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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16933-201617 may 2017
Fecha
17 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Recepción provisoria de obra
Carátula
Hotel Palacio Astoreca Limitada con Constructora Dimar LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1868-2015
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 1564, 1700
Descriptores
Recepción provisoria de obra · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de construcción · Juez árbitro · Modificación del contrato · Interpretación e integración del contrato de construcción · Voluntad real · Voluntad declarada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16933-2016, 17 de mayo de 2017, «Hotel Palacio Astoreca Limitada con Constructora Dimar LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de mayo d dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos arbitrales Rol N° 2325-2012, seguidos ante el juez árbitro don Fabian Elorriaga de Bonis, en juicio arbitral ordinario de indemnización de perjuiciospor incumplimiento contractualcaratulado “Hotel Palacio Astoreca Ltda. con Constructora Dimar Ltda.”, el juez árbitro mediante sentencia de once de mayo de dos mil quince, rolante a fojas 483 y siguientes, acogió en forma parcial la demanda de la sociedad Hotel Palacio Astoreca Ltda., al condenarse a la demandada sociedad constructora Dimar Ltda. al pago del equivalente en pesos a la cantidad de 3.887,703 UF, a título de multa por el retraso en la entrega de la obra denominada Hotel Palacio Astoreca, suma que devengará intereses corrientes desde el 28 de diciembre de 2012 hasta el pago efectivo y, además, se condenó a la demandada a ejecutar a su costo y cargo todos los trabajos que se requieran y sean necesarios para corregir y reparar los defectos del Hotel Palacio Astoreca especificados en el considerando 249 de la sentencia, una vez ejecutoriada la misma, y se reserva a la sociedad demandante el derecho para discutir en la etapa de ejecución la naturaleza y cuantía de los perjuicios sufridos por los defectos constructivos reparados o subsanados por terceros a costa de la sociedad demandante y que se especifican en la letra B del considerando 250 de la sentencia y en el resto se desecha la demanda; además, se acoge la demanda reconvencional de la sociedad constructora Dimar Ltda. sólo en cuanto se condena a la demandada reconvencional al pago del equivalente en pesos a la cantidad de 1.017,5 UF, correspondiente al último estado de pago ordinario del contrato, a pagar también la suma de 3.081,65 UF por concepto de retenciones de dinero; más 1.584,52 UF a título de retenciones por pagos de obras adicionales y, por último, la suma de 3.081,52 UF por reembolso del importe de boleta bancaria que fuere cobrada, y en el resto se rechaza la referida demanda reconvencional, todo sin perjuicio de la compensación legal, sin costas.

Ambas partes dedujeron recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de treinta de diciembre de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 675, sin más lo confirmó, sin costas.

La demandante principal interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente impugna la sentencia por verificarse errores de derecho en lo que refiere a las leyes reguladoras de la prueba, en particular el artículo 1702 en relación al artículo 1700, ambos del Código Civil, artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Además, se denuncia la infracción al artículo 1545 del Código Civil y los artículos 1564 inciso 3º y 1562, ambos también del Código Civil.

Alega la recurrente en cuanto al primer error de derecho relativo a la infracción a leyes reguladoras de la prueba que se ha desconocido el valor probatorio de determinados documentos acompañados en autos, los que conforme su juicio dan cuenta de que existía un procedimiento formal de entrega debiendo solicitarse la recepción provisoria de la obra por escrito al ITO y HPA con al menos diez días de anticipación a la fecha de término de la obra, lo que habría sido ratificado el 15 de marzo de 2012 al firmarse la segunda modificación al contrato. Agrega que conforme esa prueba la demandada no se apegó al procedimiento acordado para la recepción provisoria de la obra, pese a las indicaciones efectuadas por el ITO, lo que constituye una desatención a la prueba aportada y, por ende, infracción a las leyes reguladoras de la prueba. De esta manera no fueron aplicados por el juzgador los artículos 1700 y 1702 del Código Civil. Al no haberse considerado los documentos que individualiza en su recurso no se estableció el incumplimiento imputado a Dilmar, lo que habría desconocido la sentencia al afirmar que "las partes no se apegaron literalmente a los términos del contrato, realizando actuaciones prácticas de cumplimiento no previstas en él o incluso, a veces, de una manera diferente a la establecida en él" (considerando 175). Sin embargo este planteamiento del recurrente no puede prosperar, dado que no corresponde afirmar que en la sentencia se hayan desestimado los documentos que indica, sino que el juez árbitro, lo que confirma la Corte de Apelaciones, realizó una interpretación diversa, en cuanto asumió que las partes en la ejecución del contrato decidieron no seguir el procedimiento acordado, lo que involucra entender que hubo un acuerdo que modificó el procedimiento establecido, mediante conductas posteriores a la modificación aludida. No existe infracción a las leyes reguladoras, pues no se excluyó prueba, sólo que se ponderó en forma distinta a la deseada por el recurrente.

De esta manera no puede imputarse a la sentencia un desconocimiento de la prueba o que no haya considerado tales o cuales documentos, sino que la interpretación del contrato, a partir de hechos posteriores llevaron al sentenciador a afirmar la existencia de un acuerdo modificatorio del procedimiento de recepción de la obra. Se trata, en consecuencia, de una cuestión de interpretación del contrato, más allá del texto, sino que integrando a dicha tarea hermenéutica, como por lo demás lo indica el Código Civil, la ejecución práctica del acuerdo, lo que ha sido privilegiado por el intérprete, en desmedro del texto literal del contrato. Este asunto, en consecuencia, no puede ser objeto de nulidad por vía de la casación en el fondo, quedando entregado a la instancia, salvo que se produzca una descalificación del contrato, lo que no ocurre en la especie.

Todavía en lo que respecta al aspecto probatorio, la recurrente justifica la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al haberse considerado el informe pericial del Sr. nombre reservado como fundamento para entender alterado el procedimiento de recepción de la obra establecido en el contrato, pues en los puntos sometidos a la pericia no figura la alteración del procedimiento de recepción en términos de recepciones parciales. Esto lleva a concluir al recurrente que el informe pericial era impertinente para justificar dicha modificación contractual. Este argumento tampoco puede prosperar. El informe pericial constituye un medio de prueba en términos que aporta luces sobre hechos cuya calificación jurídica le compete al tribunal. La aseveración que hubo una modificación contractual es reflejo de un proceso intelectual de apreciación de la prueba efectuado por el juez árbitro quien concluye -califica- que hubo una modificación del contrato en cuanto al procedimiento de entrega de la obra. A partir de los antecedentes y hechos consignados en el informe pericial, el juez deduce mediante la técnica de la interpretación una conclusión jurídica: la modificación del contrato. Esto escapa en consecuencia, una vez más, a la sede de casación, pues lo que pretende justificar el recurrente es una apreciación del informe pericial distinta, lo que no puede lograr en esta sede. En todo caso, el aserto de que hubo una modificación contractual no sólo emana del informe percicial, sino que el juez árbitro lo desarrolla en forma lata consignando las pruebas y su apreciación entre los considerandos 174 a 190 del fallo. Tampoco concurre un defecto en la valoración del informe de acuerdo a la sana crítica, pues no existe un razonamiento ilógico, sino que razonado a partir de las circunstancias ahí consignadas que llevaron al juez a establecer que hubo un cambio en el procedimiento de recepción, lo que en nada es contrario a las máximas de la experiencia, pues lo dicho en la sentencia no es "vacio" como lo expresa el recurso, sino que distinto a lo que el recurrente pretende, al preferir lo literal del contrato por sobre la interpretación que se efectuó en el fallo impugnado.

En consonancia con lo alegado por el recurrente se entiende infringido el artículo 1545 del Códigio Civil al haberse violentado la ley del contrato por la sentencia recurrida. En el contrato se estableció un procedimiento específico de entrega de la obra, el que habría sido desconocido en la sentencia por entenderse que dicho acuerdo fue objeto de una modificación en la fase de ejecución del contrato. Este error se manifestaría en la improcedencia del último estado de pago y la devolución del cobro de la boleta bancaria de garantía, ambos conceptos acogidos en la sentencia impugnada a favor del demandante reconvencional.

Por último se denuncian como infringidas las reglas sobre interpretación de los contratos, artículos 1564 inciso 3º y 1562 del Código Civil. El fallo impugnado se fundó en el artículo 1564 inciso 3º del Código Civil al establecer que la aplicación práctica del contrato permitió aseverar la modificación del acuerdo alterando el procedimiento de recepción de la obra. Esta regla, indica el recurrente, fue mal aplicada, dado que la prueba documental debió orientar la interrpetación en el sentido de atenerse a lo dicho en el contrato, al igual que las misivas del 27 de agosto de 2012, 29 de agosto del mismo año, correo electrónico 28 de junio de 2012 y acta de reunión nº 103 de 26 de junio de 2012. Sin embargo, otra vez, el recurrente pretende alterar por medio de la casación una interrpetación efectuada por el juez de la instancia, que aún más en el caso de la interpetación de los contratos es exclusiva para los jueces del fondo. Dicho de otra manera, al tratarse de apreciación de la prueba, lo que permitirá desentrañar la intención de las partes, no puede, por vía de casación en el fondo, impugnarse la referida apreciación, sin que eso signifique que esta Corte renuncie a conocer de los yerros que involucran una desnaturalización de un contrato, lo que en este caso no ha ocurrido.

SEGUNDO: Que conforme lo expuesto acerca del recurso de casación en el fondo interpuesto, los yerros que se achacan a la sentencia, infracción de las leyes reguladoras de la prueba, invocando los artículos 1700 en relación al 1702 del Código Civil, y el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1545 del mismo texto legal y las reglas relativas a la interpretación del contrato, en particular el artículo 1564 inciso 3º, todos giran en torno a una convicción del recurrente, que el contrato no se respetó al haberse seguido un procedimiento diverso al plasmado en el acuerdo, y, en cambio, el juez árbitro desestimó lo explícito en el contrato y privilegió la conducta de los contratantes, la que entendió arrojaba una modificación contractual en cuanto al procedimiento de recepción de la obra.

Según sabemos, el artículo 1560 del Código Civil contempla la regla primaria en interpretación contractual, el privilegio de la común intención de los contratantes. Es el sistema subjetivo recogido por los franceses y que Bello retoma, morigerando esa búsqueda algo quimérica, a que la voluntad esté claramente manifestada. Se trata de la búsqueda del acuerdo real, con independencia de la literalidad de las palabras, pues ahí se origina la obligatoriedad del acuerdo. Sin embargo, el juez puede alejarse del texto literal del contrato con el propósito de la búsqueda de ese acuerdo real, que fue lo que hizo el fallo impugnado, al atenerse a la práctica y conducta de los contratantes, lo que en su decisión es motivo de una modificación al procedimiento de recepción de la obra. Esta tarea escapa al control de casación, pues no se encuentra esta Corte en las condiciones de apreciar los hechos, declaraciones, documentos y todo lo que ofrece la prueba para configurar esa intención de las partes reflejada en el contrato. Lo que sí se puede controlar a través de la casación es una desnaturalización del contrato, porque existe una interpretación del contrato groseramente errada por los jueces de instancia. Tal situación no se verifica en la sentencia, la que asevera que hay una modificación del contrato sin que haya una desnaturalización del mismo. La justificación de esta modificación aparece en los considerandos 174 y siguientes. Ahí se da cuenta de hechos que muestran un constante desapego del contrato desde su temprana ejecución, destacando el correo electrónico a que alude el considerando 178. De ahí que no sea posible aceptar que habría en la sentencia una fijación con el informe pericial que da cuenta de lo mismo, sino que la sentencia en forma razonada detalla los medios de prueba que le sirvieron para arribar a entender que hubo una modificación contractual.

TERCERO: Que no resulta necesario referirse a los hechos asentados en forma pormenorizada, bastando dejar por establecido que no hay discusión acerca de las estipulaciones contenidas en el contrato celebrado por las partes y sus modificaciones, sino que la controversia se circunscribe a decidir si hubo o no una modificación contractual al procedimiento de recepción, lo que fue interpretado por el fallo, conclusión que se encuentra justificada por razonamientos jurídicos y la apreciación de la prueba en lo cual es soberano.

CUARTO: Que de acuerdo a lo reflexionado, la sentencia impugnada no ha desestimado prueba, sino que ponderó la misma, lo que redunda en que no existe violación del contrato, sino que ejecución conforme al acuerdo modificado, sin que tampoco se registre un yerro en la interpretación del contrato. En consecuencia, no se verifica en la sentencia impugnada una infracción a ninguna de las reglas que el recurrente estima lesionada, por lo que el recurso no puede prosperar.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de siete de enero dos mil dieciséis, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.

N°16.933-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Pizarro W. y Juan Eduardo Figueroa V. No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y encontrarse ausente el segundo. Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.