Contrato de factoring
- Fecha
- 25 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Comercial y Rentas S.A. con Tecnologia y Servicios INDUSTRIALES.(E)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 812-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 48242-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1560, 1698
Código de Comercio: art. 241
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 437, 438, 464, 767
Ley N° 18.092: arts. 12, 79, 102, 107 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Contrato de factoring · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Obligación líquida · Pagaré · Mandato · Protesto de pagaré · Rechaza recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87793-2016, 25 de abril de 2017, «Sociedad Comercial y Rentas S.A. con Tecnologia y Servicios…»
Texto íntegro
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Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 48242-2014 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, compareció la Sociedad Comercial y Rentas S.A., también denominada COMREN S.A., y dedujo demanda ejecutiva en contra de Tecnología y Servicios Industriales Induamericana Limitada y de nombre reservado como avalista y codeudor solidario, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $74.890.637 más intereses y se ordene se siga con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo debido, con costas. Expone que es dueña de un pagaré a la vista suscrito por la sociedad demandada, obligación que tiene origen en un mandato conferido por escritura pública inserto en un contrato de factoring de fecha 7 de octubre de 2013, en el que el representante legal de la demandada confirió a su parte mandato especial, irrevocable y suficiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Comercio para que en su nombre y representación, entre otros, suscriba y llene pagarés a favor del mandatario por un monto igual a la suma de todos los documentos que no hayan sido pagados por los deudores cedidos. De igual modo, nombre reservado declaró constituirse en avalista, fiador y codeudor solidario de todas y cada una de las obligaciones que la deudora principal haya contraído con su parte.
Añade que el pagaré a la vista suscrito con fecha 9 de mayo de 2014 por la suma de $74.890.637 fue protestado por falta de pago, y habiéndose autorizado la firma del suscriptor ante notario el título tiene mérito ejecutivo, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita.
Los ejecutados opusieron a la demanda ejecutiva las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en lo que al presente análisis importa, que la primera defensa se configura atendido que los títulos de crédito se caracterizan por ser abstractos, autónomos e incausados, lo que no se verifica en la especie, pues la suscripción del pagaré de autos tiene su origen en un contrato de factoring, perdiendo en consecuencia dicho carácter, lo que permite concluir que el título carece de alguno de los requisitos o condiciones que la ley establece para su fuerza ejecutiva. En efecto, explica que el pagaré entre partes ligadas por un negocio jurídico no es abstracto, de manera que además de cumplir con los requisitos generales de validez contemplados en los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la obligación sea líquida, actualmente exigible y que no se encuentre prescrita, debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 18.092, que prescriben que el pagaré debe contener la promesa de pago de una cantidad determinada de dinero no sujeta a condición. Sin embargo en autos, al mediar un contrato de factoring, existe una condición que viene dada por el cumplimiento o incumplimiento del pago del documento mercantil cedido por quien lo aceptó, esto es, el deudor directo, pasando el cedente del documento -quien firma el contrato de factoring- a tener una responsabilidad subsidiaria. De este modo, dada la multiplicidad de factores para la determinación de la cantidad debida, solo es posible concluir que el pagaré que funda la ejecución carece de los requisitos que estatuyen los artículos 102 N° 2 de la Ley 18.092 y 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, afirma que la obligación no es líquida ni exigible, pues su parte no ha sido informada del método o procedimiento por medio del cual el ejecutante arribó a la suma con la que llenó el aludido pagaré, lo que impide que pueda hacer uso de las excepciones personales que podría oponer al título. En consecuencia, la suscripción del pagaré debió ser precedida de una liquidación que diera cuenta de los documentos cedidos y no pagados por sus clientes, lo que no ocurrió, infringiendo de este modo la contraria lo pactado en el contrato de factoring lo que resta validez a la emisión del pagaré.
Finalmente señala que la operatividad del contrato de factoring que media entre las partes radica en la cesión de títulos de comercio, especialmente facturas emitidas por el factor (cedente), de manera que corresponde que el demandante agote las instancias de cobro en contra de los deudores principales y luego, subsidiariamente, en contra de su parte previa liquidación pormenorizada de la deuda.
El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, con costas.
Por sentencia de veinte de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 126 y siguientes, se acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose la del número 14 de la misma norma y en consecuencia se rechazó la demanda ejecutiva, con costas.
El actor recurrió de casación en la forma y apelación respecto de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 209 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, lo revocó, declarando que se rechaza la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
En su contra, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa la conculcación de lo dispuesto en el artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 12, 28, 79, 102 N° 2, 103 y 107 de la Ley 18092, argumentando que el pagaré presentado a cobro no es un documento abstracto pues entre las partes existe un contrato de factoring que es la causa que originó el título, y además ha sido suscrito para garantizar en forma subsidiaria el eventual incumplimiento de alguno de los documentos cedidos a la ejecutante. Sin embargo, de conformidad a los citados artículos de la Ley 18.092, el pagaré para que sea calificado como tal debe ser incausado y contener la promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, lo que no ocurre en la especie, atendido que en autos el pagaré fue suscrito en garantía en virtud de un mandato que tuvo por objeto garantizar el pago de los documentos cedidos ante la eventualidad del incumplimiento de los deudores directos de la obligación y posteriormente llenado y protestado sin que exista una liquidación previa, cuyo monto fue determinado sin la intervención de su parte.
Conforme a lo expuesto -sigue el ejecutado- ha existido una errada aplicación de la normativa que funda el recurso, toda vez que la interpretación dada por la jurisprudencia y la doctrina a la condición de incausado del pagaré establecida en los artículos 12, 28 y 79 de la Ley Nº 18.092, característica esencial del título de crédito, se incumple cuando se trata de partes ligadas por un negocio, como el contrato de factoring que une a ejecutante y ejecutados en el presente juicio ejecutivo, como asimismo cuando se concluye que el referido instrumento da cuenta de una obligación líquida y exigible, no obstante que ha sido llenado en garantía para responder al factor ante el eventual incumplimiento en el pago de los instrumentos mercantiles cedidos. Además, si el pagaré ha sido extendido para garantizar un negocio principal y luego se llena por una cantidad que no ha sido consensuada entre las partes, evidentemente carece de los requisitos establecidos en el artículo 102 N° 2 de la Ley Nº 18.092, y consecuentemente no puede considerarse como un título ejecutivo.
SEGUNDO: Que no ha resultado discutido en el proceso que las partes celebraron con fecha 7 de octubre de 2013 un contrato de factoring, en el cual el ejecutado como "cliente" cede a la ejecutante, quien actúa como "factor", los créditos mercantiles que consten en facturas, letras de cambio y pagarés, en los términos que se indica en la referida convención, acordándose además que toda dificultad, duda, cuestión o litigio que se suscite entre las partes con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, incumplimiento, vigencia, resolución, rescisión, nulidad o validez del contrato o cualquier otra materia que se relacione con él, será sometida a conocimiento y decisión de un juez árbitro mixto (cláusula 16°).
Asimismo, constituye un hecho de la causa que el pagaré materia de la litis fue suscrito por el ejecutante en representación de los ejecutados en virtud de un mandato mercantil irrevocable que el mismo instrumento consigna, instrumento que además señala que cualquier dificultad que se suscite entre el cliente y COMREN S.A. relativa al contenido y monto del pagaré no afectará su validez, añadiendo que la mandante libera a COMREN S.A. de toda responsabilidad y de la obligación de rendir cuenta.
TERCERO: Que la Corte de Apelaciones para revocar la decisión del a quo y en definitiva desestimar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sostuvo, en resumen, que la aludida excepción debe circunscribirse al título mismo, es decir, al pagaré que sustenta la ejecución, de manera que de su tenor es posible advertir que la promesa de pagar la suma de $ 74.890.637 a la orden de COMREN S.A. no está sujeta a condición, sin que exista en el mismo alusión a una supuesta responsabilidad subsidiaria como la que invoca el ejecutado.
Por otro lado, siguen los sentenciadores de alzada, la obligación que se cobra es líquida y actualmente exigible, resultando improcedentes las exigencias que pretende el demandado relativas a la liquidación e información previa que permite con su participación determinar el monto de lo debido, pues tal información -que de haberse acordado representaría una condición- no aparece como un obstáculo a la exigibilidad del pagaré, considerando además que en el contrato de factoring no se advierte ninguna obligación relativa a la necesidad de una liquidación previa que dé cuenta de los documentos cedidos y no pagados por los clientes de la ejecutada, además de contener una cláusula arbitral que obsta al pronunciamiento sobre un eventual incumplimiento de tal contrato.
Las restantes alegaciones, concluye la sentencia recurrida, no se relacionan con la liquidez ni exigibilidad del título fundante, sin perjuicio del derecho del deudor para provocar el juicio arbitral que las partes acordaron si estima que el pagaré ha sido llenado quebrantando el contrato.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente: 1°.- que por derivar el pagaré de la relación contractual que une a las partes -contrato de factoring- ha perdido su carácter de incausado y abstracto, de manera que no puede ser considerado como tal; 2°.- que al haberse otorgado tal instrumento en garantía de los deudores cedidos y llenado sin existir una liquidación previa, la obligación contenida en él no es líquida ni exigible, pues se encuentra sujeto a una condición; 3°.- que la circunstancia que el pagaré haya sido llenado por una suma no consensuada entre las partes, hace que el mismo sea ilíquido; y 4°.- que siendo ello así, corresponde que se acoja la excepción opuesta a la ejecución y en consecuencia se rechace la demanda ejecutiva.
QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando el fundamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 434 N° 4, 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil; 241 del Código de Comercio; 1545 y 1560 y siguientes del Código Civil, que constituyen la normativa que en definitiva sustenta el acogimiento de la demanda ejecutiva y el subsecuente rechazo de la excepción opuesta.
SEXTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica mencionada, su fuerza se ve radicalmente debilitada. En efecto, en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, cual es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro del ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ella no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que en tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
NOVENO: Que no obstante que los raciocinios que preceden son suficientes para minar la viabilidad del arbitrio en examen, es menester consignar que los restantes argumentos que lo sustentan carecen de asidero, según se pasa a explicar.
En efecto, respecto de la naturaleza del pagaré, procede indicar que es doctrina asentada por esta Corte en relación con el carácter causado o, por el contrario, independiente y abstracto del mismo, que los principios que definen uno u otro de esos caracteres fluyen de lo que preceptúan los artículos 12 , 28 y 79 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, de los que aparece que el pagaré es un documento abstracto e independiente solo respecto a los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, con lo cual se garantiza su expedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe, estableciéndose además el denominado principio cambiario de inoponibilidad, desde que el demandado de una obligación de esta naturaleza no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento. Al contrario de lo expuesto, entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario, como el pagaré de autos, éste no reviste el carácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellos dicho acto resulta directamente relacionado o vinculado al negocio causal, al extremo que en esta situación el demandado por acciones cambiarias puede oponer las excepciones reales que consten del instrumento y las personales suyas que pueda hacer valer en contra del acreedor.
DÉCIMO: Que, sentado lo anterior, a la luz de los antecedentes consignados en lo motivo segundo de este fallo, no puede sino arribarse a la conclusión de que el pagaré en cuestión es un instrumento expresamente causado, en cuanto sirvió de garantía al cumplimiento de una obligación acordada por las partes, antecedente que per se no conlleva la falta de ejecutividad del título, sino que habilita al ejecutado, según se adelantó, a oponer las excepciones reales y las personales que correspondan. Es en esta línea que debe comprenderse el artículo 12 de la citada Ley -que si bien se refiere a las letras de cambio resulta ser aplicable también a los pagarés de conformidad a lo que estatuye el artículo 107 del mismo cuerpo legal- cuando preceptúa que: "el giro, aceptación o transferencia de una letra no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado".
UNDÉCIMO: Que incardinado con lo que precede, cabe recordar que de conformidad a las normas del onus probandi que estatuye el artículo 1698 del Código Civil, el ejecutado tiene la carga de acreditar los hechos en que funda las excepciones que formula a la ejecución. Entonces, y como precedentemente se indicó, al demandado tocaba demostrar el suceso base en que apoyaba la excepción que interpuso, o sea, que la obligación no era líquida ni actualmente exigible, dado que el pagaré se encontraba condicionado a la existencia de una liquidación consensuada entre las partes del contrato de factoring. Luego, resulta evidente que lo que pretende el recurrente es cuestionar el monto de lo adeudado, entendiendo que no existe correspondencia entre lo que se consigna el instrumento y aquello realmente adeudado por los deudores cedidos.
DUODÉCIMO: Que del tenor de lo expuesto se advierte que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se constata que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso; sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- no arribaron al convencimiento de aquello que pretende el demandado, quien por cierto no aparejó prueba tendiente a demostrar la inconsistencia del pagaré en cuestión en cuanto al monto que consigna. Luego, en la medida que el recurrente sugiere algo distinto contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
De este modo, el demandado pretende en último término alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la suma que se cobra en este juicio no se corresponde con aquello que se adeuda. Estos planteamientos no pueden aceptarse en la medida que no se ha denunciado la vulneración de normas reguladoras de la prueba, esto es, reglas que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Sin embargo en el caso en estudio no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado, y que sustentan las conclusiones del mismo, no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.
DECIMOTERCERO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en lo principal de fojas 215, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veintinueve de septiembre del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 209.
Se previene que la ministro señora Maggi concurre al rechazo recurso en examen teniendo únicamente en consideración los argumentos contenidos en los motivos noveno a duodécimo del fallo de casación que precede.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol 87.793-2016