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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6919-201724 jul 2017
Fecha
24 de julio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Competencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 454-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 3519-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 174, 434, 464, 764, 765, 767, 768, 771, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 235
Descriptores
Competencia · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en la forma · Mérito ejecutivo · Plazo para pronunciarse · Falta de jurisdicción · Laudo arbitral · Fundamento de la sentencia · Plazo del arbitraje
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6919-2017, 24 de julio de 2017, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 6919-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3519-2015 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de dos de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 82 y siguientes, se rechazó la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

La ejecutada dedujo recurso casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veinticuatro de enero del año en curso, que se lee a fojas 118 y siguiente, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 n°s 6 y 4 del cuerpo legal antes citado.

Respecto a la falta de decisión del asunto controvertido, el recurrente alega que los jueces se limitaron a señalar que lo impugnado a través de la defensa planteada por su parte era la ritualidad del proceso, no obstante que el fundamento de la falta de fuerza ejecutiva atacaba al título por completo, respecto de lo cual no existió pronunciamiento. Añade que en la sentencia recurrida se alteró lo pedido, se prescindió del contenido de las alegaciones de las partes y la prueba fue relegada por completo, defectos que llevaron a que la decisión no guardara relación con el mérito del proceso, haciendo desaparecer la pretensión de su parte.

A continuación, expresa que el fallo impugnado carece de consideraciones de hecho y de derecho, pues en él no se efectuó razonamiento alguno en cuanto a los requisitos de una sentencia, ni se analizó la falta de jurisdicción imputada al juez árbitro. De este modo, sostiene que la decisión objeto del presente recurso sólo se explica como consecuencia de un análisis superficial de los antecedentes del proceso.

SEGUNDO: Que comenzando el estudio del recurso en relación al primer vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido, se advierte con claridad que los hechos sobre los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado, el que aparece cuando la sentencia carece de decisión, mas no concurre cuando esta decisión existe pero no se condice con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos.

Del análisis de las sentencias de primer y segundo grado se desprende que el asunto controvertido quedó nítidamente esclarecido al tenor de la acción interpuesta y la excepción opuesta por la demandada, materia precisamente sobre la que se pronunció el fallo, por cuanto se estimó que los fundamentos de la defensa atacaban ciertas actuaciones de carácter procesal, relativas al juicio arbitral del que emanaba la sentencia invocada como título ejecutivo, los que en dicho contexto debieron haberse reclamado en ese procedimiento.

TERCERO: Que respecto del segundo motivo de casación formal denunciado, consistente en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, cabe recordar que este vicio se presenta sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el razonamiento en virtud del cual rechazó la excepción opuesta, advirtiéndose que el reproche del recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso.

Asimismo, de la divergencia entre la tesis de la demandada y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, la primera, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:

CUARTO: Que en su recurso de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 464 n° 7, 434 n° 1 y 174 en relación con los artículos 38 y 778, todos del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el objetivo de la excepción opuesta nunca fue obtener la declaración de nulidad de algún acto procesal relativo al juicio arbitral del que emana el documento que el actor esgrime como título ejecutivo. Por el contrario, afirma que el fundamento de dicha defensa consistió en la falta de mérito ejecutivo del mismo, dado que éste no fue pronunciado por un juez árbitro con competencia para resolver el asunto. Al efecto explica que dicho instrumento fue dictado fuera de la vigencia del compromiso arbitral.

Añade que tampoco puede sostenerse que en la especie se trate de una sentencia firme o ejecutoriada, toda vez que en contra de la misma existirían recursos pendientes. Expone que en contra del aludido fallo su parte dedujo recurso de casación en la forma, el que fue desestimado por el juez árbitro, razón por la que presentó un recurso de reposición y respecto de este último, la resolución dictada no ha sido notificada a las partes.

Sobre la base de tales antecedentes, alega que los jueces no dieron cumplimiento a su obligación de verificar la sustancia de la sentencia, ni comprobar si ésta se encontraba firme, pues estimaron suficiente una fotocopia presentada con una firma de un notario público, la que consideraron como título ejecutivo sin mayor análisis.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Luis E. nombre reservado interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, pidiendo que se despache mandamiento de ejecución y embargo, ordenando seguir adelante la ejecución hasta obtener el pago de lo adeudado, con costas.

Indica que consta de copia autorizada de sentencia definitiva con certificado de encontrarse firme y ejecutoriada, dictada con fecha 31 de enero de 2014 por el juez árbitro Oscar Cruz López, que la demandada fue condenada a pagar, por concepto de daños y/o reparaciones derivadas de la construcción de una casa habitación, la suma de $ 9.536.500. Añade que el título es ejecutivo, la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita.

b.- La ejecutada opuso la excepción prevista en el artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el juez árbitro carecía de jurisdicción, en razón de que la sentencia fue dictada cuando ya había finalizado el compromiso. Además, indicó que en contra de la misma existían recursos pendientes, toda vez que su parte había interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución que denegaba el recurso de casación en la forma deducido en contra de la supuesta sentencia, y la resolución dictada al efecto no le ha sido notificada.

c.- En el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado.

d.- La parte demandada apeló y recurrió de casación en la forma en contra de dicha sentencia.

SEXTO: Que la sentencia objeto del presente recurso confirmó, con mayores argumentos, la de primer grado que rechazó la excepción opuesta, reflexionando para ello que “el recurrente ha cuestionado la validez de la sentencia presentada como título ejecutivo presentado a cobro, así como la validez de la certificación de la misma, es decir, se alega la nulidad de las mismas, por los fundamentos que en cada caso se indican. Sin embargo, tales argumentos, independientemente de si encuentran o no respaldo en los hechos, dicen relación con supuestos vicios de carácter procesal, que, tal cual lo señala la resolución recurrida, debieron haberse reclamado dentro de los límites del procedimiento respectivo, cuyo no es este”.

Añade que “para los efectos de este procedimiento ejecutivo, lo presentado a cobro es precisamente una sentencia que condena a la demandada a una obligación de dar, al pago de una suma de dinero, a favor del demandante, sentencia que además cuenta con un certificado de encontrarse ejecutoriada. Por consiguiente, estamos en presencia de un título ejecutivo que da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible”.

SÉPTIMO: Que conforme el numeral 1° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, goza de mérito ejecutivo la sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria.

En la especie se invoca como título ejecutivo copia de sentencia dictada por el juez árbitro Oscar Cruz López, en la que se condenó a la demandada al pago de la suma de $ 9.536.500. Al respecto, lo que cuestiona el recurrente es la falta de jurisdicción del sentenciador, dado que considera que una vez finalizado el compromiso éste no se encontraba legalmente facultado para resolver el asunto que había sido sometido a su conocimiento y, por ende, el supuesto fallo sólo revestía el carácter de un mero documento, pero no de una sentencia.

De este modo, para una adecuada resolución del arbitrio en estudio resulta necesario analizar si el título que se esgrime en autos emana de un órgano competente y que ejerce jurisdicción, dado que sólo así el documento acompañado gozaría de mérito ejecutivo.

OCTAVO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales los jueces árbitros son aquellos nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

En términos generales los tratadistas suelen indicar que los árbitros son tribunales diversos a aquellos establecidos permanentemente por el Estado y que son aquéllos a que las partes concurren de común acuerdo o por mandato de la ley, una vez elegidos por los propios interesados, por la autoridad judicial en subsidio o por un tercero en ciertos casos, con el propósito de resolver un conflicto jurídico.

En estos casos la labor jurisdiccional tiene una doble limitación, por un lado no puede someterse a juicio de árbitros los conflictos en que se encuentre comprometido algún interés público; y por otro, los árbitros sólo tienen facultad para conocer y juzgar dentro de un determinado plazo, sea este legal o convencional.

NOVENO: Que sobre esta materia se ha dicho que “el árbitro debe sujetarse al plazo indicado por las partes en el compromiso y, en su defecto, al término de dos años contados desde su aceptación, de acuerdo al artículo 235 inciso 3° del Código Orgánico de Tribunales” (Revista Ius et Praxis, Año 16, N° 2, 2010, páginas 443-460, Universidad de Talca, “Revisión de la Competencia del Árbitro en Relación al Tiempo y la Materia”, Profesora María Fernanda Vásquez Palma).

En el artículo antes citado se expone que si bien el plazo referido es el máximo permitido, tratándose de una cuestión convencional, todas las partes que participan del arbitraje podrían prorrogar el plazo conferido al árbitro antes que éste concluya. Añade que “el solo hecho que ambas partes hayan seguido concurriendo ante el árbitro para realizar algunas gestiones del pleito después de vencido el plazo de dos años que tenía para evacuar su encargo, constituye demostración suficiente que le confirieron facultades para seguir conociendo de la causa”. Por el contrario, transcurrido el término acordado por las partes o, en su defecto, el legal de dos años, aun en el evento que una sola de las partes continúe con la tramitación del juicio, no puede sostenerse que la competencia se ha prorrogado, pues faltará la anuencia de su contraria, donde su silencio, en ningún caso podrá validar tal actuar.

DÉCIMO: Que de lo antes expuesto se desprende que el árbitro debe dictar el laudo dentro del plazo respectivo, fuera del mismo el juez carecerá en absoluto de competencia y, en consecuencia, sus resoluciones no podrán considerarse válidas, las que no gozarán de imperio.

Cabe recordar que “la competencia es el poder y deber que tiene cada tribunal para resolver, con efecto de cosa juzgada y en forma exclusiva y excluyente, los conflictos jurídicos relevantes sometidos a su conocimiento” (Carnelutti, Francesco; Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Uteha, 1944, página 286). También se ha sostenido que la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, dado que la jurisdicción por constituir un poder y un deber del Estado en orden a administrar justicia, es indivisible.

La competencia entonces constituye la garantía de una sentencia válida, y la inobservancia por parte del tribunal de sus reglas acarrea la nulidad de la resolución del juez, la que por ende carecerá del efecto de cosa juzgada.

UNDÉCIMO: Que del análisis de lo obrado en autos se constata que las partes se sometieron a un compromiso ante el juez árbitro, acordando en el comparendo de fecha 13 de septiembre de 2012 por tres meses más a contar de dicha fecha. Sin embargo, a pesar de que no existe en el aludido procedimiento actividad alguna de las partes, recién el 31 de enero de 2014 se dictó sentencia, esto es, cuando ya había transcurrido con creces no sólo el plazo legal de 2 años, sino también el estipulado por los litigantes, pues la prórroga acordada venció el 14 de diciembre de 2012.

En consecuencia, no es posible ignorar la falta de competencia del árbitro al momento de dictar la sentencia que el actor en estos autos invoca como título ejecutivo, quien por ende tampoco gozaba a esa fecha de jurisdicción. Si bien el documento presentado en lo formal reúne los requisitos establecidos en el artículo 434 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dictada por un órgano que carecía de competencia, éste no es válido como tal y, por ende, el título fundante de la presente acción carece de fuerza ejecutiva. Por lo demás, el demandado no ha convalidado las actuaciones llevadas a cabo ante el referido juez árbitro, pues no sólo no efectuó presentación alguna entre el último comparendo y la dictación de la sentencia, sino que también en contra de aquella dedujo recurso de casación en la forma, cuyas alegaciones coinciden con las del escrito en que opuso la excepción en estudio.

DUODÉCIMO: Que de lo expuesto se colige que al haber rechazado los sentenciadores la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, han infringido lo dispuesto en los artículos 434 n° 1 y 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido, siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones normativas invocadas por el recurrente.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:

I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma formulado por la parte demandada en lo principal de fojas 121.

II.- Que se ACOGE el recurso de casación en el fondo intentado en el primer otrosí de fojas 121 por el abogado Rodrigo Sebastián Enrique Campos Martínez, por la parte demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero del año en curso, escrita a fojas 118 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Regístrese.

Rol N° 6.919-2017.-