipulaciones de la esencia, de la naturaleza o accidentales que fueren pertinentes, mención que se estima suficiente para los efectos de facultar a Interfactor S.A. para relevar al tenedor de la obligación de protesto y para autorizar las firmas de los suscriptores ante notario, no existiendo en consecuencia extralimitación de facultades alguna que pudiere configurar el alegado objeto ilícito y la consecuente nulidad de la obligación.
Por su parte el tribunal de alzada agregó como fundamento, para desestimar las alegaciones efectuadas en estrados por el abogado de los ejecutados de que la sentencia no se hizo cargo del peritaje contable evacuado en autos, el que daría cuenta de dos imputaciones a la deuda, el que no dijeron relación con las excepciones opuestas, fundamentalmente la del n°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida al cumplimiento de los requisitos legales del título ejecutivo y por constituir además una argumentación nueva.
OCTAVO: Que la decisión de rechazar la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil resulta ajustada al mérito de los antecedentes allegados al proceso y que los sentenciadores tuvieron en consideración al resolver sobre la misma, en cuya virtud se determina la representación y poder de quienes actúan en autos como mandatarios de Interfactor S.A. Asimismo, se atribuye a un error de transcripción del libelo de demanda la afirmación que IF Servicios S.A. suscribió el pagaré materia de autos, concluyéndose que quien lo hace es la primera de acuerdo al contrato de factoring celebrado entre Interfactor S.A. y Arriendo de Maquinarias Valtrucks Limitada, en cuya cláusula 8ª se le confiere mandato para tales efectos; circunstancias de las que los recurrentes no se hacen cargo en su recurso.
NOVENO: Que en cuanto a la excepción de “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, cabe señalar que ésta tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. Un ejemplo de ello, como lo reseña el profesor Mario Casarino Viterbo en su Manual de Derecho Procesal, es que el título que se invoca sea un instrumento privado no reconocido judicialmente ni mandado tener por reconocido. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución.
De este modo, la referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. “Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”, edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).
DÉCIMO: Que el legislador procesal ordena al ejecutado encaminar su defensa a través de las excepciones que puntualmente se enumeran en el artículo 464 del referido cuerpo legal, debiendo exponer con exactitud los fundamentos de hecho de las mismas. Esto último, por consiguiente, no es discrecional y ciertamente no es baladí, toda vez que en el debate que se abre a propósito de la oposición de excepciones por el ejecutado es requisito indispensable que la contraparte se entere en forma concreta y circunstanciada de aquello con lo cual se intenta neutralizar la ejecución que ha incoado. Y no sólo respecto de la ejecutante, pues el basamento de las excepciones planteadas deberá igualmente asegurar el suficiente conocimiento del tribunal de aquello que tendrá que resolver.
UNDÉCIMO: Que en el caso sub lite la excepción de que se trata ha sido construida sobre la base de alegaciones que no se sustentan en la objeción al título propiamente tal y en su carácter ejecutivo, ya que no se invoca por la ejecutada ausencia de uno o más requisitos de los pagarés fundantes de la ejecución, pues no se impugna la existencia ni la exigibilidad de la obligación contenida en ellos. Por el contrario, la ejecutada ha invocado como fundamento de su excepción el hecho de no haberse considerado un pago que habría sido reconocido por la ejecutante en autos, lo que no es materia de la excepción deducida sino de otra que no planteó en su oportunidad. Por lo demás, tampoco este fue el fundamento que esgrimieron los ejecutados al deducir la excepción en análisis, constituyendo las alegaciones invocadas un argumento nuevo y ajeno a la controversia.
De este modo se descarta también la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal como lo consignan los jueces de alzada los hechos pretendidos acreditar con la pericia practicada no dicen relación con la excepción deducida.
DUODÉCIMO: Que así las cosas, aun cuando efectivamente la ejecutante dio cuenta al tribunal con fecha 9 de febrero de 2016, en el cuaderno de apremio, de un pago parcial de $29.000.000 de la deuda cuyo cobro se persigue por la ejecutante, tal circunstancia no configura la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, sin perjuicio de que el tribunal de la instancia deberá tener presente dicho pago parcial abonándolo al pago de la deuda al liquidarse el crédito.
DÉCIMOTERCERO: Que respecto de los argumentos en que se ha sustentado la nulidad de la obligación, cabe señalar que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación. En todo caso el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma.
Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal modo si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Sin perjuicio de lo razonado y sobre la base de que la autorización de la firma del mandatario para suscribir un pagaré no depende del libre arbitrio del apoderado sino que requiere la voluntad del mandante, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial.
Por otro lado, aun cuando se considerare que el mandatario se extralimitó en sus facultades para el cometido del mandato, es una doctrina que se debe tener por pacífica que la sanción propia en un caso como el que se trata no es la nulidad del acto ejecutado, según se desprende de una serie de disposiciones del Código Civil, aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154, 2160 del Código Civil, puesto que si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos. Esto es así, porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del mismo, como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero. Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí, pues, que en una hipótesis como la ventilada a propósito de la contienda de autos se esté en presencia de actuaciones válidas, pero que eventualmente son inoponibles al mandante y, en todo caso, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2154 del referido código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél.
Desde otra perspectiva, si se admitiera que en la especie el mandatario al desempeñar su cometido “negoció con menos beneficio o con más gravamen” en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentra vedado por la ley, de ninguna manera generaría la nulidad del acto de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, precepto que, luego de establecer como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: “salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”. Hipótesis de excepción que, precisamente, se contempla para una situación como la que se analiza en el inciso final del artículo 2147 del Código Civil, cuando dice “Si negociare -el mandatario- con menos beneficio y más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”. La contravención de los límites del mandato, en los términos descritos, produce el efecto indicado por la norma transcrita; no la nulidad.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que no resultó acreditada en autos extralimitación del mandatario ni el perjuicio para el deudor por la suscripción del pagaré en su representación, en los términos efectuados.
DÉCIMOCUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 195 por el abogado Felipe Verdugo Oyarce, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil dieciséis, escrita fojas 192.
El tribunal a quo tendrá presente el abono a la deuda conforme a lo expresado en el párrafo segundo del motivo duodécimo de esta sentencia.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 94.970-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.