Título ejecutivo
- Fecha
- 27 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- Bbva con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 835-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 783-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Título ejecutivo · Acción de desposeimiento · Excepción de pago · Excepción de prescripción extintiva · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7014-2017, 27 de julio de 2017, «Bbva con (e)»
Texto íntegro
11
Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 783-2011 seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas comparece Alejandro Droppelmann Jurgens, abogado, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado, en su calidad de propietaria y poseedora de los inmuebles hipotecados, solicitando se ordene despachar mandamiento de desposeimiento en su calidad de tercer poseedor con el objeto de proceder a la venta de los derechos sobre los mismos para luego pagar con su producto la deuda de Kjell Roar nombre reservado que asciende a 11.066,87 unidades de fomento más intereses y costas.
Fundamentando su pretensión señala que conforme a las escrituras públicas de 8 de junio de 2007 su representado dio a Kjell Roar nombre reservado dos mutuos que el deudor dejó de pagar en los meses de febrero y marzo de 2010, razón por la cual viene en hacer exigible la cláusula de aceleración pactada, siendo las obligaciones contraídas por el deudor líquidas, actualmente exigibles, no prescritas y constan de títulos ejecutivos.
Refiere que con el objeto de garantizar el cumplimiento de las aludidas obligaciones el deudor principal y la demandada constituyeron primera hipoteca sobre las parcelas 67, 68 y 69 según pormenorizan, todas de la parcelación Ottendorf, ubicada en Línea Nueva de la Comuna de Puerto Varas, dichos bienes hipotecados se encuentran poseídos en parte por la demandada a quien procedió a notificar la gestión preparatoria de desposeimiento, sin embargo esta no pagó la deuda ni abandonó las propiedades hipotecadas ante el tribunal dentro del plazo legal.
La demandada se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 7, 17 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando respecto de la primera de ellas que uno de los requisitos establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva es que la obligación sea líquida, cuestión que en autos no se cumple, puesto que lo que se pretende cobrar es un mutuo hipotecario que se encuentra regido por el artículo 111 de la Ley General de Bancos que dispone que las obligaciones hipotecarías se entenderán líquidas siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda, aprobadas por la Superintendencia y protocolizadas en una notaría, de este modo si el título que alega la contraria no tiene incorporada la tabla de desarrollo para la obligación pretendida, tal omisión conlleva que la obligación no sea líquida.
Seguidamente alega la prescripción respecto de todas las cuotas que van desde marzo del año 2010 a febrero del año 2013, atendido que según se indica en la demanda el deudor directo no pagó los dividendos a partir del 1° de marzo del 2010. Luego, resulta evidente que ha operado la prescripción parcial de las mensualidades aludidas, puesto que la acción se notificó recién en el mes de febrero del año 2016, por lo tanto todos los dividendos anteriores a febrero de 2013 se encuentran prescritos.
Por último, sostiene que la deuda se encuentra pagada al no constarle que el deudor directo adeude alguna suma de dinero al ejecutante.
El actor evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por el ejecutado.
Por sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, rolante a fojas 53 y siguientes, rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta la realización del inmueble singularizado en pública subasta, a fin de que con su producto se pague la suma de 11.066.87 unidades de fomento más intereses penales y costas.
Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por determinación de tres de enero del año en curso, lo confirmó con costas.
En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:
a) Transgresión de lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a esta norma la deuda es líquida si el título ejecutivo que sirve de fundamento a la ejecución y que se acompaña al momento de la presentación de la demanda ejecutiva se basta a sí mismo. Sin embargo es un hecho del proceso que las hipotecas constituidas por la demandada como dueña de la mitad de los inmuebles hipotecados lo fueron para garantizar obligaciones de Kjell Roar nombre reservado, quien en este juicio ejecutivo es un tercero, de manera que los títulos ejecutivos aparejados a este proceso no son suficientes para determinar el monto de lo adeudado, dado que para su determinación es necesario saber la fecha de mora y de aceleración de la deuda así como su cómputo, para lo cual debió acompañarse una liquidación de las deudas conjuntamente con la demanda, además de la tabla de desarrollo de las mismas que considere la existencia de un juicio previo respecto de los mismos mutuos. Era necesario -dice- incorporar las piezas del primer juicio interpuesto en contra de la demandada en esta causa. En consecuencia, los títulos ejecutivos no son líquidos porque no se informó sobre el estado procesal de la causa ejecutiva Rol Nº 44580- 2010 dirigida previamente en contra del deudor principal y su parte oportunidad en que las obligaciones fueron aceleradas, de manera que al omitirse esta información conjuntamente con no haberse acompañado la tabla de desarrollo de las deudas que considerasen estos hechos procesales, solo cabe concluir que las obligaciones que contienen los títulos ejecutivos no son líquidas. A mayor abundamiento los propios actos de la demandante, específicamente al presentar su anterior demanda, demuestran la necesidad de acompañar las liquidaciones de las deudas y aclarar la situación procesal del primer juicio ejecutivo, pues tal antecedente permite concluir que la acción ejecutiva ejercida en este proceso se encuentra prescrita, según explica;
b) Vulneración de los numerales 4 y 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el actor en la demanda ejecutiva presentada en la causa Rol 44.580-2010 expuso los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyaba su acción ejecutiva, emanados de la relación contractual que ligaba a las partes, enunciando precisa y claramente sus peticiones como lo ordena el citado artículo 254, en las que manifestó su voluntad de acelerar el total de lo adeudado en contra de ambos demandados. En este sentido, el fallo recurrido consideró que la cláusula de aceleración es facultativa y que el plazo de prescripción extintiva comenzó a correr en la fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el crédito mediante la correspondiente interposición de la demanda ejecutiva en el mes de enero del año 2016. Sin embargo esta conclusión transgrede la norma aludida al desconocer los efectos que produjo la interposición de la primera demanda ejecutiva en los autos Rol 44.580-2010, omitiendo considerar que en ese proceso el 9 de julio de 2010 el actor manifestó expresamente la voluntad de acelerar el total de la deuda en su contra, en tanto el monto de la cuota que venció en julio de 2010 pasó a ser por el monto del saldo total adeudado;
c) Infracción de los artículos 2492, 2503, 2509, 2514, 2518 y 2519 del Código Civil atendido que la interrupción civil no se produce mientras no consta que la demanda ha sido legalmente notificada, lo que en estos autos ocurrió recién el 3 de febrero de 2016, de manera que el efecto de la interrupción de la prescripción que alega el demandante y que hace suya el tribunal no se ajusta a derecho, toda vez que tal consecuencia no es mantener suspensa la deuda, como aplica el fallo apelado (sic), sino que hacer correr un nuevo término de prescripción a contar de la fecha en que la prescripción fue interrumpida.
A su turno, de conformidad con el artículo 2519, la interrupción que obra en perjuicio de Kjell Roar nombre reservado como deudor principal no perjudica a nombre reservado por no ser deudora, por lo que si la deuda a su respecto fue acelerada el 9 de julio de 2010 y la notificación de la demanda ejecutiva de desposeimiento se efectuó el 3 de febrero de 2016 resulta evidente que en relación a su parte no se interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva, pues al momento de la notificación de la demanda ejecutiva la acción ya estaba prescrita al haber transcurrido el lapso de 3 años, conclusión a la que se arriba incluso si se toma en cuenta que la demanda en el presente juicio se interpuso el 3 de mayo de 2011;
d) Conculcación de los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, lo que se produce al no considerar que la acción ejecutiva que emana del título presentado se encuentra prescrita y supervive únicamente como fundamento de una acción ordinaria, que no ha sido ejercida. Si bien se puede sostener que mientras no prescriba la obligación principal no se extingue la garantía hipotecaria, esto no impide que el título ejecutivo prescriba a los tres años, como lo alegó. La sobrevivencia de la acción a que se refieren las normas que cita el fallo apelado (sic) y que encuentran transgredidos, no impide que prescriba la acción ejecutiva del título y solo permite mantener como ordinaria la acción hipotecaria. En este sentido al oponer la excepción de prescripción de la acción ejecutiva no se pidió que se declarase extinta la hipoteca sino la prescripción de la acción emanada de los mutuos que sirven de fundamento a esta demanda. Estos razonamientos permiten concluir que debió acogerse la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva alegada y rechazar la acción incoada en su contra;
e) Vulneración de los artículos 261, 467 y 478 Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2434, 2515 y 2516 del Código Civil, atendido que al estar prescrita la acción ejecutiva, para desposeer se debió seguir un procedimiento ordinario. Luego, de conformidad con los artículos citados del Código de Procedimiento Civil antes de notificada la demanda se pudieron hacer las rectificaciones necesarias para la corrección del procedimiento, lo que no hizo la contraria ni tampoco se reservó acción en el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción que su parte opuso, pudiendo la demandante pedir reserva de su acción ordinaria hasta la dictación de la sentencia. De esta manera al encontrase prescrita la acción ejecutiva el procedimiento que debió emplearse para desposeer era el ordinario.
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada para rechazar las excepciones opuestas y ordenar seguir adelante con la ejecución sostuvo, en lo referente a la defensa contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que la ubicación geográfica del artículo 111 de la Ley General de Bancos -Título XIII- trata de las obligaciones hipotecarias con letras de crédito, lo que permite concluir que en la especie rige el artículo 438 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y que los títulos que han servido de base a la ejecución permiten que la deuda pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas.
Seguidamente en lo que toca a la excepción de prescripción, su rechazo lo fundamenta en la circunstancia que en la causa Rol 44.580-2010 seguida en contra del deudor principal del mutuo que se persigue en estos autos se notificó la demanda con fecha 23 de noviembre de 2010, acto que además de interrumpir el plazo de la prescripción de esa acción, produce el mismo efecto respecto de la acción hipotecaria, pues de otro modo resultaría posible que mientras la prescripción de la acción emanada de la obligación principal caucionada con la hipoteca ha sido interrumpida, el término de prescripción de la acción hipotecaria siga su curso y pueda eventualmente llegar a cumplirse, extinguiéndose por esta vía, lo que no puede suceder en tanto la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza.
Por último, en lo que respecta a la excepción de pago, correspondía al ejecutado acreditar los hechos en que la funda, sin que este haya rendido prueba al respecto.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales y los argumentos desarrollados por el impugnante, expuestos en el motivo primero, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental que: 1°.- el título invocado por el actor carece de mérito ejecutivo, al no haberse incorporado los antecedentes que arroja la causa Rol 44.580-2010 relativos a la aceleración de la deuda y la mora, y que hubieran permitido concluir que la acción ejecutiva de estos autos se encuentra prescrita; 2°.- la interrupción de la prescripción ha obrado en su favor solo desde la notificación de la demanda de desposeimiento, lo que permite concluir que desde la fecha en que se aceleró el crédito por el ejecutante y la notificación practicada el 3 de febrero de 2016, la acción ejecutiva se encontraba prescrita; 3°.- que el actor, ante la prescripción de la acción ejecutiva, debió ocurrir mediante el procedimiento ordinario contemplado para el efecto, sin que haya solicitado la corrección del procedimiento o bien haya hecho reserva de acción en los términos que contempla la ley; y 4°.- siendo todo ello así, corresponde que se acoja la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y/o la del número 17 de la misma norma.
CUARTO: Que a la luz de lo expuesto previamente, debe anotarse que la enumeración taxativa de las distintas excepciones que pueden oponerse en un juicio ejecutivo, consignada en el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, es meramente genérica o fundamental y no singulariza ni determina los casos que pueden hallarse comprendidos en cada uno de los diversos números que la componen. Para suplir esta indeterminación de la ley, el artículo 465 del mismo Código exige al ejecutado que, al formalizar las excepciones, exprese con claridad y precisión tanto los hechos o circunstancias que le sirven de fundamento como los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlos. Tan cierto es lo que se dice que esta Corte reiteradamente ha resuelto que cuando estos hechos o circunstancias son de distinta índole y se basan en antecedentes jurídicos diferentes, cada uno de ellos constituye en derecho una excepción diversa, aun cuando se encuentren comprendidos en el mismo número de la clasificación genérica del citado artículo 464 (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomos 35 y 46, Sección Primera, páginas 452 y 150, respectivamente; Fallos del Mes N° 113, página 38).
QUINTO: Que visualizado esto último desde otro ángulo, se observa que, así como el demandante acciona en pos de la consecución de su pretensión ejecutiva basada en un antecedente al que la ley reconoce mérito suficiente para proceder al apremio inmediato, el ejecutado, por su lado, cuenta con la facultad, aunque acotada a la nómina taxativa estatuida en el artículo 464 del Código de Procedimiento del ramo, para deducir una o más excepciones que le permitan, en definitiva, quedar absuelto de la ejecución.
Esa carga procesal de excepcionar en el juicio ejecutivo se equipara a la contestación de la demanda, trámite que, desde luego, explica los requerimientos que a su respecto hace el artículo 465 del cuerpo legal en mención, cuya observancia encuentra nítido correlato con la carga procesal que pesa sobre aquel ejecutado que intenta resistirse a la ejecución dirigida en su contra, puesto que las alegaciones con las que persigue neutralizar la pretensión de la contraria lo ponen en la necesidad de demostrar sus fundamentos.
SEXTO: Que lo dicho en los motivos que anteceden adquiere una especial relevancia al momento de analizar la pretensión anulatoria del demandado, de cuyo contenido es fácil advertir que envuelve un conjunto de materias extrañas a las discutidas en el juicio, ya que como se indicó en lo expositivo del actual pronunciamiento -en lo que ahora interesa- el ejecutado fundó la falta de ejecutividad del título únicamente en la ausencia de la tabla de desarrollo de la deuda que a su entender era exigible a la luz del artículo 111 de la Ley General de Bancos, alegando asimismo la prescripción parcial de la deuda, pues según sostuvo a la época de la notificación de la demanda de desposeimiento se encontraban prescritas las cuotas desde el mes de marzo de 2010 a febrero de 2013.
Lo narrado demuestra que el demandado no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt sino hasta el momento en que dedujo recurso de apelación en contra de la determinación del a quo. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo en relación a la falta de liquidez del título por carecer de los antecedentes hechos valer en un juicio previo seguido en contra del deudor directo y de su parte, así como la prescripción íntegra de la acción ejecutiva, conlleva que su promotor introduce aspectos que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, dando estricto cumplimiento a las exigencias que prevén los artículos 464 y 465 del Código de Procedimiento Civil, rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.
Así las cosas, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusan encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
SÉPTIMO: Que incardinado con lo que precede, y atento a lo que prevé el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurrente equivoca la oportunidad en que correspondía acusar los reproches que denuncia en su arbitrio de nulidad, desde que omitió discurrir en la etapa propia de este tipo de litigios sobre aquello que ahora pretende hacer resaltar.
En concordancia con lo que se viene reflexionando, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica y se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas.
Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, sin poder soslayarse, con todo, que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan solo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
Como sea, la decisión debe atenerse a la causa petendi con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes.
No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico si la demandada no cuestionó aquello que ahora pretende se declare a través de la nulidad que viene a plantear.
En íntima conexión con lo que se viene reflexionando, resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6° del Código de Procedimiento Civil. El precepto preliminar de esta normativa -considerada como expresión positiva del principio de congruencia, formativo del proceso- estatuye que los fallos deben dictarse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio. La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate.
Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.
OCTAVO: Que, por último, existe una razón más que mina la viabilidad del arbitrio en examen referida a que el recurrente no ha denunciado que la sentencia que objeta haya incurrido en error de derecho en lo relativo a las disposiciones legales que le han permitido introducir al debate de autos la discusión relativa a la falta de ejecutividad del título y prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva y que, en estas condiciones, constituye, en el caso de que se trata, el fundamento jurídico para sustentar el recurso.
En efecto, para estimar si eventualmente pudo haber operado la prescripción de la acción de cobro de la obligación de dar contenida en los títulos invocados por el actor o bien si la obligación de que ellos dan cuenta no es líquida ni liquidable a través de simple operaciones aritméticas, resulta imprescindible que el tribunal pueda pronunciarse acerca de la correcta o errónea aplicación de la norma contenida en los numerales 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el recurrente ha estimado que en la especie sí corresponde acoger las excepciones formuladas al amparo de las normas contenidas en el referido precepto legal, el que, sin embargo, ha sido marginado del reparo de ilegalidad.
NOVENO: Que siendo el recurso de casación en el fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, tal como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema se encuentra impedida de pronunciarse acerca de si el fallo impugnado hizo una interpretación y correcta aplicación de la defensa propuesta por la deudora, desde que el recurso no denuncia como infringida las disposiciones que precisamente autorizan a oponerlas, condiciones en las cuales debe colegirse que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados, a este respecto, en la pretensión anulatoria;
DÉCIMO: Que así, como corolario de las reflexiones que anteceden, solo resta concluir que el recurso de nulidad que se dedujo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 109 por la defensa de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de tres de enero pasado, escrita a fojas 108.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos G.
N° 7014-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambas con permiso.