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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 170-201710 may 2017
Fecha
10 de mayo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de requisitos legales
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 405-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 2364-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 766, 768, 775, 785, 786, 808
Descriptores
Falta de requisitos legales · Racional y justo procedimiento · Recurso de casación en la forma · Acción ejecutiva · Pagaré · Falta de fundamentación de la sentencia · Exigencia de motivar · Fundamento de la sentencia · Invalidación de oficio de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 170-2017, 10 de mayo de 2017, «Banco de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 170-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C-2364-2015, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de los Ángeles, sobre juicio ejecutivo, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 103 y siguientes, de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, complementada el siete de julio del mismo año, a fojas 148 y siguiente, se rechazó la excepción del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación a la prescripción de la deuda y, en cuanto a la prescripción de la acción ejecutiva, se la acogió, sin costas.

Recurrido el fallo expresado por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 174 y siguientes, revocó la sentencia apelada en tanto rechazó la excepción de prescripción respecto de la prescripción de la deuda, resolviendo en su lugar acogerla; y confirmó en lo demás el aludido fallo.

En contra de esta última resolución, el ejecutante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en los vicios previstos en el artículo 768 Nro. 4 y Nro. 5, este último en relación con el artículo 170 Nro. 6 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la ultra petita, alega que los jueces declararon la prescripción de la deuda sin efectuar razonamiento jurídico alguno en tal sentido. Explica que el ejecutado, al oponer excepciones, se limitó a solicitar que se declarara la prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva, sin especificar los hechos que configurarían la primera. Específicamente, argumenta que dicho litigante omitió reseñar los presupuestos fácticos en que se fundaba su pretensión, es decir, aquellos relativos al negocio causal o el contrato de mutuo, desatención que hacía improcedente dicha defensa.

A continuación, respecto de la causal del artículo 768 Nro. 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al Nro. 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, expresa que el fallo recurrido carece de consideraciones de derecho, dado que no analizó la naturaleza de la obligación del ejecutado y, no obstante ello, declaró la prescripción de la deuda. Expone que en el caso de una obligación accesoria, como lo es la del avalista, fiador y codeudor solidario, ella no prescribe en forma independiente de la principal. Esta última, en el caso en concreto, se encuentra vigente, dado que el plazo de prescripción se interrumpió con ocasión de la declaratoria de quiebra de la deudora principal.

SEGUNDO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación, sin que se haya citado a los abogados comparecientes a alegar sobre tal vicio atendido lo antes expuesto.

TERCERO: Que en estos autos el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario. Señala que en los autos sobre quiebra de Cerámicas Arcitec S.A., del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, el Banco verificó el pagaré a plazo n° 979, por la suma de $ 248.160.000, más intereses, suscrito el 10 de agosto de 2012 por Cerámicas Arcitec S.A., a pagar en 84 cuotas, la primera de ellas con vencimiento el 7 de enero de 2013. Añade que el crédito se encuentra incumplido por la deudora, quien no pagó ninguna cuota, obligación que se hizo exigible en su totalidad y de plazo vencido por la declaratoria de quiebra, de conformidad al artículo 67 de la Ley N° 18.175. Indica que en dicho pagaré también se constituyó como avalista, fiador y codeudor solidario el demandado, ya individualizado.

A su turno, el demandado alegó la prescripción tanto de la deuda como de la acción ejecutiva. En cuanto a la prescripción de la deuda, argumenta que las cuotas 1 a 23 se encuentran prescritas, por cuanto estima que una lectura integrada de los artículos 1551 n°1 y 2514 inciso 2° del Código Civil, artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 107, permiten determinar que se encuentran prescritas todas las cuotas con vencimiento anterior al plazo de un año contado hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda.

A continuación, en relación a la acción ejecutiva, sostiene que la obligación se hizo exigible y de plazo vencido el 8 de mayo de 2013, con la declaratoria de quiebra de la deudora principal. En consecuencia, estima que a la fecha de notificación de la presente demanda transcurrió el plazo de un año establecido por el legislador.

CUARTO: Que el fallo objetado dejó asentados los siguientes hechos:

1.- Que en causa Rol N° 481-2013 del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, con fecha 8 de mayo de 2013, se dictó sentencia definitiva que declaró la quiebra de Cerámicas Arcitec S.A.

2.- Que en los referidos autos el Banco de Chile procedió a verificar, con fecha 27 de junio de 2013, un crédito a su favor contenido en el pagaré a plazo N° 979, por la suma de $ 248.160.000, más intereses.

3.- Que con fecha 1° de diciembre de 2015 se procedió a la notificación legal de la presente demanda al ejecutado, por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial.

Sobre la base de tales presupuestos fácticos la sentencia impugnada, en relación a la prescripción de la deuda, revocó la sentencia complementaria de primera instancia, resolviendo acoger dicha defensa y, en consecuencia, declaró la prescripción de la deuda.

En dicha resolución se indica que en el caso de la prescripción especial de corto tiempo de la acción cambiaria, regulada por el artículo 98 de la Ley N° 18.092, la prescripción de la acción ejecutiva es de un año, la que por su naturaleza y carácter especial no produce el efecto del artículo 2515 del Código Civil, esto es, que se convierta en ordinaria, “luego la prescripción de la acción cambiaria trae consigo la prescripción de la deuda o la obligación”.

QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibilite, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

SÉPTIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto declarar la prescripción de la deuda sin explicitar, ni analizar, todos los presupuestos fácticos y jurídicos en que aquélla se sustentó.

OCTAVO: Que, en efecto, cabe recordar que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, regulándolo en un año contado desde el vencimiento del documento. Sin embargo, esta prescripción es independiente de la acción que emana del contrato que contenga la relación fundamental o causal.

Sobre el particular la doctrina ha dicho que “la prescripción de la acción cambiaria que emana del pagaré es diversa a la que corre en contra de la acción emanada del mutuo de que tales títulos dan cuenta. Esta última es una prescripción civil o comercial, dependiendo de la calidad del deudor, de forma que si para él se trata de una obligación civil, la prescripción será de cinco años” (La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Ramón Domínguez Águila, Editorial Jurídica de Chile, año 2004, página 402).

NOVENO: Que, no obstante lo expuesto en el motivo anterior, el fallo impugnado se limitó a razonar en torno a la prescripción de la acción cambiaria, sin precisar si la deuda que se encontraba prescrita decía relación con el pagaré propiamente tal o con el negocio causal que le dio origen. En otras palabras, los jueces de alzada hicieron extensible los efectos de la prescripción de la acción cambiaria a la deuda propiamente tal, a pesar de que, tal como se ha venido sosteniendo, ambas son independientes entre sí.

En efecto, la prescripción de la deuda se vincula con el negocio causal del que emana el título sub lite, en este caso, un contrato de mutuo, el que de acuerdo a las reglas generales prescribe en el plazo de cinco años. Es por ello que la prescripción de la acción ejecutiva, vinculada al cobro del pagaré, no impide al acreedor accionar en un juicio ordinario con el fin de perseguir el cobro del mutuo.

Del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de los antecedentes que en relación a la prescripción de la deuda propiamente tal hubieran aportado las partes al juicio, dado que los elementos de la obligación no fueron examinados por el tribunal de alzada. En consecuencia, en la especie, no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de aquel, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento.

DÉCIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado.

UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.

DUODÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

En estas condiciones, resulta innecesario analizar las causales de nulidad formal promovidas por el actor, ya que habiéndose constatado la concurrencia del vicio antes analizado el fallo cuestionado no puede ser mantenido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de veintisiete de octubre del año en curso, escrita a fojas 174 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 178.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 170-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal el segundo.