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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 100624-20167 jun 2017
Fecha
7 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Compañia de Seguros Generales Penta Security S.A. con Transporte Ferroviario Andres Pirazolli S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3732-2016
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28687-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 45, 1545, 1547, 2015, 2314, 2320, 2329
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Norma decisoria litis · Responsabilidad civil contractual · Contrato de transporte terrestre · Responsabilidad del porteador · Caso fortuito o fuerza mayor · Accidente de ferrocarril
Cita
Corte Suprema, Rol N° 100624-2016, 7 de junio de 2017, «Compañia de Seguros Generales Penta Security S.A. con Transporte…»

Texto íntegro

Santiago, siete de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N°28687-2011 seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “Compañía de Seguros Generales Penta-Security con Transporte Ferroviario Andrés Pirazolli S.A.”, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 142 y siguientes se acogió la demanda y se condenó a la demandada al pago de US$31.219,12 en su equivalente en pesos chilenos, a la demandante.

Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 207, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2015 y 1545 del Código Civil, en relación a lo dispuesto en el inciso sexto de la cláusula 13ª del contrato de transportes materia y objeto del juicio, al acoger los sentenciadores la demanda, en circunstancias que no se configuran en la especie los requisitos de la acción indemnizatoria deducida.

Señala que la actora dedujo demanda de indemnización de perjuicios por U$31.219,12, como subrogataria legal y contractual de la asegurada sociedad CMPC Celulosa S.A. por los hechos relativos a la pérdida de mercadería en un accidente ferroviario, ocurrido el 6 de mayo de 2011.

Añade que si bien entre CMPC Celulosa S.A. y la demandada Transap S.A, existía un contrato de transporte de celulosa, suscrito el 2 de septiembre de 2004, actualmente vigente y bajo cuya cobertura se efectuó el transporte de la mercadería accidentada, lo cierto es que la vía férrea por donde circulaba el convoy que la transportaba, es de dominio exclusivo y propiedad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, por lo que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos, pues el accidente según acreditó tuvo por causa la rotura o fractura de un riel de propiedad de EFE.

Hace presente que conforme a la Ley General de Ferrocarriles del año 1931, todas las vías férreas del país se encuentran reguladas por la ley y su otorgamiento, concesión o titularidad, queda en manos del Presidente de la República por tratarse de vías públicas y ser materia exclusiva del gobierno el otorgamiento de concesiones y permisos en materia ferroviaria, citando también los artículos 32, 58 N°1 y 2 y 69 de la Ley General de Ferrocarriles del año 1931.

Sostiene que demostró también su actuación diligente en la conducción conforme al cuidado que el contrato y la ley exigen y que el hecho de la rotura de un riel, constituye un caso fortuito o de fuerza mayor que elimina cualquier responsabilidad, habiendo sido así estipulado en la cláusula 13° del contrato de transportes referido, en la cual se señala que Transap no sería responsable en los hechos o daños acecidos por causas de fuerza mayor o caso fortuito, por vicio oculto de las mercaderías o en que se compruebe que el siniestro está fuera de su responsabilidad.

Señala que de este modo no es procedente que se le atribuya culpabilidad o negligencia y se lo haga responsable de los perjuicios reclamados, como lo hace el fallo impugnado, imputándole falta de cumplimiento del contrato de no comprobar el estado de las vías férreas, pues esa obligación era de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.

Indica que además se vulneró gravemente el artículo 2015 del Código Civil, al establecer su responsabilidad por hechos de terceros, lo que también constituye una infracción de los artículos 2314, 2320 y 2329 del citado texto legal.

SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, cabe tener presente lo siguiente:

1.- En autos Compañía de Seguros Generales Penta-Security S.A. dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Transporte Ferroviario Andrés Pirazolli, S.A. solicitando sea condenada al pago del equivalente en pesos chilenos de US$31.219,12.

Se funda en que la empresa CMPC Celulosa S.A., con fecha 5 de marzo de 2011, cargó celulosa en el tren N° 60234, locomotora N° D-3003, para que fuera transportada desde su planta en Laja hasta el puesto de Lirquén. Durante el transporte y siendo las 10:30 horas y en circunstancias que el tren viajaba a una velocidad de 40 km/hr. en el sector denominado Cosmito, ubicado al norte de la ciudad de Concepción, la locomotora se desacopló del resto del tren, descarrilándose 7 carros, afectándose el 50% de la mercadería que transportaban.

Por lo anterior es que plantea que la demandada debe responder por los daños que ha sufrido su parte, producto del pago del siniestro, sin que exista ninguna circunstancia que le exima de responsabilidad, incluso el caso fortuito o fuerza mayor, debiendo la demandada, por su experiencia en el rubro, ser absolutamente responsable del pago de las obligaciones que emanaban del contrato de transporte celebrado, entre las cuales se encontraba la de observar, durante el viaje, las leyes, ordenanzas y reglamentos relativos al transporte; conservar y custodiar las mercaderías; entregar las mismas al consignatario en las mismas condiciones en que las recibió, obligaciones que debieron ser cumplidas con la diligencia y cuidado que emplea un buen padre de familia.

En subsidio de la acción ejercida interpone demanda de indemnización de perjuicios, sustentada en el estatuto de responsabilidad extracontractual, imputando a la demandada el no haber sido diligente en transporte de la carga, citando al efecto las normas de los artículos 2320, 2314 y 2319 del Código Civil en relación al artículo 207 del Código de Comercio, demandando el mismo daño y cuantía.

2.- La demandada al contestar la demanda, solicitó el rechazo de la misma, reconoce que suscribió, el 2 de septiembre de 2004, un contrato de transporte de celulosa para con CMPC S.A. por lo que en ese contexto en que se debe resolver la controversia, además de lo establecido en el artículo 166 y siguientes, 215 y 553 del Código de Comercio.

Expone que la vía férrea por donde transitaba el convoy es de propiedad de la Empresa de Ferrocarriles del Estadio (EFE), uso por el cual su parte paga un peaje, siendo responsabilidad de la empresa estatal la mantención y reparación de las vías.

En este contexto señala que efectivamente su parte reconoce que en calidad de porteadora ferroviaria transportó vía ferrocarril mercadería de celulosa de propiedad de CMPC Celulosa S.A., desde el complejo de Laja hasta el puerto de Lirquén.

Afirma que su parte contaba con todas las certificaciones necesarias y que no le cabe responsabilidad alguna en la mantención o reparación de la vía férrea, la cual es de exclusiva responsabilidad y propiedad de EFE.

A consecuencia de los hechos expuestos es que plantea, como defensa, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Código Civil en relación al artículo 184 del Código de Comercio.

Reseña que el accidente se debió a una rotura del riel y que esto no es de su responsabilidad siendo un hecho imposible de resistir y menos de prever.

Expone que no existe hecho o culpa de su parte, tampoco falta de diligencia o pericia en su actuar, a lo que se adiciona que el accidente es a consecuencia de un hecho ajeno a su responsabilidad, razón por la cual se hace aplicable la cláusula 13º del referido contrato que establece al caso fortuito como causal de exoneración de responsabilidad.

Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto plantea que el monto que se solicita no se encuentra suficientemente acreditado.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia que se revisa los siguientes:

1.- El 2 de septiembre de 2014 se suscribió un contrato de transporte por el cual CMPC encomendó a TRANSAP “la ejecución de los servicios de transporte por ferrocarril (“los Servicios”) de productos de CMPC consistentes en celulosa y papel. Los Servicios consistirán, según requerimientos de CMPC, en el transporte ferroviario de carga: 1) Desde las plantas de CMPC a puertos de la VIII Región. 2) Entre tales puestos, sujeto a un volumen mínimo de carga no inferior a 500 toneladas diarias; y, 3) Entre las plantas (…) Los Servicios incluyen la realización de todos los actos que sean necesarios y convenientes con el objeto señalado, incluyendo, pero no limitado a: Movilización de carros en las plantas. Mantenimiento de locomotoras, carros, equipos, vías férreas al interior de las plantas y desvíos ferroviarios cuyo mantenimiento corresponde a CMPC” (cláusula primera del contrato/104).

2.- El 6 de mayo de 2011 en circunstancias que la locomotora D-3003 tiraba un tren, cuyo peso arrastrado era de 2.829 toneladas, cargado con celulosa, de propiedad de CMPC, que se dirigía desde la Planta de Laja de la empresa ya señalada, con destino al Puerto de Lirquén, en la VIII Región, al llegar al PK 120,600, sector Costimo, el riel, de la vía férrea propiedad de EFE, que data de entre los años 1934 y 1938, se fractura en 8 partes, razón por la cual el maquinista pierde el control del tren, desrielando 7 carros de su composición, dañándose parte de la carga que transportaba, daños que fueron pagados por la Compañía de Seguros Generales Penta-Security S.A..

3.- Producto del accidente parte de la carga transportada, de propiedad de CMPC resultó dañada.

4.- La última vez que se realizó una prueba de ultrasonido a los rieles había sido en el mes de junio de 2009.

CUARTO: Que los jueces del fondo concluyen que los hechos antes descritos importan un incumplimiento contractual, a la luz del artículo 1547 del Código Civil, toda vez que las partes vieron frustradas sus expectativas, por un lado el transporte seguro de mercadería y su llegada a destino (CMPC) y por otros, la recepción del pago tarifado y que fuera pactado en el contrato de 2 de septiembre de 2004.

Señalan que en el contexto de incumplimiento contractual el caso fortuito o fuerza mayor, conceptos sinónimos a los efectos del Código Civil y del Código de Comercio, importa, por un lado, una afectación al contrato mismo –subsistencia o suspensión de sus obligaciones- o a los aspectos reparatorios del incumplimiento (indemnización de perjuicios); sin embargo, en ambas hipótesis cumple un rol eximente pues permite, al deudor del incumplidor, no responder de la obligación por él contraída o resultar indemne respecto de la obligación de responder por el daño causado.

Indican que para efectos de que concurran los supuestos del caso fortuito, en tanto constituye una relación entre deberes y obligaciones de los contratantes, debe ser analizado desde la diligencia debida, esto es, lo irresistible y lo imprevisible del hecho, en tanto elementos constituyentes, debe mirarse en función de las medidas que previamente las partes previeron al momento de contratar; en otras palabras, el caso fortuito, en materia contractual importa un análisis del contrato, pues es el contrato el instrumento mediante el cual las partes distribuyen los riegos del negocio, lo que permite valorar de mejor forma si la conducta desarrollada por el agente se correspondía con lo que era esperable de él, es decir, si finalmente obró conforme a diligencia que le impone el contrato, tanto en la perspectiva de la prevención del hecho dañoso, pues éste será siempre ajeno, tanto en la resistencia al mismo.

Agregan que el concepto de diligencia viene dado por lo establecido en el artículo 44 del Código Civil, norma que lo que hace es definir la conducta en término de patrones de conducta desde una perspectiva negativa, pero mirando a la naturaleza y efectos económicos del contrato (artículo 1547 del Código Civil). De este modo puede señalarse que la diligencia corresponde, esencialmente, en que el comportamiento del agente se ajuste al determinado por un estándar de conducta, apreciación que se debe hacer desde la previsibilidad de los daños, al tiempo de la contratación, pues analizarlo una vez enfrentado al hecho se transforma sólo en un análisis de resistibilidad.

De este modo en el contexto referido, atento el objeto del contrato, las obligaciones que de él nacen para las partes y las que por cierto de su diligente cumplimiento, es que ha de verificarse la imprevisibilidad del hecho causante del desrielo.

Al respecto, refieren que es un hecho que la vía férrea por la cual circulaba el tren que transportaba celulosa, cuyo peso arrastrado era de 2.829 toneladas y que termina fracturándose es de propiedad de EFE; pero que también lo es que la demandada se obligó a transportar por las mismas, la mercadería propiedad de CMPC Celulosa S.A., asegurando a dicha empresa que dicho transporte sería seguro, pues de hecho declaró y garantizó haber visitado no solo las plantas de CMPC sino que se interiorizó en detalle de las vías ferroviarias que comunicaban dichas instalaciones con los puestos de la VII Región (II cláusula 4ª del contrato).

Estiman que la declaración y garantía referida importa que la empresa demandada estaba en conocimiento que la vía ferroviaria en la que transitaba el tren data de los años 1934 a 1938, es decir, a la época del desrielo habían transcurrido a lo menos 73 años, en un cálculo conservador.

Así en el caso de autos la demandada prestaba servicios de transporte, utilizando para ello vías que tienen, a lo menos, 73 años de uso y por sobre las cuales hacía transitar un convoy cuyo peso de arrastre era de 2.829 toneladas, vías ferroviarias que había sido medidas con pruebas de ultrasonido el año 2009, es decir, hace casi tres años del desrielo.

Consideran que lo anterior adquiere importancia pues en el contrato TRANSAP no sólo declaró y garantizó conocer el estado de las vías ferroviarias existentes entre la Planta de CMPC y el Puerto de Lirquén, sino que además garantizó que en la prestación de servicios que realizaría observaría los más altos estándares de desempeño de la industria.

Así, no se trata en el caso de autos de determinar si TRANSAP podía o no prever o anticipar la rotura de un riel, pues en el marco de lo hipotético, ello siempre es posible, sino que se trata de verificar si era razonable aceptar que procesos técnicos destinados a verificar el estado de los rieles se desarrollaran tan espaciadamente. La conducta exigible para TRANSAP era instar a que EFE o ella misma, dado los conocimientos técnicos y especializados que tiene, única forma de entender que se haya obligado a cobrar por la mantención de las vías férreas de las plantas de CMPC (cláusula 9ª del contrato de 2 de septiembre de 2004), realizan con mayor frecuencia las inspecciones de ultrasonido a los rieles utilizados, cuestión que no hizo, lo que constituye un incumplimiento a su deber de diligencia, razón por la cual no se configura la causal de exclusión alegada por la empresa demandada.

Concluyen que descartada la alegación de caso fortuito y frente al incumplimiento culpable corresponde acceder a la demanda de autos.

Respecto de los montos reclamados se estiman acreditados con el mérito del documento de 3 de febrero de 2014 en que la empresa CMPC S.A. declaró haber recibido de Compañía de Seguros Generales Penta-Security S.A. la suma de US$ 21.717,06, según liquidación N° RS-10567923, correspondiente a indemnización del bien asegurado en la póliza N° 13014821 y la cantidad de US$ 9.502,06 correspondiente a la indemnización del bien asegurada en la póliza citada según addendum; pago que importó que la compañía asegurada fuera subrogada por la empresa de seguros, transfiriéndole todos los derechos, acciones, privilegios y garantías que tenían en contra de los responsables del daño sufrido, además de declarar que la aseguradora tiene derecho a recuperar sus pagos conforme al artículo 553 del Código de Comercio.

QUINTO: Que entrando al análisis de las infracciones reclamadas, en primer lugar, tratándose de la norma del artículo 2015 del Código Civil, en relación al artículo 1.545 del mismo Código, y a lo estipulado en la cláusula 13ª párrafo 6° del contrato de transporte en cuestión, cabe tener presente que el principio rector de la responsabilidad del acarreador reconocido en la primera de las indicadas disposiciones, en el aspecto que nos interesa, consiste que éste es responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.

SEXTO: Que de esta forma, las obligaciones del acarreador establecidas en el artículo 2015 del Código Civil antes reseñadas deben examinarse a la luz de las estipulaciones convenidas en el contrato de transporte que nos ocupa. Sobre el particular, cabe subrayar: i) que el porteador declaró y garantizó , entre otras cosas, que estaba interiorizado en detalle de las vías ferroviarias por donde debía efectuarse el transporte; que los servicios serían prestados con personal experimentado, debidamente capacitado, observando los más altos estándares de la industria, de modo que éstos no presenten atrasos, interferencias, fallas, deficiencias, defectos, accidentes ni infracciones a normativa medioambientales o de cualquier otra índole que le resulten aplicables( cláusula 4ª ); ii) que el precio que CMPC pagaría al porteador por los servicios de transporte ferroviario incluían expresamente el “ mantenimiento de vías férreas de las plantas”( cláusula 9ª); iii) que en cuanto a los daños o merma de la carga, el acarreador no sería responsable por causas de fuerza mayor o caso fortuito, estándose para ello a la definición del artículo 45 del Código Civil ( cláusulas 13ª y 22ª ).

SÉPTIMO: Que establecido lo anterior, no se divisa de qué forma se hubieren infringido las normas de los artículos 2015 y 1545 del Código Civil, toda vez que lo que ocurrió precisamente fue dar aplicación a ellas en la sentencia recurrida, al establecerse que, conforme a la primera de las disposiciones, era responsabilidad del acarreador los daños por la destrucción y deterioro de la carga, mientras que en el contrato de transporte ferroviario se consigna en el mismo sentido dicha responsabilidad al señalar , entre otras cosas, que el porteador garantizaba que estaba interiorizado del detalle de las vías por donde debía prestarse el servicio de transporte, por lo que la alegación del recurrente en el sentido que la propiedad de las vías y a quien correspondía mantenerlas era a la Empresa de Ferrocarriles del Estado no resulta atingente a la luz de las estipulaciones contractuales recién referidas.

OCTAVO: Que, en cuanto a si concurre la exención de responsabilidad legal y contractual por caso fortuito o fuerza mayor referida por el recurrente, cabe recordar que en tanto ha sido la ley la que ha definido el caso fortuito o la fuerza mayor, una vez establecidos sus presupuestos, la calificación queda sujeta al control del tribunal de casación. De igual modo se debe tener presente que en nuestro Código Civil se consagra una regla particular que contempla una presunción de culpa a partir del incumplimiento contractual. A partir del artículo 1547 inciso 3º la doctrina y jurisprudencia han entendido que existe una presunción de culpa en contra del deudor. Por consiguiente, el acreedor sólo debe probar la existencia de la obligación y afirmar el incumplimiento para colocar al deudor en situación de aportar la prueba de su diligencia o la exclusión de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, para poder analizar, si se configuran los requisitos del caso fortuito, era menester que el recurrente invocara en su arbitrio como infringida la norma del artículo 45 del Código Civil, que define el caso fortuito o fuerza mayor, que tiene el carácter de decisoria litis, por lo que al haber omitido hacerlo, dado el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación , esta Corte no podrá entrar a analizar si en la especie concurre el vicio de casación en cuestión por dicha causal.

NOVENO: Que, por último, en cuanto a la infracción alegada de los artículos 2.314, 2320 y 2329 del Código Civil, que forman parte del estatuto de la responsabilidad extra contractual, fundada en que la responsabilidad de la recurrente emanaría de un hecho de un tercero, al extenderse más allá de la ley y de la aplicación de tales normas, tampoco se divisa de qué forma podrían haberse visto vulneradas por los sentenciadores recurridos, toda vez que la demanda fue acogida, tal como se ha explicado precedentemente, fundado en las normas propias de la responsabilidad contractual, que por el principio de la especialidad debían aplicarse preferentemente, tal como se hizo.

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad intentado será rechazado

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 210 por el abogado Francisco Martínez Sáenz-Villarreal, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 209.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N°100.624-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.