Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6122-201716 ago 2017
Fecha
16 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Tu Factoring S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 481-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2705-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1901, 1902, 1905
Código de Comercio: art. 164
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Juicio ejecutivo · Cheque · Nulidad de la obligación · Falta de notificación · Giro de cheque · Protesto · Notificación judicial · Cesión del crédito · Orden de no pago · Abstracción · Cheque nominativo · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Negocio causal · Inoponibilidad de excepciones personales · Juicio ejecutivo. cobro de cheque · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Excepciones · Circulación del título ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6122-2017, 16 de agosto de 2017, «Tu Factoring S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-2705-2015 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Osorno, juicio ejecutivo sobre cobro de cheque, caratulados “Tu Factoring S.A. con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 91 y siguientes, complementada por la de siete de octubre del mismo año, que rola de fojas 119 a 123, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de cuatro de enero del año en curso, que se lee a fojas 138 y siguientes, la revocó y acogió la excepción de nulidad de la obligación.

En contra de esta decisión la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley 707, 162 del Código de Comercio, 1902 del Código Civil y 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, al concluir los sentenciadores que la deuda cuyo cobro se persigue es inoponible a la ejecutada al no haberse cumplido con las exigencias legales sobre cesión de créditos que establece el Código Civil y que dicha hipótesis se encuadra dentro de la excepción de nulidad de la obligación.

Señala que el título en que se funda la ejecución es un cheque nominativo y que según la doctrina y jurisprudencia el consentimiento del deudor no es indispensable para que se perfeccione la cesión, ya que entre cedente y cesionario se efectúa por la entrega del título, pero es inoponible al deudor y a terceros mientras no sea notificada o aceptada por el primero. De este modo el alcance del artículo 1902 del Código Civil debe ser entendido como una medida de oponibilidad y no de validez del acto de cesión, ya que de no existir la notificación la cesión es inoponible al deudor y a terceros, pero no afecta la validez de dicho acto que se perfecciona con la tradición del título, por lo que se equivocan los jueces al concluir que comprobada la inoponibilidad respecto del tercero se verifican los supuestos para acoger la excepción de nulidad de contrato prevista en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que la inoponibilidad no constituye supuesto fáctico ni jurídico de procedencia de tal impugnación, por lo que los sentenciadores debieron rechazar la excepción deducida por corresponder las alegaciones formuladas a una hipótesis distinta a la invocada.

Agrega que la defensa en el juicio ejecutivo sólo puede verificarse a través de las excepciones que taxativamente se encuentran enumeradas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que son de derecho estricto, por lo que el examen del tribunal debe ser especialmente riguroso, permitiéndose únicamente una interpretación restrictiva de las hipótesis subsumibles en el catálogo establecido por la ley.

Afirma que la inoponibilidad dista mucho de cumplir con los presupuestos fácticos del numeral 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, que estatuye como excepción la nulidad de la obligación, pues respecto del título ejecutivo materia de autos no se ha alegado ni advertido por los sentenciadores ningún vicio de nulidad, de modo que la oposición de las ejecutada formulada bajo dicho argumento debió ser desestimada.

Adiciona que el fallo impugnado yerra también al señalar que no existe constancia de que se hubiere realizado la notificación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 162 del Código de Comercio, puesto que la doctrina más calificada ha señalado que tal norma se aplica a los créditos mercantiles nominativos y en consecuencia no se requiere una notificación judicial como la preceptuada en los artículos 1902 del Código Civil, sino que debe efectuarse conjuntamente con la demanda en cuya virtud el cesionario exige judicialmente el pago del crédito, bastando en este caso la realizada en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva para que el deudor tomara conocimiento de la cesión, no siendo necesaria su aceptación.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1) Susana Tarzijan Troncoso, abogada, en calidad de mandataria judicial de Tu Factoring S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado basada en que su representada es dueña por cesión de crédito de 6 de noviembre de 2014 del cheque girado por la demandada por la suma de $5.580.505, el que presentado a su cobro fue protestado por orden de no pago el 17 de febrero de 2015.

Señala que la vía ejecutiva se encuentra preparada en virtud de haberse notificado judicialmente el protesto del referido cheque, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva vigente.

2) La ejecutada, en lo que interesa al recurso, opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, por ser inoponible la obligación y por corresponder ésta al pago del precio de una compraventa que se dejó sin efecto.

En cuanto al primer argumento en que sustenta la causal de oposición, señala que la actora actúa en calidad de cesionaria de un crédito personal en virtud de un contrato de cesión de crédito suscrito con la Sociedad Importadora Comex Global Limitada el 6 de noviembre de 2014 y que el documento cedido corresponde a un cheque nominativo, es decir, constituye un documento no endosable, los que sólo pueden transferirse conforme a las reglas aplicables a los créditos de esta naturaleza, contempladas en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.

Indica que dicha disposición establece que la cesión de los créditos personales no produce efecto contra el deudor mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o haya sido aceptada por éste. Sin embargo, en el caso sub lite no consta que se le hubiera notificado de la referida cesión ni menos que la hubiese aceptado, por lo que tal acto le es inoponible.

Respecto al segundo argumento, sostiene que el cheque fue dado en pago del precio de un supuesto contrato de compraventa celebrado entre la giradora y la Sociedad Comex Global Limitada, representada por nombre reservado, por el cual compró 83 toneladas de Cal Global Mag-15 por la suma de $5.580.505, acto por el cual se emitió la factura N°3193 de 28 de octubre de 2014, con vencimiento el 31 de marzo de 2015. Pero la mencionada sociedad incurrió en una serie de ilícitos, como factorización de facturas falsas, lo que motivó que muchas personas se querellaran en contra de su representante, quien se fugó del país, situación que provocó que, en definitiva, ésta no diera cumplimiento a los compromisos que había contraído.

Afirma que dicha sociedad estafó tanto a particulares como a instituciones financieras y de factorización de documentos, como ocurre en el caso de autos. Con posterioridad a que la ejecutante procediera a protestar el cheque materia de autos, Comex Global Limitada, ante la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato de compraventa, emitió la nota de crédito N°60 de 28 de febrero de 2015 mediante la cual dejó sin efecto la factura N°3193 de 28 de octubre de 2014 por no entrega del producto, lo que da cuenta de que no existió operación de compraventa entre las partes.

Indica que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1793 del Código Civil, “la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar”; de lo que se concluye que es una característica especial de este tipo de contrato la bilateralidad, puesto que las partes contratantes se obligan recíprocamente desde su origen, el vendedor a dar la cosa y el comprador a pagar el precio convenido. Dichas obligaciones son de su esencia y sin ellas el contrato no produce efectos civiles. De modo que no puede considerarse que se encuentre obligada al pago del precio de una compraventa que no se perfeccionó, lo que es ratificado por el artículo 1552 del Código Civil.

3) Al evacuar el traslado conferido la ejecutante alegó que los argumentos invocados por la ejecutada no corresponden a la excepción de nulidad sino más bien a la prevista en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues están orientados a la falta de titularidad de su parte. Sin perjuicio de lo cual explica que celebró un contrato de factoring con la sociedad acreedora en que le confiere mandato para cobrar el cheque y que en todo caso éste es un documento incausado y abstracto, por lo que no le son atribuibles los efectos de un incumplimiento contractual de una relación de la que no ha sido parte.

TERCERO: Que el fallo impugnado acogió la excepción prevista en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Tienen en consideración los sentenciadores que la ejecutante ha comparecido invocando la calidad de dueña del título fundante de la ejecución y no como mandataria en cobranza, como pretendió hacerlo después, al evacuar el traslado de las excepciones opuestas. Además, que se trata de un cheque nominativo y que por ende su transferencia se rige por las reglas de la cesión de créditos personales previstas en los artículos 1901 y siguientes del Código Civil, con la única salvedad que la notificación que exige la citada norma se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título.

Se concluye así que para poder cobrar el cheque al deudor se debió acreditar su aceptación o notificación en la forma que exige el artículo 162 del Código de Comercio, lo que no consta en el proceso, por lo que en la especie siendo el título ejecutivo un cheque nominativo cobrado por una persona distinta a quien va dirigido y no habiéndose acreditado el cumplimiento de las exigencias de la cesión de créditos, la deuda cuyo cobro se pretende por la ejecutante es inoponible a la ejecutada. Así y siendo esta una sanción de ineficacia que el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil no ha previsto autónomamente, se estima procedente que se alegue mediante la excepción invocada.

CUARTO: Que al respecto cabe tener en consideración que el cheque puede ser girado al portador, a la orden y nominativo. Esto tiene importancia para efectos de su transferencia. En efecto, el cheque al portador se transfiere por la simple entrega material, por lo cual puede ser cobrado por su tenedor; el girado a la orden por endoso y el nominativo siguiendo trámites de más complejidad, que son los que se estatuyen para la cesión de créditos nominativos, sin perjuicio de que puedan ser endosados a un banco en comisión de cobranza. En relación con lo que se manifiesta, hay que anotar que en nuestro Derecho los créditos nominativos se transfieren en conformidad a las reglas que contemplan los artículos 1901 a 1908 del Código Civil y, las normas que regulan la transferencia de los créditos a la orden y al portador se encuentran establecidas en la legislación mercantil. El artículo 164 del Código de Comercio señala que la cesión de los documentos a la orden se hará por medio de endoso y los documentos al portador por la mera tradición manual.

La cesión de créditos es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante toma el nombre de cedente, el adquirente del crédito es el cesionario y el deudor contra el cual existe el crédito que constituye el objeto del traspaso se llama deudor cedido.

Acorde con lo expuesto, en la cesión intervienen tres personas: el cedente, que es el acreedor, titular del derecho personal y que lo transfiere a otro; el cesionario, que es la persona que adquiere el derecho cedido y pasa a ocupar el lugar del acreedor; y el deudor, que es el sujeto pasivo del derecho cedido y que queda obligado a favor del cesionario. Si en la cesión participan tres personas, se hace necesario analizar cómo se perfecciona respecto de todas ellas. Pues bien, en la cesión de créditos se distinguen dos etapas: la primera, que se desarrolla entre el cedente y el cesionario y tiende a dejar perfeccionada entre ellos la cesión; y una segunda que se verifica con el deudor, y tiende a ponerlo en conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado.

En el caso en estudio, si bien se ha acreditado la existencia de una cesión de créditos entre la titular del mismo, Sociedad Importadora Comex Global Limitada y la ejecutante, Tu Factoring S.A., no se ha demostrado el perfeccionamiento de la cesión respecto de la deudora, ejecutada en autos, pues no hay antecedente alguno que dé cuenta de que se puso en su conocimiento o que ella la aceptó. Al respecto, el artículo 1902 del Código Civil previene: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. Como se dijo precedentemente, la entrega del título es indispensable para perfeccionar la cesión entre el cedente y el cesionario; pero, en lo referido al deudor y terceros, la transferencia no está perfecta mientras el primero no haya sido notificado o haya aceptado la cesión. La omisión de esta notificación o aceptación hace que el crédito se repute subsistir en manos del cedente, con las consecuencias del artículo 1905 del Código sustantivo.

Entonces, para que la cesión de crédito pueda producir efectos respecto del deudor o de terceros, es necesaria la notificación al deudor o la aceptación de éste, condiciones separadas e independientes, de modo que la cesión produce los efectos dichos siempre que se verifique al menos una de ellas.

QUINTO: Que de lo señalado queda claro, tal como lo resolvieron los sentenciadores del grado, que tratándose el título fundante de un cheque nominativo, su transferencia debió hacerse conforme a la regulación que contempla el Código Civil en sus artículos 1901 y siguientes, conforme a la cual la cesión no producirá efecto contra el deudor ni contra terceros mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. Tal situación es precisamente la que se da en el caso sub lite, ya que no se acreditó que la cesión que tuvo lugar entre la Sociedad Importadora Comex y Global Limitada y la ejecutante fuera puesta en conocimiento de la deudora o que la misma la hubiere aceptado, teniendo lugar en consecuencia el efecto dispuesto por la ley, cual es inoponibilidad de dicho acto para ella.

SEXTO: Que la nulidad es la sanción de ineficacia jurídica establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que en ella se prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes; señalándose que: “Esta sanción es una verdadera pena, de índole civil y, como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho estricto; no hay pena sin una ley que la establezca expresamente y sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo aplicarse por analogía” (Arturo Alessandri Besa. “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”. Editorial Jurídica de Chile. Tercera edición. Año 2008. Pág. 20). El enunciado que precede recoge uno de los principios rectores de la teoría sobre la nulidad de los actos jurídicos, el de la legalidad, según el cual no puede existir nulidad si ella no se encuentra prevista en la ley.

Por su parte, la inoponibilidad es definida como “la sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o los de uno nulo, revocado o resuelto”. (“Tratado de de Derecho Civil”. Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic. Editorial Jurídica de Chile. Séptima Edición. Año 1998.Tomo II. Pág.353).

SÉPTIMO: Que la inoponibilidad es un instituto distinto, no asimilable al de la nulidad pues regula situaciones jurídicas diferentes, siendo también diversos sus efectos, por lo que tal como lo alega la recurrente ésta no pudo ser invocada a través de la excepción opuesta, esto es, la prevista en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil y acogida en dicha forma, como lo hace la sentencia atacada; sin embargo, lo cierto es que dicha conclusión para los efectos de invalidación que se pretende debe ser analizada desde la perspectiva de la influencia que ella tendría en lo que ha sido resuelto por los sentenciadores.

OCTAVO: Que, en este sentido, no es posible desconocer que la falta de notificación o aceptación de la deudora respecto de la cesión del cheque materia de autos, trae como consecuencia que el crédito que emana de dicho documento subsiste en manos del cedente, tal como lo dispone el artículo 1905 del Código Civil.

Lo anterior determina que el deudor puede oponer al cobro de la obligación emanada del referido documento todas las excepciones que tuviere en contra del cedente o acreedor, puesto que la cesión del documento no se ha perfeccionado a su respecto y, por ende, le es inoponible, manteniéndose en su integridad la relación jurídica surgida de la operación o contrato que le ha dado origen, con todos los defectos o vicios que pudieran afectarla.

NOVENO: Que de este modo no pueden descartarse las alegaciones que la ejecutada ha formulado y en que ha sustentado también la nulidad de la obligación, aludiendo a la falta de perfeccionamiento del contrato de compraventa en el que tiene su origen la obligación reclamada, por incumplimiento de la Sociedad Importadora Comex Global Limitada de su obligación de entregar la mercadería comprada, al punto de haber emitido una nota de crédito que dejó sin efecto la emisión de la factura correspondiente a dicho acto; todo lo cual resultó acreditado con el mérito de la prueba documental y testimonial rendida en autos.

En efecto, la ejecutada acompañó al proceso copia de la nota de crédito N°60, de 28 de febrero de 2015, emitida a su nombre por la Sociedad Importadora Comex Global Limitada, con referencia a factura del 28 de octubre de 2014, por no entrega de producto consistente en 83 unidades “Global Cal 1000 KGS”, por el valor total de $5.580.505, y además presentó a declarar al testigo nombre reservado, quien se desempeñó como encargado de bodega de la referida empresa, cuyo testimonio da cuenta de que efectivamente no se entregó la mercadería facturada a la demandada, consistente en 82 toneladas de Global Cal, producto por el cual ésta había dado un cheque de su cuenta corriente por la suma de $5.000.000 y fracción, el que fue dado en factoring; antecedentes que corroboran plenamente los dichos de la ejecutada y en los que basó la excepción de nulidad.

DÉCIMO: Que, por otra parte, cabe también señalar que la abstracción e independencia de los títulos de crédito no existe en nuestro ordenamiento jurídico en términos absolutos. Esta Corte ha señalado constantemente que la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, en términos que es claro que al portador sucesivo no pueden oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado al pago con el beneficiario original, pero esa alegación sí resulta procedente si el documento no ha circulado o cuando, como sucede en este caso, el acto de transferencia no produce efectos para el deudor, a cuyo respecto el crédito sigue en manos del cedente, de modo tal que no han podido los sentenciadores desestimar la excepción deducida sobre la base de impedir las alegaciones de fondo esgrimidas por la ejecutada relacionadas con el origen causal del cheque, como lo ha pretendido la ejecutante.

UNDÉCIMO: Que conforme a lo razonado se concluye que los sentenciadores, si bien se equivocaron al subsumir los argumentos de inoponibilidad en la excepción de nulidad deducida, lo cierto es que ello no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que igualmente ella debió ser acogida por los fundamentos que en su oportunidad esgrimió y probó la ejecutada, como es que el negocio causal que sustenta la obligación cuyo cobro se persigue fue resciliado, materia que sí dice relación con la causal de oposición invocada.

DUODÉCIMO: Que, conforme a lo señalado, el recurso de casación impetrado será desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 143 por el abogado Ricardo Emilio Garcés Santibáñez, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de cuatro de enero del año en curso, escrita a fojas 138 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 6122-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio la segunda.