Juicio ejecutivo
- Fecha
- 2 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4380-2016
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5690-2013
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Prescripción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Acción prescrita · Pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19078-2017, 2 de octubre de 2017, «Banco Santander con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 19078-2017
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 2 oct 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 5690-2013, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander con nombre reservado", por sentencia de ocho de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 169 y siguientes, se acogió parcialmente la excepción de prescripción respecto del pagaré N°650017625750, declarándose prescritas las cuotas comprendidas entre octubre de 2012 al mismo mes del año 2014, quedando vigentes aquellas con vencimiento entre noviembre de 2014 y diciembre de 2016, a cuyo respecto se dispone seguir adelante con la ejecución. Además, acogió la referida excepción respecto de los pagarés N°650020062104 y N°650020242951.
Se alzaron las partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de dieciséis de marzo del año en curso, escrita a fojas 244, confirmó la sentencia apelada.
En contra de este último fallo, el ejecutado deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 2514 y 4 del Código Civil y 98, 100 y 107 inciso 1° de la Ley N°18.092, al haber declarado únicamente los sentenciadores la prescripción de cuotas respecto del pagaré N°650017625750, en circunstancias que debió acogerse dicha excepción respecto del total de la obligación adeudada.
Señala que el ejecutante manifestó inequívocamente su intención de hacer exigible anticipadamente las cuotas impagas del referido pagaré el día en que presentó la demanda ejecutiva, el 8 de mayo de 2013 y que de allí debe computarse el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, hasta la notificación del libelo, lo que en el caso sub lite ocurrió el 22 de septiembre de 2015, habiendo transcurrido dicho término en exceso, por lo que la excepción de prescripción debió acogerse en su integridad.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 8 de mayo de 2013 el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado por cobro del pagaré N°650017625750, por la suma de $64.000.000, suscrito por el demandado el 8 de noviembre de 2011, que se obligó pagar en 60 cuotas, a partir del 2 de enero de 2012 hasta el 2 de diciembre de 2016, habiendo dejado de pagar la correspondiente al mes de octubre de 2012, adeudando la suma de $54.400.000, más intereses y costas.
Dicha demanda fue modificada agregándose el cobro de dos pagarés suscritos por el ejecutado, el N°650020062104, el 6 de mayo de 2013, por la suma de $2.000.000 y el N° 650020242951, el 11 de junio de 2013, por $9.886.272, ambos con vencimiento al día siguiente de su emisión, los que no fueron pagados por el demandado.
2.- El ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva el 22 de septiembre de 2015.
3.- El demandado opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por la cual alega la prescripción de la acción cambiaria emanada de los títulos fundantes de la ejecución, basado en que transcurrió más de un año entre la fecha de la mora, en virtud de la aceleración y la notificación de la demanda.
d) Al evacuar el traslado conferido, el ejecutante alegó que no se configuraban los presupuestos para acoger la prescripción invocada.
TERCERO: Que el fallo impugnado, respecto del primer pagaré demandado, considera que este fue pactado en cuotas y que en el mismo consta una cláusula de aceleración que se expresó en términos facultativos, de modo que la falta de pago o el simple retardo en el pago de una cuota otorga al acreedor el derecho de anticipar la exigibilidad de las cuotas con vencimiento futuro y mientras éste no manifieste su voluntad de hacerla efectiva, la falta de pago de una cuota no acarrea la exigibilidad del documento completo ni tampoco comienza a correr la prescripción del mismo, sino de cada una de las cuotas, por separado, en contraposición de las cláusulas de aceleración pactadas en términos imperativos.
Agrega que la interrupción de la prescripción opera desde que interviene requerimiento judicial, es decir, desde que se notifica válidamente la demanda al ejecutado.
Concluye que si bien en virtud de la cláusula de aceleración se hace exigible el monto total insoluto en razón de la falta de pago de una de las cuotas, lo que habría ocurrido en este caso en octubre de 2012, el derecho del acreedor para cobrar el saldo insoluto no precluye por el hecho de no accionar dentro del año siguiente al de la mora o simple retardo de una de las cuotas del pagaré, ya que tal inactividad solo significa que renunció a un derecho que le concede la ley, de conformidad a lo prescrito por el artículo 12 del Código Civil. Sin embargo, la demora en el ejercicio de esa facultad obliga al acreedor a aceptar la extinción por prescripción de todas las deudas impagas, cuya exigibilidad es anterior a un año, contado hacia atrás desde la notificación de la demanda, conforme lo establece el artículo 2503 del Código Civil, puesto que la aceleración facultativa, una vez ejercida, no puede perjudicar al deudor respecto de las cuotas ya extinguidas por la prescripción, por lo que acoge parcialmente la excepción de prescripción.
En cuanto a los otros dos pagarés a la vista, con vencimiento el 7 de mayo y 12 de junio de 2013, los sentenciadores acogen la excepción de prescripción por haber transcurrido más de un año desde estas fechas a la de notificación de la demanda.
CUARTO: Que resulta indispensable manifestar que la discusión sobre la prescripción se centra únicamente en el pagaré N°650017625750, respecto del cual las partes se encuentran contestes en los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada, la que estipula que "El banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”.
QUINTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovic. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile. Año 2001. Pág. 337).
Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092 reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez que la caducidad convencional requiere mención expresa.
En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
SEXTO: Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. En efecto, esto último tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Sin embargo, esto no acontece en la especie ya que el acreedor en el libelo de fojas 8, luego de sostener que la demandada incurrió en mora en el pago de la cuota con vencimiento en octubre de 2012, señala que se hicieron exigibles el resto de las estipuladas en el pagaré por haber operado la cláusula de aceleración.
SÉPTIMO: Que como se advierte de lo consignado en el motivo 4° que antecede, del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.
OCTAVO: Que en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 8 de mayo de 2013 y tal acción fue notificada al ejecutado el 22 de septiembre de 2015, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del banco, teniendo en consideración que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda.
NOVENO: Que en esta línea de deducción cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado.
DÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a declarar la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré en cuestión, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se encontraba íntegramente extinguida por haber transcurrido más de un año, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
En consecuencia, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.092 debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger sólo en forma parcial la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 246 por el abogado Claudio Andrés Díaz López, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo del año en curso, escrita a fojas 244, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
N° 19.078-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.