Prescripción
- Fecha
- 10 de mayo de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Prescripción
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 405-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 2364-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 4, 13, 2515, 2519
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 464, 471, 680
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 107 - Descriptores
- Prescripción · Prescripción extintiva · Principio de especialidad · Acción ejecutiva · Fiador · Codeudor solidario · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Aval · Acción cambiaria · Excepción perentoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 170-2017, 10 de mayo de 2017, «Banco de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 170-2017
- Casación en la forma y en el fondo Falta de requisitos legales 10 may 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de mayo de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se elimina el motivo duodécimo de la sentencia de primer grado, de 2 de febrero del año recién pasado, y los cuatro raciocinios del fallo complementario de 7 de julio del mismo año; igualmente se suprime el párrafo segundo del considerando undécimo; en la reflexión decimocuarta de la sentencia dictada el referido 2 de febrero, se cambia la coma (,) puesta después de la palabra “solidario” por un punto aparte (.), dejándose sin efecto lo que dice “por no haber sido parte ni emplazado en dicho procedimiento”. Se reproduce el fallo en lo demás, y se tiene presente:
PRIMERO: Que para resolver el asunto, es útil dejar constancia de los siguientes antecedentes de la causa:
a.- Que el Banco de Chile ha interpuesto demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, cobrando a éste el pagaré que señala, en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario de él, en el cual la obligada directa, Cerámicas Arcitec S.A., se comprometió a pagarlo en 84 cuotas mensuales, venciendo la primera el 7 de enero de 2013, no habiendo pagado ninguna de tales cuotas;
b.- Que Cerámicas Arcitec S.A., fue declarada en quiebra por resolución de Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, el 8 de mayo de 2013, verificando allí el Banco de Chile el crédito referido al pagaré en mención;
c.- Que el demandado Larraín fue notificado de la demanda deducida en su contra el 1° de diciembre de 2015;
d.- Que opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”.
Manifiesta que la obligación se hizo exigible, tal como lo expone el actor en su demanda, el 8 de mayo de 2013 por lo que, al ser notificado de ella en diciembre del año 2015, el término de prescripción de la acción, que contempla el artículo 98 de la Ley N° 18.092, en relación al artículo 107 del mismo cuerpo legal, que es de un año, había transcurrido.
La prescripción de la deuda la concreta, solamente, a las cuotas que van de la 1 a la 23.
En subsidio, formuló la excepción del artículo 464 N° 9 del Código de Enjuiciamiento Civil, o sea, el pago parcial de la deuda.
El banco ejecutante, respondiendo lo tocante a la prescripción, expresó que la primera cuota a pagar vencía el 7 de enero de 2013, de modo que al verificar el crédito correspondiente al pagaré, en la quiebra del deudor principal, el 27 de junio de dicho año, se interrumpió el término de prescripción tanto para éste como para el ahora demandado;
e.- Que el juez de la causa, al estimar ambas partes del pleito que la obligación perseguida se había hecho exigible el 8 de mayo de 2013, y considerando que el ejecutado había sido notificado de la demanda en el mes de diciembre de 2015, determinó que había transcurrido el plazo de un año que estatuye el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para la prescripción de la acción ejercida en autos y acogió, por ende, tal excepción, contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, determinando que era inoficioso pronunciarse sobre las excepciones de prescripción de la deuda y la de pago, esta última por haberse formulado subsidiariamente, añadiendo que cada parte pagaría sus costas.
Por las razones que da en su fallo, resolvió que la interrupción de la prescripción que obró en favor del deudor directo, no afectaba al demandado nombre reservado:
f.- Que apelada la sentencia en mención, por ejecutante y ejecutado, la Corte de Apelaciones de Concepción devolvió el proceso al tribunal de primera instancia, a fin de que éste se pronunciara acerca de la excepción de prescripción de la deuda, en lo atinente a las cuotas 1 a 23, a que alude el ejecutado;
g.- Que dando cumplimiento a lo ordenado, el “a quo”, dictaminando sobre tal excepción, la rechazó, indicando que ésta no tenía cabida en la especie, dado lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
El ejecutado apeló de dicha resolución.
SEGUNDO: Que para decidir lo debatido es necesario, previamente, precisar algunos conceptos jurídicos de interés:
a.- Que el artículo 464 N° 17 del Código de Enjuiciamiento Civil establece como excepción en un juicio ejecutivo: “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”.
Según el autor don Mario Casarino Viterbo se trata de dos excepciones diferentes, la primera, ataca directamente la deuda y, en caso de ser aceptada, impide que ésta pueda ser nuevamente cobrada; la segunda, en cambio, deja a salvo la acción ordinaria para hacerla valer en el procedimiento declaratorio que corresponda, conforme al artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con ello, don nombre reservado dice que el numeral referido comprende dos excepciones perentorias distintas. Respecto de la prescripción de la deuda, debemos estar a lo que el Código Civil dispone sobre la prescripción extintiva de las acciones y derechos ajenos. En lo atinente a la prescripción de la acción ejecutiva señala que ella está referida a la acción que se ejercita del modo expuesto y que, prescrita ella, solamente queda al acreedor la vía ordinaria para hacer valer sus derechos;
b.- Que sobre el particular, esta Corte ha manifestado (autos rol N° 146-2004), que la diferencia entre prescripción de la acción y prescripción de la deuda, es que la primera dice relación con el título ejecutivo hecho valer y la segunda a la obligación que deriva del pagaré o negocio causal.
Lo mismo señaló en la causa rol N° 79010-2016, añadiendo que tras una acción ejecutiva siempre existe una acción ordinaria vinculada con el contrato de que se trata;
c.- Que las situaciones contempladas en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil y 680 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil no tienen lugar en el caso de la prescripción especial de corto tiempo de la acción cambiaria, regulada por el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para las obligaciones derivadas de las letras de cambio y pagarés (artículo 107 de esa Ley) porque en tal evento lo que prescribe es la acción cambiaria así expresada, comprendiendo la ordinaria y la ejecutiva, puesto que esas normas no distinguen ni limitan su aplicación a una sola de estas vías. Esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha resuelto que el artículo 98 de la Ley antes citada no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que estatuye es un término único de prescripción para la acción cambiaria emanada de un pagaré como el cobrado en este juicio.
TERCERO: Que el ejecutante ha sostenido que, en la especie, la verificación del crédito que efectúo como acreedor en la quiebra del deudor principal interrumpió la prescripción respecto del ejecutado, quien se obligó en el pagaré como como aval, fiador y codeudor solidario, atendido lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil.
CUARTO: Que, sin embargo, no debemos perder de vista lo que la Ley N° 18.092 determina en lo relativo a esta materia.
Los artículos 4 y 13 del Código Civil, consagran el principio de especialidad de la ley, otorgando primacía a aquellas normas relativas a cosas o negocios particulares sobre las disposiciones generales.
Pues bien, no cabe duda que la Ley N° 18.092, que contiene disposiciones sobre letras de cambio y pagarés constituye una ley de carácter especial, cuyas normas deben aplicarse con preferencia a las del Código Civil.
El artículo 100 de esta Ley, en lo pertinente, previene que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra”. Similar regulación se reitera en los incisos siguientes, en el sentido de que la interrupción queda acotada, únicamente, “respecto del obligado” a quien se notifica o que observa una conducta que importe el reconocimiento de su calidad de tal, cabiendo agregar que, como precedentemente se indicó, la regla del artículo 100, relativa a la letra de cambio, resulta del todo aplicable al pagaré, en lo que importa a estos autos, por expresa disposición del artículo 107 de la Ley en comento.
QUINTO: Que de lo que se viene reseñando, queda en evidencia que, contra lo que afirma el ejecutante, el término de prescripción que operó en lo referido al deudor directo, en la causa sobre su quiebra, no interrumpió el término de prescripción en lo que dice relación con el ejecutado nombre reservado y de este modo lo ha resuelto, también reiteradamente, esta Corte Suprema, por ejemplo en antecedentes rol 5866-2008 y 6775-2013.
Entonces, habiéndose notificado la demanda al ejecutado Larraín en el mes de diciembre de 2015 y estando de acuerdo las partes en que la obligación se hizo exigible el 8 de mayo de 2013, necesariamente debe concluirse que, en la situación en análisis, se encuentra prescrita la acción cambiaria hecha valer en este juicio ejecutivo, que es de un año.
SEXTO: Que debiendo acogerse la excepción de prescripción de la acción formulada en este pleito ejecutivo, lo que significa el rechazo de la demanda deducida, al tenor de lo anotado en las reflexiones primera y segunda de esta sentencia, no cabía ni resultaba necesario emitir pronunciamiento sobre la prescripción de algunas de las cuotas de la deuda. Si ellas pudieran decir relación con el pagaré y la acción cambiaria relativa a él, esta acción en lo referido al demandado está prescrita, por lo que nunca podrán ser cobradas haciendo valer dicho documento como base de esa acción. Ahora si ellas están referidas al negocio causal del que deriva el pagaré, no puede dictaminarse sobre las mismas porque no es tal negocio causal materia de esta causa.
Por ende, no correspondía que la Corte de Apelaciones de Concepción ordenara complementar el fallo de primera instancia, emitiendo pronunciamiento sobre la excepción de prescripción de cuotas de la deuda.
SÉPTIMO: Que habiéndose dado lugar a la excepción de prescripción de la acción interpuesta por el ejecutado y dado lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, corresponde imponer las costas del juicio al ejecutante.
Por estas consideraciones, lo preceptuado en las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:
I.- Que se deja sin efecto la sentencia complementaria de 7 de julio de 2016, escrita a fs. 148 y 149; en cuanto rechaza la excepción de prescripción de cuotas de la deuda, por lo reseñado en el motivo sexto de este fallo.
II.- Que se revoca la sentencia de 2 de febrero de 2016, que se lee de fs. 103 a 106, en la parte que dispone que cada parte pagará sus costas, y en su lugar se decide que éstas le quedan impuestas al ejecutante; y
III.- Que se confirma, en lo demás, dicho fallo.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 170-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal el segundo.